Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: 1750-05

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.F.P.d.G., I.E.G.P., C.B.G.P. y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 683.815, 5.500.928, 6.126.706 y 6.171.310, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados E.E.E.M., J.S.M. y O.H.F., inscritos en Inpreabogado bajo los números 53.890, 872 y 1.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, S.A. (PRODINCO, S.A.), inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de Diciembre de 1986, bajo el número 8, Tomo XCII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados B.J.S.M. y C.A.T.O., inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.775 y 41.334, respectivamente.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 15 de Diciembre de 1997 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el abogado E.E.E.M., en su condición de apoderado actor, demandó por nulidad de documento a la sociedad de comercio PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, S.A. (PRODINCO, S.A.); en razón de que en fecha 16 de Diciembre de 1992, sus poderdantes celebraron contrato de compraventa con pacto de retracto con la demandada de autos, según documento protocolizado por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, bajo el número 21, Tomo 14 del Protocolo Primero.

Manifiesta el apoderado actor que tal contrato fue celebrado sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, consistentes en tres casas-quintas con bases y columnas de concreto armado, techos de machihembrados recubiertos con tejas, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas y puertas de madera, ubicados tal lote de terreno en el sitio denominado “El Viso”, jurisdicción de la Parroquia “La Puerta”, del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Oeste, su frente, en veinte metros (20 mts.), con la carretera La Puerta - La Flecha; Norte, en cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts.) se sigue Sur a Norte, treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts.), con inmueble que es o fue de la sucesión Rivas Torres hasta encontrar propiedad de la sucesión La Cruz por el Norte, hasta el filo de la Serranía, pasando por la carretera Valera – Timotes, siendo este último filo el lindero Este y Sur, inmueble propiedad de la sucesión G.P..

Sigue alegando la parte actora que:

Dicha convención contiene como fundamental estipulación que las cosas “vendidas” serían rescatadas en el plazo comprendido entre el día del otorgamiento de la escritura de venta, es decir, entre el 16 de diciembre de 1992 y el día 20 de diciembre de 1992, esto es, UN PLAZO DE ¡CUATRO DIAS! Como puede apreciarse a simple vista, la obligación de rescatar se impuso a mis mandantes de modo evidentemente contrario al más elemental sentido común de justicia, que debe regir en este tipo de negocio.

(Omissis)

En el presente caso los enajenantes con pacto de retracto, cometieron un evidente error de hecho y de derecho, puesto que fueron inducidos a convenir en un negocio cuyas características, relativas a precio y plazo para rescatar, indican, sin ninguna duda, que quien vendió bajo esa condición no pudo tener conciencia clara de la naturaleza del negocio que estaba realizando ni de las consecuencias mediatas e inmediatas de tal contrato. Y esa ausencia de conocimiento y previsión le hizo incurrir en un error que hace nulo el contrato de venta con pacto de retracto antes referido.

(sic).

Continúa narrando el apoderado de los demandantes que sus mandantes destinaron íntegramente el precio recibido a cambio de la cesión de la propiedad de los bienes vendidos, al pago de acreencias existentes para esa fecha a favor de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A. y al señor A.A., recursos esos que los habían invertido en la edificación del inmueble objeto de la presente controversia, para acondicionarlo como hotel, por lo que “… la totalidad de los recursos recibidos ¡fueron invertidos en el mismo inmueble! que, ingenuamente, habían entregado en “venta” con pacto de rescate ¡por el irrisorio plazo de cuatro días! a favor de los citados “compradores-prestamistas”. Es evidente entonces, que si destinaron la totalidad de los recursos recibidos en calidad de “Precio” a la construcción, saneamiento y equipamiento del bien en referencia, los aludidos “compradores-prestamistas”: ¡Se apropiaron, tanto del “precio”, como de la cosa “vendida”! ¡Es evidente la desproporción entre las obligaciones asumidas por cada una de las partes contratantes!” (sic).

Así mismo alega que en el presente caso existe una desproporción entre el valor de la cosa dada en venta y el precio pagado por el comprador, lo cual constituye uno de los casos tipificados en el artículo 1 del Decreto sobre Represión de la Usura y además, a su juicio, constituye un delito, según lo previsto por el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor; que por tal razón fundamenta la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa con pacto de retracto, en la ilicitud de la obligación usuraria, según lo dispuesto por el artículo 1.157 del Código Civil, en el objeto ilícito que tiene el mismo, contrariando así lo dispuesto por el artículo 1.155 eiusdem, contrariando con todo ello el artículo 1.141 ibidem.

Que por todas las razones expuestas demanda a la sociedad de comercio PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, S.A. (PRODINCO, S.A.), en la persona de sus administradores G.A.M. y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 9.018.272 y 9.321.059, respectivamente, para que convengan en que el tantas veces contrato con pacto de retracto celebrado: 1) es nulo por estar viciado de error en el consentimiento dado por sus mandantes; 2) es nulo de nulidad absoluta, por falta de objeto; 3) es nulo de nulidad absoluta, por falta de causa lícita; 4) es nulo el acto registral, igualmente antes señalado; y 5) el inmueble a que se refiere el contrato cuya nulidad se pretende, les pertenece a los demandantes de autos.

Por último estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 1997, el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público, ordenando la citación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio 17.

A los folios 42 al 45, cursan actuaciones efectuadas para la citación del ciudadano E.C.B., donde el Alguacil del Tribunal comisionado manifiesta que el prenombrado ciudadano no firmó el recibo de citación en virtud de que, según dichos del citado, ya no era representante de la empresa demandada y le entregó documento autenticado el cual consigna.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 1999, el ciudadano E.L.C.B., solicitó la caducidad de la acción, así mismo consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, el 27 de Marzo de 1998, bajo el número 66, Tomo 36, a través del cual el ciudadano G.A.M., renuncia al cargo y al ejercicio de director gerente y a la representación legal de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, S.A. (PRODINCO, S.A.), tal como consta a los folios 85 al 94.

El Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 28 de Julio de 1999, a los folios 95 al 97, declaró perimido el presente juicio, sentencia esta que quedó definitivamente firme, por lo que se ordenó el archivo del presente expediente, remitiéndolo a la Oficina de Registro Público del Estado Trujillo, tal como consta en auto que cursa al folio 99.

La parte actora consignó escrito en fecha 13 de Enero de 2003, cursante a los folios 103 al 107, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar sentencia definitiva y que se declaren nulas las actuaciones cumplidas en esta causa desde el 19 de Mayo de 1999, alegando, entre otras cosas, que la decisión por medio de la cual se declaró perimido este juicio “… requiere que sea perfeccionada por medio de la notificación de ambas partes en el proceso, a fin de que se cree la posibilidad de ejercer contra ella el recurso de apelación estatuido en el artículo 269 del citado Código adjetivo. La ausencia de esa posibilidad constituye una verdadera denegación del debido proceso, puesto que realmente implica error judicial de derechos subjetivos que el Estado está obligado a respetar y hacer respetar, …” (sic).

El A quo mediante decisión del 12 de Febrero de 2003, declaró improcedente la reposición planteada por la parte actora, tal como se evidencia a los folios 108 al 113; fallo este apelado por la parte actora, siendo que este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 9 de Julio de 2003, declaró con lugar la referida apelación, declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por ante el Tribunal de la causa, desde el primer auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 1997, inclusive, y repuso la causa al estado de que se admitiera la demanda, previa distribución del expediente, como consta a los folios 129 al 135.

En virtud de la decisión dictada por esta Alzada, fue distribuido nuevamente el expediente, siendo recaída tal distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Mediante auto de fecha 3 de Septiembre de 2003, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, admitió la presente demanda y ordenó citar por boleta a la parte demandada, tal como aparece a los folios 142 y 143.

En fecha 25 de Marzo de 2004, los apoderados judiciales de la demandada de autos, dieron contestación a la demanda, tal como consta en escrito que cursa a los folios 159 al 174, en el cual:

Primero

contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Segundo

oponen la caducidad legal de la acción, en razón de que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de Diciembre de 1997 y que en tal demanda fue decretada la perención de la instancia, pero que posteriormente la parte actora realizó un planteamiento, siendo éste rechazado por el Tribunal de la causa y por apelación de la parte demandante el expediente subió al Tribunal Superior, siendo que la Alzada declaró la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por ante el A quo, desde el primer auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 1997, hasta el fallo apelado, ambos inclusive y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, previa distribución del expediente; por lo que “… en atención y con fundamento legal de lo establecido en el artículo 1.346 del vigente Código Civil norma cuyo contenido es de orden público y no puede relajarse entre partes que establece que para poder accionar y pedir nulidad de una convención la ley da como término cinco (5) años y dicha acción propuesta por la actora ha sido hecha luego del 17 de junio del año 2003 al pedir ella la reposición al estado de admisión de su acción admitida ahora en esta causa en curso a nueve años de la suscripción del contrato y convenio con su pedido de ser anulado, acción judicial que al caso de autos que nos ocupa la cual fue admitida luego de su distribución legal correspondiente por este juzgado en fecha 03 de septiembre del pasado año 2003 según expediente actual de este Tribunal signado 8356-03 de esta nueva causa, con fundamento en que todo lo antes actuado fue decretado de absoluta nulidad por y para ante el A quo respectivo por el citado Juzgado Superior de esta jurisdicción. …” (sic).

Tercero

alegan y oponen la falta de interés de la demandada de autos para sostener el juicio, en razón de que el inmueble al que se contraen estos autos, ya no es propiedad de la demandada de autos. Manifiesta que el documento traído a los autos por la parte actora, que cursa a los folios 12 al 16, tiene en el vuelto del folio 15 “… en su parte superior izquierda tiene nota marginal suscrita por el ciudadano Registrador competente al caso que no ocupa que reza: …’ Oficina Subalterna Valera 31 de Enero de 1994. Por documento registrado hoy bajo el No 50 Tomo 4º Prodinco vende a Inversiones Alce, C.A. lo aquí adquirido el Registrador (fdo.) ilegible’ …. ” (sic).

Cuarto

así mismo oponen a la demanda la prescripción extintiva decenal por la posesión del inmueble, “… también le oponemos el J.T. (subrayado nuestro), el cual consiste específicamente en oponerle al documento público traslativo a PRODINCO, S.A., de la propiedad a su nombre adquirida sobre dicho inmueble en cuestión …” (sic).

Quinto

así mismo contradicen y niegan “… que la convención y el contrato de compra venta demandada su nulidad tenga un objeto ilícito y que este sea la aludida desproporción entre las prestaciones que son su objeto (planteamiento y afirmación hecha por la parte actora de autos que costa en su escrito libelado de demanda, al folio seis (6) de autos en su parte centra e infine; ni que contraría lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil; ni que carece de duna de las condiciones requeridas en el artículo 1.141 del Código Civil.

Contradecimos y negamos que la convención y contrato demandada en autos su nulidad este fundada en causa ilícita como lo aduce la parte actora en su libelo de la demanda al folio seis (6) de autos. Igualmente contradecimos total y absolutamente las afirmaciones y el fin perseguido de tal petitorio en que la parte actora pide a mi representada … ” (sic).

Ambas partes promovieron pruebas en tiempo útil, las cuales serán debidamente analizadas y valoradas en la parte motiva del presente fallo.

El Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 14 de Diciembre de 2004, declaró con lugar la presente acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto; fallo este apelado por la representación judicial de la demandada de autos, mediante escrito de fecha 28 de Marzo de 2005, a los folios 365 al 368.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 15 de Abril de 2005, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la parte demandada apelante y conforme consta en las actas procesales, según nota de Secretaría de fecha 26 de Mayo de 2005, su contraparte no presentó escrito de observaciones, como consta al folio 422.

En los informes presentados por la parte demandada, hace un recuento de todo lo acontecido en la presente causa y un análisis de los errores en que, a su juicio, incurrió la sentenciadora de la primera instancia; así mismo solicita que sea revocada la sentencia apelada, tal como consta a los folios 382 al 401.

En fecha 10 de Agosto de 2005, al folio 426, el Juez Titular de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer y decidir la presente causa; en tal virtud, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Juez Accidental a la suscrita abogada C.C.A.A., para el conocimiento y decisión de este proceso, tal como consta al folio 439.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia, pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo de esta controversia, es necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:

LA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En los autos se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 1997, al vuelto del folio 8, y tal como se desprende del contrato objeto de este litigio, el mismo fue protocolizado el 16 de Diciembre de 1992, por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, bajo el número 21, Tomo 14 del Protocolo Primero, como consta a los folios del 13 al 16.

Observa esta sentenciadora que la demanda fue interpuesta un día antes de que se cumplieran cinco años de haberse celebrado el referido contrato, es fácil deducir que no ocurrió el lapso de caducidad quinquenal previsto por el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Así mismo, es necesario aclarar que no puede imputársele y castigar a la parte actora que por motivos de la reposición de la causa, la misma haya sido distribuida nuevamente e igualmente haya sido admitida por el Juzgado al cual fue distribuida en fecha 3 de Septiembre de 2003 (folios 142 y 143), por efectos, como ya se dijo, de la reposición decretada por el Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 9 de Julio de 2003 (folios 129 al 135).

Por tanto y con base a lo anteriormente expuesto, no opera la caducidad legal de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

LA FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDADA DE AUTOS PARA SOSTENER EL JUICIO ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La naturaleza del interés ha sido objeto de estudios por la doctrina, razón por la cual esta juzgadora las trae a colación, por considerar que aportan la solución a este planteamiento de la parte demandada.

En efecto, Rengel-Romberg, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que:

… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

(2001: tomo III, págs. 126 y 127).

Por su parte, Henríquez La Roche, R., (Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2005), afirma la distinción entre interés legítimo o sustancial e interés procesal. En tal sentido expresa lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extrapatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; (…) La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldado por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

(pág. 123).

En razón de la distinción arriba apuntada, para Henríquez La Roche el interés procesal se refiere: “a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (págs. 123 y 124).

Así pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Conforme a lo expuesto anteriormente, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los apoderados judiciales de la demandada alegan la falta de interés de ésta para sostener el presente juicio; en virtud de que el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, ya no es de su propiedad, lo cual se evidencia del documento traído a los autos por la parte actora, que cursa a los folios 12 al 16, tiene en el vuelto del folio 15 “… en su parte superior izquierda tiene nota marginal suscrita por el ciudadano Registrador competente al caso que no ocupa que reza: …’ Oficina Subalterna Valera 31 de Enero de 1994. Por documento registrado hoy bajo el No 50 Tomo 4º Prodinco vende a Inversiones Alce, C.A. lo aquí adquirido el Registrador (fdo.) ilegible’ …. ” (sic).

Ahora bien, si se parte del concepto de “interés” como la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos, y se ve en el instrumento fundamental de acción, es decir, en el contrato de compraventa con pacto de retracto tantas veces señalado, que existe una relación entre los sujetos procesales intervinientes en esta causa.

Aunado a ello, no cursa en los autos documento público alguno que le acredite a otra persona, natural o jurídica, la propiedad del inmueble al que se contrae el tantas veces mencionado contrato. Tampoco existe en los autos el llamamiento o la intervención de un tercero que se acredite tal propiedad.

Por todo lo antes expuesto, se desecha la defensa invocada por la demandada en este sentido. Así se decide.

LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DECENAL POR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

Sobre este punto el jurista J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, sugiere que:

La prescripción decenal es por tanto el lapso de prescripción ordinario tanto en materia civil como en materia mercantil, pero mientras que el artículo 132 del Código de Comercio sólo hace excepción a esta regla de la prescripción en materia mercantil cuando el lapso que establezca el propio Código de Comercio u otra Ley resulte ser más breve; la excepción del artículo 1977 del Código Civil, tiene un alcance más general, pues se refiere a cualquier disposición contraria a la Ley, lo que no excluye el supuesto de que el lapso sea mayor de diez años.

La prescripción decenal constituye entonces la regla, siempre que no haya otra norma especial que estatuya un diferente lapso de prescripción

.

Observa esta sentenciadora que el contrato de venta con pacto de retracto del cual deriva la obligación personal de la cual pretende liberarse la parte demandada de autos, a través de la prescripción por ella invocada, fue celebrado en fecha 16 de Diciembre de 1992 y que, en consecuencia, el lapso de diez (10) años para que la prescripción pueda oponerse, a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, habría vencido el 16 de Diciembre de 2002, por una parte; más sin embargo, vale decir que el aludido lapso decenal fue interrumpido en virtud de la presentación de la demanda de autos, su admisión por el órgano jurisdiccional y la consiguiente citación del accionado, producida con anterioridad al vencimiento del lapso en cuestión, tal como lo dispone el artículo 1.969 eiusdem.

En consecuencia, por no haber transcurrido el lapso previsto por la normativa jurídica que regula la prescripción ordinaria aplicable al caso de autos, como ya se ha dicho, resulta improcedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE ESTE ASUNTO

La presente litis debe delimitarse a la declaratoria o no de la nulidad del documento de compraventa con pacto de retracto, suscrito entre las partes de este proceso en fecha 16 de Diciembre de 1992, pero para tal pronunciamiento se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales.

Siendo la venta por su naturaleza un contrato, se debe referir entonces lo que se entiende por Nulidad de un Contrato, y en tal sentido el tratadista E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (P. 594) la define como: “ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.”

Entonces, se tiene que la nulidad de un contrato es constituida por un vicio del acto jurídico que ocasiona su inexistencia por falta de elementos esenciales. Sus efectos son destructivos, en vista de que la negociación planteada nunca se verificó por imperfección del acto que se llevó a cabo.

En cuanto a la relación contractual es preciso explanar el concepto de contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, que señala “contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”.

Así mismo, según establece el artículo 1.534 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso alega la parte actora que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado es simulado y lo que en realidad se celebró fue un contrato de préstamo entre las partes, por lo que es necesario analizar las condiciones que se requieren para que se tenga como una verdadera simulación lo pactado como venta con pacto de retracto.

Según Gorrondona (2006), la retroventa, venta con pacto de retro o de rescate, era muy utilizado con fines de garantía. Así era frecuente que el prestatario en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista un inmueble por la suma requerida (a veces, por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble mediante el reembolso de su precio y de los gastos señalados por la Ley.

Para que sea concebida la figura de la simulación es necesario que estén dados ciertos indicios de que la venta retro constituye un préstamo con garantía los cuales son: a) el hecho de que el precio de venta sea vil; b) el establecimiento del precio restante sea superior al precio de venta; c) la circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “canon” es proporcional al interés; y, d) el hecho de que el comprador haya realizado muchas compras sub retro.

En este sentido se hace necesario analizar si en la presente causa concurren los referidos indicios para que sea perfeccione la figura de la simulación pretendida en esta causa a los fines de declarar la nulidad del contrato.

Sobre este particular, el doctrinario A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, volumen I, cita al autor J.M.O. para definir a la simulación como, señalándola: “…Un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros…”

Conforme a esa definición se deduce claramente que la figura de la simulación nace del consenso de los contratantes, quienes se han propuesto expresamente en crear una ficción, luego resulta ilógico pensar que esas mismas partes se hayan propuesto por un acto separado hacer una creación distinta y con efectos diametralmente opuestos.

Igualmente, E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, expresa que la simulación puede ser absoluta o relativa, resultando esta ultima: “…cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza…” (Omissis). La simulación relativa, puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:

  1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.

  2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo un precio mayor que el real).

  3. Cuando se simula la fecha de un acto

  4. Cuando por él se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas quienes en realidad no son las personas a quienes se transmite.

Consecuencialmente considera importante esta sentenciadora, señalar los preceptos legales que regulan los indicios y las presunciones, y cómo deben ser valorados por el juez, contenidos en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, los cuales dispone que:

Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Artículo 1.394: Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Así pues, la Ley define a las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia, como a esta misma.

En este orden de ideas, es menester destacar que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprensión mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los siguientes: 1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2.- La amistad o parentesco de los contratantes; 3.- El precio vil e irrisorio de adquisición; 4.- Inejecución total o parcial del contrato; y 5.- La capacidad económica del adquirente del bien.

Sobre este punto, cabe señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 99-754, en atención al juicio que por Simulación de contrato de compraventa, propuso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana M.D.M.D.D.M., contra los ciudadanos Filoreto De M.S. y B.S.D.D.M.:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

En este orden, esta sentenciadora pasa a apreciar y valorar las pruebas traídas por las partes a este proceso.

Pruebas de la parte demandante.

Invocó el valor y mérito del libelo de la demanda, del poder apud acta, del auto de admisión y del despacho de comisión, cursantes a los folios 1 al 8, 9 al 11, 17 y 18, respectivamente; este Tribunal Superior Accidental no se pronuncia sobre tales actuaciones procesales, ya que las mismas no constituyen medios probatorios.

Igualmente, promovió el valor y mérito de copia certificada de la planilla de liquidación de derechos de registro, signada con el número H-96-1154994, correspondiente al pago de la planilla de liquidación de derechos de registro al SENIAT, cursante al folio 12; documento este que la doctrina ha denominado como “instrumento de carácter administrativo”, pero que, ciertamente nada aporta a la presente causa, y por ende esta juzgadora desecha dicha prueba, por no aportar ningún valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 13 al 16, cursa documento registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 16 de Diciembre de 1992, bajo el número 21, Tomo 14, del Protocolo Primero, donde se evidencia efectivamente A.F.P.D.G. en nombre propio y representación de los ciudadanos: I.E.G.P., C.B.G.P. y A.G.P., da en venta con la modalidad de pacto de retracto a la sociedad de comercio “PROMOCIONES Y DESARROLLO INDUSTRIALES Y COMERCIALES S.A.” (PRODINCO,S.A.), el inmueble objeto de presente litigio por la cantidad de seis millones quinientos treinta y siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.537.156,80), observándose que dicha cantidad no representa el valor que tiene el inmueble conformado por tres (03) casas-quintas con sus adherencias y pertenencias, así mismo se evidencia que el lapso establecido para el rescate de dicho bien es cuatro (4) días contados a partir de la protocolización lo cual se efectuó el Dieciséis de Diciembre de (16-12-1992), por lo cual es un lapso brevísimo para que la parte demandante rescatara el mencionado bien. Se aprecia y valora este documento como público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana L.J.M.B., identificada con cédula número 1.406.332, cursante a los folios 271 al 272, no le merece confianza alguna la declaración por dicha testigo a este Tribunal Superior Accidental, en razón de que manifiesta ser amiga de la ciudadana A.F.P.d.G., así en respuesta a la segunda pregunta referida a que cómo sabe y le consta que la ciudadana A.F.V.D.G. realizó la venta de su inmueble con pacto retracto a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (PRODINCO), ésta contestó: “Porque como somos buenas amigas ella me confió que iba a hacer esa venta y ella estaba muy segura de que le iban a devolver su inmueble.” (sic).

Así mismo a la repregunta sexta formulada por el apoderado judicial de su contraparte en relación a si estuvo presente en el acto al realizarse tal convención de compraventa con pacto de rescate realizada entre la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (PRODINCO), contestó: “No porque yo como amiga nunca estuve de acuerdo en esa negociación.” (sic).

En tal virtud se desecha este testimonio, máxime siendo esta un testigo referencial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

La parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual cursa a los folios 193 al 200.

No obstante, esta sentenciadora no las aprecia ni valora, por cuanto fueron declaradas inadmisibles por impertinentes e ilegales, según consta en decisión dictada por el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 13 de Septiembre de 2004.

Con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora considera que en el presente caso se han configurado los supuestos necesarios para establecer simulado el contrato de compraventa y en consecuencia, declarar la nulidad de la venta con pacto de retracto, con fundamento en que la verdadera intención de las partes y el motivo, fue el préstamo de dinero; aunado a que existe un error de hecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.

Igualmente queda evidenciada la simulación del propio contrato, en virtud de que se limita a los vendedores el derecho de rescate a un plazo a un brevísimo lapso de cuatro (4) días, además de que existe una verdadera desproporción entre el precio y el bien vendido antes descrito, esto es la cantidad de seis millones quinientos treinta y siete mil ciento cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.537.156,80), actualmente en la cantidad de seis mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 6.537,16), por un inmueble conformado por un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, consistentes en tres casas-quintas con bases y columnas de concreto armado, techos de machihembrados recubiertos con tejas, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas y puertas de madera, ubicados tal lote de terreno en el sitio denominado “El Viso”, jurisdicción de la Parroquia “La Puerta”, del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Por tanto, la presente causa ha lugar en derecho, en consecuencia la apelación debe sucumbir. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación hecha por la parte demandada, contra la decisión del A quo de fecha 14 de Diciembre de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la caducidad legal de la acción alegada por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la falta de interés de la demandada de autos para sostener el juicio alegada por la parte demandada.

CUARTO

SIN LUGAR la prescripción extintiva decenal por la posesión del inmueble alegada por la parte demandada.

QUINTO

CON LUGAR la presente acción que por nulidad de documento propusieron los ciudadanos A.F.P.d.G., I.E.G.P., C.B.G.P. y A.G.P., contra la sociedad de comercio PROMOCIONES Y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, S.A. (PRODINCO, S.A.), todos ya identificados.

SEXTO

NULO EL DOCUMENTO contentivo del contrato de compraventa con pacto de retracto, protocolizado en fecha 16 de Diciembre de 1992, por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, bajo el número 21, Tomo 14 del Protocolo Primero. Así como también se declaran NULOS todos los demás actos subsiguientes con ocasión del referido documento.

SÉPTIMO

SE ORDENA al Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., estampar las correspondientes notas marginales al documento registrado por ante esa Oficina en fecha 16 de Diciembre de 1992, bajo el número 21, Tomo 14 y los subsiguientes derivados de éste.

OCTAVO

SE DECLARA QUE LOS ÚNICOS Y EXCLUSIVOS PROPIETARIOS del inmueble consistente en un lote de terreno y las construcciones sobre él edificadas, consistentes en tres casas-quintas con bases y columnas de concreto armado, techos de machihembrados recubiertos con tejas, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas y puertas de madera, ubicados tal lote de terreno en el sitio denominado “El Viso”, jurisdicción de la Parroquia “La Puerta”, del Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Oeste, su frente, en veinte metros (20 mts.), con la carretera La Puerta - La Flecha; Norte, en cuarenta y tres metros con veinte centímetros (43,20 mts.) se sigue Sur a Norte, treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 mts.), con inmueble que es o fue de la sucesión Rivas Torres hasta encontrar propiedad de la sucesión La Cruz por el Norte, hasta el filo de la Serranía, pasando por la carretera Valera – Timotes, siendo este último filo el lindero Este y Sur, inmueble propiedad de la sucesión G.P.; son los ciudadanos A.F.P.d.G., I.E.G.P., C.B.G.P. y A.G.P..

NOVENO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante perdidosa, en un todo conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C.A.A.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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