Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada A.B.H., inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.237, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ELEONARDO D.D.F.C. y R.M.P.d.D.F. parte demandada, domiciliados en Bocono, Municipio Bocono, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 5.780.108 y 9.377.002, respectivamente; contra decisión de fecha 03 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 24553, abierto con motivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, propuesta por el Abogado A.O.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según acta que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto.

Una vez recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, se fijó término para informes.

Encontrándose por tanto este asunto en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 05 de Noviembre de 2002 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., por medio de su apoderado judicial, trabó ejecución de hipoteca, sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos ELEONARDO D.D.F.C. y R.M.P.d.D.F., ya identificados, conformado por un apartamento distinguido con el Nº 1-B, de la primera planta, el cual forma parte del edificio Residencias Don Manuel, ubicado en la calle J.M.V., esquina con calle 5 de Julio, de la ciudad de Boconó en Jurisdicción del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual tiene un área de construcción de 122,16 m2; consta de sala, comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños, alinderado de la siguiente manera: Norte, fachada norte del edificio; Sur, fachada sur del edificio; Este, parte con fachada interna del edificio, parte con escalera y parte con el hall de circulación del edificio; y Oeste, fachada oeste del edificio; correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento signado con el mismo número del apartamento, así como también posee un 10,82 % sobre las cargas de uso común de la comunidad de propietarios.

Tal inmueble le pertenece a los prenombrados ELEONARDO D.D.F.C. y R.M.P.d.D.F., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 15 de Enero de 1998, bajo el número 1, Tomo 2 del Protocolo Primero.

La presente ejecución de hipoteca fue interpuesta en razón del incumplimiento que la parte actora le atribuye a los ciudadanos ELEONARDO D.D.F.C. y R.M.P.d.D.F., de la obligación que a su favor asumió derivada de un contrato de préstamo a interés, que le fue otorgado por tal entidad bancaria, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.750.000,oo), según consta del documento público arriba citado, protocolizado el 15 de Enero de 1998.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda e intimó a los demandados para que dentro de los 3 días de despacho siguientes en que conste en autos su notificación, más un día de término de distancia, acreditaren haber pagado a la ejecutante las siguientes cantidades: a) VEINTITRÉS MILLONES VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.020.394,68), por concepto de capital adeudado; b) OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.244.434,63) por concepto de intereses convencionales causados; c) SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 606.203,73) por intereses de mora causados; d) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.425.000,oo) por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.

Habiéndose practicado la intimación de los demandados, éstos, por medio de su apoderada la abogada A.B., presentaron escrito, en fecha 24 de Abril de 2003, mediante el cual se opusieron al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de que “… existe un cálculo erróneo de la obligación que se les imputa a mis representados, ésto le impide ofertar el pago justo para darla por extinguida ya que existe incertidumbre sobre el monto exigible, por causas ajenas a su voluntad y que justifica el incumplimiento de la misma, toda vez que han solicitado a Banesco Banco Universal C.A., en fecha 02-10-2002, el recalculo del crédito que les fue otorgado y hasta la presente fecha no han obtenido respuesta, …”. (sic).

En fecha 29 de Abril de 2003, el apoderado de la parte actora consignó escrito alegando la inadmisibilidad de la oposición formulada por los deudores, ya que éstos “… no consignaron en el escrito de oposición ningún tipo de prueba que respalde su alegato o fundamento de la causal invocada, es decir, no existe algún cálculo que demuestre la supuesta disconformidad opuesta, …” (sic).

Mediante decisión de fecha 03 de Junio de 2003, el A quo declaró sin lugar la oposición formulada por los deudores hipotecarios demandados.

Apelada dicha decisión por la parte demandada y providenciada como fue la apelación, ésta consignó escrito de informes por ante esta Alzada manifestando que el Tribunal de la causa se limitó a transcribir sentencia dictada por el m.T., sin entrar a conocer el verdadero origen de la oposición, que no es otro que la cláusulas violatorias contenidas en el contrato de préstamo y la disconformidad con el saldo deudor.

El apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes manifestando nuevamente que la parte demandada no demostró sus alegatos formulados en el escrito de oposición, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente apelación.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser dirimido por este Tribunal Superior, para cuyos fines formula las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio detenido que este sentenciador ha efectuado sobre las presentes actas procesales se desprende que el meollo de la oposición a la ejecución de la hipoteca, propuesta por los ejecutados, viene dado por la indeterminación que éstos le atribuyen a la ejecutante, en punto al saldo deudor por concepto de capital y a los demás accesorios del crédito cuya recuperación se pretende a través del ejercicio de la presente acción ejecutiva.

En efecto, no otra cosa se puede inferir de la afirmación de los opositores, en la que ponen de manifiesto la disconformidad que, a su juicio, existe con el saldo acreedor establecido por la actora, ya que ésta les dio un préstamo para ser pagado en 120 cuotas mensuales, comprensivas de amortización a capital y pago de intereses variables sobre saldos deudores, conforme consta del documento fundamental de esta demanda y que tales estipulaciones violan lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia número 85, de fecha 24 de Enero de 2002, toda vez que la tasa de interés debe ser fijada por el Banco Central de Venezuela y no de forma unilateral por el prestamista; además de que en el documento de préstamo se establece que los opositores deben pagar una tasa adicional del 3 %, sobre la tasa pactada para el préstamo.

Los opositores, con base en otra sentencia de la referida Sala Constitucional, de fecha 24 de Enero de 2003, solicitan al ejecutante la reestructuración del crédito, lo cual no se ha hecho, pese a habérselo solicitado el 02 de Octubre de 2002, y ello les impide ofrecer el pago justo para extinguir la obligación.

Así las cosas, la ejecutante argumenta contra la oposición efectuada, que ésta no fue acompañada de la prueba escrita en que ella se fundamente, exigida por el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el cálculo del saldo deudor y de los intereses moratorios que, en criterio de los ejecutados, constituyen el monto actual de sus obligaciones, derivadas del mutuo, además de que el préstamo a que se contraen las presentes actuaciones no es de los previstos por la sentencia número 85 de la Sala Constitucional.

Hechas las determinaciones que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que el thema decidendum viene a estar constituído por el establecimiento, a través del presente fallo, de si el crédito cuya garantía hipotecaria se pretende ejecutar en este proceso, se encuentra comprendido o no, dentro de las previsiones de las sentencias números 85 y 27, de fechas 24 de Enero de 2002 y 24 de Enero de 2003, respectivamente, emanadas de nuestro m.T. constitucional y en las que dispuso un conjunto de regulaciones para los créditos hipotecarios destinados a adquirir vivienda y para aquellos destinados a adquirir vehículos.

En este sentido se aprecia que la primera de tales decisiones fue proferida con ocasión de la demanda de tuición de derechos e intereses difusos o colectivos, propuesta contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (Indecu), por falta de cumplimiento de sus deberes, lo cual ha permitido que numerosísimos bancos y entidades de ahorro y préstamo hayan otorgado créditos hipotecarios y comerciales, con reserva de dominio o quirografarios, denominados “crédito mexicano indexado al salario” (sic).

Se aprecia así mismo que el fallo ya indicado fue dictado habida consideración de que el denominado crédito mejicano indexado al salario, se venía otorgando con motivo de la aplicación de la ley de Política Habitacional, a aquellos créditos otorgados para adquirir vivienda, en los cuales el reintegro del préstamo se efectuaba mediante cuotas comprensivas de abonos o pagos parciales al capital, más los intereses compensatorios, siempre y cuando las cuotas no excedieran el 30 % del ingreso salarial del prestatario y en los cuales, además, se preveía que si por efectos de la inflación, la alícuota por concepto de intereses excedía la prefijada en el contrato, el exceso podía llevarse a una cuenta de crédito abierta al prestatario, en la cual se capitalizaban tales intereses, de tal suerte que el anatocismo así creado, redundaba en perjuicio del prestatario que, acuciado por la necesidad de vivienda, accedía a suscribir tales contratos de préstamo, lo cual representaba, a la larga, un empobrecimiento para el prestatario.

Se observa que la Sala Constitucional englobó en su decisión y, por ende, extendió los efectos del fallo bajo comentario, a aquellos otros créditos que, sin estar comprendidos dentro de la legislación sobre política habitacional, sin embargo están destinados a la adquisición de vivienda.

En este sentido la sentencia en referencia, expresa lo siguiente:

2.- Préstamos fuera de la Ley de Política Habitacional sin línea de crédito a favor del deudor, otorgados por Entidades de Ahorro y Préstamo por otros entes financieros.

Para comprobar su interés procesal como terceros coadyuvantes, éstos presentaron copia de documentos auténticos, de los cuales algunos los analiza la Sala para determinar los diversos modelos de contratos de préstamo utilizados por los prestamistas. De éstos la sala examina el documento que corre en la pieza 3 del expediente y que prueba el crédito [ … ] donde los intereses a pagar por los deudores tienen un régimen distinto en cuanto al cálculo d ela tasa para reajustar las cuotas mensuales y consecutivas que se comprometen a pagar. Las cuotas comprenden la amortización a capital, intereses, prima de seguro de vida e incendio, cuyo beneficiario sería la Entidad, y los intereses serían calculados inicialmente a la tasa del 32 % anual, pero la de los saldos deudores a la tasa que estuviese vigente para el momento de la protocolización del documento, los cuales serían fijos durante seis meses, pero a partir de allí, las cuotas restantes serían ajustables durante la vigencia del crédito tomando en consideración las condiciones del mercado financiero, de acuerdo al siguiente mecanismo: 1) La Entidad cuando así lo resuelva, podría fijar la nueva tasa de interés aplicable a este préstamo, y hará el correspondiente reajuste en el monto de las cuotas a pagar por los saldos que se adeudaren. 2) El ajuste será para aumentar o disminuir la base, lo que podría publicarse en un diario de amplia circulación, con lo que quedaban notificados los prestatarios de su vigencia; pero a falta de publicación, éstos quedaban notificados en la fecha de vencimiento de la siguiente cuota a pagar, siendo obligación de los prestatarios informarse de los detalles del préstamo. 3) La Entidad hará la determinación de la nueva tasa de interés aplicable al préstamo, tomando en consideración la tasa de interés activa del mercado financiero, a la cual podría agregarse un diferencial según lo acuerde la Junta o los Directores.

Omissis

No existe en este préstamo la figura de la línea de crédito abierta al deudor para cancelar las cuotas y crear un nuevo préstamo.

Apunta la Sala, que este modelo de préstamo proveniente de las Entidades de Ahorro y préstamo, tampoco se otorgaba en base a la Ley de Política Habitacional vigente para la fecha del préstamo, a pesar que su finalidad era que los deudores adquirieran una vivienda; y si bien es un modelo menos leonino, permitía un manejo unilateral de los intereses por parte del prestamista.

(sic; subrayas en el texto original).

De la revisión y análisis que este Tribunal Superior efectuó sobre el documento de préstamo fundamento de la presente solicitud de ejecución hipotecaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 15 de Enero de 1998, bajo el número 1, Tomo 2 del Protocolo Primero, que corre a los folios 16 al 20, se desprende que la suma de dinero que la entidad bancaria ejecutante les dio en calidad de préstamo a los prestatario demandados, fue destinada por éstos al pago del precio de adquisición de una vivienda formada por un apartamento, cuyas características y demás determinaciones, tales como ubicación y linderos, se dejaron transcritas antes y se dan aquí por reproducidas.

En efecto, tal documento que este sentenciador aprecia y valora como un instrumento público y le otorga pleno valor probatorio de las menciones y negocios en él contenidos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con efectos erga omnes, según lo establecido por el ordinal 1º del artículo 1.920 ejusdem, contiene tres negociaciones, a saber: 1) La venta que de un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, de la primera planta del edificio denominado Residencias Don Manuel, situado en la calle J.M.V., con calle 5 de Julio, de la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, les hicieran a los demandados, los señores Pasquale Di Fiore Milano y F.C.d.D.F.. 2) La celebración de un contrato de préstamo entre el banco Banesco Banco Universal y los ciudadanos Eleonardo D.D.F.C. y R.M.P.d.D.F., por medio del cual la entidad prestamista les dió en préstamo, la suma de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.750.000,oo), la cual será destinada “… para la adquisición del inmueble identificado en la primera parte del presente documento.” (sic). 3) La constitución de garantía hipotecaria de primer grado a favor del prestamista, sobre el mismo inmueble a que se contraen las negociaciones ya indicadas, “… identificado en la primera parte de este documento.” (sic).

La Sala Constitucional acometió la tarea de establecer la regulación de los préstamos hipotecarios para adquirir viviendas y vehículos, en la sentencia ya señalada, sobre la base de su interpretación constitucional de los efectos del Estado Social de Derecho sobre el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares, a cuyos fines dispuso lo siguiente:

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que producen el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materia de interés social.

… no se trata solo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable.

Así como el Estado Social de Derecho, mediante la ley o la interpretación de la misma según los principios fundamentales de la Constitución de 1999, puede limitar la autonomía de la voluntad de los contratos, igualmente y dentro de parámetros legales, puede restringir la propiedad, y hasta expropiarla, si por causa de utilidad pública o interés social fuere necesario (artículo 115 constitucional).

Conforme a lo expuesto, esta Sala apunta, que en cuanto a las limitaciones a la autonomía de la voluntad derivadas del interés social, basta recordar que si ellas operan en los contratos administrativos, como lo reconoce el profesor J.M.O., (Contratación Contemporánea. En Instituciones de Derecho Privado. 2000), con más razón funcionará cuando el negocio pertenece a áreas de necesidad social.

Omissis

Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo –observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.

(sic).

En este orden de ideas se aprecia entonces que, indudablemente, los contratos de préstamo que celebran las entidades financieras con particulares, destinados a la adquisición de viviendas y garantizados con hipoteca sobre el inmueble adquirido, constituyen materia de interés social, en los cuales es deber del Estado proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, mediante el establecimiento y reconocimiento de las limitaciones a la voluntad contractual, lo que, ciertamente, permite al juez cumplir una función de tutela del débil jurídico que es, precisamente, aquella persona natural que, acuciada por la necesidad de obtener vivienda propia, contrata el financiamiento para esos efectos con entidades financieras, que disponen de amplia capacidad, no solo económica, sino también tecnológica, lo que les coloca en una posición de primacía sobre el prestatario.

Es esclarecedora a este respecto, la sentencia de la Sala Constitucional en comentario, en la cual se expresa lo siguiente:

No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces.

En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no solo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.

Omissis.

Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.

Para los necesitados de vivienda -por ejemplo- en ejercicio de un derecho social, obtener créditos de los entes financieros que le resuelvan su problema, potencia su derecho de obtener la máxima información (adecuada), que no conduzca a engaños, sobre las características y modalidades de los créditos. Si ello no lo logra, o le es imposible entender lo que se le suministra, su voluntad no queda expresada cabalmente, así se obligue sin coacción.

(sic).

Como puede apreciarse, no es cierto lo afirmado por la parte ejecutante en cuanto a que los créditos como el de autos no se encuentran comprendidos dentro del alcance del fallo de la Sala Constitucional parcialmente transcrito. Antes, por lo contrario, cae bajo las regulaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 85 de fecha 24 de Enero de 2002. Así se decide.

Sentado lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que los ejecutados basan su oposición a la ejecución, además, en el hecho de que han solicitado al banco ejecutante la reestructuración del crédito, sin haberlo logrado y que la imposibilidad de determinar el saldo que adeudan les impide ofrecer el pago de su obligación, por lo cual formulan la oposición a la ejecución y solicitan se ordene al ejecutante la reestructuración del crédito, conforme a las previsiones de la sentencia número 27 del 24 de Enero de 2003, dictada por la Sala Constitucional.

Se observa igualmente que tal solicitud de reestructuración la plantean los prestatarios en escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2003, a los folios 44 al 46, y que para esa oportunidad ya la Sala Constitucional había proferido su referido fallo número 27, por medio del cual aclaró su sentencia del 24 de Enero de 2002 y en el que se deja establecido lo siguiente:

De tal modo que, los jueces , con fundamento en lo ya decidido en materia de reestructuración de los créditos vigentes, de los llamados créditos indexados, cuyas características coincidan con las que han sido determinadas en el fallo y sus aclaratorias, deben continuar conociendo de dichos juicios siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para cada caso particular.

Si a partir de esta fecha el demandado prestatario manifestare su deseo de pagar, se recalcularían los montos de la deuda, de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento al contenido de la decisión que ocupa a la Sala y sus respectivas aclaratorias, calculándose la suma debida de acuerdo a lo previsto en la sentencia del 24 de enero de 2002 y las normas que la complementan. Tal reestructuración la ejecutarán las partes y a falta de acuerdo, el Juez de la causa.

Con relación a los procesos donde el demandado no manifieste su voluntad de pagar, ante la petición del demandado, de que se reestructure su deuda, e independientemente del estado en que se encuentre la causa, el acreedor reestructurará el crédito, y si éste no lo hiciere o el demandado no estuviere de acuerdo con lo reestructurado se opondría a la inactividad o actividad del accionante, a fin que mediante una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil decida el Tribunal de la causa en el término en él ordenado, el monto de la deuda demandada, lo que resulta a su vez independiente de las defensas y excepciones que se hayan opuesto y que se siguen ventilando.

(sic).

Por consiguiente, encontrándose comprendido el crédito de autos dentro de las previsiones de los fallos de la Sala Constitucional números 85 del 24 de Enero de 2002 y 27 del 24 de Enero de 2003, y en la situación específica contemplada por el último párrafo transcrito ut supra, de la última de las sentencias citadas, resulta a todas luces procedente la solicitud de reestructuración del crédito en cuestión, planteada por los demandados prestatarios, en su escrito de oposición a la presente ejecución hipotecaría. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los prestatarios demandados, ciudadanos ELEONARDO D.D.F.C. y R.M.P.d.D.F., contra la decisión de fecha 3 de Junio de 2003, dictada por el A quo.

Se declara CON LUGAR la oposición a la presente ejecución formulada por los prenombrados ejecutados.

SE ORDENA al ejecutante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., proceda a reestructurar el crédito hipotecario que, para la adquisición de vivienda, les concedió a los ciudadanos ELEONARDO D.D.F.C. y R.M.P.d.D.F., conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 15 de Enero de 1998, bajo el número 1, Tomo 2 del Protocolo Primero; reestructuración que deberá llevar a cabo de conformidad con las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Enero de 2002 y de sus respectivas aclaratorias y de las normas que las complementan; debiendo consignar en los autos el correspondiente informe de reestructuración, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que el Tribunal de la causa reasuma su jurisdicción sobre este proceso. Se advierte a las partes que, para el caso de que el ejecutante no reestructure el crédito, o si los ejecutados no estuvieren conformes con lo reestructurado y se opusieren a la inactividad o actividad del ejecutante, se abrirá la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el término previsto en dicha norma decidirá el Tribunal de la causa sobre el monto de la deuda demandada, lo que resulta a su vez independiente de las defensas y excepciones que se hayan opuesto y que se siguen ventilando.

SE REVOCA el fallo apelado.

SE CONDENA en costas al ejecutante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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