Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana A.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.529, asistida por la abogada M.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Mayo de 2008, en el juicio que por divorcio propuso en su contra el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.664.740, representado por el abogado H.J.S.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al presente recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 05 de Mayo de 2006, y repartido a la referida Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.E.P., ya identificado, dedujo pretensión de divorcio contra su cónyuge, ciudadana A.B.S.G., fundamentada en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario.

Alega el actor que contrajo matrimonio con la demandada el 17 de Diciembre de 1980, por ante el para entonces Juzgado del Municipio S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fijando el domicilio conyugal en el edificio Nona Palma, piso 2, apartamento 2-A, ubicado en el sector Las Acacias de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; que procrearon cinco (5) hijos, los ciudadanos WUDSNEIBER JOSÉ; y M.L.P.S., mayores de edad, y los menores (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Narra el demandante en su libelo que desde hace algún tiempo su cónyuge había venido mostrando una conducta indiferente para con él y que las caricias y las palabras de amor se fueron acabando, hasta el extremo que en fecha 17 de Febrero de 2002, día en el que regresaba de Estados Unidos, le manifestó que él no podía estar con ella en la misma casa, negándose a vivir con él, que ya no lo quería, configurándose de esta manera el abandono material por parte de la demandada, al negarse a atenderlo y sin darle explicaciones.

Continúa narrando el actor que posteriormente, en fecha 20 de Febrero de 2002, su cónyuge se mudó a casa de sus padres y actualmente vive sola en otra residencia, entregándole sus hijos, y que cuando éstos van a visitarla ella se niega a recibirlos; que hasta la presente fecha no ha cambiado su actitud, negándose a la reconciliación, a pesar de que él se lo ha pedido en varias oportunidades.

Así mismo señaló el actor que durante el matrimonio se fomentó una firma mercantil bajo la denominación de Centro de Belleza Integral Rosagrat, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 116, Tomo 3-B, en fecha 20 de Noviembre de 2000, con sede en la calle 11, entre avenidas Bolívar y seis, cerca de Gina, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; que dicha firma mercantil tiene una sucursal del mismo nombre en el Centro Comercial Arichuna, local 7, planta baja, sector Las Acacias, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Promovió como prueba de sus alegatos, el testimonio de los ciudadanos J.E.A., H.J.M.V., C.A.F., P.L.B. y YOSCO VICT GUEVARA MOSCA, identificados con cédulas números 3.739.754, 3.351.122, 10.396.626, 3.908.911 y 14.534.730, respectivamente; y como documentales, copia certificada el acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos menores.

Por otro lado, el actor solicitó al Tribunal de la causa ordenara la realización de un informe social sobre la situación entre sus hijos y la demandada, con la finalidad de activar la relación entre ellos, de igual manera, solicitó medida de embargo a su favor, para lo cual requirió a dicho Tribunal, oficiara al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la ciudad de Caracas, a fin de que dicho organismo le informara si la demandada trabaja como Directora al servicio de dicho Ministerio, en el grupo escolar P.I.V., ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, así como también del sueldo y demás remuneraciones percibidas por ella.

Pidió asimismo el demandante que, caso de no ser procedente el embargo solicitado, procediera entonces el Tribunal a decretar la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de antigüedad e intereses sobre prestaciones devengados por la demandada, hasta la fecha de la sentencia definitiva, para lo cual señaló como depositario al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que dichas medidas cautelares solicitadas tienen la finalidad de evitar por cualquier medio la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes, en su perjuicio.

El demandante solicitó al Tribunal de la causa fijara obligación alimentaria a cargo de la demandada y a favor de sus menores hijos (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) más igual cantidad en el mes de Diciembre por aguinaldos, así como también que se fije una pensión provisional, mientras dure el proceso de divorcio, por cuanto sus hijos menores se encuentran con él en el apartamento B-1 del edificio Chama, ubicado en el sector Las Acacias de la ciudad de Valera y que están pasando necesidad por cuanto la mayoría de las veces no tienen para comprar comida, mucho menos para sufragar gastos de medicinas y vestido, aun menos para pagar el alquiler.

Acompañó a su libelo acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los menores (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2006, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público y fijó oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio, quedando emplazados para un segundo acto de no llegarse a ningún acuerdo; así mismo se advirtió a la demandada que de no lograrse una reconciliación debería dar contestación a la demanda el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto reconciliatorio, como consta al folio 19.

Una vez notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público y la demandada, se llevó a cabo el primer acto reconciliatorio, al cual no compareció la parte demandada, así como tampoco asistió al segundo de tales actos, ni al de contestación de la demanda, actos esos a los cuales sí compareció el demandante, como consta a los folios 32, 33 y 35.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, el cual se llevó a cabo el 1° de Marzo de 2007, previa notificación de las partes.

En dicho acto el demandante ratificó la promoción de los testigos ofrecidos en el libelo de la demanda, de los cuales los ciudadanos P.L.B. y C.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.908.911 y 10.396.626, respectivamente, rindieron su declaración en tal oportunidad.

Así mismo, en tal acto de evacuación de pruebas el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que informe sobre lo relacionado con la entrega de guarda de los niños procreados en el matrimonio, por parte de la madre de éstos a su progenitor. Igualmente ordenó la realización de informe social y la comparecencia de tales niños ante la Sala de Juicio del Tribunal, como consta a los folios del 50 al 54.

En fecha 07 de Marzo de 2007, fueron oídas las declaraciones de los menores (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), como consta al folio 58.

Mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano J.E.P. y A.B.S.G., disponiéndose, en cuanto a la patria potestad sobre los menores (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que su ejercicio corresponderá conjuntamente al padre y a la madre y que la custodia será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia.

Por último el Tribunal de la causa fijó como obligación de manutención a cargo de la ciudadana A.B.S.G., madre de los menores ut supra mencionados, la cantidad de setecientos bolívares fuertes (Bs. F. 700,oo) mensuales, más igual cantidad en el mes de Septiembre para gastos escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 900,oo) por concepto de aguinaldos, como consta a los folios 82 al 87.

Apelada tal decisión por la parte demandada, el expediente fue remitido a esta Superioridad en donde se recibió en fecha 27 de Enero de 2009, como consta al folio 111.

Por auto de fecha 05 de Febrero de 2009, se fijó día y hora para la realización de la audiencia para la formalización del recurso de apelación, la cual se llevó a cabo el 03 de Marzo de 2009 con la presencia de ambas partes.

En tal audiencia la parte demandada señaló que la Juez de la primera instancia erró al motivar su sentencia, pues incurrió en falso supuesto al atribuir a las declaraciones de los testigos presentados por el demandante hechos y dichos no expresados por ellos, además de que su testimonio no demuestra la causal de divorcio alegada por el actor.

Igualmente alegó la demandada apelante la improponibilidad de la demanda por pensiones de alimentos interpuesta por el actor conjuntamente con la demanda de divorcio, lo cual constituye una violación de los procedimientos de ley al admitir la Juez de la causa, en el mismo procedimiento, una demanda autónoma de obligación alimentaria.

Del mismo modo la parte demandada apelante adujo en la referida audiencia que no se puede considerar como prueba en la causal de divorcio la opinión de los niños procreados durante el matrimonio.

Por último solicitó se declare sin lugar la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, condenándose en costas al demandante.

Por su parte el apoderado actor se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes cada uno de los señalamientos de los apoderados de la demandada y solicitó a este Tribunal Superior ratificara la sentencia de la primera instancia por cuanto la opinión de los niños y adolescentes debe ser tomada en consideración en el presente juicio, siendo que ellos han señalado que su mamá los abandonó hace más de tres (3) años y que no quieren vivir con ella.

En cuanto a la obligación de manutención alegó el apoderado actor que no entiende por qué la demandada se opone a ayudar a sus hijos cuando a ella le consta que los mismos están estudiando en instituciones privadas y sabe el alto costo que ello significa.

Junto con el expediente contentivo de la demanda de divorcio, el A quo remitió a esta alzada un cuaderno separado de obligación de manutención que está formado por las actas del expediente que cursó por ante la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por obligación alimentaria interpuso el ciudadano J.E.P. contra su cónyuge ciudadana A.B.S.G., en fecha 03 de Abril de 2007, con posterioridad a la oportunidad cuando fue presentada esta demanda de divorcio, que lo fue el 05 de Mayo de 2006.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente litis a ser decidida en esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa que de acuerdo con los términos del libelo de la demanda, el actor imputa a la demandada haber incurrido en abandono de sus obligaciones matrimoniales, tanto materiales como espirituales que le debe, lo cual configura la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplieron y demostraron los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, esto es, verificar si en el caso sub examine se cumplen o no tales exigencias.

A los fines indicados en el párrafo que antecede, procede este Tribunal Superior a a.t.l.h. alegados por las partes, como las pruebas traídas a este proceso.

Aplicando el dispositivo contenido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador tiene como contradichos, en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, debido a que la ciudadana A.B.S.G. no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado, a contestarla. En consecuencia, le correspondía al demandante, ciudadano J.E.P., la carga de demostrar sus alegatos.

Hecha la determinación que antecede, pasa entonces este Tribunal Superior a efectuar la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos y, consecuencialmente, a la subsunción del sub judice, a la normativa aplicable.

En este sentido se aprecia que del contenido de la partida de matrimonio número 05, expedida por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, que obra a los folios 07 y 08, se comprueba que los ciudadanos J.E.P. y A.B.S.G. contrajeron matrimonio en fecha 17 de diciembre de 1988.

A los folios de 09 al 18 cursan las actas de nacimiento números 98, 23 y 356, emanadas del Registro Civil Principal del Estado Trujillo, de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes y sus hijos adolescentes (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Con la primera de dichas instrumentales quedó demostrada la legitimación ad causam que faculta al demandante para solicitar judicialmente la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada; y de las restantes, se desprende el derecho de los prenombrados adolescentes a obtener del Tribunal que conoce del divorcio de sus padres, el aseguramiento de la tutela de sus intereses, muy especialmente en lo relativo a sus derechos alimentarios, de visita y de guarda, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 50 al 54 cursan las declaraciones de los testigos, ciudadanos P.L.B.V. y C.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 3.908.911 y 10.396.626 respectivamente, promovidos por el demandante, cuyos dichos se examinan de seguidas.

El testigo P.L.B.V. declaró que conoce a las partes; a la segunda pregunta de si sabía y le constaba que el 17 de Febrero de 2002 fecha cuando regresaba el demandante de los Estados Unidos la ciudadana A.B.S.d.P., sin mediar razón alguna no le permitió el acceso a la residencia conyugal, contestó: “Sí, me consta porque yo fui con el señor Parra al edificio donde vivía frente a Mc Donald’s por ahí por la parte de arriba y la señora de servicio una señora que estaba allá supongo yo que era de servicio le dijo que no podía entrar que eran ordenes de la señora Ana, …” (sic); a la tercera pregunta de si sabía y le constaba que los niños (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran bajo la guarda y custodia del demandante y hasta la fecha la madre de los niños, la demandada, nunca se ha preocupado por ellos, de hecho ni siquiera se comunica con ellos por teléfono o por otra vía, contestó: “Sí me consta que hace aproximadamente tres años el señor Parra tiene a sus tres hijos bajo su custodia, en el edificio Chama en Valera y que es el padre y madre para ellos.” (sic); a la cuarta pregunta de si le consta que la demandada nunca le participó al demandante los motivos por lo cuales se alejaba de él y de sus hijos, contestó: “Bueno que tenga yo conocimiento hasta los momentos no sé cual fue el motivo de ellos dos, serán cosas personales de ellos” (sic); a la quinta pregunta de si sabe que la Fiscalía Novena del Ministerio Público le otorgó al ciudadano la guarda y custodia de dichos niños, contestó: “Sí me consta eso fue por un Agosto o Septiembre donde la señora Parra lo citó al Tribunal o Fiscalía de Menores, yo sé que lo citó porque ella alegaba que él le quitó los niños, los tres niños iban en el carro con su papá porque ella le dio permiso, íbamos a la playa, cuando llegamos fue que sucedió eso.” (sic).

Repreguntado como fue este testigo no incurrió en contradicción. Sin embargo, aprecia este sentenciador que el testigo afirma hechos distintos de aquellos que se le señalan en la pregunta, como en la respuesta que dio a la segunda pregunta en la que al requerírsele si sabía si la demandada no le permitió al demandante entrar a la residencia conyugal, respondió que fue una señora, supuestamente la que prestaba servicios domésticos, quien le impidió el acceso al demandante a la residencia.

Tampoco dio respuesta este testigo a la tercera pregunta en la que se le pidió declarara si sabía que la demandada nunca se ha preocupado por los niños, ni se comunica con éstos, sino que se limitó a decir que los hijos del matrimonio están bajo la custodia del progenitor quien cumple el rol de padre y madre.

Por otro lado, el testigo que se examina no conoce un hecho fundamental para los fines de este proceso, pues a la cuarta pregunta sobre si sabía que la demandada nunca le participó al demandante los motivos por los cuales se alejaba de él, contestó que él, esto es, el testigo no sabía cual fue el motivo.

La manera como este testigo respondió a las preguntas de su promovente, declarando sobre hechos distintos a aquellos sobre los que se le preguntó, omitiendo responder afirmativa o negativamente sobre un hecho concreto y afirmando no tener conocimiento de otros, determinan que sus dichos carezcan de credibilidad, por lo que este sentenciador no les atribuye valor probatorio alguno.

El testigo C.A.F., declara que no conoce a la demandada; que nunca la ha visto y que él no sabe nada de lo que se le está preguntando, por lo que sus dichos, si bien no mendaces, no hacen prueba alguna de los hechos sobre los que fue preguntado, por lo que debe desestimarse su testimonio.

Observa este Tribunal Superior que no es acertado el alegato del apoderado del demandante expuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la formalización de la apelación en el sentido de que debe tomarse en consideración las opiniones de los menores procreados en el matrimonio como una evidencia del abandono que se le imputa a la madre de ellos y cónyuge del demandante.

En efecto la opinión de los niños y adolescentes no puede utilizarse ni puede servir de fundamento o motivo racional, para disolver el vínculo matrimonial que une a sus padres, ya que no deben ser involucrados en un asunto que no concierne directamente a los niños y adolescentes, cuyos vínculos de filiación con su padre y con su madre no cesan ni se extinguen por efecto de la declaración judicial del divorcio de sus progenitores.

Es claro que en el presente caso la carga procesal de demostrar la causa o motivo legal aducida como fundamento de la pretensión de divorcio, no fue cumplida por el demandante, pues, ciertamente éste no llegó a demostrar la causal de divorcio alegada y no puede ni debe suplirse tal incumplimiento de dicha carga procesal con unas declaraciones de los hijos procreados durante el matrimonio, puesto que tales hijos no deben, bajo ningún respecto, ser involucrados de forma protagónica y directa, en un problema cuya solución corresponde exclusivamente a sus progenitores.

De allí que este Tribunal Superior no toma en consideración la opinión de los hijos procreados por las partes de este proceso de divorcio, toda vez que, como antes se ha dicho, los niños, niñas y adolescentes nacidos en un matrimonio que posteriormente hace crisis, lejos de ser involucrados en tal crisis, deben ser mantenidos al margen de la misma, debiendo los sujetos que enfrenta el descalabro matrimonial, procurar, por todos los medios posibles, minimizar los efectos adversos que para el grupo familiar comporta un divorcio.

Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la formalización de la apelación, la demandada, por medio de sus apoderados adujo lo siguiente: “… con respecto a la obligación alimentaria debo señalar que igualmente existe violación de los procedimientos de ley, ya que junto al libelo de la demanda la parte actora solicitó como es de ley el procedimiento de obligación alimentaria y así se estaba tramitando, pero que sorprendentemente la Juez de la causa, inclusive después de la audiencia de evacuación de pruebas, admite dentro del mismo procedimiento una demanda prácticamente autónoma de obligación alimentaria, demanda esta que a todas luces y conforme al derecho debió declararse improponible.” (sic).

En relación con ese planteamiento de la demandada se observa que junto con el expediente que contiene el proceso de divorcio propiamente dicho, fue remitido a este Tribunal Superior un cuaderno separado de obligación de manutención que está formado por las actas del expediente que cursó por ante la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por obligación alimentaria propuso el ciudadano J.E.P. contra su cónyuge ciudadana A.B.S.G., en fecha 03 de Abril de 2007, con posterioridad a la oportunidad cuando fue presentada esta demanda de divorcio, que lo fue el 05 de Mayo de 2006.

La razón por la cual se remitió a esta Alzada el expediente correspondiente a la obligación de manutención ya indicada obedece a que el Tribunal por ante el cual cursaba originalmente se declaró incompetente por razones de conexión de tal demanda con la presente causa de divorcio y acordó remitir el expediente a la Sala número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo; decisión que quedó firme por cuanto contra la misma no se propuso solicitud de regulación de la competencia, tal como fue decidido por este Tribunal Superior en sentencia del 21 de Noviembre de 2007 y que cursa en las actas del proceso de obligación alimentaria.

Así las cosas, interpreta este Tribunal Superior que al declararse sin lugar el proceso de divorcio y, por tanto, revocarse la sentencia dictada por el A quo el 12 de Mayo de 2008, se deja sin efecto todas las disposiciones que, en cumplimiento de las previsiones del artículo 192 del Código Civil, fueron adoptadas por el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, lo cual no es óbice para que el proceso de obligación alimentaria que fue acumulado al de divorcio, sea decidido por el A quo, dada la circunstancia muy especial de que en el mismo se cumplió el trámite correspondiente, tal como consta en auto de fecha 23 de Enero de 2008, al folio 92 del expediente que contiene tal proceso de obligación alimentaria, en el cual el Tribunal acuerda que procederá a dictar sentencia luego de recibida la información que, efectivamente, le fuera suministrada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que cursa al folio 94.

En consecuencia, en el dispositivo de este fallo se ordenará al A quo decidir el proceso de obligación alimentaria que como cuaderno separado del presente juicio de divorcio abrió con el número 03749-1. Así se decide.

No habiendo el demandante demostrado la causal de divorcio alegada como fundamento de su pretensión, la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, obrando de oficio, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 12 de Mayo de 2008, en el presente juicio de divorcio.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.E.P. contra la ciudadana A.B.S.G., ambos identificados en autos.

Se CONDENA en costas al demandante perdidoso conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se ORDENA al Tribunal de la causa proceder a sentenciar el proceso de obligación alimentaria que como cuaderno separado del presente juicio de divorcio abrió con el número 03749-1, propuesto por el ciudadano J.E.P. contra la ciudadana A.B.S.G., mediante libelo presentado el 03 de Abril de 2007.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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