Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por la abogada R.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 18.948, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OSMIT G.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabana Grande, Municipio B.d.E.T. y titular de la cédula de identidad número 12.192.827; contra sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 19 de Marzo de 2009, en el presente proceso de solicitud de revisión de la responsabilidad de crianza de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), incoado por la representación del Ministerio Público, a favor de su progenitora, ciudadana G.S.S.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en El Junquito, Estado Vargas, identificada con cédula número 16.672.397, contra el preidentificado ciudadano OSMIT G.A.M..

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 28 de abril del corriente año, se fijó lapso para sentenciar, conforme a las previsiones del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que el presente fallo se profiere dentro del lapso de Ley.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 15 de Abril de 2008, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y repartido a la Sala de Juicio N° 02 de dicho Tribunal, la abogada R.S.D., procediendo en su carácter de Fiscal 5° del Ministerio Público para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, obrando en defensa de los derechos, garantías e intereses de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de 5 años de edad, procedió a solicitar la revisión y consecuencialmente, la modificación de la responsabilidad de crianza dada a favor de su progenitor, el ciudadano OSMIT G.A.M., mediante sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2008 por la Sala de Juicio N° 01 de esa Circunscripción Judicial, en el juicio que por divorcio y conforme a las previsiones del artículo 185-A del Códig0o Civil, instauraron los ciudadanos OSMIT G.A.M. y G.S.S.T..

Narra la representante del Ministerio Público en su libelo que en fecha 31 de Marzo de 2008, compareció ante la Fiscalía la prenombrada G.S.S. y solicitó la intervención del Ministerio Público para que, a su vez, solicitara la revisión y modificación de los términos en que fue fijada la responsabilidad de crianza de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la referida sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 1, en virtud de que el documento que contenía la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que le fuera entregado para su lectura, antes de ser presentado ante el Tribunal correspondiente, no es el mismo que e.f. ante el órgano jurisdiccional.

Señala la representante del Ministerio Público que “… en el Tribunal le indicaron al Abogado B.J.G.M., que debía corregir el documento, pues faltaban unos datos, el mismo inmediatamente bajo a un cyber café, y volvió al Tribunal con el escrito, pero nunca se imagino que lo alteraría de tal forma, para quitarle a su hija tan inhumanamente y de forma fraudulentamente, no pensó en sus sentimientos ni en los de la niña, sino en sus propios intereses, olvidándose de su ética profesional” (sic).

Manifiesta la representación del Ministerio Público que el ciudadano OSMIT AGUILAR, en fecha 14 de Marzo de 2008, se presentó en la escuela donde la niña estudia y le dijo a la Directora de dicha institución educativa, que le entregara a la niña porque se la llevaría de viaje por las vacaciones de semana santa, porque era él quien tenía la guarda de su hija.

Afirma la ciudadana Fiscal que al parecer la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), no estaba escolarizada (sic) y que la ciudadana G.S. no sabía cómo hacer entrega de la obligación de manutención debido a que eso nunca se había pactado.

La ciudadana Fiscal fundamenta la solicitud en la sentencia ya indicada, emanada de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente C-3347, fechada el 3 de Marzo de 2008, que defiere la guarda de la niña al ciudadano OSMIT AGUILAR. Así mismo fundamenta la representación del Ministerio Público su solicitud en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La demandante acompañó el libelo con los siguientes recaudos: acta de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); copia simple del escrito de solicitud de divorcio que le fuera presentado a la ciudadana G.S.S.T.; copia simple del escrito de solicitud de divorcio presentado al Juzgado Distribuidor; copia de la diligencia suscrita por la Fiscal 5° del Ministerio Público, estampada en el proceso abierto con motivo de la solicitud de divorcio, en la cual pidió se instara a las partes a manifestar quién de ellos ejercía la custodia de la niña y la forma cómo se satisfacía la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; copia de la sentencia de la referida Sala de Juicio, de fecha 03 de marzo de 2008; copia de la constancia expedida por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana El Junko, fechada 14 de marzo de 2008; copia de las tarjetas de vacunas y de control de consultas de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); copia de Libreta de Ahorros que contiene las fechas y montos de dinero depositados por el progenitor de la niña OSMIT AGUILAR; copia de constancias de estudios y de los boletines informativos de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana El Junko; copia de referencia emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Parroquia El Junko; copia de constancia emanada de la psicóloga clínica M.L.d.I.; copia de constancia de residencia emanada del C.C.E.T.K.. 19; y copia de la cédula de identidad de la ciudadana G.S.S.T..

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, luego de haber admitido la presente solicitud, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Trujillo, por cuanto la niña se encuentra domiciliada en jurisdicción del Municipio Bolívar de este Estado Trujillo.

Recibidos los autos por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste, por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y ordena la notificación de las partes. Por último acordó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2008, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, sin que las partes hayan llegado a acuerdo alguno, y el juez de la causa ordenó las siguientes medidas; a) oficiar al equipo multidisciplinario del Tribunal para que realice una evaluación integral al ciudadano OSMIT AGUILAR y una evaluación psicológica de la ciudadana G.S.; b) librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal realice informe social de la ciudadana G.S.; y, c) escuchar la opinión de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), el día 27 de octubre de 2008.

En fecha 21 de octubre de 2008, la parte demandada mediante escrito, dio contestación a la demanda y rechazó y contradijo el escrito libelar, por ser falso que la demandante haya sido sorprendida por lo dispuesto en la sentencia de divorcio; que es falso que al abogado B.G. se le haya indicado que debía corregir el escrito de divorcio presentado ante el órgano jurisdiccional competente; que es falso se haya actuado inhumanamente y en forma fraudulenta; que es falso que haya habido violencia física y psicológica durante la unión conyugal; que es falso que la niña se encuentre actualmente sin estudios; que es falso que la madre no haya podido cumplir con la obligación alimentaria acordada.

El demandado admitió haber retirado el día 14 de marzo de 2008, a la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de la escuela donde estudiaba en el estado Vargas; que la ciudadana G.S. había tenido la guarda de la niña y que él la visitaba y le depositaba su pensión de manutención y que la madre de la niña no posee un ingreso económico estable.

Al folio 132, consta la comparecencia de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ante el Tribunal de la causa y ante la pregunta formulada por la Juez de cómo se sentía viviendo con su padre, respondió textualmente : “Bien, pero yo quiero vivir con mi mamá y visitar a mi papá.” (sic).

A los folios 133 y 134, cursa escrito de ratificación de pruebas promovidas por la parte demandada.

La parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 29 de Octubre de 2008, cursante a los folios 136 al 138, promoviendo las siguientes: el valor y mérito probatorio de las actas del expediente; copia de denuncia penal formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada H.699.416, de fecha 27 de Octubre de 2008; copia fotostática de oficio remitido a la Unidad de Atención a la Víctima Vargas, adscrita al Ministerio Público; trabajos escolares realizados por la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); fotografía de la prenombrada niña en el acto de grado de preescolar; copia de denuncia por maltrato por parte del ciudadano OSMIT AGUILAR; copia simple de escrito de divorcio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; copia simple de escrito de divorcio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado con el número C-3347; copia de la diligencia suscrita por la Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que solicita se requiera de los ciudadanos OSMIT AGUILAR y G.S., informen quién de ellos había venido ejerciendo la custodia de la niña, quién sufragaba la obligación alimentaria y cuál era el régimen de convivencia familiar; copia de la sentencia de la referida Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; copia de la constancia expedida por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana de El Junko, fechada 14 de marzo de 2008; copia de las tarjetas de vacunas y de control de consultas de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); copia de Libreta de Ahorros que contiene las fechas y montos de dinero depositados por el progenitor de la niña OSMIT AGUILAR; copia de constancias de estudios y de los boletines informativos de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Directora de la Escuela Integral Bolivariana del Junko; copia de referencia emitida por la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Parroquia El Junko; copia de constancia emanada de la psicóloga clínica M.L.d.I.; copia de constancia de residencia emanada del C.C.E.T.K.. 19; copia de la cédula de identidad de la ciudadana G.S.S.T.; las testimoniales de los ciudadanos C.H.S.S., C.L.M. y F.E.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con cédulas números 10.904.304, 12.093.565 y 20.638.205, respectivamente; y solicitud al Tribunal de la causa para que se escuche la opinión de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

A los folios que van del 167 al 169, cursa la evaluación psicológica practicada a la demandante, ciudadana G.S.S.T..

A los folios 171 al 176, cursan actas levantadas por el Tribunal de la causa referentes a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

A los folios 181 al 183, cursa la evaluación psicológica practicada al demandado de autos, ciudadano OSMIT G.A.M..

Del folio 190 al 192, aparece informe social practicado en la vivienda de la demandante de autos.

El Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignó, en fecha 30 de Enero de 2009, informe integral (psicológico y social), realizado al ciudadano OSMIT G.A.M., tal como se evidencia del folio 201 al 206.

Mediante diligencia estampada el 4 de Marzo de 2009, el ciudadano OSMIT G.A.M., asistido de abogada, impugnó el referido informe integral, tal como consta al folio 210.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa profiere sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de custodia intentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ordenó al ciudadano OSMIT G.A.M., realizar la restitución inmediata de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a su progenitora, ciudadana G.S.S.T., tal como se evidencia a los folios 213 al 229.

Apelada tal decisión por la parte demandada, se oyó el recurso en el solo efecto devolutivo y se remitió copia certificada del expediente a esta Superioridad, en donde fue recibido el 28 de Abril de 2009.

En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior y que pasa a ser decidido con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso observa este Tribunal que la demandante solicita la revisión y modificación de la responsabilidad de crianza de su hija, la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), determinada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia de divorcio dictada el 03 de marzo de 2008.

En este sentido, aprecia este Sentenciador que con el acta de nacimiento cursante al folio 6, se comprueba la relación de filiación entre ambos progenitores contendientes y su hija.

Con las pruebas instrumentales presentados por la demandante, que cursan a los folios 9 al 20, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el número C-3347, nomenclatura llevada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio que por divorcio propusieron los ciudadanos OSMIT G.A.M. y G.S.S.T., referentes al libelo de demanda, diligencia estampada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, sentencia proferida el 03 de marzo de 2008, solicitud de las partes y mandamiento de ejecución de la sentencia, se comprueba que entre los progenitores, inicialmente, existió un consenso u acuerdo para determinar los límites de la solicitud de divorcio y de las medidas sobre la obligación de manutención, así como en relación con la persona sobre la cual recaería la responsabilidad de crianza de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, de las constancias y boletines informativos expedidos por la Escuela Bolivariana El Junko, cursantes a los folios 21, 22, 28, 29, 30, 31, 39, 40, 41 se evidencia que la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) recibía educación inicial en dicha Escuela Bolivariana y que la niña fue retirada de la sede de dicha escuela por su progenitor, el ciudadano OSMIT AGUILAR. Igualmente cursan a los folios 34 al 38 y 165 copia de la planilla de Registro del C.C.E.T.K.. 19 y constancia de residencia expedida por dicho C.C., en los cuales consta el lugar donde la demandante tiene establecida su residencia.

Del mismo modo, este sentenciador observa que al folio 23, 24 y 25 cursan tarjetas de control de vacunas y consultas de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y a los folios 26 y 27 cursan copia de la libreta de ahorro donde se reflejan depósitos efectuados en diversas fechas y por diferentes cantidades de dinero.

De las documentales aportadas por la parte demandante, cursantes a los folios 32, 33, 42 al 51 emanadas de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, contentivo de las actuaciones del expediente N° 0199-08 y 154-08, se demuestra actuaciones realizadas por la demandante para solventar situaciones irregulares en cuanto al cumplimiento de obligación de manutención que el demandado debe a su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y denuncia sobre hechos de violencia contra la mujer y la familia cometidos por el demandado de autos contra la demandante.

Aprecia este sentenciador que si bien todos estos instrumentos constituyen documentos emanados de terceros, sin embargo, los mismos no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por cuanto tales instrumentos, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante, poseen la naturaleza de principio de prueba, el cual, según la doctrina es un elemento probatorio de rango inferior que por sí solo no hace plena prueba, a menos que se lo adminicule a otra probanza.

En la oportunidad probatoria la demandante reprodujo la documental consistente en copia del oficio de fecha 27 de Octubre de 2008 remitida por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que contiene la denuncia formulada por la ciudadana G.S. contra los ciudadanos OSMIT AGUILAR y el abogado B.G.. Igualmente consignó copias de trabajos manuales elaborados por la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y reproducción fotográfica de la referida niña, cursantes a los folios 140 al 158 y 164.

Estas instrumentales también considerados por este sentenciador como documentos emanados de terceros que no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por ser papeles que forman parte del archivo familiar de la demandante y que poseen la naturaleza de principio de prueba.

Por lo que respecta al testimonio de las ciudadanas C.H.S.S., identificada con cédula número 10.904.304, C.L.M.M., identificada con cédula número 12.093.565 y F.E.G.S., identificada con cédula número 20.638.205, los cuales cursan a los folios 171 al 176, este Tribunal las apreciará conforme al principio de libertad de convicción de prueba y de la búsqueda de la verdad real, al tenor de lo dispuesto en los artículos 483 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los demás elementos probatorios que cursan en los autos.

En efecto, de la lectura de sus respectivas declaraciones se aprecia que las mismas son contestes al afirmar que conocen a las partes, que la demandante era quien cuidaba de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que el padre de ésta, ciudadano OSMIT A.M., se llevó a la niña de vacaciones y no se la devolvió a la madre y que la niña era cuidada por una cuñada de la demandante.

En relación con las instrumentales promovidas por el demandado, consistentes en constancia de estudios expedida por la U. E. Colegio Dr. J.G.H., en la cual se evidencia que la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) estudia en dicho colegio y que el ciudadano OSMIT AGUILAR es quien aparece como representante de su hija, este Tribunal la aprecia y valora como principio de prueba, por formar parte del archivo del demandado.

Promovió así mismo la partida de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y la sentencia de divorcio, que cursan a los folios 6 y 12 al 18, instrumentales éstas que ya fueron apreciadas y valoradas anteriormente.

Igualmente la parte demandada solicitó la prueba de informes, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo remita copia certificada del expediente que cursa en dicho Consejo signado con el número 37-2008.

Dicho organismo dio respuesta mediante oficio de fecha 09 de Febrero de 2009, que obra a los folios 207 y 208, en el que señala que en sus archivos no encuentra tal expediente y solicita le sean remitidos los datos de nombres, apellidos y números de cédulas de identidad.

El demandado promovió documentales consistente en constancia expedida por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo y contrato de servicio con la Cooperativa de Transporte Escolar, cursante a los folios 127 al 129, en la que se evidencia que el ciudadano OSMIT AGUILAR solicitó atención psicológica para la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y contrató transporte escolar (medio viaje) para su hija.

Sobre el comprobante de depósito promovido por el demandado, cursante al folio 130, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento alguno sobre el mismo, debido a la imposibilidad en leer el contenido de dicho recaudo.

Todas estas instrumentales promovidas por la parte demandada, son consideradas por este sentenciador como documentos emanados de terceros que no necesariamente deben ratificarse mediante el testimonio de quienes los suscriben, por ser papeles que forman parte del archivo familiar del demandado y que poseen la naturaleza de principio de prueba.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano O.D., identificado con cédula número 3.158.707, para que ratificara el contrato de servicio de transporte escolar suscrito entre el ratificante y el demandado, aparece de autos que tal probanza no fue diligenciada.

Además de la opinión expresada por la niña ante la psicóloga A.J., al folio 132 consta que en fecha 27 de Octubre de 2008, fue presentada la niña ante el Tribunal de la causa, el cual le preguntó sobre cómo se sentía viviendo con su papá y respondió “… bien, pero yo quiero vivir con mi mamá y visitar a mi papá” (sic).

Considera este Tribunal Superior que la niña presenta un estado de desarrollo intelectual suficiente como para distinguir entre lo bueno y lo malo y por consiguiente su opinión debe ser tomada en cuenta, tal y como lo establece el artículo 12, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme a los cuales se debe garantizar el derecho del niño a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, debiendo tenerse en cuenta las opiniones del niño y que, a tales fines, se le dará oportunidad al niño de ser escuchado en todo procedimiento judicial que lo afecte, postulado este recogido por nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 80, conforme al cual todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés y que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo, abarcando tal derecho todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, con miras a salvaguardar así el interés superior del niño y del adolescente .

En consecuencia, vistas las opiniones reiteradas emitidas por la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que se han dejado debidamente determinadas, de las cuales se evidencia su deseo de regresar al lado de su madre, se les otorga pleno valor probatorio.

Por lo demás en los autos constan informes psicológicos, social e integral ordenados por el Tribunal de la primera instancia, de los cuales se desprende que en términos generales ambos progenitores están conscientes de su respectivo papel y que se encuentran en plena condición para el cuidado de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Sin embargo, la psicóloga A.J. concluye además que la niña requiere la presencia de la figura materna como modelo parental; que ha sido perjudicial para la niña haber sido sustraída del lado de su madre tan intempestivamente, sugiriendo al efecto un régimen de convivencia consensuado por ambos progenitores.

Resulta evidente para este Tribunal Superior que los diversos testimonios que obran en los autos, deben apreciarse y valorarse de conformidad con la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con las ya citadas disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 483 y 450 literal j), y con base en tales disposiciones considera este Sentenciador necesario extraer la verdad que aparece reflejada en tales testimonios y adminicularla a las otras pruebas aportadas y valoradas para, de esa manera, formar criterio en relación con la verdadera situación por la cual ha venido atravesando la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya guarda y custodia se controvierte en este proceso.

A esta evidencia se debe adminicular los informes psicológicos y psiquiátricos, cursantes a los folios 44 al 46 y 51 al 54, a los cuales ya se ha hecho referencia, por lo que, aplicando las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de estas pruebas, consagrados como principios en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes indicadas, este Sentenciador arriba al convencimiento de que la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), debe estar bajo la guarda y custodia de su progenitora, ciudadana G.S.S.T.. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, abogada R.M., ya identificada, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el 19 de Marzo de 2009, con motivo de la solicitud de restitución de guarda de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), promovida por su progenitora, ciudadana G.S.S.T. contra el padre de la niña, ciudadano OSMIT G.A.M., identificados en autos.

En consecuencia, se ordena al ciudadano OSMIT G.A.M., restituir en forma inmediata la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a su progenitora, ciudadana G.S.S.T., a quien se le atribuye su custodia o responsabilidad de crianza.

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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