Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el Abogado J.A. PEÑA H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.455, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.906.831, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2007, con motivo de la querella interdictal de despojo, propuesta contra el ciudadano H.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.499.811, quien aparece representado por la abogada X.C.P.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia en este Tribunal Superior Civil, como consta a los folios 203 al 205, lo cual fue declarado procedente por esta Superioridad, en auto de fecha 27 de Junio de 2007, al folio 210, hecho lo cual se fijó término para informes, los cuales fueron presentados por el querellante solamente, sin que se hubiere formulado observaciones.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Octubre de 2005 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia ya referido, el prenombrado ciudadano E.A.P.L., interpuso querella interdictal de despojo contra el igualmente identificado ciudadano H.J.G.R..

Alega el querellante en su libelo que en fecha 23 de Agosto de 1999, ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valera Estado Trujillo, adquirió, mediante compra, unas mejoras consistentes en un galpón que mide quince metros (15 m) de largo por seis metros con sesenta centímetros (6,70 m) (sic) de ancho, con techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con terreno ocupado por la ciudadana J.M.; Sur, con terreno ocupado por el ciudadano S.M. y Oeste, con carretera nacional.

Continúa alegando el querellante que ha venido ampliando esas mejoras y realizando otras bienhechurias con sus propias expensas y dinero de su propio peculio, que actualmente esas mejoras consta de una cerca de tela de ciclón y bloques, ampliación del galpón, pisos de cemento, techos de zinc, ventanas y puertas de metal, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) comedor, una (1) cocina, árboles frutales de yuca, plátano, ají chirere.

Que dichas mejoras se encuentran construidas en un lote de terreno de aproximadamente trescientos ochenta y nueve metros con noventa y un centímetros cuadrados (389,91 m2) ubicado en el sector El Turagual, carretera nacional, vía Motatán, Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C., Estado Trujillo.

Señala el actor que ha venido poseyendo el lote de terreno antes descrito, desde la fecha de la compra de las mejoras, es decir, desde el día 23 de Agosto de 1999, las cuales le fueron vendidas por el ciudadano L.A.Q.M., quien es colombiano, portador de la cédula de identidad número E-81.480.139.

Que en fecha 15 de Junio de 2005, el demandado ciudadano H.J.G.R., sin su consentimiento procedió a cortar la cadena de la puerta y se instaló en su galpón con su familia, amenazando y expulsando a una persona que tenía cuidando dicho inmueble, que procedió a conversar con dicho ciudadano, recibiendo de su parte ofensas y amenazas, por lo que acudió a la Prefectura de la Parroquia J.L.S., donde formalizó denuncia, la cual anexa al libelo.

Que el querellado procedió a autenticar a su nombre unas supuestas mejoras y bienhechurías que construyó en dicho lote de terreno, en fecha 27 de Junio de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, bajo el número 54, Tomo 62, de lo cual consigna copia.

Que en tal documento el querellado alega que tiene tres (3) años en posesión de dicho inmueble, lo cual constituye un acto malicioso de ese ciudadano, quien invadió el inmueble en fecha 15 de Junio de 2005.

Que por las anteriores razones interpone la presente querella interdictal de despojo contra el ciudadano H.J.G.R..

Fundamenta la acción en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 701y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 771, 772 y 783 del Código Civil.

Así mismo el actor en su libelo solicita al Tribunal decretar la restitución inmediata de su legítima posesión sobre el inmueble antes descrito, y en caso de no proceder dicha medida solicita sea decretada medida de secuestro sobre el referido bien.

Por último estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

Mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2005, se admite la demanda y se emplaza a la parte querellada para que de contestación a la demanda, y se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio San R.d.C.d.E.T., por considerar el Tribunal de la causa que el terreno sobre el cual versa esta controversia es propiedad de dicho municipio.

Cumplida la citación del querellado y la notificación de las autoridades municipales arriba indicadas, el primero de los nombrados dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 21 de Febrero de 2007, a los folios 152 al 154, rechazando y contradiciéndola alegando que posee y ocupa el lote de terreno objeto del litigio, desde hace aproximadamente cinco (05) años, como consta en el documento de mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, de fecha 27 de Junio de 2005, bajo el número 54, Tomo 62, y que en dicho documento se establece que tenía tres (3) años ocupando el mencionado bien, lo que quiere decir que ha venido poseyéndolo en forma pública y notoria por más de cinco (5) años.

Continúa narrando el querellado, que el querellante, a pesar de saber de su estadía en el inmueble objeto del litigio, nunca manifestó su derecho de propiedad, nunca se presentó a reclamar nada por lo que no fomentó ninguna mejora y que fue hasta el mes de Junio de 2005 cuando comenzó al hostigarlo. Que no hubo en ningún momento mala intención ni mala fe del querellado, que él solo ocupó algo que se encontraba en estado de abandono, que no tenía dueño que cuidara de ello.

Que la presente querella no procede en derecho por cuanto no cumple con uno de los requisitos establecidos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que es el que haya posesión de cualquier tipo y el querellante no la tenía.

Por último señala el querellado que en fecha 18 de Abril de 2006, solicitó ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, el derecho de permanencia en el lote de terreno tantas veces mencionado y que en fecha 25 de Abril de 2006 se le dio inicio al acto de apertura de tal procedimiento, por lo cual invoca a su favor el artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a que los Tribunales deben abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales y en general cualquier medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente su desalojo.

Estando dentro de la oportunidad legal sólo la parte querellante promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito favorable de las actas; 2) ratifica las documentales consistentes en: documento de propiedad autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, en fecha 23 de Agosto de 1999 y denuncia realizada por él en fecha 15 de Junio de 2005, por ante la Prefectura J.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T.; 3) ratifica los testimoniales de los ciudadanos M.A.M., J.R.A.M., R.A.B.S., R.J.M.V. y N.E.M., titulares de las cédulas de identidad números 9.496.905, 5.493.254, 12.542.702, 11.551.649 y 11.319.252 respectivamente; 4) Prueba de información consistente en que el Tribunal de la causa oficie a la Prefectura de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C. y 5) prueba de solicitud de informes dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo.

En fecha 30 de Marzo de 2007, el A quo, declara sin lugar la presente querella interdictal de despojo, como consta a los folios 186 al 191.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal Superior Civil para el trámite del recurso, como ha quedado dicho, siendo que en esta Alzada el querellante presentó escrito de informes en el cual hace una relación de las pruebas que promovió en la primera instancia y que, por haberse declarado que este asunto no es de naturaleza agraria, la carta agraria (sic), presentada por el querellado, no tiene valor.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Por manera que, conforme a la disposición antes indicada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.

Lógicamente, el querellado deberá alegar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante, y demostrarlos, además.

Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 1.354 del Código Civil.

Observa este sentenciador que el querellado acompañó a su escrito de contestación, en cinco (5) folios útiles solicitud de derecho de permanencia sobre el inmueble de autos, dirigida al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Trujillo, de fecha 18 de Abril de 2006 y copia certificada del auto de apertura del procedimiento de la declaratoria de permanencia sobre tal inmueble, cursantes a los folios 155 al 159, lo que determinó que el Tribunal de la causa no decretara medida alguna sobre el lote de terreno al que se contrae esta controversia.

Además de tales recaudos el querellado acompañó igualmente a su escrito de contestación documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Valera, el 27 de Junio de 2005, bajo el número 54 del Tomo 62, que contiene declaración unilateral otorgada por dicho querellado en el sentido de que fomentó mejoras y bienhechurías en el sector denominado El Turagual, Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.d.E.T. y que quedaron descritas ut supra.

Aparte de tales recaudos, el demandado no promovió otras pruebas durante el lapso probatorio, no obstante lo cual, este Tribunal Superior, determina que de la apreciación y valoración que efectúa de dichos recaudos producidos por el querellado, no se comprueba la ocupación alegada por aquél, en punto a que tomó posesión de un inmueble que se encontraba en estado de abandono, lo cual se refuerza por la circunstancia de que no ejerció su derecho a probar tal alegato, durante el lapso de pruebas.

En tal virtud, este sentenciador pasa a la apreciación y determinación de los hechos que configuran la pretensión del querellante, así como a la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por éste.

Aprecia este sentenciador que el querellante presentó con el libelo el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Valera, el 23 de Agosto de 1999, bajo el número 84 del Tomo 58, por medio del cual adquirió del ciudadano L.A.Q.M., el lote de terreno y las mejoras allí construidas, ubicado en el asentamiento campesino El Turagual, jurisdicción del Municipio Foráneo A.N.B. y que se describió ut supra.

Pese a que tal documento es de naturaleza pública y hace fe de las menciones en él contenidas, según lo prevé el artículo 1.360 del Código Civil, de tal instrumento no se evidencia la posesión aducida por el demandante.

Produjo el actor igualmente con la demanda justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial que fuera evacuado extra proceso y que contiene las declaraciones de los ciudadanos M.A.M., J.R.A.M., R.A.B.S., R.J.M.V. y N.E.M., los cuales no fueron presentados a declarar durante el lapso probatorio de la presente querella interdictal, razón por la cual este sentenciador no les atribuye a sus dichos valor probatorio alguno, toda vez que no se le permitió al querellado el control de tal probanza.

Promovió igualmente el querellante y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de requerimiento de informes a la Prefectura de la Parroquia J.L.S., del Municipio San R.d.C.d.E.T., sobre si en ese despacho se cumplieron actuaciones tales como denuncia planteada por el querellante contra el querellado, acta levantada con ocasión de actuación cumplida por comisión policial, oficio dirigido a la abogada A.C.R.R..

A tal prueba de informes, pese a que el Tribunal la providenció oportunamente, sin embargo el querellante no le dio el adecuado impulso, siendo que sus resultas se agregaron a las actas procesales el 11 de Abril de 2007, con posterioridad a la emisión de la sentencia definitiva, por lo que debe declararse tal prueba extemporánea.

También promovió el querellante prueba de informes dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a objeto de que ésta le participara al Tribunal sobre la existencia de investigación signada con el número D21-4154-05 y la fecha en que se abrió, así como también las partes intervinientes en la investigación, la causa o razón que motivó la investigación y el estado en que se encontraba.

Las resultas de tal prueba aparecen contenidas en el oficio número TR-F3-1001.-07, de fecha 16 de Marzo de 2007, al folio 184, dirigido por Fiscal del Ministerio Público al Tribunal de la causa, en el que informa la existencia de tal investigación, abierta el 22 de Junio de 2007 (sic), en la que aparece el querellante como denunciante y el querellado como denunciado, por uno de los delitos previstos en el literal A del artículo 471 del Código Penal. Así mismo se le informa al A quo que tal asunto se encuentra en estado de investigación.

Considera este sentenciador que con tal prueba de informes tampoco se demuestra el despojo de la posesión alegado por el querellante.

Aprecia igualmente este Tribunal Superior que el querellante produjo ante esta Alzada, en fecha 07 de Noviembre de 2007, luego de precluido el acto de informes y encontrándose este asunto en término para sentenciar, copias fotostáticas simples de actuaciones cumplidas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Trujillo, tal como consta a los folios 213 al 334, documentos ésos cuya promoción ante esta segunda instancia no está permitida por la ley, por lo cual se desechan.

El análisis y valoración que de las pruebas aportadas por el querellante se ha dejado efectuado, no ofrecen convicción alguna sobre la procedencia de la presente querella interdictal, por lo que debe declararse sin lugar esta demanda. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante contra la sentencia dictada por el A quo el 30 de Marzo de 2007.

Se declara SIN LUGAR la presente querella interdictal de despojo propuesta por el ciudadano E.A.P.L. contra el ciudadano H.J.G.R., identificados en autos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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