Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.880, en su carácter de apoderado judicial de la demandada O.R.H.C., titular de la cédula de identidad número 5.768.682, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2007 dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, por medio del cual declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la demandada, en el presente juicio que por separación de cuerpos contenciosa, propuso en su contra el ciudadano E.E.V.C., titular de la cédula de identidad número 8.025.312, asistido por la Abogada A.R.G.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.330.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Superioridad, en donde se recibieron el 06 de Febrero de 2008.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Mayo de 2007 y repartido a la referida Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ya indicado, el ciudadano E.E.V.C. propuso demanda de separación de cuerpos contra la ciudadana O.R.H.C., aduciendo que contrajeron matrimonio el 29 de Octubre de 1986, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, dentro del cual procrearon cuatro (4) hijos, de nombres (se omite identificación conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); acción que ejerció con fundamento de los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil.

El demandante acompañó a su libelo, como documentos fundamentales, copia certificada del expediente número 02248, expedida por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por divorcio, propusiera el prenombrado ciudadano E.E.V.C. contra la ciudadana O.R.H.C., con base en las causales establecidas por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la presente demanda, por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, se ordenó la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Practicada la citación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público, tuvo lugar, en fecha 13 de Julio de 2007, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), el primer acto reconciliatorio, en el cual estuvo presente la parte actora, mas no la demandada.

Con posterioridad, esto es, el 01 de Octubre de 2007, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual compareció el demandante, pero no la demandada.

En fecha 10 de Octubre de 2007, la demandada, asistida por el abogado M.A., ya identificado, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito mediante el cual y con base en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 9, referente a la cosa juzgada existente, “… toda vez que corre inserto al expediente que nos ocupa, Copias Certificada de expediente signado bajo el N° 02248, llevado por la Sala N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cuyo escrito de libelo de demanda de divorcio se fundamento en las Causales contenidas en los Ordinales Segundo y Tercero del Articulo 185 del Código Civil, referentes ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., folios: 4, 5 y 6, las cuales fueron desvirtuadas durante el proceso por ser falsas de toda falsedad, tal y como quedo declarado en sentencia de fecha 03 de Febrero del año 2006, que cursa a los folios, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 del expediente en curso.” (sic).

Por su lado, el demandante, en fecha 17 de Octubre de 2007 y mediante diligencia, contesta la cuestión previa opuesta, expresando que no puede tenerse como cosa juzgada la sentencia dictada por la Sala Nº 1, ya que ésta no pone fin al juicio, debido a que cualquiera de los cónyuges puede intentar nuevamente la demanda, por lo que solicita la continuación del presente procedimiento y se declare sin lugar la cuestión previa planteada.

Mediante escrito presentado el 01 de Noviembre de 2007, la demandada promovió, dentro de la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa ya indicada, las siguientes pruebas: el valor y mérito de las actas procesales, especialmente la cosa juzgada y con base en el principio de comunidad de prueba, la copia certificada del expediente número 02248 traída a los autos por el demandante.

En sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2007 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Contra este fallo del A quo, la ciudadana O.R.H.C., asistida de abogado, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión; donde, una vez recibidos, se fijó oportunidad para la audiencia prevista por el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de que tuviera lugar la fundamentación de la apelación; audiencia esa que se llevó a efecto el 28 de Marzo del corriente año y a la que compareció la demandada apelante, como consta al folio 320.

En la oportunidad de la audiencia antes referida, la demandada alega no estar conforme con la sentencia apelada, en razón de que la Juez de primera instancia, basándose en supuestos, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, manifestando que las dos causales que fundamentan la acción de separación de cuerpos, abandono voluntario y la sevicia, la injuria, pueden variar por ser hechos que en un matrimonio, en un momento dado se abandona el hogar, se regresa al mismo, se ofende, cesa la ofensa, se vuelve a ofender.

Expresa la demandante que el A quo fundamentó su pronunciamiento sobre hechos que no han sido solicitados por ninguna de las partes y que el dispositivo de la sentencia es el resultado de acciones y excepciones del proceso, que no puede salirse de los límites en los cuales las partes han fijado la controversia.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto la demandada la cuestión previa de cosa juzgada, con fundamento de que con anterioridad su cónyuge la había demandado por divorcio, con base en las mismas causales que trae el Código Civil, contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185, y de que el Tribunal que conoció de tal juicio de divorcio declaró sin lugar la demanda, por cuanto el demandante no demostró los hechos configurativos de las causales de divorcio por él aducidas; y existiendo en los autos copia certificada del expediente número 02248, en el que se tramitó y decidió el juicio de divorcio en referencia, acompañado por el demandante a su libelo de demanda de separación de cuerpos, el cual fuera promovido como prueba por la demandada, con base en el principio de adquisición de la prueba, pasa entonces este sentenciador a verificar si efectivamente en el caso de autos se está en presencia de la cosa juzgada.

Como enseña el profesor Ricardo Henríquez La Roche, “ La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada por el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: «La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior» .” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1.996, página 63).

En el caso de especie es evidente que el primer elemento de la cosa juzgada, esto es, el que atañe a eadem personae, vale decir, la identidad entre los sujetos procesales, se produce por cuanto en el proceso de divorcio, de cuya sentencia la demandada hace dimanar la cosa juzgada opuesta a la presente demanda de separación de cuerpos, el demandante, ciudadano E.E.V.C., y la demandada, la ciudadana O.R.H.C., son los mismos que en el presente juicio de separación de cuerpos contenciosa.

En cuanto al segundo de tales componentes de la cosa juzgada, es decir, el objeto, eadem res, que, en palabras del citado autor, es “ … el núcleo de la cosa, que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión…” (ibidem), considera este sentenciador que en el presente caso lo que pretendió el demandante frente a la demandada, en el juicio de divorcio previamente instaurado y decidido mediante sentencia definitivamente firme que lo declaró sin lugar, y lo que pretende el demandante frente a la demandada en el presente juicio por separación de cuerpos, no es otra cosa que la separación definitiva entre ambos, a lo cual conducen tanto la acción de divorcio, como esta acción por separación de cuerpos.

Ciertamente de la revisión y comparación que este juzgador ha efectuado entre el libelo de la demanda de divorcio y el libelo de la demanda de separación de cuerpos, se desprende que el demandante pretende frente a la demandada, en ambos procesos, la ruptura del vínculo matrimonial, aunque en el caso de especie lo hace solapadamente, bajo las normas que regulan la separación de cuerpos contenciosa, al expresar textualmente “… esta separación es definitiva, ya que no deseo ni quiero volver con mi esposa.” (sic). Como se observa el objeto de la pretensión en ambos procesos es el mismo, vale decir, la ruptura definitiva del vínculo conyugal, de donde se colige que entre las dos acciones, la de divorcio y la de separación de cuerpos contenciosa, se produce la identidad que la doctrina califica como eadem res, esto es, la identidad de los objetos de las pretensiones deducidas en ambos procesos.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por la Ley para que se produzca la cosa juzgada, la identidad de la causa de pedir, eadem causa petendi, que, según el profesor Henríquez La Roche, “ … concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; ( … ) también sobre esto se ha pronunciado la Corte: «Al exigirse la identidad de causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle» (cfr Sent. 9-10-68 GF 62 2E p. 168 ).” (ibidem, pág. 65).

Así las cosas, del análisis que este sentenciador ha practicado sobre el libelo de la presente demanda de separación de cuerpos y sobre el libelo de la acción de divorcio, el demandante fundamenta las dos demandas, desde los puntos de vista fáctico y legal, en los mismos hechos que relata en ambos libelos como configurativos de las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia, e injuria grave que hagan imposible la v.e.c., establecidas por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, como causas del divorcio y de la separación de cuerpos.

Observa este juzgador que la sentencia definitiva, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 03 de Febrero de 2006, a los folios 92 al 97, que declaró sin lugar la demanda de divorcio por cuanto resultaron “desvirtuados los hechos invocados en el libelo de la demanda por el demandante y tomando en cuenta el artículo 191 del Código Civil Venezolano, en el cual se señala que la acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas …” (sic).

Como ya se ha indicado los hechos narrados por el demandante en el libelo de la demanda de divorcio y en el libelo de la acción de separación de cuerpos, son exactamente los mismos, a saber: la interrupción de la v.e.c., insultos y vejámenes que, narra el demandante, le profiere la demandada sin importarle ante quien lo hace, lo que lo condujo a adoptar la decisión de vivir alejado del hogar común.

En efecto, el demandante en su libelo de demanda aduce que la situación se le hizo intolerable y en “… los primeros días del mes de mayo del año Dos Mil Cuatro ( … ) decidí separarme de hecho y ahora de derecho del hogar común … ” (sic) tal como consta al folio 4.

Tal situación, es decir, la separación del demandante de su cónyuge y del hogar común se ha mantenido, desde Mayo de 2004, hasta la presente fecha, pues, no otra cosa se deduce de la propia manifestación del demandante expresada en el libelo de la demanda de separación de cuerpos, cuando, al hacer referencia al expediente en el que se tramitó el juicio de divorcio, señala que “ ... desde esa fecha hasta la presente me encuentro separado de hecho del hogar común,” (sic) y que “ ... esta separación es definitiva, ya que no deseo ni quiero volver con mi esposa. ” (sic), tal como consta al folio 1 y su vuelto de este expediente.

Por manera que, siendo evidente que el demandante en ambas causas no hace v.e.c. con la demandada, desde Mayo de 2004, y habiendo alegado los mismos hechos como causales del divorcio y de la separación de cuerpos, por él intentados contra su cónyuge, ciertamente no puede considerarse que en el caso de especie se está en presencia de nuevos hechos que pudieran haber motivado al demandante a interponer la presente demanda de separación de cuerpos.

De lo expuesto se sigue que habiendo sido juzgados en un proceso de divorcio anterior, los mismos hechos, las mismas personas y por las mismas causas, que los que se pretende someter a juicio en el presente proceso de separación de cuerpos, ciertamente y por efecto de la sentencia recaída en el juicio de divorcio que se tramitó en el expediente número 02248, ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada el 03 de Febrero de 2006 y que quedó definitivamente firme, tal como fue declarada por auto de fecha 14 de Febrero de 2006, al folio 98, tal sentencia causa cosa juzgada respecto del presente proceso de separación de cuerpos, por lo que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la demandada en este proceso de separación de cuerpos contenciosa, ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana O.R.H.C., ya identificada, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de Noviembre de 2007, que había declarado sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la demandada en el presente juicio que por separación de cuerpos contenciosa propuso en su contra el ciudadano E.E.V.C., igualmente identificado, contenido en el expediente número 05357 de la nomenclatura llevada por el tribunal de la causa.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada a la presente demanda de separación de cuerpos contenciosa.

En tal virtud se DESECHA la presente demanda y se declara EXTINGUIDO este proceso.

Se REVOCA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas de la incidencia al demandante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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