Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el abogado R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455, coapoderado judicial de la demandada, ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad número 9.320.581, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Marzo de 2006, por medio de la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación de inmueble, interpuesta en su contra por la ciudadana E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.395.510, representada por la abogada M.A.H., inscrita en Inpreabogado bajo el número 36.383.

Oída la apelación en ambos efectos, es remitido el expediente a esta Alzada en donde se fijó término para informes, como consta en auto de fecha 25 de Abril de 2006, cursante al folio 251.

Según nota de Secretaría de fecha 01 de Junio de 2006, cursante al folio 252, ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 08 de Octubre de 2004 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana E.J.A., demandó por acción reivindicatoria, a la preidentificada ciudadana M.C.M., a objeto de que convenga o sea obligada a restituir el bien inmueble que ha invadido y ocupado, que la demandante aduce de su propiedad, consistente en una casa sin número y su terreno anexo ubicada en el Sector de Pie de Sabana, carretera paralela a la carretera principal de Chimpire, en jurisdicción del Municipio Autónomo San R.d.C. y que consta dos (02) plantas, cuyos linderos son: Norte, camino real antiguo; Sur, parte de la tela metálica que la separa del solar que es o fue de R.A.; Este, pared divisoria con la casa nueva, línea recta a la cerca del solar que es o fue de R.A.; y Oeste, camino real o carretera antigua.

Alega la demandante en su libelo que el inmueble descrito anteriormente, le pertenece según consta de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 31 de Enero de 1964, bajo el número 04, Tomo principal del Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del año 1964; que la ciudadana M.C.M., actuando de mala fe, se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente seis (06) años y que en reiteradas ocasiones le ha solicitado que lo desocupe amigablemente lo cual se ha negado a hacer.

Por último estima la demanda en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo).

Acompañó al libelo copia certificada del testamento, arriba señalado e inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fechas 5 de Agosto y 7 de Septiembre de 2004.

Practicada la citación de la demandada, ésta compareció en fecha 6 de Abril de 2005 y opuso cuestiones previas a la demanda, que fueron resueltas por el Tribunal de la causa.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada mediante escrito de fecha 18 de Mayo de 2005, impugna la estimación de la demanda, opone la falta de cualidad o interés de la actora y alega la prescripción de la acción y la prescripción adquisitiva, por poseer el inmueble por un período superior a los veinte años.

En fecha 07 de Junio de 2005, la demandante promovió las siguientes pruebas; 1) documentales: testamento que corre a los folios 11 al 18; y planilla de declaración sucesoral que corre a los folios 128 al 131; 2) testimoniales de los ciudadanos; M.C. y F.D.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.765.622 y 14.983.899, respectivamente.

Por su parte la demandada promovió: 1) documentales: a) documento privado emanado de la actora de fecha 02 de Febrero de 1990; b) constancia de ocupación y uso de terreno emitido por el Prefecto de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C.; c) documento privado emanado de la ciudadana R.P.A., presidenta de la asociación de vecinos de Chimpire; d) constancia de residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia A.N.B.; y 2) testimoniales de los ciudadanos M.G., R.C., M.D., R.B., M.P., M.C.S., E.A.B.M., A.M.P.V. y R.P.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.794.524, 5.791.597, 9.196.081, 930.944, 4.319.760, 5.757.205, 11.128.838, 4.322.265 y 1.405.472, respectivamente.

En fecha 01 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa, declara sin lugar tanto la falta de cualidad de la actora, como la prescripción extintiva de la acción intentada por la demandante y con lugar la presente demanda de reivindicación.

En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ESTIMACIÓN DEL MONTO DE LA DEMANDA

Como quiera que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, impugnó el monto de Bs. 30.000.000,oo en que fue estimado por la parte actora el valor de la demanda, aduciendo que realmente el valor de ésta alcanza a la suma de Bs. 80.000.000,oo, observa este Tribunal Superior que, tal como lo ha decidido en forma reiterada nuestro M.T., quien impugne el monto en que el actor estimó el valor de la acción que dedujo, debe demostrar que tal estimación es exigua o exagerada, según el caso.

En el presente proceso la parte demandada consideró exiguo el monto de la demanda y como tal lo impugnó, afirmando que tal valor asciende a la suma de Bs. 80.000,oo; empero no demostró que ciertamente el monto de la demanda pudiera ascender a la cifra expresada de último y, por tanto, debe desestimarse tal impugnación, como en efecto, se desestima. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER ESTE PLEITO, OPUESTA POR LA DEMANDADA

Ante la falta de cualidad de la demandante opuesta por la demandada, considera este Tribunal Superior que, tal y como lo establece el sentenciador de la primera instancia, la demandante deduce su acción sobre la base de un título que, según ella, acredita su propiedad sobre el inmueble a reivindicar, consistente en testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., el 31 de Enero de 1964, bajo el número 4 del Protocolo Cuarto, el cual será debidamente apreciado y valorado más adelante; circunstancia esa que determina su interés en accionar y por tanto, su legitimatio ad causam. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

También se ha sostenido por la doctrina y la jurisprudencia patrias que cuando la propiedad que se esgrime como título para el ejercicio de la acción reivindicatoria, deviene por herencia o sucesión mortis causa, debe el reivindicante demostrar la adquisición de la cosa por parte de su causante y la cualidad de continuador de éste.

En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).

En la misma recopilación se reproduce sentencia de fecha 12 de Enero de 1949, citada por el doctor R.d.S., conforme a la cual, “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (ibidem, pág. 571).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que toca al reivindicante demostrar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretende le sea efectuada por el demandado o a ello sea éste condenado.

En este orden de ideas, según las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba que el demandante en reivindicación debe aportar al proceso para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa, es generalmente un documento, que se ha dado en denominar “título perfecto” que es aquel título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, según lo define el profesor E.C., en ensayo reproducido en la citada obra, Tomo 1, página 7.

Adecuando la definición de título perfecto que se ha transcrito en el párrafo que antecede, al caso de autos y, en tratándose de la reivindicación de un bien inmueble adquirido por vía de testamento cerrado, tal título debe consistir necesariamente en un documento público que cumpla las exigencias ad solemnitatem y ad aprobationem contempladas por los artículos 857, 860, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el cual, además, se debe expresar el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, al tenor de lo que, para el momento de otorgarse el testamento en cuestión disponía el artículo 77 de la Ley de Registro Público vigente para la época cuando se protocolizó el testamento que presentó la demandante como documento fundamental de su demanda.

Establecidas las premisas que anteceden, considera necesario este sentenciador, antes de entrar a verificar los alegatos de prescripción de la acción ejercida y de prescripción adquisitiva, aducidos por la demandada, proceder al análisis y valoración del testamento cerrado que la demandante presenta como su título de propiedad sobre el inmueble de autos, con la finalidad de determinar si ciertamente la actora ha demostrado la propiedad que dice tener sobre el bien objeto de la presente acción reivindicatoria.

Del examen del testamento en referencia se desprende que el testador, ciudadano B.M.A., quien era titular de la cédula de identidad número 1.016.758, declaró como su última voluntad, transferir a sus hijas Olga y E.A.G., tanto una casa vieja de tres plantas, deslindada así: Norte, camino real antiguo; Sur, parte de la cerca de tela metálica, que la separa del solar de R.A.; Este, la pared divisoria con la casa nueva, línea recta a la cerca del solar de R.A., o sea de la casa ocupada por ésta; Oeste, camino real o carretera antigua; como un lotecito de terreno deslindado así: Norte, conjunción de las carreteras Trujillo – Valera y Motatán Trujillo; Este, vieja carretera Pié Sabana a Chimpire; Sur, sucesión Araujo Soto; Oeste, fundo Turagual y carretera Motatán Chimpire.

Ahora bien, en ninguna parte del testamento que se analiza, indicó el testador los títulos de adquisición del inmueble cuya propiedad transfirió mediante tal acto mortis causa a sus hijas Olga y E.A.G. y a estos autos tampoco fue aportado, por la demandante, el título o los títulos de adquisición inmediatamente anteriores de su causante.

Por manera que en este caso no se cumplen los requerimientos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina patrias en cuanto a que, quien pretenda reivindicar lo que hubo por herencia, debe demostrar la propiedad que a su vez ostentaba su causante, habida cuenta de que nadie puede transmitir aquello cuya propiedad no demuestra.

Establecido lo anterior, considera así mismo este Tribunal Superior inconveniente emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción y la prescripción adquisitiva alegadas por la demandada en su contestación, pues, con ello se correría el riesgo de decidir puntos o materia que pudieran afectar los derechos de quien aparece como beneficiaria, junto con la demandante, de la disposición testamentaria por medio de la cual el común causante les transfiere la casa y el lote de terreno antes descritos.

En efecto, aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie la demandada, además de la impugnación del valor de la demanda y de la oposición de la falta de cualidad de la actora, que se han dejado resueltos como puntos previos, alega que “… en ningún momento en dicho testamento se indicó que la última voluntad del testador era dar o transferir la propiedad de los bienes allí descritos a sus hijas Elide y O.A. [ … ] No deja de ser curioso el hecho de que está (sic) mencionada O.A. que aparece mencionada (sic) en el testamento y que NO HA VENDIDO NADA, (VER, NOTA MARGINAL VUELTO DEL FOLIO 14 DEL EXPEDIENTE). No ha ejercido ninguna acción para reivindicar el bien objeto de la litis, y en el libelo no se ha indicado que la actora proceda en representación de su comunera, y no ha indicado con qué carácter la representa si este fuere el caso.” (sic).

Así las cosas y al no haber comprobado debidamente la reivindicante su derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, como ha quedado determinado, la presente acción no ha lugar en derecho. Así se decide.

Sin desmedro de lo anterior y para dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, según las exigencias del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a a.l.d.p. traídas a los autos por las partes.

Así, la parte actora promovió el documento que se ha dejado debidamente analizado y valorado.

Igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos M.C. y F.d.R.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.765.622 y 14.983.899, respectivamente, de los cuales sólo la primera declaró, el 26 de Septiembre de 2005, por ante el comisionado, tal como consta a los folios 171 y 172.

Esta testigo a preguntas de su promovente, afirmó que conoce a la demandante desde hace diez años porque visita el sector Pie de Sabana y cuando ella, la demandante, ha venido a pasar vacaciones y fines de semana ahí; que sabe que la demandante es la propietaria de un inmueble ubicado en el sector Pie de Sabana, casa sin número, carretera principal de Chimpire del Municipio San R.d.C.d.E.T., porque cuando la demandante le pidió que sirviera de testigo le enseñó el documento de propiedad en el que aparece que es una herencia que le dejó su papá; que ha visto que la casa la ocupa una señora con sus hijos desde hace seis años y que también ha visto a la demandante solicitarle a la señora que habita la casa, que la desaloje.

Adminiculado este testimonio al documento de propiedad que dice haberle mostrado la demandante, ciertamente, en principio, concuerda con la disposición testamentaria a través de la cual el causante de la demandante le transfiere a ella y a una hermana, el inmueble formado por una casa, pero, como ya se ha dejado establecido, no es prueba suficiente el solo testamento, sino que además era necesario que la demandante demostrara la propiedad que su causante ostentaba sobre el inmueble, lo cual no hizo.

En consecuencia se desecha este testimonio.

La parte demandada promovió las siguientes documentales:

1) Carta misiva dirigida por la demandante al ciudadano P.d.M.C., en fecha 2 de Febrero de 1990.

Este Tribunal Superior considera que no siendo tal carta misiva de las contempladas por el artículo 1.371 del Código Civil, no puede publicarse ni presentarse en juicio sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fue dirigida y es evidente que a estos autos no ha sido traído el consentimiento ni de la autora de tal misiva ni de su destinatario, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio.

2) Constancia de ocupación y uso de terreno expedida por la Prefecta de la Parroquia J.L.S.d.M.S.R.d.C., de fecha 6 de Octubre de 2004, a través de la cual dicha funcionaria pública, con base en los testimonios de seis ciudadanos allí identificados afirma que la demandada ocupa una casa sin número en la calle segunda del sector Pie de Sabana, Chimpire.

Este sentenciador es del criterio que tales certificaciones o constancias expedidas por las autoridades administrativas, como la que se analiza, son certificaciones de mera relación, que no pueden surtir efectos probatorios en juicio, porque las personas sobre cuyos testimonios hace descansar la funcionaria su certificación, deben ser promovidas como testigos durante el proceso para que, de esa manera, la contraparte pueda controlar el diligenciamiento de la prueba.

En consecuencia se desecha tal constancia.

3) Constancia expedida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos de Chimpire, conforme la cual afirma que conoce de vista, trato y comunicación desde hace veinte años a la demandada y que se encuentra residenciada en el sector ya indicado.

Este documento privado emanado de tercero, no fue ratificado por su otorgante por la vía testimonial, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por lo mismo no se le atribuye valor probatorio alguno.

4) Constancia de residencia suscrita por la Prefecta de la Parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C., en la cual previo el testimonio de las ciudadanas allí identificadas, afirma que la demandada reside en el lugar tantas veces señalado, desde hace veinte años.

Esta documental constituye así mismo una certificación de mera relación y por tanto no produce efectos probatorios algunos en este proceso, toda vez que la vía procesal adecuada para obtener el testimonio de las personas que declararon ante la Prefecta, lo es la prueba de testigos para permitírsele así a la contraparte el debido proceso y el derecho a la defensa.

En consecuencia se desecha tal documental.

Promovió también la demandada la declaración de los ciudadanos M.G., R.C., M.D., R.B., M.P., M.S., E.B., A.P. y R.P., identificados con cédulas números 5.794.524, 5.791.597, 9.196.081, 930.944, 4.319.760, 5.757.205, 11.128.838, 4.322.265 y 1.405.472, respectivamente.

De tales testigos sólo fueron presentados a declarar los ciudadanos E.B., A.P., R.C. y M.P..

Las declaraciones de los dos primeros nombrados fueron rendidas ante el comisionado el 4 de Agosto de 2005, la del tercero de ellos el 11 de Agosto de 2005 y la de la última el 12 de Agosto de 2005.

El ciudadano E.A.B.M., fue presentado a ratificar la constancia de residencia suscrita por la Prefecta de la Parroquia A.N.B. antes indicada y, como quiera que tal documento administrativo, además de ilegal, no emana de dicho ciudadano, mal puede éste ratificar un documento que ciertamente no es producto de su autoría.

Se desecha este testimonio.

La ciudadana A.P., fue presentada a ratificar la constancia de residencia suscrita por la Prefecta de la Parroquia A.N.B. antes indicada y, como quiera que tal documento administrativo, además de ilegal, no emana de dicha ciudadana, mal puede ésta ratificar un documento que ciertamente no es producto de su autoría.

Se desecha este testimonio.

El ciudadano R.C., fue presentado a ratificar la constancia de ocupación y uso de terreno suscrita por la Prefecta de la Parroquia J.L.S. ya analizada y como quiera que tal documento administrativo, además de ilegal, no emana de dicho ciudadano, mal puede éste ratificar un documento que ciertamente no es producto de su autoría.

Se desecha este testimonio.

La ciudadana M.E.P., fue presentada a ratificar la constancia de ocupación y uso de terreno suscrita por la Prefecta de la Parroquia J.L.S. ya analizada y como quiera que tal documento administrativo, además de ilegal, no emana de dicha ciudadana, mal puede ésta ratificar un documento que ciertamente no es producto de su autoría.

Se desecha este testimonio.

La valoración de las documentales y las testimoniales se ha efectuado, como se indicó, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los señalamientos que anteceden, este sentenciador arriba a la conclusión de que la presente demanda de reivindicación no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el coapoderado judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 01 de Marzo de 2006.

Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria.

SE REVOCA el fallo apelado.

SE CONDENA en costas a la demandante perdidosa, de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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