Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano M.Á.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.395.824, asistido por el abogado R.E.T.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 44.384, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 2008, en el presente juicio que, por reivindicación, propuso en su contra la ciudadana D.M.Q.d.S., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.661.285, representada por la abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 27 de Enero de 2009, como consta al folio 293, se le dio el trámite de ley a la presente apelación.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 21 de Junio de 2006 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la ciudadana D.M.Q.d.S., ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano M.A.S.D., la cual versa sobre unas mejoras consistentes en un galpón de dieciséis metros (16 mts.) de largo, por ocho metros (8 mts.) de fondo, con una altura de seis metros (6 mts.), con dos (2) portones de hierro; construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento rústico, techo de estructura de hierro y acerolit, el cual consta de salón de trabajo, sala oficina, de dos (2) cuartos de depósito y sala de baño y sanitario y una segunda planta o mezzanina con pisos de cerámica, cielo raso, la cual consta de dos (2) dormitorios, sala, recibo, baño y cocina empotrada de cemento revestida de cerámica, escalera y balcón con pisos de terracota y canto rodado y alero machihembrado, con estacionamiento y lavadero baño anexo.

Sigue narrando la actora que tales mejoras fueron construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 m2) cercado con alambre de ciclón, el cual viene poseyendo de forma continua, pacífica e ininterrumpida en virtud de haber celebrado contrato de compraventa por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 30 de Junio de 2000, bajo el número 74, Tomo 50 y que se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: por el pie y la cabecera, carretera vieja y nueva que conduce de Valera a Sabana Libre; por el lado derecho, casa de A.B.; y por el lado izquierdo, casa de R.P..

Alega la demandante que propone la presente acción por cuanto “… todos los esfuerzos que amistosamente ella ha hecho para que el ciudadano: M.A.S.D. ( … ) convenga en que dichas mejoras o bienhechurias antes deslindadas es (sic) de su exclusiva propiedad, es decir de mi asistida, y por cuanto han resultado infructuosas las conversaciones desde el punto de vista amistosa, ...” (sic), por lo que pide sea condenado el demandado a hacerle entrega de tal inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que corresponden a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo) y solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien objeto del presente ligitio.

Consignó la actora, junto con el libelo, documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el 30 de Junio de 2000, bajo el número 74, Tomo 50 y el 30 de Diciembre de 2003, bajo el número 38, Tomo 104.

Cumplido el trámite de la citación y dentro del lapso correspondiente, el demandado, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en la que niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la presente acción por temeraria, en razón de que el inmueble objeto del presente litigio no pertenece exclusivamente a la demandante, su cónyuge, sino a la comunidad conyugal y manifiesta que actualmente cursa demanda de divorcio propuesta por él; que es falso todo lo alegado en el libelo de la demanda, que es una pretensión temeraria y sin fundamento alguno; que tal demanda se basa en un documento que no llena los extremos de ley.

En el mismo escrito de contestación, el demandado de autos, con base en lo dispuesto por los artículos 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la actora, a objeto de que: 1) se mantenga la medida cautelar de acceder a las instalaciones del referido inmueble, dictada por el Tribunal de Control N° 4, expediente TP01-P-2005-001149, de fecha 28 de Mayo de 2005 y ratificada por el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 2) cancelarle (sic) la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), que se corresponden a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la presente demanda.

Estima la reconvención propuesta en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), esto es, cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).

Mediante escrito de fecha 3 de Noviembre de 2006, a los folios 34 y 35, la apoderada judicial de la demandante, dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado, manifestando que la presente demanda no es temeraria y mucho menos infundada; que no es cierto que el demandado haya intentado un juicio de divorcio, que lo cierto es que fue su mandante quien propuso demanda de divorcio, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; que no es cierto que su mandante amparada con unos delincuentes penetrara en su domicilio y ocasionara las lesiones que alega el demandado en su contestación.

Sigue manifestando la apoderada actora que no puede pretender el demandado que se le reconozcan derechos conyugales que no le pertenecen, ya que “… el referido demandado a pesar de dar su consentimiento y declaración por ante Funcionario Público, reconoció como de exclusiva propiedad tanto la compra del terreno, así como también las mejoras existentes en el mismo, propiedad única y exclusiva de mi representada, y como quiera que de lo afirmado anteriormente, el tantas veces mencionado M.A.S.D., osó (sic) por realizar un nuevo documento de mejoras que de su lectura se puede apreciar que son las mismas que mi poderdante efectuó con dinero de su propio peculio y que no forman parte de la comunidad conyugal y así se encuentra establecido por las documentales que se acompañaron al libelo de la demanda. …” (sic); que a través del documento que consigna el demandado protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., de fecha 6 de Junio de 2006, bajo el número 882, (sic) el demandado pretende quedarse con el bien que es de única y exclusiva propiedad de su representada y que dio lugar a este juicio.

Dentro del lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas, consistentes en: 1) copia certificada de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, el primero de fecha 30 de Junio de 2000, bajo el número 74, Tomo 50 y el segundo de fecha 30 de Diciembre de 2003, bajo el número 38, Tomo 104, a los folios 5 al 9 y 10 al 14, respectivamente; 2) copia certificada del expediente número 26.231, contentivo del juicio que por divorcio cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, folios 38 al 77; 3) copia certificada de resolución dictada por el Tribunal Penal de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, folios 87 al 91; 4) copia certificada del expediente signado con el número 22240, contentivo del juicio que por nulidad de documento propuso la ciudadana D.M.Q.d.S., contra el ciudadano M.Á.S.D., que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, folios 92 al 126; 5) copia fotostática de comunicación emanada del Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera, dirigida al ciudadano M.A.S., de fecha 7 de Noviembre de 2005, al folio 127; 6) y copia fotostática del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 6 de Junio de 2006, bajo el número 42, Tomo 34 del Protocolo Primero, folios 128 al 130.

Mediante la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado contra la parte actora, tal como se evidencia a los folios 268 al 287.

Ante esta Alzada ambas partes presentaron escritos de informes en fecha 9 de Marzo de 2009.

La parte demandada en su escrito de informes haciendo un recuento de lo sucedido en el presente juicio y expresa que con la decisión apelada se le están violando sus derechos, en virtud de que tanto el terreno como las mejoras pertenecen a la comunidad conyugal y si bien es cierto que en el documento de propiedad se deja constancia que él manifiesta que tales bienes son de exclusiva propiedad de la hoy demandante, no es menos cierto que esos derechos son irrenunciables y que él así lo hizo por el bienestar de ella y para que regresara al hogar.

Igualmente la apoderada judicial de la actora en su escrito de informes hace un resumen del presente proceso y manifiesta que el demandado lo que pretende es menoscabar el patrimonio de su representada al no querer reconocer y entregar las mejoras que ésta ha venido poseyendo y, a su juicio, lo que es peor, registrar las mejoras existentes de su exclusiva propiedad, en fecha posterior a la presente demanda y de las cuales él tenía conocimiento que fueron adquiridas por la hoy demandante.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que el demandado se excepciona frente a la pretensión de la actora, aduciendo que la actora es su esposa, que cursa demanda de divorcio intentada por él, por abandono voluntario y que el inmueble sobre el cual versa la presente acción reivindicatoria forma parte de la comunidad conyugal “… y no como ella lo señala (cabeza de auto), basándose en un documento que no llena los extremos de ley, ya que el señalado inmueble me pertenece según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San R.d.C., quedando inserto bajo el No. 882, folio 1356, de fecha 06 de Junio del 2006, la cual anexaré en el lapso correspondiente.-” (sic).

Trabada así la presente litis, se tiene entonces que ambas partes alegan títulos o documentos de propiedad sobre el inmueble en cuestión y que deben ser analizados por este Tribunal Superior, a objeto de determinar a cuál de ellas le asiste mejor derecho en relación con la propiedad del inmueble que ambas se atribuyen.

Vale la pena traer a colación la doctrina sentada en este sentido por la para entonces Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte de Casación, en sentencia de fecha 21 de Abril de 1958, citada en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton, Caracas 1992, conforme a la cual

… cuando ambos litigantes, en un juicio, presentan títulos, la prueba del derecho de propiedad resulta del examen comparativo de los títulos, en primer lugar, completado por el estudio de las otras pruebas y circunstancias del proceso.

En fallos anteriores, esta Corte tiene establecido: ‘que cuando en el juicio de reivindicación ambos litigantes presentan títulos, debe el Juez acordar la propiedad al que aparezca con mejor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos, y que en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hechos emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa’

. (Op. cit., pág. 566).

A estos fines aprecia este sentenciador que el demandado aduce como título que acredita su propiedad, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble objeto de la presente reivindicación, por formar parte de la comunidad conyugal que existe entre él y la demandante, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., el 6 de Junio de 2006, bajo el número 42, Tomo 34 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 139 al 143, en copia certificada remitida por el ciudadano Registrador al Tribunal de la causa, con oficio número 07690-239/2006, de fecha 22 de Diciembre de 2006.

El documento objeto de este análisis contiene una declaración unilateral otorgada por el demandado, en la que manifiesta que ha construido y fomentado a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras ubicadas en el sitio denominado San Antonio, parte alta, vía a Sabana Libre, casa N° 37, Municipio Valera del Estado Trujillo, consistentes en un local tipo galpón que mide 16 metros de largo por 8 metros de ancho, con una altura de 6 metros, construido sobre paredes de bloque, techos de coverit, piso de cemento, con servicios eléctricos y sanitarios y dos portones de metal; una casa, dentro del mismo local (sic) de dos plantas, una para oficina y otra para habitación familiar, con dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y porche; con una habitación para el vigilante, y demás especificaciones señaladas en ese documento.

Expresa dicho documento que el lote de terreno sobre el cual se fomentaron las mejoras lo ha venido ocupando en forma pública, pacífica e ininterrumpidamente y que sus linderos son los siguientes: Norte, Sur y Este, mejoras que son o fueron de E.S.B.; y Oeste, la carretera que conduce a Sabana Libre.

Aprecia este Tribunal Superior que el referido documento, si bien ofrece todas las características de un documento público, desde el punto de vista formal, por reunirse en él los requisitos establecidos por el artículo 1.357 del Código Civil, esto es, por haber sido autorizado por un registrador en el lugar donde el mismo fue otorgado, sin embargo, tal instrumento constituye en sí mismo una prueba elaborada por el propio interesado, que no puede ser tenida, ni siquiera, por una justificación ad perpetuam memoriam, según las previsiones de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en la que en cualquier caso debe dejarse a salvo los derechos de terceros, y, por lo mismo, no constituye el título exigido por la ley para acreditar el derecho de propiedad que legitime a su titular a pretender la reivindicación de la cosa objeto de tal derecho, o a enervar la pretensión de otra persona que, en diciéndose propietaria, demanda la reivindicación.

La demandante en reivindicación ha presentado como títulos sobre los cuales hace descansar la evidencia de su derecho de propiedad y, por tanto, su pretensión reivindicatoria, dos documentos, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera y que se analizan a continuación.

En primer término se aprecia que a los folios 6 al 9, cursa copia certificada, expedida por la referida Notaría, del documento autenticado el 30 de Junio de 2000, bajo el número 50 del Tomo 74, por medio del cual el ciudadano E.S.B., identificado con cédula número 863.426, vendió a la demandante, D.M.Q.d.S., unas mejoras consistentes en matas y árboles frutales, fomentadas en un lote de terreno que tiene una superficie de 364 m2, cuya propiedad, la del terreno, se atribuye al para entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El vendedor de tales mejoras manifiesta que el lote sobre el cual las fomentó, está cercado con alambre de púas y estantillos de madera, se encuentra ubicado en el sector San Antonio parte alta, vía a Sabana Libre, Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., alinderado así: frente, por donde mide 14 metros, carretera que conduce de Valera a Sabana Libre; fondo, en igual medida que la del frente, mejoras del vendedor (Espíritu S.B.); lados derecho e izquierdo, en 26 metros, con mejoras del vendedor (Espíritu S.B.).

La compradora, esto es, la hoy demandante en reivindicación, declara estar conforme con la venta y que lo que se le vendió lo pagó con dinero de su propio peculio, para su exclusiva propiedad, no formando parte del patrimonio conyugal que ha venido fomentando con su cónyuge, el hoy demandado en reivindicación, M.A.S.D., el cual declara a continuación su conformidad con la venta que se le hace a su cónyuge y que está en cuenta y da su pleno consentimiento para que dichas mejoras sean de su exclusiva propiedad, por lo que, concluye afirmando, no forman parte del patrimonio conyugal común.

A los folios 11 al 14 cursa el segundo documento presentado como título de propiedad por la demandante, producido en copia certificada expedida por la referida Notaría Pública, autenticado el 30 de Diciembre de 2003, bajo el número 38 del Tomo 104, por medio del cual el ciudadano J.C.R.M., titular de la cédula de identidad número 5.761.042, declara que construyó por cuenta y orden de la ciudadana D.M.Q.d.S., entre Junio de 2000 y Diciembre de 2001, un galpón de 16 metros de largo por 8 metros de fondo, con una altura de 6 metros, con dos portones de hierro, construido sobre paredes de bloques de cemento, pisos de cemento rústico, techo de estructura de hierro y acerolit, que consta de salón de trabajo, sala oficina, dos cuartos para depósito, sala de baño y sanitario y una segunda planta o mezzanina con pisos de cerámica, cielo raso, que consta de dos dormitorios, sala, recibo, baño y cocina empotrada, escalera y balcón, con estacionamiento y lavadero baño anexo, todo lo cual fue construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de 364 m2, adquirido según documento autenticado el 30 de Junio de 2000, bajo el número 74, Tomo 50, ubicado en el sector San Antonio, parte alta, vía a Sabana Libre, Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., con los siguientes linderos y medidas: frente, por donde mide 14 metros, carretera que conduce de Valera a Sabana Libre; fondo, en igual medida que la del frente, mejoras del vendedor (Espíritu S.B.); lados derecho e izquierdo, en 26 metros, con mejoras del vendedor (Espíritu S.B.).

Declara el constructor que con el otorgamiento de este documento le hace entrega de la obra a su contratante, ciudadana D.M.Q.d.S., la cual declara que está conforme con tal entrega de la obra construida por J.C.R.M., cuyos gastos de materiales y mano de obra fueron pagados con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, siendo que el ciudadano M.Á.S.D., declara así mismo que está conforme con la entrega material de la obra que en ese mismo acto se le hace a su cónyuge y que está en cuenta de que las mejoras fueron construidas a expensas y con dinero del peculio propio de su cónyuge y que da su pleno consentimiento para que tales construcciones y su plusvalía no formen parte del patrimonio conyugal común.

Los documentos que aquí se examinan son públicos y hacen prueba de las menciones en ellos contenidas, de acuerdo con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al efectuarse sendas comparaciones, una entre los títulos presentados por la demandante y otra entre estos títulos y el presentado por el demandado, se puede constatar lo siguiente.

En efecto, los dos documentos autenticados sobre los cuales fundamenta la demandante su pretensión reivindicatoria están estrechamente vinculados entre sí porque a través del primero de tales instrumentos, esto es, el autenticado el 30 de Junio de 2000, la demandante adquirió para su patrimonio privado, exclusivo, que no para la comunidad conyugal que mantiene o mantenía con el demandado, unas mejoras consistentes en plantaciones de árboles frutales sobre el lote de terreno descrito allí y que fueron sustituidas por la construcción de la edificación descrita en el documento autenticado el 30 de Diciembre de 2003, consistente en el galpón levantado sobre el mismo lote sobre el que existían las plantaciones; construcción o edificación esa que también fue excluida de la comunidad conyugal en referencia, siendo de destacar que tanto en la oportunidad cuando la demandante adquirió las mejoras consistentes en las plantaciones, como en la oportunidad cuando el constructor del galpón le hizo entrega de tal obra, su cónyuge, el hoy demandado en reivindicación, declaró en forma inequívoca y expresa que unas y otras mejoras habían sido adquiridas por su esposa con recursos de su propio y exclusivo peculio y que no formaban parte de la comunidad conyugal, en lo cual consentía sin reserva alguna.

Establecido lo anterior, al contrastar los documentos presentados por la demandante con el documento presentado por el demandado, se puede evidenciar que en el último de tales documentos, autenticado el 20 de Febrero de 2006 y posteriormente registrado el 6 de Junio de 2006, el demandado declara que construyó con dinero de su propio peculio el mismo galpón que se describe en el documento consignado por la demandante, autenticado el 30 de Diciembre de 2003, cuya propiedad reconoció a favor de la hoy demandante, en forma exclusiva, excluyéndola de la comunidad conyugal que él mantenía con aquélla, lo cual determina que esa declaración unilateral del demandado contenida en el documento registrado el 6 de Junio de 2006, encierra en sí una afirmación carente de sustentación fáctica y jurídica, pues fue otorgada de motu proprio, sin contar con la anuencia o consentimiento de la cónyuge y, por tanto, sin que pueda desvirtuar en forma alguna la aceptación previa que en forma voluntaria suscribió el demandante por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 30 de Diciembre de 2003, a través de la cual el demandado reconoció como la única y exclusiva propietaria del galpón tantas veces señalado, a la demandante, ciudadana D.M.Q.d.S., de donde se sigue que, ciertamente, los títulos presentados por la parte demandante para acreditar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble cuya reivindicación pretende, son mejores que el título presentado por el demandado, ciudadano M.A.S.D., el cual, no obstante encontrarse registrado, sin embargo, no puede surtir efectos adversos en perjuicio o desmedro del derecho de propiedad que asiste a la demandante sobre el tantas veces indicado bien inmueble al que se contrae la presente acción reivindicatoria.

Establecido, como se ha dejado, el mejor derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble a reivindicar, con base en el análisis comparativo y en la apreciación y valoración de los documentos aportados por ambas partes para acreditar la propiedad, pasa entonces este juzgador a determinar si en el caso de especie se dan los otros dos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son que el demandado se halle poseyendo indebidamente el inmueble y la identidad entre el que éste detenta y aquel cuya reivindicación se pretende.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que el propio demandado admite encontrarse en posesión del inmueble propiedad de la demandante, con base en un título de propiedad que, ciertamente, no lo legitima para detentar el inmueble, pues, como se ha dicho, ese documento fue elaborado por él, de forma unilateral, sin el consentimiento o la anuencia de la demandante propietaria del inmueble y en evidente contradicción con lo voluntariamente aceptado por el demandado en los títulos de propiedad de la actora, en cuanto a que ésta es la única propietaria del inmueble en cuestión.

Por consiguiente, queda de esa manera demostrada la detentación indebida del inmueble propiedad de la demandante, por parte del demandado.

Por otro lado, es el propio demandado quien admite que el inmueble que él detenta es el mismo al que se contrae la presente demanda, pues, al excepcionarse frente a la pretensión de la actora adujo que el inmueble que ésta señala como de su propiedad exclusiva es el que se describe en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 6 de Junio de 2006, presentado por él como título de propiedad a su favor y de cuyo texto se puede constatar, al compararlo con el documento acreditativo del derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble, autenticado el 30 de Diciembre de 2003, que en ambos documentos se describe, con idénticas especificaciones, el mismo inmueble, con lo cual queda evidenciada la identidad entre el inmueble reclamado por la demandante y el detentado por el demandado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado reconvino a la actora para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) a mantener la medida cautelar “… de acceder a las instalaciones del inmueble señalado, establecido por el Tribunal de Control No. 04, Expediente TP01-P-2005-001149, de fecha 28 de Mayo de 2005, …” (sic); y 2) a pagarle la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que, en su sentir, le ocasiona esta demanda, “… gastos estos que he desembolsado para cancelar honorarios profesionales, tanto de abogados como de expertos, nombrados en los lapsos correspondientes.-” (sic).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, en relación con la primera de las pretensiones del demandado reconviniente, esto es, que la demandante reconvenida convenga en mantener una medida cautelar o, si no, que el Tribunal de la reconvención mantenga tal medida, ese planteamiento realmente carece de lógica y de sentido jurídicos, además de sustentación legal, pues no es potestativo del sujeto procesal, contra el cual ha sido decretada una medida, mantenerla conforme a su propio criterio y voluntad, por un lado y por otro, tampoco tienen el Tribunal de la causa, ni este Tribunal Superior, atribuida competencia para revisar las decisiones adoptadas por otro órgano jurisdiccional, competente en el área penal y en juicio autónomo e independiente del presente proceso de reivindicación y reconvención, pues, de hacerlo así, incurrirían en usurpación de funciones, tal como lo define el artículo 138 de la Constitución Nacional, conforme al cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, definición esta que encierra una prohibición expresa de cometer tal ilícito, dirigida a todos los órganos de la Administración Pública.

Siendo este primer planteamiento de la reconvención evidentemente inconstitucional y constituyendo un punto de mero derecho, este Tribunal Superior considera innecesario el examen de las copias certificadas de las actuaciones procesales cumplidas en el referido proceso penal, aportadas por la demandante reconvenida y cursantes a los folios 78 al 91. En tal virtud, debe necesariamente declararse la improcedencia de semejante pretensión del demandado reconviniente. Así se decide.

En cuanto a la demanda por daños y perjuicios que por vía reconvencional propuso el demandado contra la actora, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, el demandado reconviniente no llegó a demostrar los extremos de tal pretensión, pues no aportó prueba alguna de que con la presente demanda la parte actora le hubiere infligido los daños que en forma somera señala el demandado reconviniente, habérsele ocasionado. En consecuencia, no habiendo cumplido tal demandado reconviniente la carga procesal de demostrar sus afirmaciones contenidas en la reconvención y relacionadas con la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios y que ponen de su cargo los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe declararse sin lugar su reconvención. Así se decide.

Sentado lo anterior sólo resta examinar las demás probanzas traídas a estos autos, a los fines previstos por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido se aprecia que la demandante reconvenida produjo copia certificada de actuaciones procesales que cursan en el expediente número 26231, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por divorcio propuso la ciudadana D.M.Q., contra el ciudadano M.A.S.D.; copia certificada esa que va a los folios 36 al 77 y que sólo demuestra la existencia de tal proceso de divorcio, pero resulta impertinente en relación con los asuntos debatidos en el presente proceso reivindicatorio y de reconvención.

Así mismo cursa a los folios 92 al 124 y 148 al 245, sendas copias certificadas de actuaciones procesales que cursan en el expediente número 22240, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por nulidad de documento propuso la ciudadana D.M.Q.d.S., contra el ciudadano M.A.S.D.; copias certificadas esas que sólo demuestran la existencia de tal proceso de nulidad, pero resulta impertinente en relación con los asuntos debatidos en el presente proceso reivindicatorio y de reconvención.

A los folios 125 y 126 va escrito otorgado por la abogada A.R.G.M., dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, de cuyo encabezamiento se desprende que tal escrito debía ser agregado a las actas de un expediente distinto al que contiene el presente juicio de reivindicación, por lo que es evidentemente impertinente desde el punto de vista probatorio.

Al folio 127 cursa copia fotostática simple de documento consistente en oficio aparentemente emanado de la ciudadana Síndico Procurador Municipal de Valera. Este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno a esta instrumental, dado que fue consignado en mera copia fotostática.

Al folio 258 va copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.S.D. y D.M.Q., la cual, por no haber sido impugnada debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma, más allá de evidenciar dicho matrimonio, no aporta elemento probatorio alguno útil a los fines del presente juicio reivindicatorio.

Demostrada como ha quedado la procedencia de la presente acción reivindicatoria, la misma debe declararse con lugar. Así se decide.

Siendo improcedente la primera pretensión de la reconvención propuesta por el demandado y no habiendo demostrado el demandado reconviniente los extremos de la segunda pretensión, como ha quedado establecido, debe declararse sin lugar la reconvención. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado reconviniente, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 23 de Septiembre de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de reivindicación propuesta por la ciudadana D.M.Q.d.S., contra el ciudadano M.A.S.D., ambos identificados en autos.

Se CONDENA al demandado, ciudadano M.Á.S.D., a entregar a la demandante, ciudadana D.M.Q.d.S., el inmueble formado por unas mejoras consistentes en un galpón de dieciséis metros (16 mts.) de largo, por ocho metros (8 mts.) de fondo, con una altura de seis metros (6 mts.), con dos (2) portones de hierro, construidas con paredes de bloque de cemento, pisos de cemento rústico, techo de estructura de hierro y acerolit, el cual consta de salón de trabajo, sala oficina, dos (2) cuartos de depósito, sala de baño y sanitario, y una segunda planta o mezzanina con pisos de cerámica, cielo raso, que consta de dos (2) dormitorios, sala, recibo, baño y cocina empotrada de cemento revestida de cerámica, escalera y balcón con pisos de terracota y canto rodado y alero machihembrado, con estacionamiento y lavadero baño anexo, construidas sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 m2), cercado con alambre de ciclón, que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector San Antonio, parte alta, vía a Sabana Libre, Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., cuyos linderos particulares son los siguientes: frente, por donde mide catorce metros lineales, carretera que conduce de Valera a Sabana Libre; fondo, en igual medida que la del frente, mejoras y bienhechurías que son o fueron de E.S.B.B.; lado derecho y lado izquierdo, por donde mide veintiséis metros, mejoras y bienhechurías que son o fueron de E.S.B.B.; siendo los linderos generales de la mayor extensión, los siguientes: por el pie y la cabecera, carretera vieja y nueva que conduce de Valera a Sabana Libre; por el lado derecho, casa de A.B.; y por el lado izquierdo, casa de R.P.; mejoras que pertenecen a la demandante por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 30 de Diciembre de 2003, bajo el número 38 del Tomo 104.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano M.A.S.D., contra la ciudadana D.M.Q.d.S..

Se CONDENA en las costas del recurso al demandado reconviniente apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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