Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano E.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.906.831, asistido por la abogada YASMELY DEL C.C.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 123.682, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2008, por medio del cual suspendió la medida de secuestro decretada el 23 de Julio de 2001, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial participándole tal suspensión y ordenó así mismo al secuestratario, ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad número 4.059.851, entregar el inmueble al ciudadano N.P., identificado con cédula número 3.461.540; proferido en el expediente número 1847, llevado por dicho Tribunal, contentivo del juicio que por interdicto restitutorio por despojo, propuso contra el ciudadano N.P., titular de la cédula de identidad número 3.461.540, quien aparece representado por el abogado R.R.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 29.455.

En fecha 05 de Febrero de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, y se le dio el trámite legal correspondiente al presente recurso.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos, al folio 10, que el apoderado del querellado, mediante escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2008, solicitó al Tribunal de la causa requiriera del Archivo Judicial el envío del expediente ya indicado, a objeto de que, una vez constara físicamente en el Tribunal, proveyera en relación con la suspensión de la medida de secuestro recaída sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, propuesta por el prenombrado ciudadano E.A.P.L., en virtud de haber sido declarada sin lugar (sic) tal demanda.

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, el A quo providenció conforme a lo solicitado por el demandado, suspendiendo la medida de secuestro decretada en fecha 23 de Julio de 2001, según oficio número 2059, de fecha 23 de Julio de 2001 (sic), ordenando participarle la suspensión al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente ordenó al secuestratario ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad número 4.059.851, entregara el referido inmueble al demandado ciudadano N.P., tal como consta al folio 11.

Dicho auto fue apelado por el querallante, mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008, en el cual alega ser el propietario legítimo del inmueble el cual recayó la medida cautelar, formado por mejoras y bienhechurías construidas sobre terreno municipal que ha poseído desde hace más de 15 años; propiedad de tales mejoras y bienhechurías que consta de documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 26 de Marzo de 2001, bajo el número 87, Tomo 25 y 13 de Noviembre de 2000, bajo el número 61 Tomo 101.

Alegó el apelante que el inmueble debe serle entregado a él y no al querellado, por cuanto éste no tiene documento que acredite su propiedad sobre el terreno y sobre las mejoras y bienhechurías allí levantadas, las cuales le pertenecen (al querellante apelante) y que por tal razón deben serle entregados (al querellante apelante) tales bienes.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fuer remitida a esta alzada copia certificada de las actas conducentes, la cual fue recibida en fecha 05 de Febrero de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 15.

Según nota de Secretaria de fecha 02 de Marzo de 2009, ninguna de las partes presentó informes, como aparece al folio 16.

Con posterioridad al vencimiento del término de informes, la parte demandante apelante presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) ratificó las siguientes documentales: a) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera el Valera, Estado Trujillo, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el número 87, Tomo 25; b) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera el Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de Noviembre de 2006, bajo el número 61, Tomo 101; c) documento suscrito por veinticinco (25) familias; d) justificativo de testigos; 3) copias certificadas de documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., en fecha 27 de Febrero de 2009; 4) autorizaciones emitidas por la Alcaldía de Valera, Estado Trujillo, de fecha 03 de Febrero de 2009; 5) solvencia municipal de impuesto inmobiliario de fecha 18 de Julio de 2008; 6) pruebas de informes a la Notaría Pública Primera y Segunda de la Circunscripción Judicial el Estado Trujillo; 7) testimoniales de los ciudadanos M.R.D.M., M.A.M., R.J.M.P. y DIXON G.V.G., titulares de las cédulas de identidad números 13.349.509, 9.496.905, 10.401.382 y 13.765.176, respectivamente.

Por diligencia estampada el 9 de Marzo de 2009, el apoderado del querellado solicita sea declaradas inadmisibles las pruebas promovidas por el querellante ante esta alzada.

En la misma fecha, 9 de Marzo de 2009, el querellante diligenció oponiéndose a la solicitud planteada por su contraparte.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a ser decidido en este fallo, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior, sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas del presente cuaderno de apelación, se desprenden los siguientes hechos:

1) El juicio dentro del cual se han originado estas actuaciones se inició por virtud de la interposición de interdicto restitutorio de la posesión por el ciudadano E.A.P.L. contra el ciudadano N.P., por haberlo éste despojado de la posesión de un inmueble ubicado en la calle principal del sector S.M., diagonal a la entrada del restaurante “El Establo”, de la ciudad de Valera.

2) El Tribunal de la causa, por auto de fecha 23 de Julio de 2001, admitió el interdicto restitutorio arriba señalado y, conforme a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del despojo, para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 1 de este cuaderno de apelación.

3) Con fecha 03 de Octubre de 2001 dicho Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la calle principal del sector S.M., diagonal a la entrada del restaurante “El Establo”, de la ciudad de Valera, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, a los fines de practicar el secuestro decretado por el Tribunal de la causa, en donde notificó de su misión al ciudadano N.P., quien se negó a aportar más datos de identificación. En ese mismo acto declaró el comisionado secuestrados los inmuebles objeto del despojo, declaró la desposesión jurídica de los mismos y los entregó al secuestratario designado, ciudadano F.V..

4) Por decisión interlocutoria de fecha 13 de Febrero de 2003 el Tribunal de la causa declaró que el demandante no subsanó debidamente un defecto de forma del libelo y, por lo tanto, declaró así mismo extinguido este proceso. Apelada tal decisión por el querellante, este Tribunal Superior, por sentencia del 23 de Febrero de 2006, a los folios 4 al 8, declaró inadmisible el recurso y confirmó la decisión apelada

5) El apoderado de la parte demandada dirigió escrito al Tribunal de la causa, en fecha 06 de Octubre de 2008, solicitándole requiriera del Archivo Judicial la devolución del expediente contentivo del interdicto y que, una vez constara físicamente en el Tribunal dicho expediente, emitiera un pronunciamiento en cuanto a la suspensión de la medida cautelar y la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, sin indicar persona alguna a quien debería entregársele el inmueble, como aparece al folio 10.

6) El A quo por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, al folio 11, providenció la solicitud del apoderado de la demandada y suspendió la medida de secuestro dictada el 23 de Julio de 2001 y ordenó al secuestratario del inmueble, ciudadano F.V. entregar el inmueble al ciudadano N.P..

Así las cosas, observa este Tribunal que de los hechos arriba descritos y enumerados se desprenden una serie de indicios graves, concordantes, convergentes entre sí, así como con la presunción grave a favor del querellante de que se encontraba en posesión del inmueble y de que fue despojado por el demandado, la cual sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para decretar el secuestro en cuestión.

En efecto, el Tribunal de la primera instancia admitió la querella interdictal por considerar que estaban llenos los extremos o requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber encontrado suficiente la prueba o pruebas que el querellante aportó, de entrada y en forma liminar, para demostrar la ocurrencia del despojo y que, a juicio del A quo, tales pruebas determinaban una presunción grave a favor del querellante.

Esa presunción a que se ha hecho alusión en los párrafos que anteceden constituye el primer indicio, grave, serio, de que el querellante apelante se encontraba en posesión de los inmuebles objeto de la medida de secuestro, antes de que el querellado lo despojara de los mismos.

El acta de secuestro, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia territorial en el Municipio Valera del Estado Trujillo constituye igualmente la fuente de la que emana otro indicio grave y serio de que el querellante había sido despojado de la posesión de los inmuebles por el querellado y, por tanto, de que aquél se encontraba en posesión de tales bienes antes de sufrir el despojo, pues, ciertamente, el comisionado notificó de su misión al ciudadano N.P., contra quien se dirigió la demanda y se encontraba en el lugar donde se constituyó dicho Tribunal.

Los indicios ut supra señalados resultan de los presentes autos y son, como ya se ha dicho, graves, serios, convergentes entre sí y concordantes con la presunción existente en los autos, de que el querellante sufrió el despojo de manos del querellado, por haberle llevado al Tribunal la prueba de la ocurrencia de tal situación, lo que sirvió de fundamento al A quo para decretar el secuestro, ex artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado, por vía de presunción hominis que el querellante tenía en su poder el inmueble antes de sufrir el despojo por parte de aquél a quien señaló como despojador.

Esta determinación y valoración de la presente prueba presuncional la efectúa este Tribunal Superior conforme a las previsiones de los artículos 1.394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas y sobre la base de los indicios y las pruebas presuncionales a que aquellos conducen y que se han dejado examinadas, que determinan que el querellante se encontraba en posesión del inmueble, antes de sufrir el despojo por parte de aquél contra quien dirigió la acción interdictal, aprecia este juzgador que no luce lógico, ni justo, ni equitativo, ni cónsono con el fin axiológico que se persigue a través del proceso y que es alcanzar la realización del valor justicia, ex artículo 257 de la Constitución Nacional, ordenar que, por efecto de la suspensión de la medida de secuestro ya indicada, se entregue el inmueble a quien las pruebas llevadas por el querellante al Tribunal señalan como autor del despojo, pues, ciertamente, el Derecho, que va de la mano con la Justicia, no puede conducir al logro de fines evidentemente reñidos con la justicia, la equidad y los principios generales del derecho. O lo que es lo mismo, no puede dictarse providencia alguna a través de la cual se legitime una actuación o una conducta contraria a la ley, a la justicia y a la equidad, entendidas éstas como elementos necesarios e imprescindibles para alcanzar la seguridad jurídica y la paz social que son fines en cuya consecución está interesado el Estado como garante del orden público.

Ante el razonamiento expuesto en el párrafo que antecede cualquier observador podría pensar que en las circunstancias que rodean al caso sub examine, ordenar la entrega del inmueble al querellante supondría igualmente incurrir en la posibilidad de que se cometiera una injusticia, en perjuicio del querellado, habida cuenta de que no se logró el desarrollo del proceso en el cual se hubiese obtenido la definición de los derechos de las partes.

Sin embargo, esa posibilidad ha sido enervada por la propia ley, al sancionar el artículo 775 del Código Civil la disposición conforme a la cual, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

De allí que, comprobado como está que quien poseía el inmueble antes de que fuera despojado del mismo por aquél a quien se señaló como despojador, es el querellante apelante, la condición de éste es mejor por ser poseedor. Y es ahí, precisamente, en la condición de poseedor del querellante apelante, en donde debe encontrarse la justificación de su reclamo implícito en la apelación ejercida contra el auto del A quo que ordenó entregar el inmueble al querellado, y en donde debe afianzarse la revocación de tal decisión del Tribunal de la causa, para ordenarse la entrega del inmueble al querellante apelante, por aplicación de la citada n.d.C.C., como en efecto se ordenará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que el apelante promovió ante esta alzada y luego de haber precluído el término para informes, pruebas consistentes en documentos públicos, testificales y solicitud de informes a las Notarías Públicas Primera y Segunda de la ciudad de Valera. De tales probanzas sólo los documentos públicos, podían ser promovidas en esta segunda instancia y hasta los informes; mientras que las otras dos pruebas aducidas por el apelante - testigos e informes - no pueden hacerse valer en la alzada, tal como lo prevén los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido promovidos los documentos públicos señalados por el apelante en su escrito de pruebas, luego de vencido el término para la presentación de informes, tal promoción es evidentemente extemporánea; en tanto que las pruebas testimonial y de informes son ostensiblemente inadmisibles, razones por las cuales quedan desechadas. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el querellante contra el auto dictado por el A quo en fecha 12 de Noviembre de 2008, por medio del cual suspendió la medida de secuestro decretada el 23 de Julio de 2001, ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial participándole tal suspensión y ordenó así mismo al secuestratario, ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad número 4.059.851, entregar el inmueble al ciudadano N.P., identificado con cédula número 3.461.540.

Se REVOCA parcialmente el auto apelado y, en tal virtud, se deja SIN EFECTO la orden contenida en dicho auto, dirigida al secuestratario, de hacer entrega del inmueble al querellado, N.P., antes identificado.

En consecuencia, se MANTIENE la suspensión de la medida de secuestro decretada por el A quo en fecha 23 de Julio de 2001 y se ORDENA la entrega del inmueble sobre el que recayó el secuestro aquí levantado, al ciudadano E.A.P.L., titular de la cédula de identidad número 12.906.831.

Se CONDENA en las costas de la presente incidencia al querellado, N.P., de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el día primero (1º) de Abril de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha, siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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