Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de los corrientes mes y año, suscrita por el codemandado abogado C.A.A.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 109.229, obrando en su propio nombre y en representación de los codemandados P.d.C.A.G., P.L.A.G. y C.I.A.G., por medio de la cual consignó copia certificada de la transacción de fecha 18 de Abril de 2012, celebrada entre él, a título personal y en nombre de sus representados, P.d.C.A.G., P.L.A.G. y C.I.A.G., todos demandantes en el juicio por reivindicación del mismo inmueble al que se contraen las actas de la presente litis por usucapión, que siguieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana D.M.A.R., contenido en el expediente 28.184, nomenclatura de dicho Tribunal, por virtud de la cual ponen fin a dicho juicio reivindicatorio y convienen, mediante estipulación inserta en el texto de dicha transacción, en consignarla en el presente juicio por prescripción adquisitiva para que este Tribunal Superior ponga fin a la presente litis por usucapión y oficie a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. a los fines de que sea estampada nota marginal en la que se indique la terminación de este procedimiento. Así las cosas, considera esta superioridad que por cuanto tal acto de autocomposición procesal no se celebró en las actas del presente proceso por usucapión o prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble descrito en los autos, no puede surtir efectos en el presente juicio, esto es, más allá de los límites del juicio reivindicatorio en el cual fue celebrado, dado que, si bien es cierto que los sujetos procesales que intervienen en ambos procesos, el reivindicatorio y el presente por prescripción, son los mismos aunque con disímil carácter, pues, quien aparece como demandada en la reivindicación es la actora en el presente proceso de prescripción y quienes aquí son demandados, aparecen como actores en el juicio reivindicatorio, no menos cierto es que el objeto y la causa de ambos juicios no son idénticos, lo cual determina que la cosa juzgada que la homologación otorgada por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil aporta a la transacción celebrada en el juicio que cursa ante dicho Tribunal por reivindicación no extiende sus efectos al presente juicio por usucapión. Por tanto, SE DESESTIMAN los pedimentos formulados por la parte actora, en punto a la homologación de esa transacción celebrada, no en las actas de este proceso por usucapión, sino en las de otro muy distinto por reivindicación, así como el atinente a la suspensión de medida adoptada por el Juez del proceso reivindicatorio.

Vista igualmente la diligencia de fecha 21 de mayo de 2011, suscrita por la parte actora, ciudadana D.M.A., titular de la cédula de identidad número 3.907.141, asistida por la abogada A.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 5.880, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento, pide la suspensión de la medida decretada por el A quo y que se le ponga fin a este juicio por prescripción adquisitiva propuesto contra los ciudadanos C.A.A.G., P.d.C.A.G., P.L.A.G. y C.I.A.G., este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO así efectuado y en tal virtud se declaran consumados tales desistimientos tanto de la acción deducida en este juicio por prescripción adquisitiva, como del procedimiento. En consecuencia, se PONE FIN al presente juicio que por prescripción adquisitiva siguió la ciudadana D.M.A.R. contra los ciudadanos C.A.A.G., P.d.C.A.G., P.L.A.G. y C.I.A.G., todos identificados en autos. PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Conforme a lo solicitado por la actora, SE DEJA SIN EFECTO el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de Julio de 2009, por medio del cual acordó oficiar al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. a los fines de que fuera estampada nota marginal en el documento protocolizado el 10 de Diciembre de 2002, bajo el número 22, Tomo 15 del Protocolo Primero, para que se dejara constancia de la existencia del presente juicio por prescripción adquisitiva. Ofíciese lo conducente al funcionario registral arriba señalado. Se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, previa anotación de su salida, a los fines de su archivo.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

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