Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el ciudadano J.E.D. B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.154.287, asistido por el abogado D.A.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.882, parte demandante en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, propuso contra la ciudadana A.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.006.212, quien aparece en autos sin representación o asistencia de abogado; apelación que obra contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 22 de Mayo de 2008.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al presente recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 13 de Marzo de 2007, el ciudadano J.E.D. B., ya identificado, propuso acción de divorcio contra la ciudadana A.A.V., igualmente identificada, aduciendo que contrajeron matrimonio el 25 de Junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo y que fijaron su residencia en la casa sin número, ubicada en el sector Las Rurales, adyacente a la calle Primavera de la población Los Cerrillos, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo; que durante dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que puedan ser susceptibles de partición.

Alegó el demandante en su libelo que los primeros años de convivencia transcurrieron en forma respetuosa, afectiva y armónica, cumpliendo ambos con los deberes legales correspondientes al matrimonio, pero al llegar el año 2005 su cónyuge mostró un cambio de personalidad, pues dejó de ser afectiva y amorosa, tornándose distante y áspera, protagonizando discusiones inútiles y sin sentido, desligándose afectiva e íntimamente de él; a pesar que le exigía que volviera a desenvolverse amorosa y atenta como al principio, pero todo fue en vano hasta el punto que una noche del mes de Octubre de 2005, ella decidió frontal, radical e inexplicablemente ratificar el corte de hecho de toda relación conyugal, dirigiéndole palabras fuertes y manifestándole que no seguiría viviendo con él, sacándole su ropa y enseres fuera de la casa.

Acompañó al libelo de la demanda acta de matrimonio.

Por auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó a las partes, fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio y ordeno notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta al folio 06.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal de la causa, realizó el primer acto reconciliatorio, sin la presencia de la parte demandada ni de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; oportunidad en la cual el ciudadano Juez instó a la parte concurrente al acto, a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma. Igualmente ocurrió en el segundo acto conciliatorio llevado acabo en fecha 10 de Agosto de 2007, como consta al folio 30.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Octubre de 2007, cursante al folio 32, la parte demandante promovió las siguientes probanzas: a) mérito favorable que lo beneficia derivado de la confesión ficta de la demandada, por no haber comparecido ésta al acto de litis contestación; b) testimoniales de los ciudadanos J.C.R.A. y ZULEY J.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.034.289 y 11.894.203, respectivamente.

En fecha 22 de Mayo de 2008, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda por divorcio instaurada con base en el artículo 185, Ordinales 2° del Código Civil.

Contra este fallo del A quo, apeló, el ciudadano J.E.D. B., asistido por el abogado D.A.P., como consta al folio 78.

En consecuencia, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a esta Alzada, en donde fue recibido en fecha 3 de Julio de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 82.

En sus informes ante esta Alzada la parte demandante señaló que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, por cuanto no se a.e.d.s. el testimonio del ciudadano J.C.R.A. por no haber sido suscrita el acta respectiva, por el Juez que presenció la declaración, siendo que tal irregularidad no es imputable a la parte promoverte del testigo ni le puede ser impuesta a dicha parte la consecuencia procesal de tal error.

Manifestó igualmente la parte actora en sus informes su inconformidad con la manera de apreciación y desestimación que hizo el Juez A quo¸ de la testigo ZULEY G.A., pues a su juicio el Juez incurrió en una indebida apreciación de la adaptación de los hechos libelares respecto a lo declarado por la misma, como consta a los folios 83 al 86.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia; pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que en el sub lite la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, no obstante haber sido citada personalmente, por lo que, tal como lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes.

La falta de contestación en los juicios de divorcio genera dos situaciones procesales perfectamente definidas, como son: 1) no se produce la posibilidad de que el demandado en divorcio que no contesta la demanda, ni pruebe nada que le favorezca, incurra en confesión ficta según los lineamientos del artículo 362 ejusdem. 2) la carga de probar los hechos alegados como fundamento de la pretensión recae sobre el demandante.

Sentado lo anterior pasa entonces este sentenciador a determinar si en el caso de especie el demandante demostró el abandono que le imputa a su cónyuge demandada y que aduce como causal de divorcio.

En este orden de ideas se aprecia que el demandante, en su escrito de promoción de pruebas, presentado el 04 de Octubre de 2007, al folio 32, promovió la presunción de confesión ficta en que, en su criterio, incurrió la demandada.

En relación con esta probanza considera este sentenciador que en el caso sub examine resulta evidentemente impertinente, además de ilegal su promoción, pues, tal como se ha dejado establecida ut supra, por aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento especial de divorcio, no ha lugar la confesión ficta.

En consecuencia, se desecha la presunción derivada de confesión ficta aducida por el demandado.

Toca entonces examinar la prueba de testigos que también fuera promovida por la parte actora y a estos fines se aprecia que a los folios 150, 151, 153 y 154 cursan actas levantadas el 23 y el 28 de Noviembre de 2007 por el Tribunal comisionado, que contienen las declaraciones de los ciudadanos ZULEY J.G.S. y J.C.R.A..

Considera conveniente este Tribunal Superior analizar, en primer lugar el acta que recoge las declaraciones del ciudadano J.C.R.A. y en este sentido se aprecia que dicha acta no fue suscrita o firmada por el ciudadano Juez del Tribunal comisionado para oír tal testimonio, lo cual la afecta de nulidad absoluta, pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe suscribir los actos de declaraciones y los demás señalados por dicha norma y otros a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

En consecuencia, esta Superioridad desecha tal testimonio, sin que pueda alegarse, tal como lo hace el demandante en sus informes ante esta alzada, que tal omisión constituye un error procesal imputable a la jurisdicción, que no a la parte actora, pues, en el acta examinada aparece que al acto de declaración del testigo comparecieron el demandante y su abogado asistente quien ha debido velar porque en el acto cuyas resultas se recogen en el acta nula, se cumplieran todas las formalidades de ley para que pueda reputarse como jurídicamente válida.

La otra testigo presentada por el demandante, ciudadana ZULEY J.G.S. declara que conoce a los cónyuges; que sabe que están casados; que conoce donde establecieron el domicilio conyugal; que en los años 2002, 2003 y 2004 los cónyuges se trataban como una pareja normal; que en el año 2005 los observó poco comunicativos entre sí, que la señora se mostró muy distante con el señor y que no era como antes; que en Octubre de 2005 observó otro momento de negativa relación matrimonial entre los cónyuges de autos, pues al llegar a la casa de los cónyuges, ella estaba discutiendo con él, diciéndole que ya no quería vivir con él porque no sentía amor, que no había solución para el matrimonio y que la única solución era que se fuera de la casa y le sacó la ropa y las pertenencias al señor y se las tiró a la calle; que volvió a visitar la casa de los cónyuges durante los años 2006 y 2007 pero la cónyuge no quiso salir y no la quiso atender, que quien salió fue el señor y se dio cuenta que ya había una ruptura en el matrimonio de ambos.

El dicho de esta testigo no le merece credibilidad alguna a este sentenciador, en razón de que en su declaración hace referencia a hechos muy aislados entre sí, que dice haber presenciado y que por sí solos no tienen la entidad o esencia necesaria como para que puedan ser considerados como actos que configuren la causal de abandono.

Considera este sentenciador que son frecuentes entre cónyuges aquellas situaciones en que, por desavenencias momentáneas, el trato entre ellos ofrezca una impresión de distanciamiento, pero para que esas situaciones puedan considerarse como configurativas de la causal de divorcio por abandono, deben ser permanentes y haber tenido su origen en la conducta o actitud asumida por aquel de los miembros de la pareja al cual se le impute la comisión de tal abandono.

Observa este sentenciador que las declaraciones de esta testigo apuntan a afirmar que, eventualmente, en algunas ocasiones en que visitó el hogar o la residencia de los cónyuges de autos, ambos se observaban distanciados, faltos de comunicación entre sí y que la señora le dispensaba un trato seco a su esposo, pero de tales afirmaciones, dada su vaguedad e indeterminación, no se puede derivar la convicción de que tales distanciamientos implicaban o significaban o ponían de manifiesto que la cónyuge demandada incumplía las obligaciones conyugales de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, establecidas por el artículo 137 del Código Civil.

Por tales razones se desecha esta testigo.

No habiendo demostrado el demandante la causal de divorcio alegada como fundamento de su pretensión, la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.E.D. B., ya identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de Mayo de 2008.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.E.D. B., contra la ciudadana A.A.V., ambos identificados.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E.R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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