Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILY DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada M.C.S.F., inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano F.d.C.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.305, contra providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Mayo de 2014, en el juicio que por divorcio, con fundamento de la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, propuso contra su cónyuge, ciudadana O.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.322.676, quien no tiene acreditada en estos autos representación judicial.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en esta alzada el 25 de Septiembre de 2014, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 13.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que por auto de fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa, dispuso:

Visto el escrito de fecha 21 de los corrientes, suscrita (sic) por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, abogada M.C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.020, mediante el cual realiza una serie de consideraciones, y solicita se continúe con el procedimiento por haberse cumplido con todas las exigencias legales, se le da el curso de Ley. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 21 de febrero de 2014, folios 52 al 54, se dicto (sic) Sentencia Interlocutoria en la que se ordeno: (sic)

Omissis

Ahora bien a los folios 56 y 57, cursa oficio proveniente del C.N.E. (CNE), en el que nos informa el último domicilio que registra la Demandada de autos, y por cuanto se constata del mismo que la dirección suministrada es imprecisa, tal como lo señala la Apoderada Judicial en su escrito; razón por la cual lo procedente en derecho es dar cumplimiento a la referida sentencia, en el sentido de REPONER el presente juicio al estado de que se proceda a librar nuevamente recaudos de citación de la Parte Demandada, en la dirección que señala la Apoderada de la Parte Demandante, en su escrito dada la imprecisión de la dirección suministrada por el CNE. De esta manera agotar la citación personal garantizando así el debido proceso, que consiste en la efectiva posibilidad de que la demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. De conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de citación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión, a excepción de la comisión la cual se deja sin efecto y en su lugar entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de la misma. Diarícese. Cúmplase.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Contra tal auto ejerció apelación la apoderada del demandante, recurso ese oído en el solo efecto devolutivo, por lo que fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones en copia certificada que fueron recibidas en fecha 25 de Septiembre de 2014, cuando se fijó término para informes.

La apelante presentó informes ante esta segunda instancia en los cuales alega que habiendo sido informado su representado por sus propios hijos que la demandada “había fijado como nueva y última residencia de manera terminante la dirección señalada como Sector La Horqueta, Calle 7 Bis, Casa No. 4, Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.e.T., a la cual se trasladó el alguacil comisionado; lo que representa por reconocimiento de causa por parte de mi representado, que esa es la dirección donde habita la progenitora de la ciudadana O.C.D.B., siendo entonces, cuando mi representado decide incoar la presente acción en su contra y requerir de este tribunal se citara en la misma, todo a los fines de evitar en este aspecto (citación) se originaran falsas indicaciones o que se pudiera tomar como fraude para obtener la disolución del vinculo que lo unió con la demandada, dada la cantidad de problemas que se han originado en relación a la citación, cuando se está en presencia de juicios de divorcio; y más aun, cuando el alguacil comisionado agotó todos los medios necesarios para practicar la citación personal, es decir, para evitar todos los inconvenientes posibles, ya que nuestro M.T. ha reiterado en sus decisiones y muy conocidos por los órganos jurisdiccionales que la declaración del alguacil tanto comitente como comisionado, en este sentido debe ser motivada, vale decir, que se hicieron las diligencias pertinentes para citar a la demandada, hasta el punto de indagar, por parte de dicho funcionario a través de varios ciudadanos cercanos a dicha dirección, quienes negaron identificarse, pero aduciendo que la ciudadana O.G.D.B., solo podría ser encontrada en horas nocturnas; y fue así como procedí con el carácter de autos a solicitarle al tribunal comisionado la habilitación del tiempo que fuere necesario, incluyendo los días sábados y domingos, para que llevara a cabo la citación por parte del alguacil comisionado, a quien se le había encomendado su gestión; lo que se llevó a cabo los días 03 y 08 de octubre de 2013, a las 4:30 p.m y 5:47 p.m, respectivamente, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Continúa alegando la apaoderada del demandante que desde que introdujo la presente demanda ha cumplido sus obligaciones para lograr la citación personal de la demandada; que ha hecho énfasis en que el domicilio de la demandada es “… Sector La Horqueta, Calle 7, Casa No. 4, Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.e.T.; y como quiera que del oficio signado con el Numero (sic) ORET-OFC/20140098, de fecha 21 de Marzo de 2014, recibido por el tribunal de la causa del C.N.E. (C.N.E), se observa que la información allí suministrada es imprecisa, ambigua y de cierto modo difiere de la que se indicó en el libelo de demanda y en la diligencia de fecha 26 de Junio de 2013, en lo que respecta a la ubicación de la casa de habitación.” (sic).

Argumentó la apoderada actora que el órgano rector C.N.E. señaló que el domicilio que registró la demandada ante dicho organismo se encuentra dentro de la jurisdicción de la Parroquia Carvajal Municipio San R.d.C.d.E.T., y que el mismo coincide con el que se indicó en la presente demanda “… en lo que respecta a Parroquia y Municipio, lo que hace válida la citación cartelaria, ya que el referido cartel, fue publicado dentro de la jurisdicción del domicilio indicado, lo que detalla pormenorizadamente que pudiera entenderse que hoy día en virtud a (sic) la densidad poblacional, conlleva a (sic) que estamos en presencia de una morfología geográfica, y mas importante aún el informe del alguacil comisionado cuando amplía y abunda en detalles que moradores del sector, manifestaron que la parte demandada O.G.D.B., solo podía ser localizada en horas nocturnas, lo que se explica que todo está ajustado a derecho, y mal pudo ese Tribunal para esa fecha ordenar abruptamente dejar o tratar de dejar sin efecto las actuaciones practicadas; pues, el alguacil comisionado, informó detalladamente sobre su diligencia, y cuya declaración merece fe pública, por ser el funcionario autorizado por la ley y por el tribunal para efectuar la citación, …” (sic).

La apoderada del demandante manifestó que aun cuando la demandada de autos no se ha puesto a derecho en la presente causa, y más aun cuando la misma está al tanto de la acción en su contra, sería ella, quien en su oportunidad legal, pudiera ejercer los recursos que lograra llegar a configurarse dentro de la existencia presumiblemente de un posible vicio en la practica de la citación.

Consideró que hasta los momentos no existen quebrantamientos u omisiones de alguna formalidad, pues, la citación cumplió su fase de personal a cartelaria, y más aun por cuanto no se evidencia ni en el expediente principal ni en el presente cuaderno de apelación que la demandada ha consentido expresa o tácitamente falta alguna que le pudiere causar indefensión.

Solicitó la apoderada actora que la presente apelación se declare con lugar; se ordene continuar con el procedimiento por haberse cumplido con todas las exigencias legales, y se declare válida la citación cartelaria efectuada.

En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el thema decidedum en la presente incidencia está constituido por la determinación de si en el presente juicio de divorcio se agotó o no la citación personal de la demandada y si la citación cartelaria que respecto de ella ordenó el comisionado para la citación produce o no sus efectos procesales.

A estos fines se aprecia que por decisión del 21 de febrero de 2014, cursante a los folios 6 al 8 del presente cuaderno de apelación, el Tribunal de la causa dispuso “PRIMERO: Oficiar al C.N.E. (CNE) con sede en Trujillo, a los fines de que informe a este tribunal la dirección de la demandada O.C.G.P., portadora de la cédula de identidad Nº V-4.322.676, en el sentido de verificar si la dirección que dio la Parte Demandante y a la que se dirigió el alguacil del comisionado es verdaderamente la dirección de la demandada, y en caso de ser la misma dirección proseguir con el presente juicio, y en el supuesto negado de que sea una dirección distinta se debe REPONER el presente juicio al estado de que se proceda a librar nuevamente recaudos de citación de la Parte Demandada en la dirección que aporte el referido C.N.E. con sede en Trujillo.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Tal determinación del Tribunal de la causa obedeció al hecho de que para dicho tribunal surgió la duda acerca de cuándo fue agotada la citación personal de la demandada, “por cuanto no se verifica en las resultas del Juzgado comisionado cursante[s] en autos a los folios del 25 al 51, que el Alguacil haya encontrado a la demandada de autos ó haya entregado la compulsa a la misma, ó en su defecto la Secretaria del referido Juzgado haya practicado la notificación de los mismos (sic) de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; omitiendo así el comisionado una formalidad necesaria para la validez del presente juicio como lo fue: 1.- el agotamiento de la citación personal de la demandada O.C.G.P., máxime cuando no se cumplió con lo establecido en el encabezamiento del artículo 218 ejusdem ( … ) 2) Se omitió otra formalidad esencial a la validez del juicio, cuando se procedió a la citación por carteles sin haberse agotado la citación personal.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, se observa que en el auto de fecha 23 de mayo de 2014, objeto del presente recurso de apelación, fue proferido con vista de la solicitud efectuada por la apoderada del demandante en el sentido de que se continúe el curso del procedimiento por haberse cumplido con todas las exigencias legales; pedimento que el A quo resolvió transcribiendo parte de su decisión del 21 de febrero de 2014 y estableciendo lo siguiente: “Ahora bien a los folios 56 y 57, cursa oficio proveniente del C.N.E. (CNE), en el que nos informa el último domicilio que registra la Demandada de autos, y por cuanto se constata del mismo que la dirección suministrada es imprecisa, tal como lo señala la Apoderada Judicial en su escrito; razón por la cual lo procedente en derecho es dar cumplimiento a la referida sentencia, en el sentido de REPONER el presente juicio al estado de que se proceda a librar nuevamente recaudos de citación de la Parte Demandada, en la dirección que señala la Apoderada de la Parte Demandante, en su escrito dada la imprecisión de la dirección suministrada por el CNE. De esta manera agotar la citación personal garantizando así el debido proceso, que consiste en la efectiva posibilidad de que la demandada tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. ( … ) Líbrese boleta de citación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión, a excepción de la comisión la cual se deja sin efecto y en su lugar entréguese al alguacil de este Tribunal, para la práctica de la misma. Diarícese. Cúmplase.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Sentado lo anterior y por cuanto la apoderada del demandante ha insistido en que se agotó la citación personal de la demandada, con resultados infructuosos, lo que condujo a que se practicara la citación por carteles de la accionada, y, por tanto, no es procedente la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en el auto objeto de la presente apelación, este Tribunal Superior, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación pudo constatar que, ciertamente, no se agotó la citación personal de la demandada, toda vez que, tal como lo admite la apoderada actora en su escrito de informes ante este tribunal de alzada, en vista de que el alguacil del comisionado para practicar la citación de la demandada no la encontró en la dirección que fuera indicada por la parte actora, su apoderada solicitó al comisionado, y le fue concedido por éste, la habilitación del tiempo comprendido entre las seis de la tarde (6.00 p. m.) y las seis de la mañana (6.00 a.m.), así como las horas de los días sábados y domingos, para practicar la citación in faciem de la demandada, habida consideración de que los vecinos informaron al alguacil del comisionado que la demandada sólo se encontraba en esa dirección en horas nocturnas; derecho ese del cual no hizo uso la parte interesada en la citación porque, según expresa en sus informes, no obstante haber sido habilitado el tiempo necesario para la citación en horas de la noche y en horas de los días sábados y domingos, sin embargo, las últimas gestiones realizadas por tal alguacil lo fueron los días 3 y 8 de octubre de 2013 a las cuatro y media de la tarde (4.30 p. m.) y las cinco y cuarenta y siete minutos de la tarde (5.47 p. m.), respectivamente, luego de lo cual pidió dicha apoderada actora al comisionado la citación cartelaria.

Como puede verse, la propia apoderada actora reconoce que no gestionó la citación personal de la demandada en horas nocturnas, ni en día sábado o domingo, para lo cual había sido autorizada por el comisionado, lo que forzosamente conduce a este Tribunal Superior a concluir que, efectivamente, no se agotó la citación personal de la demandada, lo cual, apareja, además, que la duda surgida en el tribunal de la primera instancia acerca de si se agotó o no la citación personal de la demandada, es verdaderamente razonable y ajustada a derecho su decisión de reponer esta causa al estado de que se libren nuevos recaudos de citación de la demandada a objeto de que ésta sea legalmente convocada a este proceso.

Considera necesario este Tribunal Superior acotar que la decisión adoptada por el A quo en fecha 21 de febrero de 2014 no fue apelada por la parte demandante, lo cual indica que se conformó con lo allí decidido, por un lado, y por otro, considera igualmente este tribunal de alzada que el auto objeto de la presente apelación, de fecha 23 de mayo de 2014, no es más que un acto de mero trámite o de mera sustanciación porque a través del mismo lo que en realidad hizo el tribunal de la causa fue ejecutar lo que ya había decidido en su fallo del 21 de febrero de 2014 y con lo que se había conformado la parte actora al no interponer recurso de apelación contra esta última decisión.

En efecto, el auto contra el cual ejerció apelación la apoderada judicial del demandante fue proferido por el de la causa a efectos de providenciar solicitud que la apelante le formulara, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2014 y luego de que hubo quedado definitivamente firme la decisión del 21 de febrero de 2014, por lo que considera este tribunal de alzada que el auto objeto de apelación no es de naturaleza decisoria, sino una providencia de mero trámite o de mera sustanciación que, por no producir gravamen irreparable, resulta inapelable, tal como es pacífica y universalmente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional.

En efecto, el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001) señala lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (volumen II, pp. 151 y 152. Subrayas agregadas por este tribunal de alzada).

Por su lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995), cita jurisprudencia conforme a la cual:

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 11, p. 251-252).

(Tomo II, p. 487).

Resulta evidente que el auto objeto de la presente apelación ciertamente no resuelve ningún punto controvertido por las partes de este proceso que guarde relación con el procedimiento o con el mérito de la causa y, por tanto, no causa gravamen irreparable, por lo que es inapelable, de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 23 de mayo de 2014 es inadmisible. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2014, en el presente juicio que cursa por ante el A quo contenido en el expediente número 28.786.

Se CONFIRMA el auto que fue dictado por el tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2014 para dar cumplimiento a su decisión del 21 de febrero de 2014; decisión ésta que había quedado definitivamente firme y en la que se había dispuesto reponer la presente causa al estado de que se procediera a librar nuevamente recaudos de citación de la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora para agotar la citación personal de aquella, para el caso de que el C.N.E. no informara la dirección exacta de la demandada de autos, como en efecto se hizo en el auto cuya apelación se declara aquí inadmisible.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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