Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Conoce esta Alzada del presente expediente, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso la sociedad mercantil “EDIFICACIONES LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Junio de 1994, bajo el Nº 191, tomo 4º, Trimestre 2º de los libros respectivos, representada por el abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el números 20.184, contra la sociedad de comercio denominada “HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES, C. A.”, domiciliada en La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Febrero de 1987, bajo el número 46 del Tomo 92, representada por el Abogado J.A.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341; en virtud de sendas apelaciones ejercidas por la demandada, contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2002, dictado en la incidencia de tacha propuesta en este juicio y contra la sentencia definitiva dictada en el proceso principal el 8 de Julio de 2004, por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda.

Por consiguiente, encontrándose estos asuntos en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 15 de Agosto de 2000 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Agosto de 2000, la preidentificada sociedad mercantil “EDIFICACIONES LEÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, demandó a la igualmente identificada sociedad mercantil “HOTEL TURÍSTICO PUERTA DE LOS ANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por el procedimiento monitorio, para que ésta fuera intimada a pagarle a aquella la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.882.452,34), más los honorarios profesionales, calculados a razón del 25% del valor de la demanda; así como también la indexación o corrección monetaria.

Señala la demandante que la suma de dinero que le adeuda la demandada tiene su origen en un contrato destinado a la realización de una obra consistente en un centro comercial propiedad de la deudora, conocido como “Centro Comercial Las Margaritas”, el cual se edificó sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: por su frente, colinda con la calle Bolívar; por su fondo, colinda con la calle de atrás; por el costado Norte, colinda con callejuela de por medio, con casa y solar de J.M.B.; por el costado Sur, colinda con la confluencia de las calles expresadas.

Alega el demandante que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 17 de Enero de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 64, ambas partes celebraron un contrato preliminar mediante el cual la demandada contrata los servicios de la demandante, para la remodelación de la estructura existente, así como para la edificación de un centro comercial con todas sus anexidades y demás instalaciones propias para el desarrollo de la actividad comercial.

Narra la actora que en el precitado contrato se comprometió con la demandada a prestarle los servicios profesionales y técnicos que tal proyecto requería, obligaciones estas que se pactaron en las cláusulas segunda y tercera.

Aduce la demandante que ambas partes, según la cláusula quinta, se comprometieron a celebrar contrato de obras en un lapso de treinta días, en el que se ultimarían detalles relativos a la forma de pago, distribución de riesgo, responsabilidad civil y laboral, y otros que fueran necesarios; contrato este último que, según expresa la demandante, nunca llegó a suscribirse.

Narra la demandante que bajo los lineamientos señalados anteriormente, comenzó a realizar la construcción de la obra, presentando sus perspectivas, valuaciones de trabajos realizados, los cuales siempre fueron reconocidos y aprobados por la contratante; trabajos estos para la cual la contratante solicitó financiamiento externo con terceras personas y con entidades bancarias.

Señala igualmente la demandante que, por lo general, la demandada pagaba las valuaciones por obra ejecutada en las fechas que convencionalmente pactaban las partes, pero que a partir de la valuación presentada en Enero de 1997 y hasta Septiembre del mismo año, la demandada se atrasó en los pagos y llegó a acumular una deuda montante a Bs. 28.882.452,34.

Expresa la demandante que ha realizado diversas gestiones tendientes a lograr el cobro de la suma de dinero que le adeuda la demandada sin que se haya producido el pago.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 9 con calle 7, centro comercial Concordia, primer piso, oficina L-10, Valera, Estado Trujillo.

La demandante acompañó al libelo, como documento fundamental de la acción deducida, documento denominado “resumen de montos de valuaciones y relaciones pendientes por cancelar a Edileca a la fecha”. También produjo justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de Agosto de 2000; copia fotostática simple de convenio celebrado entre las partes contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 17 de Julio de 1995, bajo el número 69 del Tomo 64; copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 24 de Octubre de 1988, bajo el número 6; y reforma del acta constitutiva estatutaria de la demandada, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Trujillo el 18 de Junio de 1997, bajo el número 412, Tomo 5-A, Libro 1, con informe de preparación, balance general y estado de ganancias y pérdidas al 31 de Diciembre de 1995, así como también al 31 de Diciembre de 1996.

Admitida la demanda se ordenó la intimación de la demandada, practicada la cual, compareció el 17 de Noviembre de 2000 e hizo oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito presentado el 28 de Noviembre de 2000, la demandada dio contestación a la demanda rechazando y negando que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 28.882.452,34, porque si bien es cierto que suscribió con la demandante un contrato preliminar por medio del cual se comprometía a contratar los servicios profesionales, técnicos y de construcción de la demandante para la remodelación de la estructura existente y para la edificación de un centro comercial, y que presentó atraso en el pago de algunas valuaciones, la demandante paralizó los trabajos a comienzos de 1997, hasta el mes de Septiembre de 1997, cuando obtuvo financiamiento del Banco Unión y pagó la deuda que para ese momento tenía contraída con la demandada.

Alega la demandada que en los últimos días de Mayo de 1998, el representante legal de la demandante le citó a su oficina a los fines de dar por terminada la relación contractual y finiquitar la deuda, y le entregó una lista de relaciones de entrega de facturas y abonos y una copia de una hoja de resumen de materiales y servicios por cancelar, en la cual aparecían únicamente dos renglones, que correspondían a las deudas que tenía asumidas para el mes de Mayo de 1998 a favor de la demandante, por concepto de valuación pendiente desde Diciembre de 1997 por Bs. 4.923.983,94 y relaciones pendientes desde Abril de 1998 por Bs. 9.367.492,05, lo cual totaliza Bs. 14.291.475,99, que es lo que realmente adeuda a la demandante.

Aduce la demandada que al documento presentado como fundamento de la demanda, esto es, al resumen del monto de valuaciones ya indicado, le fueron agregadas sin su consentimiento cuatro renglones, a saber: 1) por conceptos de intereses, de Enero a Septiembre de 1997, 2) por administración delegada; 3) intereses de Mayo a Diciembre de 1998 y 4) intereses de Enero a Septiembre de 1999; conceptos estos que no estaban reflejados en tal documento cuando lo suscribió, por lo cual considera que le fueron introducidas alteraciones o modificaciones al documento en los espacios en blanco que tenía el mismo.

En virtud de lo señalado antes, procedió la parte demandada a tachar de falso el documento fundamento de la demanda, por lo que respecta a las alteraciones que, en su sentir, le fueron introducidas al documento que originalmente había suscrito en Mayo de 1998, pues, en esa época, Mayo de 1998, dicho documento reflejaba sólo dos conceptos y no seis; tacha que propuso conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, argumentando además que no se le puede cobrar intereses a las tasas que sólo se les permite a las entidades financieras y que no es lógico ni explicable que si la relación fue firmada en Mayo de 1998, aparezcan en ella reflejados unos intereses que se corresponden a épocas posteriores a Mayo de 1998, esto es, a períodos que no habían transcurrido.

Habiéndose propuesto la tacha del documento fundamental de la demanda, por auto de fecha 18 de Diciembre de 2000, al folio 62, se la admitió y se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha.

En el juicio principal la parte demandada promovió pruebas, mediante escrito presentado el 18 de Enero de 2001, al folio 77, consistentes en el mérito favorable de los autos; confesión de la demandante en el escrito de contestación de la tacha; y posiciones juradas.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2001 el Tribunal de la causa declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada y negó su admisión, como parece al folio 81.

El 8 de Julio de 2004 el Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva sobre lo principal del pleito, aun cuando la incidencia de tacha no había sido resuelta.

En el cuaderno correspondiente a la tacha aparece que la parte demandada proponente de la misma, la formalizó mediante escrito presentado el 6 de Diciembre de 2000, a los folios 132 al 134.

La parte actora contestó la tacha, mediante escrito presentado el 14 de Diciembre de 2000, al cual acompañó, como prueba, documento privado denominado “Resumen de materiales y servicios por cancelar”, todo lo cual cursa a los folios 137 al 140.

En la presente incidencia de tacha surgió una subincidencia motivada por el desconocimiento que, del documento privado acompañado por la actora a su contestación a la tacha, formuló la demandada en diligencia del 21 de Diciembre de 2000 que va a los folios 145 y 146.

El Tribunal de la causa con vista del escrito presentado por la demandante el 12 de Enero de 2001, a los folios 149 al 151, en el cual promueve la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento desconocido por la demandada, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2001, lo cual consta al folio174.

Posteriormente mediante auto del 14 de Mayo de 2001, el A quo declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas en el expediente de la tacha, subsiguientes al 18 de Enero de 2001, como aparece al folio 195.

Por auto de fecha 8 de Mayo de 2002, al folio 211, el Tribunal de la causa fijó la materia a probar en la incidencia de tacha y ordenó notificar de tal decisión a las partes.

Practicada tal notificación, el apoderado de la demandada solicitó aclaración y revocación del auto de fecha 8 de Mayo de 2002 por cuanto es contradictorio con el del 14 de Mayo de 2001; aclaración que negó el Tribunal de la causa mediante auto del 19 de Septiembre de 2002 y que fue apelado por la demandada, como aparece a los folios 217 al 219, 221 y 231.

Habiéndose recibido en esta Alzada, con fecha 7 de Enero de 2003 las actas correspondientes a la apelación ejercida contra la decisión proferida en el cuaderno de tacha, también fue recibido en esta Alzada el expediente principal, el 7 de Diciembre de 2004, por efecto de la apelación ejercida contra el fallo definitivo dictado respecto del mérito de la causa.

En este expediente principal presentó informes el apoderado de la demandada en los que reproduce los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y en la tacha.

Por su lado, el apoderado de la demandante presentó observaciones a los informes de la parte contraria, en las cuales alega que quedaron demostrados en los autos los hechos de la demanda, ratificados por la sentencia y que la parte demandada no demostró las razones de la tacha.

Encontrándose ambos expedientes en curso por ante esta Alzada, el apoderado de la demandada, mediante diligencia del 8 de Junio de 2005 solicitó la acumulación de los autos, la cual fue acordada por auto del 13 de Junio de 2005, como consta a los folios 239 y 240, razón por la cual la decisión que pasa a proferir este Tribunal Superior, a continuación, comprende o abarca tanto la decisión definitiva sobre el mérito, de fecha 8 de Julio de 2004, como la que fue dictada en la incidencia de tacha, el 19 de Septiembre de 2002.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de los asuntos a decidir por esta Superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir pronunciamiento considera este sentenciador necesario dejar claramente establecida la situación procesal existente en estos autos, generada por las actuaciones de las partes y las del Tribunal de la primera instancia y que ha surgido a raíz, precisamente, de la interposición de la tacha de falsedad del documento fundamental de la demanda, ejercida en forma incidental, por el demandado.

El propósito señalado en el párrafo que antecede persigue como finalidad específica la inteligencia cabal de la presente decisión, habida cuenta de que, tal como ha quedado dicho, previa solicitud del demandado, este Tribunal Superior, por auto de fecha 13 de Junio de 2005, dictado en el cuaderno de la tacha, acordó acumularlo al expediente principal, venido por la apelación de la sentencia definitiva, tal como consta al folio 240.

En efecto, se observa que la parte demandada, mediante diligencia del 20 de Noviembre de 2002, ejerció recurso de apelación contra decisión de fecha 19 de Septiembre de 2002, proferida por el A quo en el proceso de la tacha, mediante el cual “… Niega la Aclaratoria o Reposición solicitada por la parte demandada de la presente incidencia.” (sic), por haber transcurrido el lapso fijado para promover y evacuar pruebas.

Se aprecia igualmente que, encontrándose pendiente de decisión la referida apelación ejercida en el proceso incidental de tacha, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 08 de Julio de 2004, por medio de la cual resolvió el mérito o lo principal de este juicio, declarando con lugar la demanda y que tal fallo definitivo también fue apelado por la parte demandada, en fecha 15 de Noviembre de 2004.

Así las cosas, considera este sentenciador que por razones de método debe pronunciarse en primer término sobre la apelación ejercida en el proceso interlocutorio surgido con ocasión de la tacha propuesta, hecho lo cual, pasará a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida en el expediente principal contra la sentencia definitiva.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA EN EL CUADERNO DE TACHA

Aparece de autos que la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, el 28 de Noviembre de 2000, tachó de falso, en el mismo acto, el documento fundamental de la acción, lo cual, desde luego, generó la correspondiente interlocución regulada por los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la apertura del cuaderno separado para el trámite de la tacha propuesta, tal como consta a los folios 8 al 13 del referido cuaderno.

Posteriormente mediante escrito presentado el 6 de Diciembre de 2000 la demandada formalizó la tacha propuesta, como se evidencia a los folios 14 al 16.

La empresa demandante, a su vez, dio contestación a la tacha mediante escrito presentado el 14 de Diciembre de 2000, en el cual, además, insistió en hacer valer el instrumento impugnado, acompañando a tal escrito, como prueba de los argumentos esgrimidos en la contestación de la tacha, un documento privado, denominado “Resumen de materiales y servicios por cancelar”, que aparece impreso en formato de la propia demandante y rubricado con la firma del representante legal de la demandante y la que la demandante atribuye al representante legal de la demandada.

El escrito de contestación a la tacha y el documento acompañado a aquél, cursan a los folios 19 al 22 del cuaderno de tacha.

Los hechos hasta aquí determinados tuvieron lugar en la incidencia de tacha y se hace esta acotación por cuanto en dicha incidencia surgió una subincidencia motivada o generada por el desconocimiento que del documento acompañado al escrito de contestación de la tacha, formuló la demandada en diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2000, a los folios 27 y 28, en la cual expone: “Desconozco el documento privado RESUMEN DE MATERIALES Y SERVICIOS POR CANCELAR, consignado por la demandante junto con el Escrito de Contestación a la tacha ( … ) por cuanto nunca he firmado ese instrumento, …” (sic).

Resumiendo lo expuesto se tiene entonces que: 1) existe una incidencia de tacha del documento fundamental de la demanda y 2) existe una subincidencia de desconocimiento de documento privado acompañado por la demandante a su escrito de contestación a la tacha; subincidencia que toma su denominación de la circunstancia de haber surgido, precisamente, dentro de la incidencia de tacha.

De autos aparece que no se les dio el trámite correspondiente y en forma adecuada a tales incidencia y subincidencia, lo que trajo por consecuencia que se hubiera creado un caos procesal que condujo al Tribunal de la causa a la omisión del procedimiento establecido por la Ley para la sustanciación y decisión de tales interlocuciones y que es menester ordenar desde el punto de vista procesal.

En efecto, se observa en los autos que una vez contestada la tacha, el Tribunal de la causa no continuó sustanciándola conforme al procedimiento previsto por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal 2° señala o fija el segundo día después de la contestación, como término para que, por auto razonado, deseche las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento o bien, conforme a lo previsto por el ordinal 3°, si encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, proceder a determinar con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Consta en estos autos que el apoderado de la demandante se percató de la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa y mediante escrito presentado el 7 de Mayo de 2001, a los folios 70 y 71, solicitó que se repusiera la incidencia de la tacha al estado de que el A quo diera cumplimiento a lo dispuesto por los ordinales 2° y 3° del citado artículo 442; solicitud de reposición esa que el Tribunal de la causa providenció mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2001, en el que lejos de reponer la incidencia al estado ya indicado, se limitó a anular todas las actuaciones subsiguientes al 18 de Enero de 2001, sin que, se reitera, se pronunciara sobre la reposición solicitada, sino que emitió un pronunciamiento de nulidad de actuaciones que fueron cumplidas con motivo de la subincidencia de desconocimiento del documento privado acompañado a la contestación de la tacha y que surgió, precisamente, por el desconocimiento que de ese documento privado planteó la demandada a la cual se le opuso, subvirtiendo así el procedimiento de la tacha al anular actuaciones que no guardan relación directa con la incidencia principal, sino con una subincidencia como lo es la ya indicada y, además, sin pronunciarse sobre la reposición solicitada.

A raíz del desconocimiento planteado por la demandada en relación con el documento privado que la demandante acompañó a su escrito de contestación de la tacha, ésta, es decir, la parte actora, en escrito presentado el 12 de Enero de 2001, a los folios 31 al 33 del cuaderno de tacha, promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento desconocido, a cuyos fines expuso, textualmente: “…visto el desconocimiento de la firma efectuado por la demandada, procedo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y con el carácter ya expresado, a promover la prueba de cotejo la cual cuyo (sic) propósito será el de determinar con precisión la autenticidad de la firma que suscribe el documento privado presentado por mi poderdante. Como documentos indubitados señalo las diversas diligencias firmadas por el representante legal de la demandada…” (sic).

Así las cosas se aprecia que el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de Enero de 2001, al folio 57 del cuaderno de tacha, utilizando términos confusos, fijó el tercer día de despacho siguientes a las diez de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos, con vista de “…la Prueba de Cotejo promovida por la parte Actora en esta Tacha, …” (sic), toda vez que lo correcto era haber admitido la prueba de cotejo promovida, no ya en la incidencia de tacha, sino en la subincidencia de desconocimiento del tantas veces indicado documento privado.

Ahora bien observa este sentenciador que las actuaciones que fueron anuladas por el Tribunal de la causa en su auto de fecha 14 de Mayo de 2001 son las que cursan de los folios 59 al 69 y son el acta de fecha 23 de Enero de 2001 levantada el día y la hora fijados para el nombramiento de los expertos que se encargarían de realizar el cotejo; la aceptación y juramentación del experto designado por la parte demandada, cumplida el 30 de Enero de 2001; la solicitud de notificación al Ministerio Público y el auto que la acordó, de fechas 6 y 8 de Febrero de 2001; diligencia del apoderado de la demandada del 2 de Marzo de 2001; notificación y excusa de uno de los expertos designados por el Tribunal; y notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se observa que el auto de fecha 14 de Mayo de 2001, por medio del cual el Tribunal de la causa anuló las actuaciones arriba señaladas y no decretó la reposición de la incidencia de la tacha, que le fuera solicitada, al estado de dar cumplimiento a las previsiones de los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado a las partes, luego de lo cual el A quo dictó otro auto, en fecha 8 de Mayo de 2002, al folio 94 del cuaderno de tacha, en el cual fijó como materia a probar “…si los montos que aparecen en el cuerpo de la estructura del Documento tachado fueron insertos con posterioridad, a la firma por las partes. Dicha (sic) lapso probatorio se establece por, aplicación analógica del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) y ordenó notificar a las partes de ese auto.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que la representación de la demandada solicitó, en diligencia del 6 de Junio de 2002 a los folios 100 al 102, la aclaración o la revocación del auto de fecha 8 de Mayo de 2002 y que se emitiera pronunciamiento sobre diligencia estampada el 18 de Enero de 2001.

Estos planteamientos fueron decididos por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 19 de Septiembre de 2002, a los folios 104 y 105 del cuaderno de tacha, de una manera imprecisa e incoherente al expresar que “En fecha 14 de mayo de 2.001, se decretó la Reposición de la presente causa, al estado de que este Tribunal cumpliera con lo dispuesto en el Artículo 442 ordinales 2 y 3 del código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al 18 de enero de 2.001, y se ordenó la notificación de las partes. Notificadas las partes, y quedando firme tal decisión el Tribunal procedió a fijar la materia a probar en la presente causa, y ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. ( … ) Y habiendo transcurrido el lapso fijado para promover y evacuar pruebas, este Tribunal Niega la Aclaratoria o Reposición solicitada por la parte demandada en la presente Incidencia, en virtud de que como lo dispone Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables las Sentencias Definitivas o Interlocutorias sujetas a apelación, (sic) así mismo establece que las aclaratorias podrán solicitarlas en el día de la publicación o en el siguiente, en el caso de marras podía solicitarla en el día siguiente a su notificación o en el día siguiente a ésta.” (sic).

Este auto sub examine, de fecha 19 de Septiembre de 2002, fue apelado por la parte demandada, alegando que solicitó la aclaratoria en tiempo hábil por cuanto lo hizo en el mismo acto en que se dio por notificado del auto de fecha 8 de Mayo de 2002 a que se refiere su solicitud de aclaración o revocación.

Ahora bien del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas de la presente incidencia de tacha se evidencia que el Tribunal de la causa en ningún momento repuso esta incidencia al estado de fijar la materia o los hechos que deben ser objeto de prueba por ambas partes, puesto que, tal como se ha señalado ut supra, el auto de fecha 14 de Mayo de 2001 no decreta reposición alguna, sino que se limita a anular actuaciones que, como igualmente se ha indicado en párrafos anteriores no guardan ninguna vinculación con la incidencia de tacha sino con la subincidencia de desconocimiento del documento privado acompañado a la contestación de la tacha, dada por el demandante y como prueba de los argumentos esgrimidos por tal parte actora en el referido escrito de contestación de la tacha; de donde deriva la incongruencia de tal decisión con las demás actas procesales.

Por otro lado se observa que, ciertamente, el apoderado de la parte demandada solicitó la aclaración o revocación del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 8 de Mayo de 2002, tempestivamente, no obstante haberlo hecho en la misma oportunidad cuando se dio por notificado, antes de que comenzara a transcurrir el lapso fijado para ello por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, pues, en tal situación y en aras del derecho a la defensa, debe considerarse ejercido tal recurso procesal válidamente, en razón del interés demostrado por la parte en punto a la aclaratoria o reforma solicitada.

Así las cosas, aprecia este juzgador que el A quo, incurrió en una subversión del procedimiento al declarar nulas unas actuaciones que no guardan relación directa con la materia objeto de la incidencia de tacha, obviando por completo cualquier pronunciamiento respecto de la reposición que le fuera solicitada, al estado de que diera cumplimiento a lo previsto por los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de tal subversión del procedimiento y de la omisión del pronunciamiento oportuno sobre la reposición, se generó en este proceso de tacha una situación de incertidumbre jurídica que dio lugar a planteamientos confusos efectuados por las partes y a decisiones imprecisas e incoherentes, como la del 19 de Septiembre de 2002 objeto de la presente apelación que, ciertamente, en nada contribuyen al mantenimiento de la garantía constitucional al debido proceso, establecida por el artículo 49 de la Constitución Nacional, y, desde luego, tampoco abonan nada a favor de la transparencia, la idoneidad y la responsabilidad que deben caracterizar la administración de justicia, según lo dispone el artículo 26 ejusdem.

En tal virtud debe este Tribunal Superior, a objeto de restituir la garantía del debido proceso y de mantener la igualdad de las partes en este proceso de tacha incidental y en aras del orden público procesal, declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en esta tacha incidental desde el 18 de Enero de 2001, inclusive cuando se dictó auto fijando oportunidad para el nombramiento de expertos para practicar cotejo “en la tacha”, por aplicación de los artículos 11, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, decretar la reposición del presente proceso de tacha al estado de que, con vista de la tacha propuesta por el demandado y de la contestación a la misma dada por la demandante, fijar con toda precisión los hechos sobre los que habrá de recaer la prueba que diligenciarán las partes para demostrar sus pretensiones configurativas de la traba de la tacha, según lo dispone el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la apertura de la articulación probatoria para tal fin, prevista por el artículo 607 ejusdem. Así se decide.

Con vista de las irregularidades procesales en que incurrió el Tribunal de la causa al no darle a la subincidencia surgida con motivo del desconocimiento que la parte demandada formuló en relación con el documento privado que la parte actora consignó junto con su contestación a la tacha, el trámite de ley; irregularidades esas que se ponen de bulto al declarar la nulidad de las actuaciones que se habían llevado a efecto para el diligenciamiento de la prueba de cotejo promovida por la parte actora presentante del referido documento privado y que se materializaron en el auto de fecha 14 de Mayo de 2001, al folio 78 del cuaderno de tacha, considera así mismo este Tribunal Superior que de tal guisa se violentó el orden público procesal al declarar nulas unas actuaciones que fueron cumplidas conforme a la ley y sin razonamiento o motivo alguno que justificara tal decisión y, por lo mismo y con vista de la decisión adoptada en el párrafo que antecede de declarar nulas todas las actuaciones cumplidas en este proceso de tacha desde el 18 de Enero de 2001, inclusive, debe reponerse la subincidencia de desconocimiento del documento privado acompañado por la demandante a su escrito de contestación de la tacha, denominado “Resumen de materiales y servicios por cancelar”, que cursa al folio 22 del cuaderno de tacha, al estado de que se fije oportunidad para la designación de los expertos que habrán de practicar el cotejo promovido por la demandante en su escrito presentado el 12 de Enero de 2001 a los folios del 31 al 33 de dicho cuaderno; ello por aplicación de los artículos 11, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con miras a la preservación del legítimo derecho a la defensa, del principio de igualdad de las partes en el proceso y de la garantía del debido proceso, postulados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL CONTRA LA DEFINITIVA

Establecido como ha quedado que en el presente juicio, específicamente en las interlocuciones surgidas en él por efecto de la tacha propuesta por la demandada contra el documento fundamental de la demanda y del desconocimiento formulado por la demandada, respecto del documento privado que la parte actora consignara junto con la contestación a la tacha, se han producido subversiones del procedimiento que han dado al traste con la certidumbre y seguridad jurídico-procesales y han significado una flagrante violación del orden público, considera este sentenciador que al emitir el Tribunal de la causa sentencia definitiva sobre lo principal del pleito, sin esperar el pronunciamiento sobre la apelación ejercida en la tacha, ciertamente produjo una decisión que por fuerza resulta afectada por los vicios que se observaron en la tramitación de la incidencia de tacha y en la de la subincidencia del desconocimiento del documento privado, tantas veces señaladas.

Considera este Tribunal Superior que mal podía el Tribunal de la causa entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto principal sometido a su consideración, sin que se hubieren dilucidado los puntos relativos a la validez del documento fundamental de la demanda y a la autenticidad del documento privado desconocido por la parte demandada, sobre todo si se toma en cuenta que el propio Tribunal de la causa, coadyuvado ciertamente por las partes, generó ese caos procesal a que se hace referencia en los razonamientos jurídicos que se dejaron expuestos en relación con la incidencia de tacha y la subincidencia de desconocimiento, al no habérseles dado a éstas el trámite legal adecuado, aspectos estos que por guardar una estrecha vinculación con la materia probatoria, de orden público, aconsejaban esperar las resultas de la resolución de la apelación ejercida en el cuaderno de tacha y que se ha dejado decidida ut supra.

Por manera que existiendo en el proceso considerado como un todo, esto es, el que comprende lo principal del asunto debatido y el que se aplica a las interlocuciones, es decir, a la incidencia y a la subincidencia ya indicadas, flagrantes violaciones del orden público procesal que coartan el derecho a la defensa de las partes, por cuanto afectan la actividad probatoria, debe concluirse que la sentencia definitiva pronunciada por el A quo y que resolvió al fondo, necesariamente debe revocarse, toda vez que fue emitida dentro de ese marco viciado por la lesión del orden público como se ha expresado tantas veces y, en consecuencia, suspenderse el juicio principal y reponerse al estado de dictar sentencia, lo cual deberá hacer el Tribunal de la causa, luego de que consten en autos las resultas de la incidencia de tacha propuesta contra el documento fundamental de la demanda y las de la subincidencia de desconocimiento de documento privado, tal como ha quedado determinado en este fallo; anulación y reposición estas que esta Superioridad decreta con fundamento de lo dispuesto por los artículos 11, 12, 15, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de Septiembre de 2002, dictado por el Tribunal de la causa en el cuaderno de tacha abierto en este juicio.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todas las actuaciones practicadas en la incidencia de tacha, desde el 18 de Enero de 2001, inclusive.

TERCERO

SE REPONE la incidencia de tacha al estado de que con vista de su proposición por la demandada y de la contestación dada por el demandante, proceda el Tribunal de la causa a FIJAR con toda precisión los hechos sobre los que habrá de recaer la prueba que diligenciarán las partes para demostrar sus pretensiones configurativas de la traba de la tacha, según lo dispone el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y ORDENAR la apertura de la articulación probatoria para tal fin, prevista por el artículo 607 ejusdem.

CUARTO

En armonía con la decisión adoptada en el punto SEGUNDO de este fallo, en el que se declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso de tacha desde el 18 de Enero de 2001, inclusive, SE REPONE la subincidencia de desconocimiento del documento privado acompañado por la demandante a su escrito de contestación de la tacha, denominado “Resumen de materiales y servicios por cancelar”, que cursa al folio 22 del cuaderno de tacha, al estado de que SE FIJE oportunidad para la designación de los expertos que habrán de practicar el cotejo promovido por la demandante en su escrito presentado el 12 de Enero de 2001 a los folios del 31 al 33 de dicho cuaderno.

QUINTO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en el proceso principal por el A quo el 8 de Julio de 2004.

SEXTO

SE ANULA la sentencia que se pronunció sobre lo principal de este pleito, dictada por el Tribunal de la causa el 8 de Julio de 2004.

SÉPTIMO

SE ORDENA LA SUSPENSIÓN del juicio principal y SE REPONE al estado de dictar nueva sentencia, lo cual deberá hacer el A quo, luego de que consten en autos las resultas de la incidencia de tacha propuesta contra el documento fundamental de la demanda y de la subincidencia de desconocimiento de documento privado, tal como ha quedado determinado en este fallo.

QUEDAN REVOCADAS las decisiones apeladas, de fechas 19 de Septiembre de 2002 y 8 de Julio de 2004.

Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al cuaderno de tacha.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Julio de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.G.F.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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