Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por el abogado Á.E.R.N., inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.691, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano F.d.J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.172.274, contra auto de fecha 13 de Julio de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en las actas del proceso que por acción merodeclarativa de concubinato sigue el prenombrado actor contra la ciudadana Marilys J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.764.987, quien no aparece en estos autos representada o asistida por abogado alguno.

Oída la apelación en un solo efecto y recibidas en este Tribunal Superior, en fecha 20 de Diciembre de 2011, copia certificada de las actas que fueron estimadas pertinentes, se fijó término para informes, sin que las partes hubieran informado, como consta de nota de Secretaría del 23 de Enero de 2012, por lo que este asunto entró en estado de sentencia, que pasa a proferir este Tribunal Superior, en el término de Ley y bajo las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de los autos que mediante escrito presentado el 17 de Junio de 2011, el preidentificado apoderado actor solicitó “… sea decretada LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR Y SECUESTRO sobre los bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos ya que los mismos pueden ser susceptibles de mala administración, deterioro, destrucción hasta desaparición de los mismos.” (sic).

Expresa tal apoderado que “… por tales motivos y en base a las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, es que acudo ante su competente autoridad con el carácter ya expresado para solicitar tal y como en efecto solicito por intermedio del presente escrito, el reconocimiento de que los bienes anteriormente descritos fueron adquiridos por la ciudadana MARILYS J.A.C., y el ciudadano F.D.J.V.A., en nuestra (sic) unión de hecho …” (sic).

Alega dicho mandatario: “A mediados del año 2001 aproximadamente inicie (sic) una relación concubinaria con la ciudadana MARILYS J.A.C., ( … ) y de esa relación concubinaria procreamos dos hijos los cuales llevan por nombre F.D.J. Y F.A.V.A. (hijo reconocido), ( … ) En Nuestra unión concubinaria hubo estabilidad familiar, en forma ininterrumpida nos tratamos como marido y mujer ( … ) sin embargo como ya expuse vivimos como esposos compartiendo como verdaderos marido y mujer, …” (sic).

Sigue narrando dicho apoderado del demandante que durante su unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:

1) Una casa para habitación familiar que se compró a nombre de su hijo F.d.J.V.A., conformada por una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) cuartos, una (1) sala sanitaria, un (1) lavadero, un (1) porche y su respectivo patio, con una extensión de 80 m2, ubicada en el barrio La Trinidad, sector Turagual, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., alinderada así: Norte, Sur, Este y Oeste con propiedad que es o fue de C.M.A.; como consta en documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 29 de Mayo de 2003, bajo el número 43, Tomo 40.

2) Una casa para habitación familiar, construida en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la comunidad El Turagual, Parroquia A.N.B., Municipio San R.d.C.d.E.T., el cual tiene una extensión de 120 m2, alinderado así: Norte, con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Sur, con propiedad que es o fue de la señora M.P.; Este, con calle principal; y, Oeste, con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; como consta en documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 8 de Julio de 2008, bajo el número 37, Tomo 71.

3) Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil; tipo sedán; uso particular; marca Mitsubishi; modelo Lancer LX 1.5; año 1997; color rojo; placas NAC72L; serial de carrocería 8X1CB2ASRV0000057; serial del motor SN7127; como consta en documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 20 de Agosto de 2007, bajo el número 82, Tomo 87.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2011 el A quo declaró improcedente las medidas solicitadas por cuanto consideró “… que la parte solicitante no logró demostrar los extremos exigidos para el decreto de las medidas, es decir, el fumus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama); y el periculum in mora (la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de fallo), … ” (sic).

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a decidir.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama fumus boni iuris).

En el caso sub examine aprecia este sentenciador que el apoderado actor solicita el decreto de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, formados por dos casas que describe en su pedimento, y sobre un vehículo automotor igualmente descrito por el peticionario.

Observa este Tribunal Superior que la medida de prohibición de enajenar y gravar prevista por el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem sólo afecta o puede afectar bienes inmuebles cuya propiedad, a favor de la parte contra quien se pretenda obre la medida, conste en documentos registrados, pues, tal como dispone el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, una vez acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

En el caso de especie se observa que el solicitante de la prohibición de enajenar y gravar los inmuebles arriba descritos no señaló los datos de registro de tales bienes, lo cual constituye requisito impretermitible para lograr el cometido de la cautelar, ya que el Juez deberá indicárselos al ciudadano Registrador para que el mismo pueda estampar la correspondiente nota marginal.

La circunstancia anotada en el párrafo que antecede, aunada al hecho de que el apoderado actor pretende que se decrete la prohibición sobre un inmueble propiedad de un tercero ajeno al proceso, como lo es un hijo de las partes, atenta contra el requisito atinente a la presunción de bondad del derecho reclamado y, por tal razón, considera este juzgador, no se cumplen las exigencias establecidas por el artículo 585 eiusdem y, por tanto, resulta improcedente el decreto de la prohibición de enajenar y gravar solicitada por el mandatario del demandante.

Por otro lado, se observa que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil señala de forma taxativa cuáles son los supuestos en los que puede ser decretada la medida de secuestro, entre las cuales se encuentra la del ordinal 3° invocada por el apoderado actor para sustentar su pedimento de secuestro sobre los bienes inmuebles y muebles señalados por él en su escrito presentado el 17 de Junio de 2011.

Siendo ello así, aprecia este Tribunal Superior que en la situación regulada por el ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es necesario que el solicitante de la medida de secuestro sobre bienes de la comunidad conyugal aporte elementos probatorios que permitan presumir que el cónyuge demandado malgasta los bienes de la comunidad y en el caso de autos se observa que el solicitante de la medida en comentario no produjo ningún elemento de prueba que haga presumir que la demandada despliega conducta que implique la dilapidación, destrucción u ocultamiento de tales bienes, de donde se sigue que, ciertamente, tampoco se cumple el requisito que apunta a la presunción de que, de no decretarse el secuestro, se estaría dejando abierta la posibilidad de que el supuesto patrimonio común quede sin la debida protección cautelar, con lo cual tampoco se da cumplimiento a las exigencias del citado artículo 585. Corolario de lo expuesto es la improcedencia del decreto de la cautelar de secuestro pedida por el apoderado actor.

En virtud de las apreciaciones que se dejaron explanadas en este fallo, la decisión adoptada por el A quo se ajusta a la ley y, por consiguiente, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 13 de Julio de 2011, dictado por el A quo, en el juicio que por acción merodeclarativa de concubinato propuso el ciudadano F.d.J.V. contra la ciudadana Marilys J.A.C. y que se tramita en el expediente número 11.570-11 llevado por el Tribunal de la causa.

Se declara IMPROCEDENTE el decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas por el apoderado judicial del demandante.

Se CONFIRMA el auto apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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