Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 3004-10

APELANTE: sociedad mercantil Edificaciones León Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Junio de 1994, bajo el Nº 191, tomo 4º, Trimestre 2º de los libros respectivos, representada por los abogados L.G.F., C.H.C. y J.L.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.184, 2.341 y 75.017.

Sociedad de comercio Hotel Turístico Puerta de los Andes, C. A., domiciliada en La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Febrero de 1987, bajo el número 46 del Tomo 92, representada por el abogado J.A.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy E.R.A.. Se resuelven los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 21 de octubre de 2009, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Hotel Turístico Puerta de los Andes, C. A., la pago de catorce mil doscientos noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.292,99) y ordenó la indexación o corrección monetaria de la cantidad a pagar, mediante experticia complementaria del fallo.

CAPITULO I.-

ANTECEDENTES

A.- La pretensión: La sociedad mercantil Edificaciones León Compañía Anónima, demandó a la sociedad mercantil Hotel Turístico Puerta de los Andes C. A., por el procedimiento monitorio, para que ésta fuera intimada a pagarle a aquélla la cantidad de veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 28.882.452,34), más los honorarios profesionales, calculados a razón del 25% del valor de la demanda; así como también la indexación o corrección monetaria.

Narra la actora que la suma de dinero que le adeuda la demandada tiene su origen en un contrato destinado a la realización de una obra consistente en un centro comercial propiedad de la deudora, conocido como “Centro Comercial Las Margaritas”, el cual se edificó sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la población de La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, de fecha 17 de Enero de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 64.

B.- Los Hechos:

La parte actora alega que celebró con la hoy demandada un contrato preliminar mediante el cual la sociedad mercantil Hotel Turístico Puerta de los Andes, C. A., contrata los servicios de la demandante, sociedad mercantil Edificaciones León Compañía Anónima, para la remodelación de la estructura existente, así como para la edificación de un centro comercial con todas sus anexidades y demás instalaciones propias para el desarrollo de la actividad comercial; que en las cláusulas segunda y tercera del contrato se establecieron obligaciones referentes a que la actora se comprometió con la demandada a prestarle los servicios profesionales y técnicos que tal proyecto requería; que ambas partes, según la cláusula quinta, se comprometieron a celebrar contrato de obras en un lapso de treinta (30) días, en el que se ultimarían detalles relativos a la forma de pago, distribución de riesgo, responsabilidad civil y laboral, y otros que fueran necesarios; contrato este último que, según expresa la demandante, nunca llegó a suscribirse; que siguiendo tales lineamientos comenzó a realizar la construcción de la obra, presentando sus perspectivas, valuaciones de trabajos realizados, los cuales siempre fueron reconocidos y aprobados por la contratante; trabajos estos para la cual la contratante solicitó financiamiento externo con terceras personas y con entidades bancarias.

Señala igualmente la demandante que, por lo general, la demandada pagaba las valuaciones por obra ejecutada en las fechas que convencionalmente pactaban las partes, pero que a partir de la valuación presentada en enero de 1997 y hasta septiembre del mismo año, la demandada se atrasó en los pagos y llegó a acumular una deuda montante a Bs. 28.882.452,34; que ha realizado diversas gestiones tendientes a lograr el cobro de la suma de dinero que le adeuda la demandada sin que se haya producido el pago.

La parte demandada rechazó y negó que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 28.882.452,34, porque si bien es cierto que suscribió con la demandante un contrato preliminar por medio del cual se comprometía a contratar los servicios profesionales, técnicos y de construcción de la demandante para la remodelación de la estructura existente y para la edificación de un centro comercial, y que presentó atraso en el pago de algunas valuaciones; no es menos cierto que la demandante paralizó los trabajos a comienzos de 1997, hasta el mes de septiembre de 1997, cuando obtuvo financiamiento del Banco Unión y pagó la deuda que para ese momento tenía contraída con la demandada.

Alega la demandada que en los últimos días de mayo de 1998, el representante legal de la demandante le citó a su oficina a los fines de dar por terminada la relación contractual y finiquitar la deuda, y le entregó una lista de relaciones de entrega de facturas y abonos y una copia de una hoja de resumen de materiales y servicios por cancelar, en la cual aparecían únicamente dos renglones, que correspondían a las deudas que tenía asumidas para el mes de mayo de 1998 a favor de la demandante, por concepto de valuación pendiente desde diciembre de 1997 por Bs. 4.923.983,94 y relaciones pendientes desde abril de 1998 por Bs. 9.367.492,05, lo cual totaliza Bs. 14.291.475,99, que es lo que realmente adeuda a la demandante.

Así mismo, aduce la demandada que al documento presentado como fundamento de la demanda, esto es, el resumen del monto de valuaciones ya indicado, le fueron agregadas sin su consentimiento cuatro renglones, a saber: 1) por conceptos de intereses, de Enero a septiembre de 1997, 2) por administración delegada; 3) intereses de mayo a diciembre de 1998 y 4) intereses de enero a septiembre de 1999; conceptos estos que no estaban reflejados en tal documento cuando lo suscribió, por lo cual considera que le fueron introducidas alteraciones o modificaciones al documento en los espacios en blanco que tenía el mismo.

C.- La actuación procesal:

A los folios 1 al 35, corre escrito libelar y recaudos anexos y auto de admisión de demanda de fecha 27 de septiembre de 2000, proferido por el A quo, por medio del cual se ordenó la intimación de la sociedad mercantil Hotel Turístico Puerta de los Andes, C. A. y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos, conformado por un terreno y las mejoras sobre él construidas, como consta en documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 24 de octubre de 1998, bajo el número 6, Protocolo Tercero.

A los folios 42 al 55, cursa oposición al decreto de intimación hecho por la demandada de autos y recaudos anexos.

A los folios 56 al 61, aparece escrito de contestación de la demanda y en tal escrito, a su vez, tachó de falso el documento fundamental de la demanda.

Al folio 62, corre inserto auto del 18 de Diciembre de 2000, por medio del cual el A quo admitió la tacha propuesta y ordenó abrir el correspondiente cuaderno de tacha.

A los folios 68 al 70, cursa escrito contentivo de fundamentación de la tacha, consignado por la parte demandante, tacha que propuso conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil.

A los folios 77 y 81, cursan escrito presentado el 18 de Enero de 2001, mediante el cual la parte demandada promovió pruebas y auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Enero de 2001, mediante el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la demandada y negó su admisión.

A los folios 88 al 94, cursa sentencia proferida por el A quo sobre lo principal del pleito, aun cuando la incidencia de tacha no había sido resuelta.

A los folios 132 al 134 del cuaderno correspondiente a la tacha cursa escrito presentado el 6 de Diciembre de 2000, mediante la cual la parte demandada formalizó la misma. Siendo que la parte actora contestó la tacha, mediante escrito presentado el 14 de Diciembre de 2000, al cual acompañó, como prueba, documento privado denominado “Resumen de materiales y servicios por cancelar”, todo lo cual cursa a los folios 137 al 140 del respectivo cuaderno.

A los folios 145 y 146, cursa la subincidencia surgida en la incidencia de tacha, motivada por el desconocimiento que, del documento privado acompañado por la actora a su contestación a la tacha, formuló la demandada en diligencia del 21 de Diciembre de 2000.

A los folios 149 al 151, cursa escrito presentado por la demandante el 12 de enero de 2001, por medio del cual promueve la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento desconocido por la demandada.

Al folio 174, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero de 2001, por medio del cual fijó oportunidad para el nombramiento de expertos.

Al folio 195, cursa auto del 14 de Mayo de 2001, mediante el cual el A quo declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas en el expediente de la tacha, subsiguientes al 18 de Enero de 2001.

Al folio 211, cursa auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 8 de Mayo de 2002, por medio del cual fijó la materia a probar en la incidencia de tacha y ordenó notificar de tal decisión a las partes; siendo que el apoderado de la demandada solicitó aclaración y revocación del referido; aclaración que negó el Tribunal de la causa mediante auto del 19 de Septiembre de 2002 y que fue apelado por la demandada, como aparece a los folios 217 al 219, 221 y 231.

Recibidos los autos en por este Tribunal Superior, tanto el expediente principal, como el cuaderno de tacha, fue ordenada la acumulación de los autos, por auto del 13 de Junio de 2005, como consta al folio 240.

A los folios 247 al 262, cursa sentencia proferida por este Tribunal Superior, mediante la declaró con lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada, tanto contra el auto del 19 de septiembre de 2002; como la sentencia dictada en el proceso principal de fecha 8 de julio de 2004.

El Tribunal de la causa en atención al fallo dictado por esta superioridad, dictó sentencia en fecha 21 de Octubre de 2009, como consta a los folios 303 al 306, del cuaderno principal, y 202 al 205 del cuaderno de tacha, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil Hotel Turístico Puerta de los Andes, C. A., la pago de catorce mil doscientos noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.292,99) y ordenó la indexación o corrección monetaria de la cantidad a pagar, mediante experticia complementaria del fallo.

A los folios 307 y 308, cursa diligencia estampada por el apoderado de la demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por el A quo, quien dictó sentencia aclaratoria dictada en fecha 13 de Noviembre de 2009.

Ambas partes, apelaron de la sentencia dictada por el A quo, como consta a los folios 309 y 312; razón por la cual el presente expediente fue remitido a esta alzada, en donde se recibió el 26 de enero de 2010, como consta al folio 314.

A los folios 315 al 317, cursa escrito de informes consignado por el apoderado actor, por medio del cual alega que el Tribunal de la causa basó su pronunciamiento “… sobre una sub incidencia de tacha que se lleva a cabo sobre un documento privado que no es ni constituye el documento fundamental de la acción (…) que por tanto el A quo cometió un error al deducir consecuencias procesales de un instrumento que no es el centro de la pretensión. Así mismo, hace un recuento de la acción deducida y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

A los folios 318 al 325, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, a través del cual, hace un recuento de lo acontecido en el curso del proceso; así mismo alega, entre otras cosas, que el A quo omitió pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de querer cobrar intereses por encima de los intereses legales permitidos por la legislación venezolana; finalmente solicita se declare con lugar su apelación.

A los folios 326 al 328, cursa escrito de observaciones consignado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual expresa que la parte actora, a su juicio, pretende continuar confundiendo al Tribunal con sus errados e ilegales alegatos cuando señala que el Juez de la causa basó su pronunciamiento judicial sobre una subincidencia de tacha llevada a cabo sobre un documento privado que no es ni constituye el documento fundamental de la acción; que el juez de la causa aplicó la discrecionalidad pues la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas.

Al folio 329, cursa auto de fecha 28 de junio de 2010, por medio del cual este Tribunal Superior difirió la sentencia.

Mediante acta levantada en fecha 13 de agosto de 2012, al folio 330, el Juez Superior Titular, abogado R.A.H. se inhibió de conocer la causa por encontrarse incurso en la casual contenida en los numerales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido declarada con lugar tal inhibición conforme a sentencia interlocutoria dictada el día 30 de julio de 2013, cursante a los folios 347 y 348.

A los folios 344 al 346, aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto dictado el 2 de diciembre de 2013, folio 351, se difirió la emisión de la sentencia.

D.- El fallo que se revisa:

Compete a esta sentenciadora revisar la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 21 de octubre de 2009, por medio de la cual se declaró:

… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por (sic) Sociedad Mercantil ‘Edificaciones León’ C.A., contra Sociedad Mercantil ‘Hotel Turístico Puerta de los Andes’, C.A., ambos identificados e autos, por Cobro de Bolívares, vía Intimación.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil ‘Hotel Turístico Puerta de los Andes’, C.A., al pago de la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.292.99).

TERCERO: A LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad condenada a pagar, mediante Experticia complementaria del fallo, por un único experto que nombrara (sic) el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta los Índices del Precio al Consumidor establecidos cada año por el Banco Central de Venezuela, tomado (sic) en cuenta para ello el lapso comprendido desde el mes de mayo de 1998 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia. …

(sic).

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum planteado en la presente causa, se circunscribe en establecer si el tribunal de la causa obró ajustado a derecho al declarar en la sentencia impugnada dictada el 21 de octubre de 2009, parcialmente con lugar la demanda, condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de catorce mil doscientos noventa y dos con noventa y nueve bolívares (Bs. 14.292,99) y a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar.

Sin embargo, considera esta sentenciadora que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia deducida, debe efectuar las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Dada esta facultad conferida por la Ley, éste interviene de forma protagónica ya que debe estimular y garantizar la marcha del juicio, a los fines de que se produzca una verdadera justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. En este sentido, al ser el Juez rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.

En efecto, cuando la Constitución, por su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

De igual manera, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta expresamente al juez para dictar, de oficio, alguna providencia en resguardo del orden público o las buenas costumbres, aunque no la hayan solicitado las partes. En este orden de ideas, se puede concebir al orden público como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…” (Sentencia, S. C. C. , 13 de agosto de 1.992).

De esta noción de orden público aunado a las previsiones contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar que todos aquellos quebrantamientos de las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser subsanados ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.

En el marco de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Accidental luego de examinar las actuaciones contenidas en el presente juicio de cobro de bolívares advierte que el A quo decidió en la misma sentencia definitiva proferida en el juicio principal, tanto la tacha incidental propuesta como el fondo de la controversia, es decir, que en una misma sentencia se decidió el incidente y el juicio principal. Tal proceder jurídico por parte del Juzgado de la causa no se corresponde al procedimiento establecido en la propia ley adjetiva.

De lo anteriormente expuesto, se puede interpretar que la tacha incidental de instrumentos, debe ventilarse de conformidad con las reglas estatuidas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que implica un auténtico procedimiento especial, el cual debe ser autónomo al procedimiento principal, como en el caso de especie, es el cobro de bolívares vía intimatoria. Para lo cual, dichas normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público, por lo que la violación de alguna forma esencial, constituye obligatoriamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de el cumplimiento a la regla quebrantada u omitida. Estando tales infracciones íntimamente vinculadas al derecho a la defensa de las partes.

Según criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00385 de fecha 31 de julio de 2003, dictada en el expediente número 02270, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la decisión que deba recaer en la tacha incidental debe ser proferida en el cuaderno separado y antes de dictarse el fallo definitivo del juicio principal. Al respecto, dicha Sala estableció:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal(…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en esta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.

Conforme al criterio transcrito, la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, Julio 2003. p. 620 y 621).

Así las cosas, esta juzgadora al revisar las actuaciones contenidas en el cuaderno de tacha observa que mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2000 la parte demandante formaliza la tacha incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente la parte actora, contesta la mencionada tacha incidental e insistiendo en la validez del documento fundamental, objeto de la incidencia, conforme consta en escrito presentado el 14 de diciembre de 2000.

En el referido cuaderno de tacha, la incidencia se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la sección tercera, capítulo V, título II del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro de la sentencia definitiva del juicio principal decidió en primer lugar la subincidencia de desconocimiento de documento privado, luego la incidencia de tacha del documento fundamental de la demanda, declarándolas sin lugar. Posteriormente decidió el fondo del asunto principal. Dadas así las cosas, esta juzgadora considera que el tribunal A quo erró al decidir la incidencia de tacha dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.

Al respecto, resulta oportuno destacar el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia dictada el día 31 de julio de 2003, expediente número 2002-000170, que señala:

“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…

Conforme al criterio antes mencionado, la tacha incidental propuesta en la presente causa debió ser resuelta, y de forma separada, en el cuaderno de tacha antes de haberse proferido el fallo definitivo sobre el fondo de la controversia y no como lo hizo el tribunal de la causa. Con este proceder, el A quo alteró el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y por ende, se infringieron los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con lo previsto por el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo equivale a una franca violación del derecho de la defensa de las partes.

Con lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental considera que las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de los sujetos procesales deben prosperar, por lo que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, se anula el fallo apelado dictado por el A quo en fecha 21 de octubre de 2009 y se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiéndosele que debe sentenciar en el cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

En mérito de los motivos expuestos, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día 21 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Se ANULA la referida decisión apelada y se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, con la advertencia de que debe sentenciar la incidencia de tacha en el cuaderno separado, antes del proferir el fallo definitivo del fondo de la controversia.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR a las partes la emisión del presente fallo, en razón de haberse pronunciado fuera de la oportunidad de ley.

Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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