Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), 205° y 156°, siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado O.d.J.U.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 196.439, en su condición de apoderado judicial de la demandante apelante, ciudadana G.d.C.Á.P., identificada con cédula número 16.882.983, quien se encuentra igualmente presente en esta audiencia, asistida por su prenombrado apoderado. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Es el caso que la demandada como lo ordena la ley es susceptible de derechos pero de igual forma de obligaciones, quiero presentar al tribunal una serie de documentos donde mi representada adquirió la vivienda por una entidad bancaria pública y ha cumplido con los pagos hasta la presente fecha sin habitarla, de igual forma quiero hacer del conocimiento que la demandada incumplió con el artículo 91 tanto con su arrendador como quien hoy en día es demandante, al violentar el artículo 91 ordinal primero, no cancelando canon de arrendamiento transgrediendo todo lo preceptuado en la presente ley de arrendamientos y el Decreto Ley con Fuerza 8.190. De igual forma hago del conocimiento que en las audiencias ante el Sunavi, bajo el procedimiento administrativo, fue citada y no compareció a ninguno de los actos de mediación y conciliación, lo que hace ver a este apelante que cómo el despacho del A quo le permite a la demandada llamar a la Contraloría, llamar al apoderado del banco y a cualquier interesado cuando a la luz de las pruebas ha incumplido con todo lo ordenado. Dejando de manifiesto que ese inmueble después de una inspección que fue realizada, está totalmente destruido. Es todo.”. El tribunal ordena agregar a los autos los recaudos presentados en esta audiencia por el apoderado de la actora apelante, consistentes en copias fotostáticas simples de tres (3) estados de cuenta u hojas de posición, correspondientes a la cuenta 01020373290100096776 a nombre de G.d.C.Á.P., del Banco de Venezuela; dos (2) copias fotostáticas simples de estados de cuenta correspondientes al crédito número 0102747530000000076; contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad de comercio Inversora Cacique Tiuna, C. A., como arrendadora, y C.L.M., como arrendataria, y que versa sobre un apartamento para habitación familiar signado con el número 03, que forma parte del edificio distinguido con la nomenclatura municipal 7-26, ubicado en el piso 1, edificio que está situado en la avenida Circunvalación de la urbanización B.V., frente a la Casa Sindical, parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo; documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 19 de julio de 2013, inscrito bajo el número 2013.3659, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2473 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, contentivo de compraventa del inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo celebrada entre la sociedad mercantil Inversiones ET, C. A. y la demandante ciudadana G.d.C.Á.P., en el cual, además, consta la celebración de un contrato de préstamo hipotecario a largo plazo celebrado entre la demandante y el Banco de Venezuela, garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor de dicho ente bancario; y copia fotostática simple del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 18 de septiembre de 2013, bajo el número 42 del Tomo 106, contentivo de acta de asamblea de copropietarios de los apartamentos que forman parte del edificio denominado 7-26, ubicado en la avenida Circunvalación de B.V., frente a la Casa Sindical, parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo.

Oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

Considera este Tribunal Superior que la argumentación esgrimida por el apoderado de la actora apelante se refiere a puntos que realmente no forman parte del objeto devuelto a esta superioridad por efecto de la presente apelación, sino que tocan el fondo o lo principal de esta controversia y, por tanto, no le es dable a este Tribunal de alzada emitir pronunciamiento alguno sobre tales argumentaciones, pues, ciertamente, de autos aparece que la presente apelación fue ejercida contra el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2014 en el cual dispuso llamar a este proceso a un tercero, Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, y notificar o poner en conocimiento de la Procuraduría General de la República de la existencia de este juicio.

Sentado lo anterior, observa esta superioridad que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la ciudadana G.d.C.Á.P., ya identificada, propuso demanda por desalojo de vivienda arrendada contra la ciudadana C.L.M., identificada con cédula número 12.039.679, quien aparece representada por el abogado R.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 191.253.

Tal demanda fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2014 en el cual se ordenó la citación de la demandada para que compareciera en el quinto (5to) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a objeto de celebrarse la audiencia de mediación a que se contrae el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De las actas del presente cuaderno de apelación se constata que mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2014 el apoderado de la demandada dio contestación a la pretensión de la actora y además de rechazar, negar y contradecir la demanda opuso a ésta la nulidad de la venta que del inmueble a ella arrendado le efectuara la sociedad de comercio Inversiones ET, C. A. a la demandante, ciudadana G.d.C.Á.P., conforme a documento protocolizado el 19 de julio de 2013, bajo el número 2013.3659, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2473 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que no la arrendadora de la demandada, vale decir, la sociedad mercantil Inversora Cacique Tiuna, C. A., tal como consta de contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 19 de julio de 2011, bajo el número 11 del Tomo 78 y por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 9 de agosto de 2011, bajo el número 52 del Tomo 215; documento de arrendamiento ese que, no obstante haber sido autenticado, sin embargo es de naturaleza privada y sólo surte efectos entre las partes que lo suscribieron, Inversora Cacique Tiuna, C. A. y C.L.M.; en tanto el documento público contentivo de la compraventa arriba aludida demuestra que la sociedad mercantil Inversiones ET, C. A. dio en venta el inmueble a que se contrae el presente juicio de desalojo, a la demandante y que ésta celebró con el Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, un contrato de préstamo a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, constituida a favor de dicha entidad financiera y que afecta el inmueble a que se ha hecho alusión tantas veces, documento este que se aprecia y valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

El apoderado de la demandada fundamentó su defensa en lo previsto por el único aparte del artículo 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en la misma oportunidad de la contestación de la demanda solicitó el llamamiento forzado a este proceso de los terceros Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal y Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

El tribunal de la causa profirió auto con fecha 25 de abril de 2014 mediante el cual ordenó llamar a la presente causa al tercero Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal para que, previa su citación, diera contestación a la cita propuesta, dentro del lapso previsto para ello por artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Igualmente dispuso oficiar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que tenga conocimiento de la presente acción por “encontrarse involucrada en la misma una dependencia del Estado” (sic).

Contra el último auto citado, como antes se dijo, fue ejercida la presente apelación por el apoderado de la demandante.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal Superior que el thema decidendum en el caso bajo examen viene a estar constituido por la determinación de si el tribunal de la causa obró ajustado a la ley al ordenar el llamado forzado del tercero Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, según se lo solicitara la demandada en el acto de la contestación, así como también al disponer oficiar a la Procuraduría General de la República para poner en conocimiento a ese alto órgano de la Administración Pública Nacional, de la existencia de este proceso.

A esos efectos, aprecia este juzgador de alzada que la parte actora en la narración de los hechos sobre los que fundamenta su pretensión expresó que adquirió la propiedad del inmueble al que se contrae su demanda, mediante un crédito hipotecario que le concediera el Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, empresa del Estado venezolano, lo cual significa que sobre el inmueble de autos pesa gravamen hipotecario constituido por la demandante adquirente a favor de tal persona jurídica mercantil pública y, por lo mismo, esa empresa del Estado tiene interés en las resultas del presente juicio, toda vez que la demandada opuso como defensa perentoria frente a la pretensión de la actora, la nulidad de la venta que a ésta le fue efectuada, lo cual, de ser declarado judicialmente, podía incidir sobre la suerte del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble de autos a favor del tercero, Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, gravamen hipotecario ese que quedó comprobado con el documento público arriba citado de fecha 19 de julio de 2013 consignado en este acto por la representación de la parte actora apelante.

Por otro lado, se aprecia también que dada la eventualidad señalada en la parte final del párrafo que antecede, vale decir, que pudiera verse afectado el gravamen hipotecario constituido a favor del Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, caso de declararse la nulidad de la venta por virtud de la cual la demandante adquirió el inmueble con recursos provenientes de tal entidad financiera estatal, es evidente que esta causa puede afectar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el tribunal de la causa estaba obligado a notificar tanto del llamado forzado del tercero Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, como del alegato de nulidad de la venta del inmueble de autos, a la Procuraduría General de la República.

Corolario forzoso de lo expuesto es que el A quo obró ajustado a la ley al proferir el descrito auto de fecha 25 de abril de 2014, objeto de la presente apelación, lo cual comporta que la presente apelación no ha lugar en derecho, como se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

A los fines de cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia, ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a a.l.d.p. documentales consignadas en este acto por la parte actora apelante.

Así se observa que fueron consignados tres estados de cuenta correspondientes a la cuenta que mantiene la demandante en el Banco de Venezuela y que tales documentos no son más que meros fotostatos a los cuales este Tribunal Superior no les atribuye valor probatorio alguno en relación con el objeto devuelto por efecto de la apelación.

Igual sucede con las copias fotostáticas simples de estados de cuenta correspondientes a un crédito en los cuales no se señala quién es el beneficiario del crédito ni el deudor y, por ser meros fotostatos tampoco se le atribuye valor probatorio alguno en relación con el objeto de vuelto por efecto de la presente apelación.

En lo que se refiere a la copia fotostática simple del documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 18 de septiembre de 2013, bajo el número 42 del Tomo 106, contentivo de acta de asamblea de propietarios del edificio del cual forma parte la vivienda cuyo desalojo se pretende, considera este Tribunal Superior que no obstante haber sido autenticado, sin embargo, tal circunstancia no le confiere la cualidad de documento público y es, por tanto, un mero fotostato de documento privado que no guarda pertinencia con el objeto de la presente apelación y por lo mismo, no se le atribuye valor probatorio alguno.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, por medio del cual el tribunal de la causa, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la llamada forzada a la presente causa, del tercero Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal para que, previa su citación, diera contestación a la tercería dentro del lapso previsto por el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dispuso, además, oficiar al ciudadano Procurador General de la República a los fines de que tenga conocimiento de la presente acción, por encontrarse involucrada en la misma una empresa pública; auto ese proferido en el expediente número 13.376 - nomenclatura del A quo - contentivo del juicio que por desalojo de vivienda arrendada propuso la ciudadana G.d.C.Á.P. contra la ciudadana C.L.M., ambas identificadas en autos.

Se CONFIRMA el auto apelado.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de especie por mandato de la disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once y cinco minutos de la mañana (11.05 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

EL APODERADO DE LA DEMANDANTE,

Abog. O.D.J.U.S.

LA DEMANDANTE APELANTE,

G.Á.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S..

En igual fecha y siendo las 11.05 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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