Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan José Abreu Araujo
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXP. Nº. 1690

Dicta el siguiente fallo, en reenvío.

CAUSA: SIMULACION DE VENTA E INEXISTENCIA DE HIPOTECA CONVENCIONAL.

DEMANDANTES: J.E., M.M., M.R., J.A., GAUDIS JOSEFINA Y M.M.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.755.626, 9.169.428, 9.139.782, 11.318.729, 5.755.621 y 5.755.622, respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta los cinco primeros y en Valera. la última, del Estado Trujillo.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: C.H.C. Y L.G.F., abogados, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341 y 20.184, domiciliados en Valera.

DEMANDADOS: J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12-905.969, domiciliado en jurisdicción del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo; y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, suficientemente identificada en autos.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: O.L.A., L.C.H., O.L.Q. y M.C.L.Q., domiciliados en Valera, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 6.975, 62.009, 73.562 y 79.151, del codemandado J.G.B.; G.B.A. y A.B.A., abogados, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.343 y 20.295, respectivamente, domiciliados en Valera, del codemandado BANCO PROVINCIAL.

I

NARRATIVA

RESUMEN DE LOS ACTOS PROCESALES EN ESTA CAUSA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dió curso, mediante su admisión, a la demanda propuesta por los ciudadanos J.E., M.M., M.R., J.A., GAUDIS JOSEFINA Y M.M.B.B., por Simulación contra J.G.B.B., todos identificados anteriormente; esta acción fue admitida el 30 de Marzo de 1.998, habiéndose admitido también en la misma fecha la acción por inexistencia de hipoteca convencional propuesta por los seis primeros (6) mencionados contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, también plenamente identificado. Todos los actos procesales de citación, cuestiones previas, contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas así como los informes se verificaron en aquél Tribunal que dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre del 2.004 cursante a los folios 447 al 459 del expediente, declarando parcialmente con lugar la demanda. Esta sentencia fue apelada por J.G.B. a través de sus apoderados L.C.H. y O.L.A.; oída dicha apelación el expediente subió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual se constituyó con Juez Superior Suplente Especial, abogado M.S.A., quien dictó sentencia con fecha 02 de Junio del 2.005, la cual cursa a los folios 550 al 596, que declara sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la acción de simulación propuesta como defensa perentoria por parte de codemandado J.G.B.; declaró con lugar la apelación propuesta por los abogados de la parte codemandada J.G.B. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Trujillo, con fecha 12 de Noviembre del 2.004; revocó la mencionada sentencia, declaró sin lugar la demanda que por simulación de venta e inexistencia de hipoteca convencional propusieron los demandantes contra los codemandados todos plenamente identificados y por último declaró válido el documento impugnado por la acción simulatoria y condenó recíprocamente en costas a los demandantes por haber resultado sin lugar sus dos pretensiones principales y al codemandado J.G.B. por haber resultado improcedente el medio de defensa accionado a que se refiere el punto previo de la sentencia de fecha 02 de Junio del 2.005. Contra la sentencia del Juez Superior Suplente Especial anunció Recurso de Casación el abogado C.J.H.C. coapoderado de los demandantes el cual fue admitido y luego formalizado habiendo impugnación. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 23 de Mayo del 2.006 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez la cual declaró con lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado, declaró la nulidad del fallo recurrido de fecha 02 de Junio del 2.005 y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por la referida Sala en este fallo.

Habiendo sido nombrado quien suscribe la presente sentencia como Juez Accidental para decidir la presente causa, tiene a bien hacerlo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

LOS TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia en esta causa, en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante a través de sus apoderados judiciales C.H.C. y L.G.F.V., plantean en el libelo de la demanda que son hijos legítimos de los ciudadanos J.A.B. y M.P.P.B.D.B., quienes también son los padres del codemandado J.G.B.; que J.A.B.:

antes y durante su matrimonio, adquirió bienes de fortuna de significativo valor pecuniario, básicamente inmuebles; empero, el destino final de ellos no ha sido jurídicamente acertado. Y así, de una manera burda y ordinaria han sido objeto o han estado involucrados en actos entre vivos manifiestamente fraudulentos. En efecto el hoy fallecido J.A.B.B. según consta de documento registrado en fecha 19 de Marzo de 1.997, bajo el Nº. 44, Protocolo Primero, Tomo 2, dió en venta a su hijo J.G. BRICEÑO

un conjunto de bienes inmuebles que describen así: 1) Una casa para habitación construida de bahareque y techo de zinc con su correspondiente huerta anexa, ubicados en el vecindario “J.M.”, jurisdicción de la Población de La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE, linda con terrenos de A.B., divide cerca de pretil de piedra; SUR, con terrenos del mismo vendedor J.B., separa cerca de piedra; ESTE, con terreno de B.B. y la “Posesión Quindorá” divide el rasgo de una sequia que baja por el pie de una legua; y OESTE, terrenos de la Sucesión del finado S.R., divide el camino que conduce a Pozo Negro. 2) Se incluye en esta venta dos (2) acciones dentro de un lote de terreno Agropecuario Comunero denominado “Quindorá”, en jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: ESTE, el pie de una montaña linda con terrenos de los herederos de la lomita; NORTE, terrenos de la Sucesión de G.V., divide el filo del zanjón de por medio; OESTE, terreno de A.B. y J.R., divide un borde y cava de por medio; y SUR, terreno de A.B. y del mismo vendedor, J.B., E.d.R. y V.B., divide cava, cimiento y alambre. 3) Un lote de terreno para agricultura y regadío ubicado en el sitio denominado “Corrales de J.M.”, jurisdicción de la mencionada Parroquia La Mesa de Esnujaque, alinderado así: NORTE, con terreno que es o fue de R.D., separa cerca de pretil; ESTE, con el camino real, separa cerca de pretil; SUR, con terrenos que son o fueron de A.B.P., divide mojones de piedra; y por el OESTE, colinda con terrenos de J.L.C.A., Quebrada Pozo Negro de por medio y cerca de pretil. Esta venta comprende además dos casas del terreno deslindado. 4) Derechos y acciones sobre una finca denominada “Los Corrales”, Caserío J.M., jurisdicción de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE y OESTE, limita con el camino público, divide cerca de cimiento de piedras y la Quebrada de Pozo Negro; SUR, terrenos que son o fueron de la Sucesión de R.V.; por el ESTE, el camino que conduce a Pozo Negro, divide pretil de piedras de por medio. Esta venta comprende además dos (02) casas dentro del terreno deslindado. 5) Una finca ubicada en la Mesa de Quintero, en el sitio J.M., en jurisdicción del mencionado Municipio Urdaneta, alinderado así: ESTE, al pie de una lomita, linda con terrenos de los herederos de “La Lomita”; NORTE, terrenos de la Sucesión G.V., divide el Filo del Zanjón de por medio; OESTE, terreno de A.B. y J.R., divide un borde y una cava de por medio; y por el SUR, con terrenos de A.B. y terrenos que fueron de E.M.O., E.R. y V.B., divide cava, cimiento y alambre de por medio. 6) Derechos y acciones sobre una finca denominada “Los Corrales”, ubicada en el Caserío J.M., jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: NORTE y OESTE, camino público, divide cerca de cimiento de piedra y la Quebrada Pozo Negro; por el SUR, terrenos que son o fueron de la Sucesión R.V., divide cerca de cimiento de piedra y alambre; y por el ESTE, camino que conduce a Pozo Negro, divide pretil de piedra de por medio, estando los derechos y acciones determinados de la siguiente manera: Por el NORTE, en una extensión de treinta y ocho metros (38 Mts) con terrenos del vendedor, divide una carretera; por el SUR, en una extensión de cincuenta metros (50 Mts.) con propiedad de I.R.B.; POR EL ESTE, en una extensión de quince metros (15 Mts) con propiedad de M.H.B.d.R.; y por el OESTE, en una extensión de treinta y siete metros (37 Mts.) con la Quebrada de Pozo Negro. 7) Dos (02) lotes de terreno de agricultura, ubicados en el Caserío “J.M.”, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: PRIMER LOTE: El Laurel. NORTE Y ESTE, con terrenos de E.M.O., divide cerca de alambre y cimientos de piedra; OESTE, con el camino que conduce a Pozo Negro, divide cimiento de piedra; y SUR, con terrenos de V.B., divide cimiento de piedra. SEGUNDO LOTE, linda así: De la esquina de cimiento que forma el corral de la casa sigue para abajo por una sequiecita hasta encontrar una punta de cimiento en terrenos de A.B., colindando con terrenos de M.B.; por el NORTE, con terreno de A.B., divide un cimiento hasta llegar a la Quebrada Pozo Negro, sigue por esta para arriba hasta encontrar el cimiento que se encierra en el barbecho y de allí doblando a la izquierda hasta encontrar la punta de cimiento que encierra el corral de la casa de A.B., divide cerca de piedra y el camino real de por medio. Además se incluye dos casas sobre él construidas con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas, en el Sector de la Capilla constante de un (1) cuarto dormitorio, dos (2) cuartos de depósito, un (1) cuarto comercial y dos (02) baños, con pisos de cemento, paredes de bloques, techo de platabanda y la otra de pared de bloques y adobes, techada de acerolit y zinc, pisos de cemento y cerámica, constante de cinco (5) cuartos, dos (2) salas, dos (2) sanitarios, también la instalación de un sistema de tubería de riego, invertidos en el mismo doscientos cincuenta (250) tubos de hierro galvanizado y de acero de tres y cuatro pulgadas, cuatro (4) uniones patentes de tres pulgadas, tres (3) crucetas de tres pulgadas, ocho (8) niples de tres pulgadas, una (1) llave compuerta de bronce de tres pulgadas, diez (10) niples de una y media, tres pulgadas, un (1) acople partido de acero de niple de dos pulgadas, un (1) acople hembra de acero con niple de tres pulgadas, un (1) niple de hierro de tres pulgadas. (folios 2 al 5 del expediente); que existe un conjunto de elementos indiciarios demostrativos de la simulación de esta venta; que estos elementos indiciarios son los siguientes:

  1. El precio de la venta es la cantidad de Bs. 8.050.000,00 siendo que los inmuebles vendidos por J.A.B. a su hijo J.G.B.B. para el momento de la contratación tienen un valor notablemente superior al precio contenido en el contrato, pues la negociación se efectúa el 13 de Febrero de 1.997 por el precio antes indicado y doscientos (200) días después J.G.B. constituyó a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 35.750.000,00 sobre los inmuebles y es de suponer que para que una institución bancaria a menos en Venezuela conceda préstamo por determinada cantidad de dinero, el valor del inmueble dado en garantía debe superar el doble del monto de la garantía; estos inmueble debían valer para el momento para la constitución de la hipoteca cuando menos 70.000.000 de Bs.; y si esto es así J.G.B. tendrá que demostrar que en ese corto lapso hizo inversiones en esos inmuebles en el orden de Bs. 60.000.000 y tendrá que demostrar que poseía ese dinero al momento de haber comprado para inmediatamente invertirlos en su nueva propiedad (folios 5 y 6).

  2. J.G.B. si bien se identifica como agricultor comerciante sólo se le ha conocido como pisatario de un pequeño lote de tierra cultivable que no le genera ingresos suficientes para ahorrar tan altas cantidades de dinero para efectuar las inversiones reseñadas; tampoco se le ha conocido un negocio o establecimiento mercantil que genere beneficios similares que posibiliten un ahorro tan alto. Suponemos que sus declaraciones ante el Ministerio de Hacienda determinarán la existencia de esos ingresos y subsecuentes ahorros.

    Estos indicios los denomina la doctrina como precio vil o irrisorio en el primer caso, y la incapacidad pecuniaria o sub-fortuna del que paga el precio en el segundo caso.

  3. J.A.B. escoge como comprador a su hijo legítimo más vinculado a él y más desprendido de su madre y de sus hermanos. Este vínculo de parentesco es uno de los indicios más resaltantes de la simulación, pues no existió para J.A.B.B. otra persona más idónea para que fuese su cómplice simulador que su hijo más querido J.G.B.B. con el fin de lesionar a sus otros hijos, es decir, a los menos queridos por él y los más cercanos a su esposa y madre de éste.

  4. J.A.B.B., después de desavenencias con su esposa M.P.P.B. se separaron de cuerpos y de bienes por vía judicial en escrito que fue presentado el 13 de Febrero de 1.997, siendo admitida y declarada la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes; entre estos bienes se encuentran los inmuebles que le vende a J.G.B.B. el mismo día 13 de febrero de 1.997 que los adquirió por efecto de la referida Separación de Cuerpos y de Bienes. Esta operación de compra-venta no produce efectos contra terceros porque ni siquiera el título de adquisición del vendedor supuestamente del auto del Tribunal que decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes fue registrado por ordenarlo así el artículo 190 del Código Civil, el cual establece que el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes de éstos cónyuges debió registrarse previamente a cualquier operación de venta que hiciesen cada uno por separado y después de registrada tal separación esperar el transcurso de tres meses para que surtiera efectos contra terceros; hubo una inusitada y sorprendente celeridad del vendedor y esta celeridad se debió a que J.A.B.B. tenía dada su avanzada edad y su deterioro físico que pudiera morir en tiempo breve y tuvieran la posibilidad de heredar esos bienes vendidos sus otros hijos. “Esta aquí plasmada la Causa Simulandi que, sin duda alguna constituye per se el indicio más grave y contundente que fundamenta la presente acción”. (folios 6, 7 y 8).

    Con respecto a la otra acción dirigida contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal, de inexistencia de la hipoteca convencional, los actores señalan lo siguiente:

    Que el documento constitutivo de la hipoteca contiene defecto e irregularidades que la hacen inexistente; tal alegato se fundamenta en el siguiente razonamiento legal: La accesoriedad que caracteriza a la hipoteca está circunscrita a garantizar el cumplimiento de una obligación, es inexistente si no hay acreencia principal a la cual garantizar, no tiene efectos si no se ha registrado ni puede subsistir sino sobre bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso que nos ocupa existe divergencia entre la fecha de constitución de la garantía hipotecaria y las fechas de emisión de los instrumentos a través de los cuales se autoriza a movilizar el crédito que fueron emitidos por el ciudadano J.G.B.B., pues la protocolización del documento hipotecario es de fecha 04-09-1.997 y la de las cartulares crediticias emitidas a su favor son de fecha posterior, de lo que se despende que la garantía hipotecaria fue constituida antes de la emisión de los instrumentos de crédito; del examen del documento constitutivo de la hipoteca dicen los demandantes, se observa que los documentos mercantiles a través de los cuales se movilizarían los créditos están caracterizados por la imprecisión y oscuridad en lo relativo a las obligaciones garantizados o a garantizar, así como el monto de los créditos, el tiempo de la utilización y la forma de su concesión por parte del Banco y en consecuencia, en el caso de marras la imprecisión en cuanto a las operaciones, daños y perjuicios, hecho ilícito futuro que se garantiza con la hipoteca no pueden considerarse dentro de las previsiones del artículo 1.896 del Código Civil.

    Concluye la parte accionante demandando a J.G.B.B. para que convenga o en defecto así lo declare el Tribunal en que la venta que le hace su padre J.A.B. es simulada y que los inmuebles cuya ubicación linderos y medidas constan en el documento forman parte del acervo hereditario dejado por el causante J.A.B.; demandan también al Banco Provincial S.A. Banco Universal para que convengan en que el documento de línea de crédito con garantía hipotecaria celebrado con fecha 04 de Septiembre de 1.997, es inexistente.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la demanda que corre a los folios 222 al 233 J.G.B.B., a través de su apoderado judicial O.L.A., contesta al fondo de la demanda que resumimos así:

  1. Opone una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés por considerar que en el caso de autos existe un consorcio necesario activo entre los hermanos demandantes y otros no demandantes como lo son A.L., F.J. y C.V. o V.B.; es decir, que según el codemandado debieron haber demandado conjuntamente los nueve (9) hermanos por simulación a J.G.B.B. pues entre ellos existe una relación jurídica indisoluble con respecto al objeto de la causa en una comunidad jurídica que los obliga ir a todos a juicio para integrar el contradictorio, ya que la cualidad activa no reside en cada uno de ellos por separado sino en todos, ya que están ejercitando una acción personal y siendo así, por mandato del artículo 756 del Código Civil debe hacerlo en forma conjunta y no separada.

  2. En cuanto a los indicios rechaza los hechos indicados por los demandantes como constitutivos de los indicios en que fundamentan la acción, señalando otros con los que pretende enervar la demanda propuesta. En efecto, referente al primero, es decir, al precio vil o irrisorio, señala que J.G.B. pagó a su padre realmente Bs. 3.050.000 y no 8.050.000, pues pagó Bs. 22.000.000 al abogado R.R. quien era el apoderado de M.P.P.B.D.B. en el juicio de divorcio que instauró contra su esposa, que culminó en una transacción y una separación legal de cuerpos y de bienes, suma que pagó así: Bs. 12.000.000 en dinero en efectivo pero que en el escrito de separación aparecen como si los hubiera pagado su padre J.A.B.; Bs. 7.000.000 con la entrega al abogado R.R.d. una camioneta de su propiedad Marca Ford Lariat, Color Plata y Negro, Placas C92-XJ2, la cual consta en documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº. 2, Tomo 17; y Bs. 3.000.000 que dio en pago como venta con pacto de retracto al abogado R.R.d. una casa de su propiedad ubicada en el Barrio El M.d.V., la cual consta en documento autenticado el día 13 de febrero de 1.997, bajo el Nº 93, Tomo 3. Los bienes recibidos por este abogado fueron devueltos a su mandante M.P.P.B. según documento autenticado en esta misma oficina el 25 de Febrero de 1.997, bajo el Nº. 72, Tomo 17. Estos hechos, dice el codemandado, suman la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES CINCUENTA MIL (Bs. 30.050.000) que era el precio real de la venta. Referente al SEGUNDO INDICIO, la incapacidad pecuniaria, lo rechaza contestando que J.G.B. si tiene o tenía dinero para pagar el precio porque ha sido un agricultor que ha trabajado la tierra y ejercido el comercio que le permitieron comprar vehículos; que solicitó crédito al Banco Provincial; que le hizo mejoras a la finca; que construyó una casa nueva en la entrada; que pagó el crédito que le otorgó el Banco Provincial. Respecto al TERCER INDICIO, el parentesco del comprador con el vendedor, lo rechaza señalando que cuando los padres tanto de los demandantes como del demandado cuatro (4) de sus hijos demandantes y cuatro (4) hijos más no demandantes otorgaron documento público por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 25 de Junio de 1.996, bajo el Nº. 41, Tomo 51, en donde manifiestan solidaridad con el padre J.A.B. en la controversia que tenía con M.P.P.B.. Allí manifiestan que ésta no contribuyó a la formación de los bienes adquiridos por su cónyuge dado que tenía más de veintidós (22) años separada de él. Respecto al cuarto indicio, la causa simulando, manifiestan que el artículo 190 del Código Civil no establece limitación en la posibilidad de vender bienes adjudicados en una separación de cuerpos y de bienes, pues lo que persigue es proteger a los acreedores de la comunidad conyugal contra posible fraude; que la preocupación del vendedor, J.A.B., era pagarle a su hijo las obligaciones que surgieron con motivo del juicio de divorcio y obtener otro ingreso que le permitiera atender sus dolencias físicas ya que se encontraban sin recursos económicos porque sus ahorros habían sido invertidos de sus seres más queridos: M.B. (madre del vendedor) fallecida el 21-12-1.965, J.B. y J.R.R.B. (hermanos) quienes fallecieron el 18-01-1.996 y 03-03-1.996.

  3. Respecto a la acción de inexistencia de la venta rechaza esta pretensión manifestando que el crédito fue realmente otorgado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal y que este crédito hipotecario está totalmente pagado.

TERCERO

El Banco Provincial S.A. Banco Universal, representado por el abogado A.B.A. contesta también la demanda en escrito que corre agregado a los folios 234 al 236 del expediente, rechazando la pretensión de los demandantes en los términos siguientes:

Que tanto la hipoteca convencional de primer grado como la anticresis, contratos constituidos a favor de su representada reúne todos los requisitos que establece la legislación civil para su validez los cuales son: Consentimiento, capacidad, el objeto y la causa, los cuales concurren en ambos contratos, que la hipoteca garantizaba una obligación principal de Bs. 25.000.000 utilizables en forma de pagaré, crédito para descuentos de giros, sobregiros; que los contratos están contenidos en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, el 19 de Marzo de 1.997, bajo el N1. 44, protocolo Primero, Tomo 2 y que este hecho es reconocido por los propios demandantes; que además, el documento de hipoteca expresa la cantidad de dinero en forma determinada que constituía la obligación principal, los bienes inmuebles hipotecados y el término de duración de la hipoteca, tres años, que consta en la cláusula tercera del documento antes referido; que el Banco Provincial emitió un pagaré signado con el Nº. 43875 el 17 de Septiembre de 1.997, acompañado al escrito de contestación de la demanda, antes de protocolizar la hipoteca que lo fue el 19 de Marzo de 1.997. Por último, que la referida obligación hipotecaria fue pagada por J.G.B. al Banco, según documento protocolizado en la misma oficina el 03 de Julio del 2.002, bajo e Nº. 4, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, agregado a los folios 181 al 183 del Expediente.

III

HECHOS INDUBITADOS Y CONTROVERTIDOS.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al Ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa a determinar los hechos, que a juicio de este sentenciador y conforme a las pruebas que fueron evacuadas en autos, son indubitados y los que son controvertidos.

HECHOS INDUBITADOS.

  1. ) La relación de consanguinidad, hermandad existente entre los demandantes identificados en el texto de esta sentencia con el codemandado J.G.B.B. y con M.L.B.B., C.V.B.B. y F.J.B.B.. Este hecho esta demostrado con las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de M.M.B., cursante al folio 17, en donde el P.d.M.L.M. hace constar que se encuentra asentada bajo el Nº. 80, del 16-09-1.958, el Acta de Nacimiento de M.M.B. hija de J.A.B. y M.P.P.B.; con la de M.R.B., cursante al folio 18, la de GAUDIS BRICEÑO BRICEÑO, cursante al folio 19, la de E.D.J.B.B. cursante al folio 20, la de J.A.B.B., cursante al folio 43, la de M.M.B., cursante al folio 44; la de M.L.B., cursante al folio 247, la de C.V.B.B., cursante al folio 248 y F.J.B., cursante al folio 249. En estos recaudos el P.d.M.L.M., antes Distrito Urdaneta, deja constancia que ellos son hijos de J.A.B. y M.P.P.B. y que se encuentran asentadas bajo los números 119 del 19-10-1.993, 55 de fecha 30-08-1.965, bajo el Nº. 57 del 12-06-1.962, bajo el Nº. 31 el 19-02-1.967; bajo el Nº. 35, del 29-03-1.969, bajo el Nº. 56, del 15-06-1.961; bajo el Nº. 63 del 14-03-1.968; y bajo el Nº. 2808 del 05 de Agosto de 1.974 en el orden en que fueron anteriormente nombrados. Estos documentos hacen plena prueba respecto a este hecho por ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. El matrimonio de J.A.B. y M.P.P.B.D.B., padres de las personas antes mencionadas, se demuestra con los recaudos que cursan a los folios 36 y 250 del expediente en donde el P.d.M.L.M. del entonces Distrito Urdaneta, deja constancia que se encuentra asentada el Acta de Matrimonio de ellos el 17 de Noviembre de 1.958, bajo el Nº. 36. Estos recaudos por ser documentos públicos tienen el valor probatorio de plena prueba que le atribuye los artículos antes mencionados. Es cierto e indubitable igualmente que J.G.B.B. también es hijo de estas últimas personas y hermano de los primeros mencionados porque tanto los demandantes como el propio demandado así lo reconocen en los autos.

  2. ) Los conflictos conyugales de los padres de los demandantes y del codemandado J.G.B.. Este hecho está demostrado con los siguientes recaudos que cursan en autos: A) Con escrito de separación de cuerpos y de bienes cursante a los folios 32 al 35, donde J.A.B. y M.P.P.D.B. manifestaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo del Estado Trujillo, separarse de cuerpos y de bienes, hacen un inventario de éstos y se hacen las respectivas adjudicaciones; B) Transacción celebrada ante el mismo Tribunal en donde éstos cónyuges ponen fin a todas sus controversias, desisten del divorcio y de todos los otros pleitos que existían entre ellos (folios 251 al 254). Ambos documentos se valoran como plena prueba de estos hechos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que fueron autorizados por funcionarios con facultad para dar fe pública.

  3. ) Está demostrado también plenamente en los autos los siguientes hechos: A) La muerte de J.A.B.B., según consta de Acta de Defunción que cursa al folio 16. B) La muerte de M.M.B. madre de éste, según Acta de Defunción cursante al folio 307; C) La muerte de JOAQUIN Y J.R.R.B., según consta de Actas de Defunción cursante a los folios 308 y 309. En estos recaudos los Prefectos del Municipio La Mesa y de Valera dejan constancia de la muerte del primero de los nombrados el 08 de Enero de 1.998, bajo el Nº. 4, de la muerte de la segunda el 22 de Diciembre de 1.995, bajo el Nº. 29, el tercero el 19 de Enero de 1.996, bajo el Nº. 06 y el cuarto el 07 de Marzo de 1.996, bajo el Nº. 169. Estos recaudos tienen el valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    El Tribunal pasa a determinar los hechos controvertidos de esta litis analizando primero los invocados por los codemandados en el acto de contestación de la demanda y luego los hechos en que fundamentan los demandantes la acción de simulación. En tal sentido se determinan como hechos controvertidos los siguientes:

  4. ) La existencia o no de un litis consorcio necesario activo constitutivo de la excepción de inadmisiblidad por falta de cualidad e interés por parte de los demandantes para intentar la acción.

  5. ) La existencia e inexistencia de la garantía hipotecaria que se constituyó a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal, que grabó los inmuebles constitutivos de la venta cuestionada en este proceso.

  6. ) La determinación y procedencia o no de los hechos constitutivos de los indicios en los que fundamenta la acción simulatoria los demandantes, así como la determinación y procedencia o no de los hechos invocados por el codemandado J.G.B. en su escrito de contestación de la demanda.

    IV

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA

    El Tribunal pasa a resolver la presente controversia surgida entre las partes de este juicio, conforme al orden señalado anteriormente en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la excepción de inadmisibilidad comparte la opinión de que en el presente caso no existe una litis consorcio activo necesario, sino una litis consorcio activo facultativo pues negarle la posibilidad a unos comuneros hereditarios a interponer una acción de pudiere beneficiarles atentaría contra el principio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al interés del demandante para interponer una acción. La Jurisprudencia ha dicho que para demandar la simulación se pueden equiparar a los acreedores a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil, aquellas terceras personas que tengan interés aunque sea indirecto o eventual, criterios que en el caso que nos ocupa es perfectamente aplicable a los demandantes en su condición de hijos del vendedor J.A.B., los cuales tienen interés para interponer la acción, porque un éxito o declaratoria con lugar de la misma los convertirían en herederos forzosos del decujus y comuneros en la titularidad de los bienes objeto de la venta que, al ser eventualmente declarada nula, pasarían a formar parte del patrimonio objeto de repartición entre ellos. Por tal motivo desecha la excepción de inadmisibilidad propuesta por el apoderado de J.G.B.B. por considerar que no existe una litis consorcio necesario activo sino facultativo o voluntario. Así se decide.

SEGUNDO

En relación con la pretensión contenida en la acción de inexistencia del contrato de hipoteca constituida por el codemandado J.G.B.B. a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal S.A. Este Tribunal considera que cumple con todos los requisitos a que se refiere el artículo 1.879 del Código Civil, es decir, se constituyó sobre bienes determinados especialmente designados, por una cantidad determinada de dinero y consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. En recaudo que corre a los folios 26 al 30 del expediente, se evidencian los tres requisitos antes mencionados: 1) Que la hipoteca se constituyó sobre un bien determinado: la finca que adquirió J.G.B. por el documento objeto del presente juicio de simulación, la cual está identificada por su ubicación, linderos y demás especificaciones en este recaudo que cursa a los folios 21 al 25 del expediente; 2) Que la hipoteca se constituyó por un monto de Bs. 35.750.000; y 3) Que la hipoteca se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el día 04 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº. 12, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Trimestre Tercero. Este documento hace plena prueba respectos a estos hechos y así lo estima este Tribunal por ser un documento público que valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

De igual forma está demostrado plenamente con recaudo que cursa a los folios 182 al 183 que J.G.B.B. canceló la hipoteca del Banco Provincial S.A. Banco Universal, cancelación que consta en documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 03 de Julio del 2.002, bajo el Nº. 4, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Tercero. Este documento tiene valor de plena prueba respecto a este hecho, se valora conforme a las normas sustantivas civiles antes mencionadas. Ahora bien, el pago es una de las causas de la extinción de la hipoteca según lo estipula el artículo 1907 del Código Civil. Por tal motivo es irrelevante en este estado del proceso, desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas que pudiera traer para los demandantes la constitución de la hipoteca, si está extinguida, o no. Por estas razones este Tribunal estima improcedente la pretensión de los demandantes en el sentido de considerar inexistente la garantía hipotecaria que grababa el inmueble adquirido por el documento de venta atacado en este juicio por simulación. Se declara sin lugar esta pretensión y así formalmente se deja establecido.

TERCERO

Entra ahora el Juzgador a analizar las pruebas relativas a los hechos constitutivos tanto de las excepciones opuestas por el codemandado J.G.B., como los de los indicios en que fundamenta su acción simulatoria los demandantes. Antes, es necesario hacer unas reflexiones respecto a la naturaleza de la acción de simulación. La doctrina ha sostenido que …” negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realizada ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se demuestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: El negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente. En el primer caso la simulación es absoluta… en el segundo la simulación es relativa…”. (Alejando Pietri. La acción de simulación. Página 50 del Libro La Simulación en los Actos Jurídicos. Paredes Editores. Primera Edición 2.000). Así mismo ha dicho: “La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y sólo aparentemente se realiza uno. Ejemplo típico: Venta hecha por el deudor en perjuicio de los acreedores. Primus, recargado de deudas, vende a secundus una casa pero después devuelve el precio, continúa en posesión del inmueble, más tarde lo arrienda percibiendo el mismo primus las rentas… en estos casos el acto tiene todas las apariencias de válido, pero en realidad no ha existido acto alguno…. La simulación es relativa cuando se quiere concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso, ya por su carácter, ya por los sujetos, o ya por su contenido. Hay simulación relativa por el carácter del acto cuando, por ejemplo, se hace una venta a precio vil, queriéndose en realidad hacer una donación…. Entre las partes vale el acto oculto y disimulado y carece de valor el público o simulado… La prueba de la simulación corresponde al que la alega, pues los actos y contratos se presumen sinceros. (Arturo Alesandri, Estudio Simulación y Contraescritura, páginas 78, 79 y 80).

Estas citas doctrinarias vienen al caso mencionarse porque le permitirá al Juzgador, con vista a lo planteado en el libelo de demanda, que tipo de simulación ha sido accionada. En opinión de quien juzga los demandantes han accionado la simulación relativa pues en el libelo de demanda además de invocar el precio vil manifiestan al folio 6 lo siguiente:

…”No existió para J.A.B., ninguna otra persona más idónea para que fuese su cómplice simulador que su hijo más querido J.G.B.B., con el fin de lesionar patrimonialmente a sus otros hijos, es decir, los menos queridos por él y los más cercanos a su esposa y madre de éstos y que son los que aquí representamos. Sin duda aquí han mediado fuentes corrientes afectivas parciales pero bien definidas; como veremos más adelante; corrientes afectivas éstas no infrecuentes, pero no menos lesivas al

sentimiento y a los derechos de cada uno de los afectado por esta burda marginación…”.

De esta cita deduce el Tribunal que los libelistas le atribuyen como verdadera intención una donación, (acto disimulado), simulado por una venta, para evitar que los otros hijos pudieran convertirse en herederos de los bienes donados.

Pues bien, hecha estas determinaciones previas el Tribunal pasa a analizar los hechos constitutivos tanto de los indicios como de las excepciones opuestas para desvirtuarlos.

PRIMER INDICIO: El precio vil.

El demandante señala que existe en autos un indicio vehemente que es el precio pactado en el Contrato de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, el 19 de Marzo de 1.997, bajo el Nº. 44, Protocolo Primero, por la cantidad de Bs. 8.050.000, el cual es irrisorio o vil, puesto que el 13 de Febrero de 1.997 los cónyuges J.A.B. y M.P.P.B.D.B., padres del codemandado J.G.B. valoran la finca o los inmuebles dados en venta en Bs. 21.000.000, cuando hacen su separación de cuerpos y de bienes ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, (folios 32 al 35). Esta es la prueba fundamental que traen a los autos los demandantes a los fines de probar lo irrisorio del precio.

El demandado, ya mencionado se excepciona, señalando que el verdadero precio no fue el que aparece en la escritura pública sino 30.050.000 que le pago así al vendedor: Bs. 22.000.000 que le paga a R.R.M. apoderado de M.P.P.B.D.B. en el conflicto conyugal que tuvo con el vendedor, y los Bs. 8.050.000 que aparecen pagados en efectivo por J.G.B.B. a su padre cuando se otorga la venta. Los Bs. 22.000.000, dice el demandado mencionado, los pagó así: Bs. 12.000.000 en efectivo que M.P.P. declara recibir de su esposo en la separación de cuerpo y de bienes, pero quien los pagó fue J.G.B.; Bs. 7.000.000 que fue el precio de una camioneta Ford Lariat, Color Plata y Negro, Placas C92-XJL que recibió R.R.M. como apoderado judicial de M.P.P.B.D.B.; y Bs. 3.000.000 que éste

recibe con motivo de una venta con pacto de rescate sobre una casa ubicada en el Barrio El Milagro de la Ciudad de Valera, que le hace J.G.B., inmueble que le fue devuelto a éste cuando le paga los Bs. 3.000.000 y rescata el inmueble.

Estos hechos constitutivos de la excepción de que el precio pagado fue realmente Bs. 30.050.000, pretenden probarlos el demandado con las siguientes pruebas:

  1. Con documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el día 13-02-1.997, bajo el Nº. 2, en donde J.G.B.B. le vende a R.R.M. una camioneta Ford Lariat XLT, Modelo 1.993, Color Plata y Negro, Serial Motor V-8, Serial de Carrocería AJ1PS13954, Placas 692XJL, por un precio de Bs. 7.000.000 (ver folio 255 y 256); B) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 25-02-1.997, bajo el Nº. 17, en donde R.R.M. y su cliente M.P.P.B.D.B., acuerdan transaccionalmente recibiendo el primero Bs. 9.000.000 por concepto de sus honorarios profesionales y le reintegra a ésta la camioneta Ford Lariat, Color Plata y Negro, Placas 692XJL que había recibido en pago de J.G.B. y la casa ubicada en el Barrio El Milagro antes identificada que también la había recibido en pago (Folios 260 y 261). C) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº. 92, Tomo 3, en donde J.G.B.B. vende con Pacto de Rescate a R.R.M. por Bs. 3.000.000 una casa para habitación ubicada en el Barrio El Milagro, Parroquia J.I.M., signada con el Nº. 8-24, Pasaje Nº. 8, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el referido documento que cursa a los folios 257 al 259.

    Estos tres documentos no prueban absolutamente nada respecto al hecho alegado, primero, porque son contentivas de operaciones totalmente distintas a la venta cuestionada por simulación, segundo, porque no tienen ninguna mención relacionada con la venta objeto del presente juicio, por tal motivo los desecha y así formalmente lo declara el Tribunal.

  2. Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 03 de Julio de 1.998, bajo el Nº. 65, Tomo 59 y 18 de Mayo de 1.999, bajo el Nº. 42, Tomo 40, en donde M.M.B.B. desiste de la demanda que propuso conjuntamente con los otros demandantes y manifiesta haberse convencido que la venta hecha por su padre a su hermano es real y efectiva y que no sólo pagó los Bs. 8.000.000 que aparece en la venta cuestionada por simulación, sino que pagó el dinero que le entregó a su madre cuando ésta propuso el divorcio contra su padre (folios 142-147). E) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el día 11-03-1.999, bajo el Nº. 2, Tomo 41, folios 266 y 267, en donde M.P.P.B.D.B. declara que la venta que su esposo le hizo a J.G.B.B. es real y efectiva pues no sólo pagó los Bs. 8.050.000 sino también los Bs. 12.000.000 en efectivo que aparecen en el documento de separación de cuerpos y de bienes como pagados por J.A.B.B.; la camioneta Ford Lariat, Color Plata y Negro, Placas 692XJL que compró a J.G.B.B. por Bs. 7.000.000; y Bs. 3.000.000 que recibió cuando J.G.B.B. readquirió la casa ubicada en el Barrio El Milagro. F) El documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Valera, el día 30 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº. 80, Tomo 85, folios 270 y 271, en donde A.L., VIOLETA y F.J.B.B. manifiestan que J.G.B. no sólo pagó a su padre Bs. 8.000.000 que aparecen en el documento de compra-venta, sino también los que recibió M.P.P.B.D.B. en la separación de cuerpos y de bienes.

    Estos tres documentos enumerados en los Ordinales “D”, “E” y “F”, el Tribunal los desecha y le niega cualquier valor probatorio respecto a la excepción invocada en la contestación de la demanda por el codemandado J.G.B., por las siguientes razones: El marcado con la letra “D” en donde M.M.B.B. desiste de la demanda porque, como dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando casa la sentencia que motiva esta decisión actuando quien suscribe como Juez de Reenvío, fue otorgado fuera del proceso y su incorporación posteriormente al mismo obedece a que la única voluntad allí expresada, M.M.B.B. pudiera surtir efectos legales con respecto a ella sin que pueda comprometer la apreciación de los demás demandantes con respecto a la venta cuya simulación se demanda; además porque habiendo ella con su desistimiento quedado fuera del proceso, quedaba como un tercero cuyo testimonio debió haberse ratificado en el proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido y se cumple con lo acordado por la Sala Casacional Civil en su fallo anulatorio de fecha 23-05-2.006. Los marcados con las letra “E” y “F”, porque las declaraciones rendidas por M.P.P.B.D.B., A.L., VIOLETA y F.J.B.B., de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son declaraciones hechas por terceros, que no pueden ser parte del juicio y únicamente pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y sólo si se hubiesen de esta forma evacuado pueden ser apreciadas de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido y se acoge el criterio que al respecto estableció la Sala antes mencionada en su sentencia de fecha 23-05-2.006.

    También el codemandado pretende probar la excepción de hecho contenida en su declaración de demanda con el testimonio de las siguientes personas: 1) R.R.M. (folio 501), quien al momento de rendir su declaración expreso que conoce a J.G.B., a J.A.B. y a M.P.P.B.D.B.; ésta fue su cliente durante tres años que se prolongó el juicio de divorcio contra su esposo; que este Juicio terminó en una separación de cuerpo y de bienes; que le consta que los Bs. 12.000.000 que aparecen como pagados por J.A.B. realmente lo pagó J.G.B.; que tanto la camioneta Ford Lariat como la casa ubicada en el Barrio El Milagro fueron entregadas o vendidas por J.G.B. con motivo del acuerdo que tuvieron en la controversia conyugal antes referida; 2) J.O.V. (folio 376 y vto.) declara que conoce a J.G.B.; que conoció a su padre J.A.B.; que sabe y le consta que J.G.B. le compró a su padre una finca ubicada en J.M.; que sabe y le consta que J.G.B. le pagó a su padre Bs. 30.000.000 como precio por la compra de la finca. 3) El testigo R.A.S. (folio 366) declara que conoce a J.G.B.; que conoce a M.P.P.B. y a su difunto esposo; que si sabe que J.G.B. le compró una finca a su difunto padre J.A.B.; que si le consta que pago Bs. 30.000.000; que le consta que los pago en efectivo y en bienes. 4) El testigo M.S.V. (folio 368 y vto) declara que si conoce a J.G.B.; que si conoció a J.A.B. y a M.P.P.B.; que si le consta que J.G.B. pagó Bs. 30.000.000; que le consta que lo pagó en efectivo y que dio una casa en Valera y bienes. 5) El testigo A.V. (folio 375) declara que conoce a J.G.B. y a sus padres; que si es legal que J.G.B. le compró una finca a su padre; que si es verdad que si le pagó Bs. 30.000.000; que sabe que una parte se la pagó en efectivo y otra en bienes. 6) J.E.R.A. (folio 370), declara que si conoce a J.G.B.; que si conoce a los padres de éste; que si supo que J.G. le compró la finca y que le pagó entre plata, una casa y una camioneta; que bueno por allá se oyeron rumores que pagó el terreno entre plata, una casa y una camioneta. 7) G.A.A.M. (folio 371) declara que si lo conozco refiriéndose a J.G.B.; que si la conozco y al señor también lo conocí cuando se le pregunta si conoce a J.G.B. y a sus padres; que le consta que J.G.B. le compró a su padre una finca en J.M. y le pagó el precio en efectivo y en bienes; cuando el apoderado de los demandantes lo repreguntó como pagó el precio manifestó que le había dado una camioneta y una casa en Valera y el resto en efectivo y el monto no lo sabe. 8) H.J.S.A. (folio 373), declara que no conoce a J.G.B.; que conoció a sus padres; que le consta que J.G.B. le compró una finca en plata y bienes a su padre; que pagó en plata y en bienes.

    Estos testimonios los desecha el Tribunal y en consecuencia no les da valor probatorio en razón de que conforme el artículo 1.387 del Código Civil, las testimoniales son inadmisibles para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; ni tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Así expresamente lo deja establecido y se acoge, por mandato expreso al criterio que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil en la sentencia antes aludida.

    Por las razones antes expuestas se desecha la excepción alegada por el codemandado de autos J.G.B., quien argumento haber pagado como precio de la finca Bs. 30.000.000 y no Bs. 8.050.000 como aparece en el documento aludido, en consecuencia este Tribunal establece que el precio pagado por el Co-demandado de autos es de Bs. 8.050.000,00 y así se declara.

    En este mismo acápite el Tribunal entra a analizar si está demostrado en las actas procesales lo irrisorio del precio contenido en la demanda. Al respecto el demandante en su libelo señala, como se resumió en el capítulo primero de esta sentencia, “…que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 8.050.000,00 siendo que los inmuebles vendidos por J.A.B. a su hijo J.G.B.B. para el momento de la contratación tienen un valor notablemente superior al precio contenido en el contrato, pues la negociación se efectúa el 13 de Febrero de 1.997, por el precio antes indicado y doscientos (200) días después J.G.B. constituyó a favor del Banco Provincial S.A. Banco Universal hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 35.750.000,00 sobre los inmuebles y es de suponer que para que una institución bancaria a menos en Venezuela, conceda préstamo por determinada cantidad de dinero, el valor del inmueble dado en garantía debe superar el doble del monto de la garantía; estos inmueble debían valer para el momento para la constitución de la hipoteca cuando menos 70.000.000 de Bs.; y si esto es así J.G.B. tendrá que demostrar que en ese corto lapso hizo inversiones en esos inmuebles en el orden de Bs. 60.000.000 y tendrá que demostrar que poseía ese dinero al momento de haber comprado para inmediatamente invertirlos en su nueva propiedad…” (folios 5 y 6); así mismo que el mismo 13 de Febrero de 1.997 la comunidad conyugal integrada por J.A.B.B. y M.P.P.B. en el escrito de separación de cuerpos y de bienes se valoró el mismo bien en Bs. 21.000.000 (folio 9 del expediente).

    El demandante no promovió ni evacuó ninguna prueba tendente a demostrar estos hechos, sólo acompaña el documento de separación de cuerpos y de bienes hecha por los cónyuges J.A.B. y M.P.P.B. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, recaudo que cursa a los folios 32 al 35 del expediente. Sin embargo este Tribunal lo desecha y le resta valor probatorio alguno ya que es un documento formado extra litem, sin participación del Juez ni de los litigantes de esta causa y en consecuencia no es capaz de producir efectos probatorios para demostrar la precariedad del precio. El demandante ha debido promover y evacuar pruebas tendentes a demostrar lo sostenido en su libelo, especialmente la prueba de experticia que, bajo el control del Juez y los litigantes, pudo haber arrojado luz respecto al precio. Tampoco trajo prueba alguna para demostrar que los bancos exigen para aprobar créditos hipotecarios que el valor de los bienes dados en garantías deben ser por el doble de lo aprobado. En consecuencia el Tribunal estima que lo irrelevante del precio no fue probado y así formalmente lo declara.

    SEGUNDO INDICIO: La incapacidad pecuniaria del comprador.

    Al respeto los apoderados demandantes invocan varios hechos: Que J.G.B. no tiene recursos económicos suficientes para comprar la finca, porque se le ha conocido como pisatario de un pequeño lote de terreno cultivable que no le genera muchos ingresos económicos; que tampoco tiene negocios productivos de ingresos suficientes para ahorrar altas cantidades de dinero; que J.G.B. hipotecó a favor del Banco Provincial la finca adquirida por la venta cuestionada por la cantidad de Bs. 35.750.000 lo que es de suponer, dice LA ACTORA, que una institución bancaria en Venezuela para dar una determinada cantidad de dinero, la garantía debe superar el doble de lo dado en préstamo; en nuestro caso los inmuebles debían valer por lo menos Bs. 70.000.000 y de ser esto así J.G.B. deberá demostrar que en un corto período de tiempo hizo inversiones en esos inmuebles por el orden de Bs. 60.000.000; que deberá demostrar en sus declaraciones ante el Ministerio de Hacienda (Impuesto Sobre la Renta) determinen esos ingresos y subsecuentes ahorros (folio 5 y 6 del libelo).

    El Tribunal estima, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y los actores no trajeron a los autos ninguna evidencia demostrativa de estas afirmaciones. Pudieron haberlo hecho a través de la vía testifical, solicitar informes a las oficinas de impuestos sobre la renta o practicando inspección judicial; solicitar informes del Banco Provincial para demostrar el hecho afirmado, y no lo hicieron.

    Más bien el codemandado J.G.B. negó ser carente de recursos económicos y demostró los siguientes hechos:

  3. Que tiene recursos económicos y que ha hecho antes y después de la compra-venta cuestionada por simulación, muchas operaciones comerciales. A tal efecto acompañó las siguientes copias fotostáticas autenticadas en las Notarías Públicas Primera y Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo así: 1) Documento donde J.G.V.E. le vende el 19 de Diciembre de 1.994, por documento autenticado bajo el Nº. 19, Tomo 172, una camioneta (folio 275); 2) Documento donde el mismo codemandado vende a P.R.R.R. por Bs. 500.000 un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Año 81, el día 24 de Marzo de 1.995, folio 277; 3) Documento donde el mismo codemandado le vende a Y.G.G., un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000), el día 13 de Noviembre de 1.997 (folio 280); 4) Documento donde J.A.B.V. le vende a J.G.B.B., un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, por la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS (Bs. 3.300.000), el día 04 de Agosto de 1.997 (folio 282); 5) Documento donde R.A.R. le vende a J.G.B.B., un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, el día 16 de Marzo de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 284); 6) Documento donde J.G.B.B. le vende al Ciudadano C.A.R.V., un vehículo Marca Toyota, el día 17 de Noviembre de 1.998, por la cantidad de Bs. 5.000.000 (folio 286); 7) Documento donde GELO LEAL MALDONADO le vende a J.G.B.B., un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, el día 06 de Septiembre de 1.995, por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIEN MIL (Bs. 1.100.000) (folio 288); 8) Documento donde J.G.B.B. vende a O.R.F.B., un automóvil, Marca Chevrolet, Malibú, por la cantidad de Bs. 1.300.000, el 22 de Marzo de 1.996, folio 290. 9) Documento donde la empresa COMPAÑÍA ANOMIMA DUAL C.A. le vende a J.G.B.B., el 03 de Mayo de 1.996, una casa para habitación ubicada en el Barrio El Milagro, distinguida con el Nº. 8-24, Pasaje 8 de la Ciudad de Valera, (folio 293); 10) Documento donde O.G.A., X.D.C.A. y otros le vende a B.A.D.D. el mismo inmueble (folio 296); 11) Documento donde C.E.P.V. le vende a J.G.B. un camión, Tipo Estacas, por la cantidad de Bs. 5.000.000, el día 14 de Junio de 1.996, folio 301; 12) Documento donde J.G.B. le vende a D.S.R., un camión estacas, por la cantidad de Bs. 7.500.000, el día 15 de Septiembre de 1.997, (folio 303); 13) Oficios que le envían a J.G.B. el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta autorizándolo para que construya una casa de habitación en un terreno de su propiedad, folios 305 y 306. Estas fotocopias no fueron impugnadas por la parte demandante y, en consecuencia, tienen el valor presuntivo que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma se acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia anulatoria pronunciada en este juicio de fecha 23 de Mayo del 2.006.

    También demostró su solvencia económica con las declaraciones de los testigos: 1) C.V., quien declara que conoce a J.G.B.; que le consta que tiene suficientes recursos; que trabaja y tiene suficiente dinero (folio 489). 2) F.A.L.A. quien declara que conoce a J.G.B. y conoció a su finado padre, que le consta que J.G.B. es un comerciante y agricultor y que tiene recursos económicos (folio 490). 3) OSCARLI J.A.V., quien declara que conoce a J.G.B., que conoció a J.A.B., que sabe y le consta que J.G.B. es un hombre que tiene dinero y sabe que el puede comprar esa finca (folios 499 y 500). 4) G.B., manifiesta que conoce a J.G.B., que lo conoce desde hace bastantes años; que lo conoce como adinerado como un muchacho trabajador; si tiene como trabaja tendrá sus ahorros; que compra flores naturales; que lleva toda la semana negocios con J.G.B. porque el siembra flores; que hay semanas que suben y bajan y ese volumen varía por las lluvias, pero el siembra bastante y le vende a otra gente; que hay semanas que le pagó 400 y 600 Mil Bolívares y hay semanas que llegan a Bs. 1.000.000. Estos cuatro testimonios el tribunal les atribuye el valor probatorio respecto a la solvencia económica de J.G.B. conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no son contradictorios, son concordantes entre si y con las pruebas antes analizadas, es decir, las fotocopias numeradas de 1 al 13, ya valoradas, lo que le lleva la convicción a este Juzgador que es una persona con solvencia económica y con capacidad económica suficiente para pagar el precio de la finca tantas veces mencionada.

    Sobre este mismo aspecto, la solvencia económica de J.G.B., declaran también los testigos J.M.V.A., folio 420; J.O.V., folio 422; y J.A.S., folio 425, quienes declaran en el mismo Tribunal Comisionado, los dos primeros el 02 de Agosto del 2.004 y el tercero el 3 de Agosto del 2.004, pero son extemporáneos, pues el Tribunal deja constancia que para el 2 y 3 de Agosto del 2.004 habían transcurrido 33 y 34 días, tal como se puede leer al folio 427, por lo que declaran fuera del lapso probatorio y por esas razones el Tribunal los desecha, deja de analizarlos y no les da valor probatorio y así se declara.

  4. Demostró también este hecho: Que recibió del Banco Provincial S.A. Banco Universal un crédito por Bs. 25.000.000 y que lo canceló en el lapso que le concedió la institución bancaria. Estos hechos están demostrados con los siguientes recaudos: 1) Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta el 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº. 12, Protocolo 1, Tomo 2, Adicional, el cual se encuentra agregado a los folios 26 al 30 del expediente donde el Banco le concede al cliente un cupo de crédito por Bs. 25.000.000, utilizable en forma de pagarés, descuentos de giros, sobregiros; que el cliente J.G.B. constituye garantía hipotecaria sobre el fundo que le compró a su padre cuyos linderos y demás determinaciones se indicaron con anterioridad. Este documento se valora como documento publico y hace plena prueba respecto al préstamo, tal como lo indican los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2) Con el documento de cancelación de hipoteca registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 03 de Julio del 2.002, bajo el Nº. 04, Protocolo 1, Tomo 1, Tercer Trimestre, en donde el Banco Provincial da por pagado el préstamo que le otorgó a J.G.B. y declara extinguida la hipoteca, cursa a los folios 182 al 183 y se

    valora como plena prueba respecto a este hecho, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3) Documento privado pagaré, que cursa al folio 237, en donde se constata que J.G.B. otorga pagaré por Bs. 25.000.000, a favor del Banco Provincial en fecha 17 de Septiembre de 1.997. Se valora como documento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil y hace plena prueba respecto a este hecho. La existencia de un crédito porque quedó reconocido, ya que no fue ni desconocido ni tachado por el otorgante; 4) Pagaré por Bs. 12.000.000 emitido a favor del Banco Provincial, firmado por J.G.B., de fecha 27 de Abril de 1.997, cursante al folio 325, se valora como documento privado de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil. 5) En autos existen dos documentos privados una “Relación de Notas”, emitida por el Banco Provincial, de fecha 17-09-97, referido al pagaré de Bs. 12.000.000 que está cancelado, cursa al folio 324; y otra fianza o aval personal suscrita por O.L. a favor del Banco Provincial S.A., SAICA-SACA, de fecha 1 de Abril de 1.997, por la obligación referida a pagaré Nº. 37724-00, el cual aparece como cancelado. Ambos documentos están relacionados con el crédito que recibió el demandado de autos J.G.B. y se valoran como documentos privados respecto a este hecho, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil.

  5. Demostró también el siguiente hecho: Que construyó en la finca un conjunto de mejoras: Una carretera de 1km de largo que comunica la parte alta con la parte baja de la finca; una casa de habitación, que construyó cercas perimetrales con estantillos de madera de 4 y 5 pelos de alambre; que colocó tubería para riego de 3 y 2 pulgadas de diámetro. Este hecho está demostrado con las siguientes pruebas: 1) Con documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera, el 11 de Junio de 1.998, bajo el Nº. 19, Tomo 56, (folios 311 y 312) en donde se evidencia que GIAN F.T.A. le construyó a J.G.B. un conjunto de mejoras en el Fundo La Capilla, Caserío J.M., Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, consistente en una carretera de 1Km de largo por 7 de ancho, recolectó piedras dejando el terreno apto para la agricultura, colocación de tubería, una casa de habitación construida a la entrada de la finca hechas con pisos de cemento, techo de acerolit; que colocó tubería para riego de 3 y 2 pulgadas, cercas perimetrales de 10 km. El documento hace plena prueba respecto a este hecho y se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; 2) Con los documentos administrativos emitidos por el Concejo Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con fecha 7 de Marzo de 1.996, y 15 de Febrero de 1.996, en donde se le concede permiso a J.G.B. para construir una casa de habitación en el Caserio J.M. y para que rompa la carretera del mismo caserío para que pueda instalar las aguas blancas y negras. Estos instrumentos que corren a los folios 305 y 306 del Expediente, se valoran como documentos privados de conformidad con los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, porque están relacionadas con el hecho que este Tribunal da por demostrado en este acápite. Así se deja establecido.

    De los hechos determinados por este Tribunal con los Ordinales “A”, “B” y “C”, debidamente demostrados, el Tribunal deduce y obtiene la presunción de que J.G.B.B. es una persona con suficientes recursos económicos, es decir, que no es una persona insolvente y así lo declara expresamente.

    TERCER INDICIO: Vínculo de consanguinidad y afectivo entre el comprador y vendedor.

    Los apoderados demandantes en su libelo señalan para demostrar este indicio el siguiente hecho: Que J.A.B. escogió como comprador a su hijo más querido y vinculado a él, más desprendido de su madre; que J.G.B. era la persona más idónea para convertirlo en su cómplice simulador para dañar patrimonialmente sus otros hijos, los menos queridos por él y más cercanos a su esposa y madre, a quienes los apoderados judiciales representan.

    El codemandado señala que esto es falso; que cuando los cónyuges J.A.B. y M.P.P.B.D.B. entran en conflicto conyugal, en divorcio que culmina en una transacción y una separación de cuerpos y de bienes cuatro (4) de los demandantes (M.M., E.D.J., GAUDIS JOSEFINA y M.R.B.B.), junto con otros hijos J.G., A.L., V.D.C. y F.J.B.B. otorgan un documento el 25 de Junio de 1.996, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el Nº. 41, Tomo 51, en donde se solidarizan con el padre y no con la madre.

    El Tribunal de los alegatos expuestos y de las pruebas que traen a los autos, determina la existencia del siguiente hecho:

  6. Que los hijos de J.A.B. y M.P.P.B. son: M.M., E.D.J., GAUDIS JOSEFINA, M.R., A.L., VIOLETA, F.J., M.M., J.A. y J.G.B.B.. Esto está demostrado con las Partidas de Nacimiento que cursan a los folios 17, 18, 19, 20, 43, 44, 247, 248 y 249; con el Acta de Matrimonio que cursa al folio 36 y 250, los cuales se valoran como documentos públicos demostrativos de este hecho, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; la condición de hijo del codemandado J.G.B. aparece determinada con el propio dicho de los demandantes. B) Que de estos hijos, cuando surge el conflicto conyugal entre sus padres, ocho (8) se solidarizan con el padre J.A.B.. De estos dos hechos el Tribunal deduce que el vínculo afectivo no es la razón por la que se otorga la venta; ni que tampoco J.G.B. fuera la persona más querida y más ligada a él. Por otra parte, los demandantes no aportan ninguna prueba demostrativa de los hechos por ellos invocados en su libelo.

    Así mismo, el Tribunal determina que antes de la muerte de J.A.B.B., en un período de cuatro (4) meses falleció M.M.B., J.B. y J.R.R.B., cuyas Partidas de Defunción cursan a los folios 307, 308 y 309, los cuales se valoran como plena prueba respecto a este hecho, de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Que J.A.B.B. muere el 08 de Enero de 1.998; a menos de dos (2) años de la muerte de sus hermanos (folio 16). Esta última acta se valora de conformidad con las normas antes dicha.

    El Tribunal llega a la conclusión de que si la venta entre parientes consanguíneos (entre hermanos o entre padre e hijos) no es ilegal, no está prohibida, y si no existe en autos ninguna prueba de los hechos subjetivos invocados por los demandantes: La relación estrecha y afectiva entre padre e hijo y la intención de perjudicar a otros hijos, presume que la venta efectuada entre J.A.B. y J.G.B. tiene todas las apariencias de legalidad, así lo deja establecido.

    CUARTO INDICIO. “La causa simulandi”.

    El Tribunal pasa a analizar el último y cuarto indicio invocado por la parte demandante a la que denomina la causa simulandi. Los actores señalan que cuando M.P.P.B.D.B. y J.A.B. tuvieron graves desavenencias conyugales, los hijos se hicieron eco de ellas dividiéndose sus afectos y preferencias; los cónyuges presentaron la separación de cuerpos y de bienes el 13 de Febrero de 1.997 habiendo sido declarada en esta fecha por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo. Entre los bienes adjudicados al esposo están los que adquiere J.G.B.B. el mismo día, es decir, el 13-02-1.997; de la misma forma señalan que la operación de venta entre éstos últimos nombrados no surte efectos contra terceros porque el auto del Tribunal que decretó la separación y el escrito de separación de cuerpos y de bienes debieron ser registrados previamente y luego esperar el transcurso de tres (3) meses para que surtiera efectos contra terceros, transcurrido este lapso, es que podía hacerse la venta; que hubo una inusitada y sorprendente celeridad de J.A.B. en vender, conducta que se debe al temor de éste en que por avanzada edad y por su deterioro físico pudiera morir y entonces pudieran heredar los bienes vendidos según ellos simuladamente; que el documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta el 23 de Agosto de 1.995, bajo el Nº. 45, Protocolo y Tomo 1, (por el cual adquirió el vendedor) y la partición, cuando los bienes adquiridos devienen del título inmediato anterior, la declaratoria de separación de cuerpos y de bienes.

    En relación con este planteamiento este Juzgador determina lo siguiente:

  7. Según ha dicho la doctrina, en la simulación la prueba le corresponde a quien la alega pues los actos y contratos públicos se presumen sinceros. De tal forma que los demandantes debieron haber demostrado que la venta era aparente que disimulaba una donación, (simulación relativa), para evitar que 9 hijos (cinco demandantes, puesto que M.M. desistió del juicio, y otros cuatro más incluyendo a ésta y a A.L., VIOLETA y F.J.B.B.), no participaran en la herencia; o bien, que la venta era inexistente puesto que había sido hecha para burlar derechos de terceros acreedores, (simulación absoluta). De estas circunstancias no existe la más elemental prueba en autos. Por otra parte los bienes y la transmisión de su propiedad por actos contractuales entre las partes tienen fuerza de Ley entre ellas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.

  8. Según lo establece el artículo 190 del Código Civil el registro de la separación de cuerpos y de bienes debe efectuarse para que pueda surtir efectos contra terceros después que hayan transcurrido tres meses de esta protocolización; pero estos terceros deben tener un interés legítimo como acreedores de la comunidad conyugal los cuales pueden eventualmente demandar su nulidad para salvaguardar sus derechos e intereses; pero los continuadores jurídicos de la personalidad del causante, sus herederos, no tienen tal condición de terceros, salvo que sean acreedores de una obligación dineraria o que la venta encubra o haya sido efectuada por un acto de liberalidad, (donación o cualquier otro contrato a título gratuito), para lesionar la legitima o los derechos que le corresponde en una sucesión testada o intestada.

    Por las razones de hecho y de derecho analizadas con anterioridad este Juzgador desecha los indicios en los que fundamenta la acción simulatoria los demandantes porque no son graves, precisos, concordantes y convergentes entre si, tal como lo estipula el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por esas mismas razones declara válido el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº. 40, Tomo 14, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, el día 19 de Marzo de 1.997, bajo el Nº. 44, Protocolo Primero, Tomo II, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron indicadas en el Capítulo Primero de esta sentencia, que se dan aquí por reproducidas por ser inoficioso volverlas a repetir, en donde consta que J.A.B. le vende a J.G.B. varios inmuebles por la cantidad de Bs. 8.050.000, denominado actualmente Finca La Capilla, por así haberse aclarado según consta de documento protocolizado en la misma Oficina el día 26 de Mayo de 1.997, bajo el Nº. 46, Protocolo Primero, Tomo II, los cuales tienen pleno valor probatorio por ser documentos públicos registrado ante la autoridad competente para dar fe pública, todo conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, como punto previo, SIN LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés para intentar la acción de simulación, propuesta esta excepción como defensa perentoria por parte del codemandado J.G.B.B.. Así mismo declara: PRIMERO: Con lugar la apelación propuesta por los apoderados de la parte codemandada por J.G.B.B. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fecha 12 de Noviembre del 2.004, que había declarado con lugar la demanda en primera instancia. SEGUNDO: Revoca la mencionada sentencia. TERCERO: Declara sin lugar la demanda que por simulación de venta e inexistencia de hipoteca convencional propusieron inicialmente E.D.J., J.A., M.R., GAUDIS JOSEFINA, M.M. y M.M.B.B., todos identificados con anterioridad, contra J.G.B.B. y contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, también identificados en autos, dejando expresamente establecido que la prenombrada hipoteca fue cancelada por el obligado hipotecario. CUARTO: Declara válido el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera el día 13 de Febrero de 1.997, bajo el Nº. 40, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta el 19 de Marzo de 1.997, bajo el Nº. 44, Protocolo 1, Tomo 2, Primer Trimestre, contentivo de la venta que J.A.B. le hace a J.G.B.B. de unos inmuebles cuya identificación por su lugar, linderos y demás datos identificatorios constan en el respectivo documento. QUINTO: Condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado sin lugar dos pretensiones principales constitutivas de la acción intentada, pues fueron declaradas improcedentes. Igualmente de conformidad con el artículo 276 ejusdem se condena en costas a la parte demandada por haber resultado improcedente el medio de defensa accionado referido al punto previo de esta sentencia.

    Con el pronunciamiento de esta sentencia se cumple con la orden contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.006, que anuló la decisión dictada por el Juez Suplente Especial, Abogado M.S.A. de fecha 02 de Junio del 2.005, corrigiéndose los vicios que ésta última contenía.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia.

    Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes Marzo del dos mil siete (2007).

    EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

    Abog. J.J.A.

    LA SECRETARIA,

    Abog. RIMY E. R.A.

    En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

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