Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por la abogada L.G.d.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.954, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano E.A.C.G., identificado con cédula número 16.533.877, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 16 de Marzo de 2011, que negó el decreto de las medidas preventivas de secuestro y detención de vehículo, solicitadas por dicha apoderada actora en el presente juicio que por reivindicación de bien mueble propuso contra los ciudadanos Yerson R.E.C. y E.J.Z.G., identificados con cédulas números 12.044.304 y 10.915.375, respectivamente, quienes no aparecen patrocinados por abogado.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir el fallo correspondiente, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 8 de Febrero de 2011 y repartido al preindicado Tribunal de la causa, el nombrado E.A.C.G., por medio de su apoderada arriba identificada, demandó a los ciudadanos igualmente mencionados, Yerson R.E.C. y E.J.Z.G., por reivindicación del bien mueble consistente en un vehículo automotor marca Ford, modelo F-150 XLT, año 2006, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería 1FTRF04566KD71267, serial de motor 6 KD71267, placa 00JSAL.

Señala la apoderada del demandante que el descrito vehículo le pertenece a su representado por compra que hizo a la sociedad de comercio denominada “Inversora La Espiga, C. A.”, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 11 de Diciembre de 2007, bajo el número 36 del Tomo 56 y que en fecha 14 de Agosto de 2009 procedió a otorgar autorización al ciudadano Yerson R.E.C. para “conducir el vehículo…por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose meramente responsable por cualquier tipo de daño o perjuicio que pudiere ocasionar …”, (según el contenido de la autorización), también quedó facultado para solicitar ante el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de mi representado, tal como consta en la autorización que otorgo (sic) a mi mandatario el día catorce (14) de agosto del año Dos mil Nueve (2009), ante la Oficina de la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, …” (sic, subrayas en el texto).

Expresa el demandante que, pese a que le otorgó tal autorización al ciudadano Yerson R.E.C. para solamente llevar a cabo las actividades que señaló y que se dejaron transcritas en el párrafo precedente, sin embargo, éste, haciendo uso de tal autorización, procedió a dar en venta el vehículo al ciudadano E.J.Z.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 10 de Agosto de 2010 bajo el número 34 del Tomo 105.

Alega la apoderada del demandante que “Yerson R.E.C. realizó una venta de la cosa ajena, por cuanto dicho vehículo es propiedad de mi representado, quien simplemente autorizó al ciudadano Yerson R.E.C. para que utilizara el vehículo en todo el territorio Nacional, (sic) más (sic) no para que dispusiera de él vendiéndolo, lo cual se comprueba del texto mismo de la autorización y era del conocimiento del ciudadano E.J.Z.G., quien actualmente se presenta como propietario del mismo en virtud de la falsa venta.” (sic).

Aduce igualmente la apoderada del demandante que siendo su representado “el legítimo propietario del vehículo tantas veces mencionado, sin embargo se encuentra imposibilitado de ejercer las facultades del mismo, (sic) por cuanto el ciudadano Yerson R.E.C. procedió a venderlo de forma fraudulenta, en connivencia con el comprador, quien es el detentador ilegal, indebido del vehículo en este momento, actuando en fraude de los derechos de nuestro representado.” (sic).

Citando el contenido del artículo 548 del Código Civil la apoderada actora expresa que esa “es la defensa que tiene quien alegue ser legitimo propietario de una cosa, contra los ataques que terceros ejerzan al derecho de propiedad con la finalidad de que se burlarse (sic) los derechos del propietario, tal como ha sucedido con el desconocimiento del derecho de propiedad de nuestro poderdante, por parte de los ciudadanos Yerson R.E.C. y E.J.Z.G., lesionándole su derecho, lo que da lugar al ejercicio de la reivindicación.” (sic).

Así las cosas, el demandante solicitó en el libelo se decretara medidas innominada de detención y de secuestro del vehículo cuya reivindicación pretende, fundamentando la petición del secuestro en el numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el fumus boni iuris viene dado por la violación de su derecho de propiedad, por la venta fraudulenta que celebraron los demandados, de la cual obtuvieron la detentación ilegal del vehículo, como consta en el documento que contiene tal negociación; que el periculum in mora se pone de manifiesto por el hecho de que la cosa objeto de la acción reivindicatoria es un vehículo que por su naturaleza tiende a dañarse con el uso, perderse, destruirse y puede ser utilizado para causarle daño a otras personas y que tales circunstancias por si mismas, configuran la amenaza irreversible; por último alega que el periculum in damni está representado por “los daños, la destrucción de que puede ser objeto el vehículo, venta fraudulentas que pudieren realizar hacen difícil la reparación del daño que le puedan ocasionar a mi mandatario (sic) el (sic) se constata con la autorización que le otorgo (sic) mi poderdante al ciudadano Yerson R.E.C. y que fue utilizada para realizar la venta fraudulenta, …” (sic).

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó formar el presente cuaderno de medidas, a objeto de pronunciarse sobre las cautelares solicitadas por la parte actora, como en efecto lo hizo en decisión de fecha 16 de Marzo de 2011, por medio de la cual negó el decreto de las medidas, con base en las siguientes consideraciones:

“En relación a las medidas solicitadas por la parte actora sobre el bien objeto de litigio este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Señala el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que: ‘Se decretará el secuestro: …omissis… 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.’

A continuación el A quo cita la opinión doctrinaria del autor Ricardo Henríquez La Roche en relación con la aludida norma del artículo 599 ejusdem para establecer lo que se copia de seguidas.

Dicha sentencia del Tribunal Supremo estableció que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que ‘en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…’

A criterio de este Juzgador decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva, abarcando este criterio a la cautelar innominada solicitada. En consecuencia lo procedente en derecho es negar el decreto de las medidas de Secuestro y Detención del vehículo objeto de litigio.

(sic).

La apoderada actora apeló de la decisión en cuestión, por medio de escrito presentado el 21 de Marzo de 2011 en el cual formula alegatos para sustentar el recurso ejercido y en ese sentido argumentó que el juez de la primera instancia, en su sentir, incurrió en el vicio de citrapetita por cuanto omitió pronunciarse sobre lo solicitado, pues, habiéndosele pedido el decreto de la medida de secuestro con base en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, negó la medida fundamentando su decisión en consideraciones sobre el ordinal 2° de dicho artículo, lo cual indica que el sentenciador del A quo se refirió a un supuesto totalmente distinto al solicitado en la demanda.

Señala así mismo la apelante que la medida de secuestro se fundamentó en el ordinal 1° del artículo 599 ejusdem:

Debido a la naturaleza de la cosa objeto del presente litigió, (sic) por cuanto la misma tiende a dañarse con el uso, perderse, destruirse, así como puede ser utilizado para causarle daño a otras personas. Además la de evitar que los demandados la puedan ceder, traspasar o enajenarla, por cualquier título, como sucedió al realizar una venta de forma fraudulenta para darle así apariencia de licitud que no posee y que fue lo que dio origen al presente litigio.

(sic).

Continúa la apoderada actora apelante alegando que:

La medida de secuestro que se solicitó, como medida preventiva, es un medio para asegurar las resultas del juicio, las (sic) que si bien deben (sic) interpretarse en sentido estricto, por ser un medio limitativo del derecho de propiedad, no es menos cierto que no tenemos otro medio legal para asegurar las resultas del proceso, pudiendo hacerse ilusoria su ejecución, sobre todo atendiendo la naturaleza de cosa litigiosa y que está en poder de los demandados a quienes el Tribunal ha dejado el mismo a su libre uso y disposición. Con la medida preventiva no se pide que se le deje a la parte actora el bien, sino que se proceda a su detención y secuestro para garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, para facilitar la ejecución de la medida es que se solicitó la medida cautelar innominada de detención del vehículo, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

(sic).

En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta alzada, la apelante no hizo uso de tal derecho, de lo cual dejó c.S., en nota de fecha 1 de Junio de 2011, al folio 46.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto por esta superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en su diligencia de apelación, la parte actora fundamenta el recurso aduciendo que el juez de la primera instancia incurrió en el vicio de citrapetita, pues, habiéndosele solicitado la medida de secuestro en cuestión con fundamento del ordinal 1º del artículo 599 ejusdem, emitió pronunciamiento denegatorio de lo pedido con base en el ordinal 2º de la citada norma procesal, que permite el secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Así las cosas, se aprecia que ciertamente el A quo negó el decreto del secuestro argumentando que, conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “ ... el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que ‘en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…’ (sic).

Se aprecia así mismo que tal medida le fue solicitada de conformidad con las previsiones del ordinal 1º del artículo 599 ejusdem, por lo que, al no haber emitido pronunciamiento que guarde relación con el planteamiento efectuado por la parte actora, tergiversó los alegatos del demandante para solicitar la señalada medida e incurrió así en el vicio de incongruencia mixta, según la definición que de tal irregularidad aporta la referida Sala, en sentencia número 696, de fecha 27 de Octubre de 2008, en la que se lee:

En igual sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, caso: M.A.d.P.M. contra H.d.P.M. y otros, en los siguientes términos:

‘…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido -el argumento desnaturalizado-. Este último supuesto puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente…’.

De los criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende que una forma de incongruencia es precisamente la tergiversación que pudiera realizar el juez de los hechos o alegatos planteados por las partes en la oportunidad correspondiente, ocasionando así un doble resultado, es decir, el juez deja de resolver el problema debatido dentro de los límites fijados por las partes y, al mismo tiempo, resuelve algo no sometido al debate judicial, produciéndose por consiguiente un caso de incongruencia mixta.

(reproducida por Ramírez & Garay, tomo 258, pp. 557 y 558).

Anotado como ha quedado el vicio de incongruencia mixta en que incurrió el tribunal de la causa en su decisión apelada, lo cual, de por sí, invalida la motivación o fundamentación explanada por el A quo para emitir tal pronunciamiento, toca entonces a este Tribunal Superior fallar sobre la solicitud de medidas de secuestro e innominada de detención del vehículo, formulada por la parte actora, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones.

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se infiere que la práctica de la medida de secuestro solicitada por la parte actora supone necesariamente que se emita previamente una orden de detención del vehículo objeto de la presente demanda de reivindicación, para ponerlo bajo resguardo de las autoridades competentes, obtenido lo cual, se procedería a la ejecución del secuestro propiamente dicho, siendo que tal orden de detención la libran los Tribunales de la República sin que constituya una medida innominada diferente del secuestro, pues, como se ha dicho, la ejecución de éste supone la previa detención del vehículo; observación esta que se efectúa a los fines de establecer que en el caso de especie, la medida que solicita el demandante es la de secuestro y, por tanto, esta superioridad encaminará la presente actuación hacia la determinación de su decreto o no.

Sentado lo anterior, aprecia este juzgador que a través de la pretensión deducida por la parte actora, ésta se propone, como finalidad, concreta y específica, obtener la reivindicación de un bien mueble determinado, conformado por un vehículo automotor, cuyas señales y características propias que lo individualizan se encuentran expresadas en el libelo de la demanda así: marca Ford, modelo F-150 XLT, año 2006, color rojo, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, serial de carrocería 1FTRF04566KD71267, serial de motor 6 KD71267, placa 00JSAL.

Tales señales y características que particularizan el vehículo sobre el que versa la presente demanda constan, así mismo, en los instrumentos con que el demandante acompañó su libelo, consistentes en: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 11 de Diciembre de 2007, bajo el número 36 del Tomo 56, por medio del cual adquirió de la sociedad de comercio denominada “Inversiones La Espiga, C. A.”; 2) instrumento autenticado por ante la referida Notaría Pública el 11 de Diciembre de 2007, bajo el número 36, del Tomo 56, por medio del cual la preindicada sociedad mercantil liberó el descrito vehículo de la reserva de dominio que había quedado constituida a su favor, con ocasión de la venta que del mismo hizo al demandante; 3) instrumento de poder conferido por el demandante al codemandado Yerson R.E.C. para usar el vehículo de marras, y en el cual faculta al apoderado o mandatario para conducirlo en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como para solicitar certificado de registro de vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T.; documento este autenticado ante la aludida Notaría el 14 de Agosto de 2009, bajo el número 93, del Tomo 26; y 4) documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 10 de Agosto de 2010, bajo el número 34, Tomo 105, por medio del cual el codemandado Yerson R.E.C. vendió el vehículo en cuestión al codemandado E.J.Z.G.; documentos esos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante.

Observa este juzgador que la parte actora solicitó medida de secuestro de una cosa mueble determinada, vale decir, del vehículo automotor sobre el cual versa la demanda y que tal solicitud la fundamentó en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por temor a que, dada la naturaleza del bien mueble objeto de la demanda, el mismo pueda dañarse, perderse, destruirse, ser utilizado para causarle daños a otras personas, ser ocultado o se nuevamente enajenado.

En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 599 ya citado permite decretar la medida de secuestro, ex ordinal 1º, de la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

El autor venezolano S.J.S. (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana, Paredes Editores, Caracas, 1986) define la medida de secuestro como “…la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfador.” y añade: “En la doctrina encontramos definiciones como la de Scriche quien es citado por Podetti, en la cual afirma que el secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece.” (p. 63).

De tal definición resaltan las siguientes notas características: el secuestro debe versar necesariamente sobre cosas litigiosas u objeto de litigio y las mismas, salvo las excepciones previstas por la ley, deben ser puestas en manos de un tercero, en calidad de depósito.

El ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé el secuestro de la cosa mueble sobre la que verse la demanda y puede ser decretado en los dos supuestos allí previstos, a saber: a) cuando el demandado no tenga responsabilidad y b) cuando se tema con fundamento que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa.

El mismo autor, al referirse al segundo de los supuestos regulados por la norma in commento, señala lo siguiente:

El segundo supuesto está referido a la circunstancia de estimar con fundamento que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda, para lo cual no importa la condición personal del demandado ni siquiera su capacidad económica, ni el caudal que se le conozca en forma pública, ni que pueda con su solvencia responder de sus deudas u obligaciones, pues en esta circunstancia lo que tiene jerarquía a los fines del litigio es que la cosa mueble sobre la cual se funda la demanda pueda sufrir en su integridad menoscabo de su valor real, pueda ser ocultado, o se ejerza sobre ella alguna disposición con perjuicio del actor, quien por otra parte no está interesado en una compensación monetaria o en que se le cancele en metálico el valor de la cosa, pues su interés es la cosa misma en su valor integral.

(ibidem, pp.71 y 72).

A diferencia de R.O.-Ortiz, quien sostiene que en ninguno de los diferentes tipos de secuestro previstos por la ley, dicha medida “… tiene que cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 585 del CPC, …” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, 2ª edición, Caracas 2002. p. 340), J.S. afirma el criterio, que comparte quien suscribe este fallo, que para el decreto de la medida de secuestro deben darse los requisitos exigidos por la referida norma.

En efecto, el segundo de los autores nombrados en el párrafo precedente, al referirse a las condiciones de existencia del secuestro, asienta en su citada obra lo siguiente:

Hemos señalado que la condición de existencia para determinar la procedencia del secuestro requiere en el pretendiente un derecho real sobre la cosa controvertida, sobre la cual se pide el secuestro; pero nuestro Código de Procedimiento Civil consagra una condición ‘sine qua non’ para que la cautela proceda y es que insurja de la pretensión cuando menos presunción grave del derecho que se reclama o ‘fumus boni iuris’.

Omissis

Al lado de la presunción grave, demostrativa de un cierto grado de verosimilitud del derecho alegado o reclamado (fumus boni iuris) existe el temor fundado (periculum in mora) o riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo por eventuales conductas de insolventación, todo lo cual sumado, concurrente y existente a los autos, produce el DERECHO AL SECUESTRO, …

(ibidem, p. 163, mayúsculas del autor, subrayas agregadas por este Tribunal).

Como puede observarse, la medida de secuestro no escapa a las exigencias que para el decreto de las medidas preventivas trae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De allí que en el caso sub judice debe examinarse detenidamente si tales extremos (fumus boni iuris y periculum in mora) son cumplidos.

En ese sentido cabe resaltar que la pretensión del actor persigue como finalidad reivindicar el vehículo automotor de manos de quienes lo detenten. Empero, observa este Tribunal Superior que, según lo afirma de forma expresa e inequívoca la mandataria del demandante, éste entregó dicho bien, de forma voluntaria, al codemandado Yerson R.E.C..

En efecto, narra la apoderada del actor en el libelo, lo siguiente:

El día catorce (14) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), mi poderdante procedió a otorgarle autorización al ciudadano Yerson R.E.C., ( … ) para conducir el vehículo…por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose meramente responsable por cualquier tipo de daño o perjuicio que pudiere ocasionar …

, (según el contenido de la autorización), también quedó facultado para solicitar ante el Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de mi representado, tal como consta en la autorización que otorgo (sic) mi mandatario (sic) el día catorce (14) de agosto del año Dos mil Nueve (2009), ante la Oficina de la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, …” (sic, subrayas en el texto).

Así las cosas, observa esta alzada que las circunstancias de hecho antes anotadas y que guardan relación con la forma cómo el bien cuya reivindicación se pretende llegó a manos de uno de los codemandados, entran en contradicción con los presupuestos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, esto es, que el reivindicante sea el propietario de la cosa a reivindicar, que haya sido despojado de forma arbitraria e ilegal por aquél contra quien dirija su pretensión reivindicatoria y que el bien poseído ilegalmente por éste sea el mismo que pertenece al reivindicante.

De allí que habiendo afirmado la apoderada actora en el libelo que su mandante le entregó, de forma voluntaria y por acto auténtico, el bien objeto de la presente reivindicación, al codemandado Yerson R.E.C., tal circunstancia atenta contra el fumus boni iuris, y embarga la actividad de presunción de bondad del derecho reclamado por el actor, sin lo cual no es factible el decreto de la medida de secuestro en cuestión.

En tal virtud y por no estar cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento, debe declararse improcedente la solicitud de decreto de las medidas innominada de detención y de secuestro del vehículo sobre el que versa la presente acción reivindicatoria, y, por tanto, sin lugar la presente apelación. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada L.G.d.M. contra la decisión de fecha 16 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas abierto con motivo del juicio que por reivindicación de bien mueble propuso el ciudadano E.A.C.G. contra los ciudadanos Yerson R.E.C. y E.J.Z.G., todos identificados en autos.

En consecuencia, se NIEGA el decreto de las medidas preventivas innominada de detención y de secuestro del vehículo determinado en este fallo, solicitadas por la parte actora.

Se CONFIRMA el dispositivo del fallo apelado, pero no por las razones expresadas en dicho fallo, sino por las que se han dejado explanadas en la presente sentencia.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese esta sentencia a la parte actora solicitante de las cautelares aquí denegadas.

Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1º) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H..

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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