Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida en fecha 15 de Noviembre de 2006 y ratificada el 16 de Noviembre de 2006, por las abogadas C.M. y Z.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los número 5.624 y 10.237, en su carácter de apoderadas judiciales, de la parte demandada, ciudadano J.C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.317.993, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Noviembre de 2006, en el presente juicio que por Rendición de Cuentas, propuso en su contra, la ciudadana A.F.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.506.51, representada por el abogado A.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.351.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 07 de Diciembre de 2006, como consta al folio 213.

Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a emitir su fallo, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 19 de Septiembre de 2005 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana A.F.B.R., antes identificada, demandó por rendición de cuentas, al ciudadano J.C.B.R., igualmente identificado.

Expresa la parte actora que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R. deC. delE.T. en fecha 12 de Febrero de 1992, bajo el número 22, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Primero, registró una Asociación Civil “Unidad Educativa S.B.”, y que la junta directiva de ésta quedo conformada de la siguiente manera: A.F.B.R., como DIRECTORA; J.C.B.R., como SUB-DIRECTOR; y R.A.B.R., como SECRETARIO.

Señala la demandante que posteriormente mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 17 de Marzo de 2003, bajo el número 29, Tomo 11, se reformó y modificó la junta directiva, quedando la misma integrada sólo por dos (2) miembros: A.F.B.R., como DIRECTORA; y J.C.B.R., como SUB-DIRECTOR, por un período de dos (2) años.

Continúa manifestando la demandante que el ciudadano J.C.B.R., incurrió en una serie de transgresiones, violaciones, abuso de confianza, extralimitación y usurpación arbitraria de sus funciones, violando los estatutos de la referida asociación, y que por tales razones procede a demandarlo para que rinda cuentas sobre los siguientes puntos:

  1. Bajo que facultad, autorización o atribución procedió a dar en calidad de arrendamiento el local donde funciona la “Unidad Educativa S.B.” al Colegio “José H.C.” para que funcionara en horas nocturnas y que destino le ha dado a los cánones que se han percibido por tal arrendamiento.

  2. Bajo que autoridad, facultad o atribución procedió a retirar el día 23 de Mayo de 2005, del Banco de Venezuela, agencia Valera, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), más los respectivos intereses, que se habían depositado bajo la modalidad de contrato de inversión global para garantizar el fideicomiso de los docentes de la “Unidad Educativa S.B.” y que destino le dio.

  3. Bajo que autoridad, facultad o atribución procedió a solicitar al Banco de Venezuela la emisión de un cheque de gerencia por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y que destino le dio a dicha cantidad de dinero.

  4. Bajo que autoridad, facultad o atribución pretendió abrir ó abrió una cuenta bancaria sin la firma conjunta de la ciudadana A.F.B.R. y por que pretendió usurpar la firma de la misma para abrir una cuenta bancaria con el cheque de gerencia Nº 00000539, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).

  5. El monto global de la matrícula escolar para el año escolar 2005-2006, y que destino le dio al dinero percibido por concepto de inscripción y pago de mensualidades de los alumnos inscritos en la institución para cursar dicho año escolar, con la presentación de los respectivos balances contables y planillas de pago, así como los aportes de activos y pasivos.

  6. Sobre los aportes realizados por el Ministerio de Educación, por concepto de subsidio, a través de la Asociación Venezolana de Educación Católica “AVEC”; con la respectiva demostración contable y bancaria que contengan los ingresos y egresos de éstos aportes y que destino les dio.

  7. Que informe que persona ha designado como cuentadante ante los bancos de la localidad al recibir los subsidios y bajo que condición o cualidad son depositados los aportes que el Ministerio de Educación hace a través de la Asociación Venezolana de Educación Católica “AVEC” a la “Unidad Educativa S.B.”, con la consignación de los respectivos soportes bancarios de los ingresos y egresos de los mismos.

Así mismo, solicitó se practique inspección judicial en el Banco de Venezuela y deje constancia de lo siguiente: 1) que persona o personas procedieron a cancelar el contrato de Inversión Global Nº 00011151716, de fecha 23-05-2005, cuenta Nº 0102-0494-13-01-00015117, donde estaba depositada la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), y que se deje constancia de la identidad de dichas personas; 2) que persona o personas con su respectiva identificación recibieron el cheque de gerencia Nº 00000539 de fecha 23-05-2005, expedido por el Banco de Venezuela; y 3) que persona o personas trataron de abrir una cuenta de ahorro el día 27-05-05, signada con el número 0102-0494-16-01-00016659, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15,000,00) y a nombre de que institución o persona natural o jurídica la pretendieron abrir.

Fundamentó la demanda en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de quince mil de bolívares (Bs. 15.000,oo).

El A quo por auto de fecha 22 de Septiembre de 2005, cursante al folio 8, instó a la parte actora a consignar los documentos enunciados en la demanda, orden que fue cumplida el 26 de Septiembre de 2005, y consignó: 1) copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 16 de Julio de 2005, bajo el número 59, Tomo 55; 2) acta número 4 de reunión de socios de la “Unidad Educativa S.B.”; 3) copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil “Unidad Educativa S.B.”; 4) contrato de inversión global, número 11151716, del Banco de Venezuela; 5) copia de cheque de gerencia Nº 00000539, emitido por el Banco de Venezuela; 6) original de composición de saldo en cuenta de ahorro número 0102-0494-16-00016659 de la Asoc. Unidad Educativa S.B..

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda y fijó el lapso para que el demandado compareciera a rendir las cuentas, advirtiendo que si en dicho lapso la parte demandada se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto ó a negocios diferentes a los indicados en la demanda, y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderá citada la misma, para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 41 al 44, el demandado hizo formal oposición a la rendición de cuentas, por cuanto éstas corresponden a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda, realizó una explicación de como funciona el convenio suscrito entre la referida institución educativa y la AVEC, manifestó que por decisión de junta directiva de la U.E. S.B., se designó como directora de la referida institución la licenciada M.O.F.S. y que la actora no tiene legitimación activa para sostener la presente acción, ya que no es titular del derecho de exigir la rendición de cuentas, y él no tiene legitimación pasiva para rendirlas.

En cuanto a la rendición de los cánones de arrendamiento manifestó, que la parte actora no aportó el contrato de arrendamiento que sustenta está acción.

Por tales razones y con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare procedente la oposición a la rendición de cuentas, ya que la misma fue sustentada con prueba escrita y, en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.

Acompañó su escrito con: 1) constancia expedida por la AVEC.; 2) comunicación dirigida a la Coordinadora de los Colegios Privados, licenciada María Auxiliadora Berrios; 3) comunicación emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y dirigida al ciudadano J.C.B.; 4) Convenio Informa Nº 08/99, de la AVEC; 5) Convenio Informa Nº 09/99, de la AVEC., y 6) evaluación general del convenio MECD – AVEC, y recaudos anexos.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, cursante al folio 86, el Tribunal de la causa suspendió el juicio de cuentas y dejó establecido el lapso para la contestación de la demanda.

El 05 de Diciembre de 2004, las apoderadas judiciales del demandado dieron contestación a la demanda, mediante escrito cursante a los folios 89 al 94, en los siguientes términos: 1) opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda; 2) negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado, en lo referente: a) lo alegado por la demandante ya que no se ajusta a la verdad y por que la norma citada no es suficiente para sostener el presente juicio; b) que su representado haya incurrido en transgresiones, violaciones, abuso de confianza, extralimitación y usurpación de sus funciones; c) lo argumentado por la actora en su libelo donde señala que haya arrendado el local donde funciona la U.E. S.B., a la Institución Educativa Colegio “José H.C.”; d) que su representado de manera unipersonal, inconsulta, arbitraria y usurpando atribuciones que no le confiere la normativa estatutaria, haya procedido a retirar sin autorización conjunta de la ciudadana A.F.B.R., la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) mas los respectivos intereses; e) que su representado tenga que rendirle cuentas a la actora sobre el destino del monto global de la matrícula escolar correspondiente al año 2005-2006; f) que su representado de manera fraudulenta haya pretendido abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000.oo); g) que su representado haya violado los artículos 7,9,12 y 15 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Unidad Educativa S.B.”; h) que su representado haya incurrido en transgresiones, violaciones, abuso de confianza, extralimitación y usurpación arbitraria de funciones; i) la estimación de la demanda por exagerada; y por último impugnaron los recaudados que cursan a los folios 21 al 29 y el contrato Global que cursa al folio 19.

Acompañaron su escrito con copia simple del Reglamento de Subvenciones del Ministerio de Educación y de Libreta de cuenta de ahorro número 01020494160100016659, del Banco de Venezuela; y documentos anexos.

En fecha 16 de Enero de 2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron las siguientes probanzas; 1) constancia de fecha 22 de Noviembre de 2005, expedida por la AVEC, con la que se demuestra que la U.E. Colegio S.B., fue un plantel participante del convenio MECD-AVEC, desde el año escolar 1991-1992 hasta el año escolar 2004-2005, por lo cual recibió subvención mensual para cubrir gastos de nómina del personal que labora en el referido plantel y parte del gasto de funcionamiento; 2) comunicación enviada por la junta directiva de la Asociación a la Coordinación de Colegio Privados; 3) constancia de fecha 29 de Abril 2004, expedida por la Zona Educativa del Estado Trujillo del MECD, en la cual se concede autorización para que la ciudadana Lic. M.O.F.S. desempeñe el cargo de directora en el plantel U.E. S.B., a partir del año escolar 2003-2004; 4) valor probatoria del decreto 722 de fecha 11 de Enero de 1990, del Reglamento sobre el otorgamiento de Subvenciones.

Así mismo a través de prueba de informes solicitaron: 1) que se oficie al Banco de Venezuela, agencia Valera, a fin que informe sobre lo siguiente: para que informe: a) si existe en esa agencia cuenta de ahorro número 01020494160100016659 a nombre de la U.E. S.B.; b) si las personas autorizadas para movilizar dicha cuentas son: M.O.F.S. y J.C.B.R.; y c) si en fecha 23 de Mayo de 2005, fue depositada la cantidad de Bs. 15.000.oo y si dicho deposito fue realizado por la AVEC; 2) se oficie a la AVEC a fin de que informe sobre lo siguiente: a) si la U.E. S.B. fue participante del convenio MECD-AVEC, desde el año escolar 1992-1992 hasta el año escolar 2004-2005; b) si en el acta de evaluación general efectuada en fecha 25 de Abril de 2005 se dejó constancia que la administradora ciudadana A.F.B.R. tenía tres (3) meses que no se presentaba en las instalaciones del colegio para cumplir sus labores; 3) oficie a la Junta Directiva de la AVEC seccional Trujillo, a fin de que informe sobre lo siguiente: a) si el día 4 de Julio de 2005 con motivo de la supervisión efectuada en la U.E. S.B. por la Junta Directiva de esa Seccional se levantó un acta de visita de seguimiento en la cual se dejó constancia de que la administradora ciudadana A.F.B.R. no asiste al mismo desde Diciembre de 2004; y que tiene tres (3) meses que no asiste al colegio ni aparece en el control de asistencia.

En vista de la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante a las folios 149 y 150, las presentes actuaciones fueron distribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Obligación Alimentación de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibió el 27 de Marzo de 2006, como consta al folio 156.

Ambas partes consignaron escritos de informes en fecha 20 de Junio de 2006.

El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 09 de Noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de rendición de cuentas y no condenó en costas.

Contra tal decisión las apoderadas judiciales del demandando abogadas C.M. y Z.O., apelaron y mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2006 la ratificaron; habiéndose oído tal recurso en ambos efectos por auto del 24 de Noviembre de 2006, se ordenó remitir el expediente a esta alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibido en fecha 07 de Diciembre de 2006, como consta al folio 213.

En esta misma fecha, el Juez titular de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 214.

En tal circunstancia, se ofició a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designara Juez Accidental para esta causa, habiendo recaído dicho nombramiento en el suscrito Juez.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2009, cursante al folio 228, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Habiéndose fijado término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sólo las abogadas C.M.H. y Z.O. RODRÍGUEZ, los presentó en nombre y representación de su mandante; no habiendo la contraparte formulado observaciones a tales informes.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia, pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a esta Superioridad, una vez estudiado y analizado todo el expediente, determinar si la decisión proferida por el Tribunal de sustanciación, está o no ajustada a derecho dado las probanzas que cada parte trajo al proceso.

Así las cosas, es deber de este sentenciador ante de resolver el fondo del asunto, pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA DE AUTOS

La parte demanda invoca como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio de rendición de cuentas, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alega textualmente lo siguiente:

…La parte actora no tiene cualidad para sostener el juicio , porque ella no es titular de la relación o derecho controvertido, La parte actora no tiene cualidad para sostener el juicio, porque ella no es titular de la relación o derecho controvertido y en consecuencia no tiene legitimación activa, ya que entre ella y nuestro representado no existe ninguna modalidad de contrato, en virtud del cual, la ciudadana A.F.B.R., le hubiese encomendado a nuestro representado la realización de actos de simple administración, o de disposición de bienes personales o de la Asociación Civil Unidad Educativa “S.B.”, ni le ha conferido facultad como administrador, representante o gestor, para realizar actos que envuelvan la percepción de frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes, contemplados en algún contrato o documento autentico que se hubiese celebrado, razón por la cual nuestro representado tampoco es sujeto de rendición de cuentas, ya que no es tutor, curador, administrador, apoderado o encargado de los intereses de la actora, cuya obligación de rendirlas pudiera constar en algún documento autentico; de igual, la actora en su libelo de demanda, no acredita, de modo autentico, la obligación que pudiera tener nuestro representado de rendir cuentas, ni el objeto de la cuenta, ni los negocios o los determinados negocios que debe comprender la ejecución.

Ciudadano Juez la parte actora pretende que le rindan cuentas de los recursos del patrimonio público, subvencionados por el Estado Venezolano, en virtud del Convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y la Asociación Venezolana de Educación Católica (A.V.E.C), del cual es participante la Unidad Educativa

S.B.”, tal como se evidencia de la constancia de fecha 22 de Noviembre de 2005, cursante al expediente y de la normativa contenida en el Decreto presidencial Nº 722 de fecha 11 de Enero de 1990, cuya copia, para mayor ilustración, le anexamos marcada “A” y cuyas rendiciones ante la A.V.E.C., están a cargo de la Lic. M.O.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.760.746, en su carácter de Directora del Plantel, debidamente autorizada por la Zona Educativa – Estado Trujillo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tal como se evidencia de la copia certificada de la constancia, cursante a los autos.” (sic).

Ahora bien, observa este sentenciador que la presente causa se trata, como ya se digo en la narrativa, de un juicio de rendición de cuentas, instaurado por un miembro fundador de una asociación civil sin fines de lucro, denominada UNIDAD EDUCATIVA S.B.; ella, es la ciudadana A.F.B.R., quien esta judicialmente representada por el profesional del derecho A.A.F., todos plenamente identificados en autos, es decir que la actora en su carácter de miembro fundadora y directora de dicha asociación persigue, que el demandado también miembro fundador y subdirector de la identificada asociación le rinda las cuentas identificadas en la narrativa de esta sentencia.

Así las cosas, debemos tener claro, lo que es una asociación, y al respecto la podemos definir, en base al Artículo 19 del Código Civil, como una persona jurídica de derecho privado, cuyos fines son estrictamente extra patrimoniales: cultural, educativo, científico, religioso, artístico, deportivo, políticos, sociales entre otros. Pueden tener un patrimonio, a veces considerable, pero no como fin, sino como medio para logra sus objetivos. Se constituyen por decisión de quienes la van a formar, en una Asamblea General de Constitución, se aprueban sus estatutos, adquieren personalidad jurídica con la Protocolización del acta constitutiva ante el Registro correspondiente, según lo establecido en el Numeral 3 de Artículo 19 ejusdem, al igual que las fundaciones y corporaciones, que están dentro de ese mismo numeral.

El Artículo 21 de código in comentum establece textualmente lo siguiente: “Las fundaciones quedaran sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores.” (sic).

De la identificada norma se deduce, y conforme al artículo 19 ejusdem, que dentro de estos tipos de personas jurídicas Fundaciones, Corporaciones y Asociaciones sus cuentas deben ser rendidas ante el Juez de Primera Instancia.

El autor J.C.M., nos indica que: “El derecho de vigilancia y control que tiene el Estado frente a las fundaciones no gubernamentales tiene una doble dirección: velar por buen uso del patrimonio y garantizar que se cumpla la voluntad del fundador o fundadores.

Los administradores de las fundaciones no gubernamentales están obligados, por ley, a rendirle cuenta a los jueces de primera instancia de su respectiva Circunscripción Judicial. Entonces, el Estado tiene una función de vigilancia con respecto al cumplimiento del objeto y del control en la aplicación del patrimonio para el cumplimiento del fin que han determinado los fundadores.” (sic).

Por otro lado el Artículo 20 del Código Civil, establece: “Las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social.” (sic).

Así las cosas, y en base a las anteriores normas, considera este Juzgador, que cuando en los estatutos no se dice nada sobre la rendición de cuenta de una asociación sin fines de lucro como es el caso en estudio, pues de sus normas estatutarias, nada señalan ante quien debe rendirse las cuenta, las mismas se deben presentar ante el Tribunal de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la respectiva circunscripción, y no ante otro miembro como se pretende con el presente juicio, aún siendo la demandante la directora de la institución. Así se decide

Ahora bien los miembros de una asociación pueden perfectamente ejercer sus derechos en resguardo de los interés de dicha institución pero en forma indirecta, mediante las denuncias ante la respectivas organismos e incluso ante el Tribunal de Primera Instancia, para que ellos abran las averiguaciones de ley a todos aquellos miembros o no que cometan faltas, delito o cualquier infracción en contra de las asociaciones.

Así mismo debemos recordar, que incluso en la sociedades mercantiles se incurre en falta de cualidad activa y pasiva, cuando un miembro o socio demanda a otro para que rinda cuentas a la empresa, pues esta es una facultad exclusiva de la Asamblea, tal criterio a sido mantenido durante muchos años y aún hoy persiste, según consta en Sentencia Nº 00883, expediente AA20-C-000307 de fecha 16 de Diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

En consecuencia la defensa perentoria de fondo, de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Se declara Con Lugar la apelación ejercida por las Abogadas C.M. Y Z.O., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

Se declara Con Lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda de rendición de cuentas, alegada por la parte demandada.

Se Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 9 de Noviembre de 2006.

Se declara Sin Lugar la demanda de rendición de cuentas instaurada por las ciudadanas A.F.B.R. a través de su apoderado el abogado A.A.F..

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abog. R.D.R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 3:00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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