Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano G.G.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.002.738, contra decisión de fecha 28 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sigue contra la sociedad mercantil Distribuidora Dora E.G., C. A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Junio de 1991, bajo el número 34, Tomo 151-A, la cual aparece representada por las abogadas J.V. e I.A. Agüero Ablan, inscritas en Inpreabogado bajo los números 69.338 y 15.273, respectivamente.

Habiéndose recibido en esta alzada el presente expediente, el 18 de Mayo de 2012, tal como se evidencia al folio 43 de la segunda pieza, pasa este Tribunal Superior a emitir el presente fallo en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 19 de Octubre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano G.G.B. demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Distribuidora D.E.G., C. A., ambas partes ya identificadas.

Manifiesta el demandante que en fecha 5 de Mayo de 208 celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado, fijo e improrrogable con la preidentificada sociedad de comercio, sobre un inmueble para uso comercial consistente en un edificio de dos (2) plantas, ubicado en la avenida 10, entre calles 9 y 10, N° 9-37, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, mediante documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 5 de Mayo de 2008, bajo el número 06, Tomo 52; que en la cláusula segunda del aludido contrato se estableció que tendría una duración de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 15 de Marzo de 2008 hasta el 14 de Marzo de 2009; que “… a los efectos de ratificar la improrrogabilidad del plazo acordado, procedí a notificar a mi arrendataria, antes del vencimiento del contrato y mediante comunicación de fecha 06 de Enero de 2009, enviada a la dirección del inmueble arrendado, el (sic) cual fue recibida por la ciudadana M.C.V., venezolana, y titular de la cedula (sic) de identidad V-10.400.927, quien para ese momento manifestó ser la encargada y la cual firmó como recibida la comunicación y le colocó el sello de la DISTRIBUIDORA D.E.G. C.A.; notificación esta realizada de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Sigue narrando el demandante que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para que la arrendataria le haga entrega material del inmueble arrendado; que en razón de haber incumplido las obligaciones contenidas en el Código Civil, en el contrato de arrendamiento y en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la sociedad mercantil Distribuidora D.E.G., C. A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a dar cumplimiento a la entrega del inmueble arrendado; a dar cumplimiento a la cláusula vigésima contentiva de la penalización por demora en la entrega del inmueble arrendado; y a pagar las costas y costos del presente procedimiento estimadas en la cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Así mismo solicitó el actor medida preventiva de secuestro, en virtud de que, a su juicio, se cumplieron los extremos del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Acompañó el demandante su libelo con copia certificada del contrato de arrendamiento y notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, enviada a la demandada en fecha 6 de Enero de 2009.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2009 el A quo admitió la demanda y negó la medida preventiva solicitada, como consta al folio 12; negativa esta apelada por el apoderado actor y declarada sin lugar tal apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2010.

Por cuanto no se logró citar in faciem a la demandada, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, cursante al folio 45, ordenó su citación mediante carteles a ser publicados por la prensa, de conformidad con lo previsto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Practicada la citación de la demandada por medio de la prensa, ésta no compareció a darse por citada dentro del lapso fijado por el A quo, por lo que en fecha 12 de Abril de 2010, el apoderado judicial del demandante, solicitó se nombrara defensor ad litem a la demandada.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2010, cursante al folio 102, el Tribunal de la causa designó como defensor de oficio de la demandada al abogado M.R., quien, luego de su correspondiente notificación, compareció ante el Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta la folio 105.

En fecha 14 de Mayo de 2010, diligenció la abogada Y.V., consignó copia del poder que acredita su representación de la demandada y se dio por citada en nombre de su representada, como consta al folio 106.

A los folios 110 al 117 cursa escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la apoderada judicial de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda y promueve las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… por cuanto el ciudadano antes señalado G.G.B., esta (sic) actuando en nombre propio y no como representante de una sucesión, señalamiento que expreso en virtud de que no ha sido firmado un solo contrato sino por el contrario durante el tiempo de ocupación ininterrumpida del bien inmueble arrendado, por parte de mi representado (sic) Distribuidora Dora E.G. C.A, se han firmado 2 contratos de arrendamiento; el primero suscrito por el ciudadano G.G.B. quien actuó en nombre propio y en representación de sus legítimos hermanos J.T.G.B., C.G.B. y R.G.B., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades (sic) números 5.496.148, 5.496.165 y 10.030.009 respectivamente, en fecha 20 de febrero del año 2004 por ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el cual quedo (sic) inserto el N° 83 Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones, por una duración de tres (3) años ( … ) y el segundo suscrito solamente en nombre propio por el ciudadano G.G.B. por ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 05 de mayo del 2008, el cual quedo (sic) inserto bajo el N° 06 Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, por una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de marzo del 2008 hasta el 14 de marzo del 2009.” (sic, subrayas en el texto); que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.

Sigue narrando la apoderada de la demandada que el actor tampoco ha dado cumplimiento a las cláusulas quinta y décima séptima del contrato de arrendamiento celebrado el 5 de Mayo de 2008; así mismo, niega rechaza y contradice que el 15 de Marzo de 2009 haya comenzado a correr la prórroga legal, en razón de que en esa fecha se venció el contrato fijo de un año; que “… tampoco existe una notificación por parte del arrendador donde señale que no se va a continuar con el contrato de arrendamiento ni tampoco existe un contrato de prorroga (sic) legal. Lo cierto es que si el inmueble arrendado es un bien sucesoral como se evidencia del primer contrato suscrito entre las partes, mal podría celebrar en nombre propio el ciudadano G.G.B. un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de un bien que no le pertenece en exclusividad, sino en una cuota parte, siendo por lo tanto nulo de toda nulidad dicho contrato, por pertenecer también a terceras personas sin que conste el poder de administración ni una partición, ni la solvencia sucesoral ni la declaración de dicho bien al SENIAT, ni la totalidad de los herederos, menos aún que actuara con tal carácter por no tenerlo al 5 de mayo de 2008, fecha de la autenticación del contrato de arrendamiento celebrado solamente con este. (sic, mayúsculas en el texto).

Alega igualmente la representante judicial de la demandada que a su representada se le están violando sus derechos, ya que existe un contrato desde el año 2004 y otro del 2008, por lo que la demandada ha estado en calidad de arrendataria por un lapso mayor de cinco (5) años.

Así mismo la apoderada de la demanda desconoció, tachó e impugnó la comunicación que la parte actora consignó con el libelo marcada “B”, por cuanto la ciudadana M.C.V. no es trabajadora, ni representante, ni encargada de la empresa demandada; que desconoce, tacha e impugna tal comunicación ya que su representada “… nunca ha firmado contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria (sic) Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujllo, de fecha 05 de marzo de dos mil ocho (05/03/2008), el cual quedo (sic) anotada (sic) bajo el N° 06, Tomo 52 de los Libros respectivos. Por lo tanto no se dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula Quinta del contrato, ya que no hubo ninguna notificación NI JUDICIAL, judicial, (sic) menos aún (sic) que fuera practicada al representante de mi representada o cualquier persona que dependa de ésta para el momento de la pretendida notificación.” (sic).

Por último alegó la falta de cualidad del actor para proponer la presente demanda.

A los folios 124 al 130 cursa escrito presentado por la parte demandada, por medio del cual adujo las siguientes probanzas: 1) documentales consistentes en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 20 de Febrero de 2004, bajo el número 83, Tomo 13; documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 5 de Mayo de 2008, bajo el número 06, Tomo 52; recibos de depósitos bancarios efectuados por la demandada en la cuenta de ahorros número 0035-42-000033558-2, a nombre de la ciudadana S.E.M.d.G., en el banco Sofitasa; recibos de depósitos bancarios efectuados por la demandada en cuenta cuya apertura fue ordenada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, san R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la entidad bancaria Banfoandes; 2) la exhibición tanto del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo el 5 de Mayo de 2008, como del documento, carta, telegrama, notificación o cualesquiera (sic) otro documento que demuestre las múltiples gestiones que señala el demandante haber realizado a objeto de evitar un procedimiento judicial; 3) informes a ser requeridos a la dependencia de Hacienda Municipal, ramo Impuesto Inmobiliario, de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre la cancelación (sic) del recibo N° 57747 por parte del contribuyente Sucesores de Giralte Tomoteo (sic); informes a ser requeridos al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región de los Andes, Departamento de Sucesiones y de Fiscalización y al Área de Tramitaciones del sector de Tributos Internos Valera – Trujillo, sobre aspectos de la sucesión de Giralte Tomoteo (sic); informes a ser requeridos al Banco Sofitasa; informes a ser requeridos a la entidad bancaria Banfoandes.

Así mismo, en el escrito de promoción de pruebas nuevamente impugna la comunicación consignada por el demandante con su libelo marcada “B”.

A los folios 166 y 167, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante el cual aduce las siguientes probanzas: 1) documentales consistentes en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 5 de Mayo de 2008, bajo el número 06, Tomo 52; copia certificada de la solicitud de oferta real de pago incoada por el ciudadano G.G.B., a favor de la sociedad mercantil Distribuidora D.E.G., C. A.; libreta de ahorros N° 1829585 de la cuenta de ahorros número 01370035420000335582 del Banco Sofitasa; 3) informes a ser requeridos al Banco Sofitasa; 4) la confesión hecha por la demandada en su escrito de contestación, en el sentido del reconocimiento que hizo de que a partir del mes de Abril de 2009, comenzó a correr la prórroga legal contenida en el contrato de arrendamiento celebrado el 5 de Mayo de 2008.

Por auto de fecha 8 de Junio de 2010, al folio 220, el Tribunal de la causa ordenó que por Secretaría se realizara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de citación de la demandada, 14 de Mayo de 2010, exclusive, hasta la fecha de tal auto; cómputo que efectivamente efectuó la Secretaría, en nota al pie de tal auto.

Con vista de tal cómputo el A quo dictó auto el 8 de Junio de 2010, al folio 221, en el cual establece que siendo ese día la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso y no pudiendo hacerlo por las razones allí señaladas, dispuso diferir el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Encontrándose el proceso en estado de sentencia, sin embargo las partes continuaron actuando como si la fase cognitiva del juicio no hubiere finalizado, lo cual fue permitido por el propio tribunal del causa, el cual también llevó a cabo actuaciones procesales, desde el vencimiento del plazo de diferimiento de la sentencia definitiva -que comenzaba a contarse a partir del 8 de Junio de 2010- hasta el día 28 de Abril de 2011 cuando profirió la sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas al demandante, como consta a los folios 222 al 342 de la primera pieza de este expediente y a los folios 1 al al 26 de la segunda pieza.

Apelada la aludida sentencia del 28 de Abril de 2011 por la parte actora, fue oído el recurso en ambos efectos, por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, en el cual se ordenó remitir este expediente a un Juzgado Distribuidor de causa de Primera Instancia, el cual lo repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Mediante decisión de fecha 26 de Mayo de 2011 el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas 18 de Mayo de 2012, cuando se fijó término para su decisión, como ha quedado dicho.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia en esta alzada, la parte actora presentó escrito de alegatos, a titulo de consideraciones, que contienen una relación de la causa y observaciones que considera pertinente para la solución de este juicio. Tal escrito fue consignado el 30 de Mayo de 2012, bajo los folios 44 al 47 de la segunda pieza y en el mismo, ciertamente la parte demandante hace una serie de señalamientos relacionados con el contrato de arrendamiento, su duración y sus efectos en cuanto a la prórroga legal; e igualmente formula alegatos respecto de la decisión objeto de la apelación.

En fecha 6 de Junio de 2012 estampó diligencia la apoderada de la demandada en la que alega que precluyó la oportunidad para que la parte actora pruebe los alegatos expuestos en la demanda y que en ningún momento ha sostenido conversaciones con el demandante sobre una nueva negociación.

Igualmente presentó escrito en el que formula consideraciones que guardan relación con las pruebas y los hechos que, en su sentir, quedaron demostrados con las mismas.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que en las demandas que dan inicio a juicios que se tramitan por el procedimiento breve debe expresarse el monto en el cual se estima la pretensión, o lo que es lo mismo, deben contener la expresión de la cuantía en que es estimado el valor de la demanda, toda vez que ello, además de ser una formalidad exigida por el último párrafo del artículo 1 de la Resolución número 2009-0006, del 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modificó las competencias de los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en materias civil, mercantil y tránsito, constituye un factor relevante para la determinación de la apelabilidad o no de las sentencias recaídas en los juicios breves.

En sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010 (B. M. Angulo M. contra M. B. Graterol de A., por desalojo) este Tribunal Superior dispuso lo siguiente:

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de Abril de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se colige que la cuantía de la demanda constituye un presupuesto procesal para el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios que se hayan tramitado conforme al procedimiento breve. Por manera que constituye una obligación procesal, a cargo de la parte accionante, señalar en el libelo el monto del valor de la acción deducida, pues tal señalamiento, como puede observarse, incide directamente sobre la posibilidad de apelar del fallo que recaiga en el respectivo proceso.

En efecto, del cumplimiento de tal obligación procesal a cargo del demandante, dependerá la admisibilidad o la inadmisibilidad del recurso de apelación que se proponga contra el fallo que se profiera en un proceso para cuyo trámite y decisión se haya observado el procedimiento correspondiente al juicio breve, establecido por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub judice la parte actora omitió por completo estimar el valor de la presente demanda y tal circunstancia impide determinar si en este proceso es o no admisible el recurso de apelación ejercido contra la definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

La situación descrita se asemeja a la que se presenta cuando en un juicio, en el que la parte actora no ha estimado el valor de la demanda, se ha agotado el doble grado de jurisdicción y se propone recurso de casación contra el fallo dictado en segunda instancia; siendo que en tal caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible el recurso, por cuanto la parte actora omitió el cumplimiento de un requisito o presupuesto necesario para la admisibilidad del recurso de casación, como lo es la cuantificación del valor de la demanda, pues, dependiendo del quantum de la acción, se tendrá acceso o no a la casación; criterio ese aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.

No habiendo la parte actora estimado en el libelo el valor de la presente demanda, lo cual constituye requisito de impretermitible cumplimiento en orden a la determinación de la admisibilidad de la apelación, debe forzosamente declararse inadmisible la presente apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del Tribunal de la causa, proferida en fecha 5 de Abril de 2010, y revocarse, en consecuencia, el auto del 9 de Abril de 2010, por medio del cual el Tribunal de la primera instancia admitió tal apelación en ambos efectos. Así se decide.

(sic)

De acuerdo con el criterio arriba transcrito y que este Tribunal Superior ratifica, en aquellos juicios breves, como el sub judice en los que se omite por completo estimar el valor de la demanda, resulta imposible determinar la admisibilidad de la apelación que se propusiere contra las sentencias que recaigan en tales procesos.

Sin perjuicio de tal criterio y sin abandonarlo, este Tribunal Superior también ha sostenido que en aquellos juicios breves en los cuales no se admita la apelación y en los que se observen ostensibles quebrantos del orden público procesal, de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados por el Texto constitucional, debe desaplicarse cualquier norma o criterio que no permita la admisión del recurso de apelación, dado el principio de primacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria y de la facultad-deber que tienen atribuida los tribunales de la República de velar por la integridad del orden constitucional, conforme a lo previsto por el artículo 334 de la Constitución Nacional.

Así en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2012 (E. Zambrano contra O. A. Torres C., por cobro de bolívares) esta alzada dispuso lo siguiente:

En acatamiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a raíz de la interpretación que dicha Sala ha efectuado del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior ha venido sosteniendo el criterio conforme al cual no se da recurso de apelación en los juicios breves cuya cuantía no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En el caso de especie se observa que la cuantía de la demanda alcanza a cuatrocientas ocho unidades tributarias (408 U. T.) por lo que la decisión que en el mismo recaiga y que ponga fin al juicio, en principio, no es susceptible de ser apelada, tal como lo dispone el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, y sin desmedro ni abandono del criterio ut supra señalado, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos, como el de autos, en los que se observe lesiones al orden público procesal y a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente consagrados por los artículos 26 y 49, el órgano jurisdiccional que percate tal vulneración está en la obligación ineludible de velar por la integridad de la Constitución, conforme a la facultad-deber que le señala el artículo 334 de dicho texto constitucional, en resguardo del orden público.

De allí que, tal como lo dispone la norma constitucional in commento, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; principio este desarrollado por los artículos 11 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Vienen al caso las reflexiones anteriores por virtud de la existencia en el presente proceso de la evidente y palmaria comisión de los agravios constitucionales ya indicados, que entrañan una lesión al texto constitucional, por sobre lo cual no puede primar la disposición del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues, de aplicarse tal norma y no permitir la impugnación, mediante el recurso de apelación, de una decisión adoptada en un proceso en el que se violó flagrantemente la Constitución y el orden público, se estaría inobservando esa facultad-deber que la propia Carta Magna les señala a los Jueces de la República en el citado artículo 334, lo que, indudablemente, redundaría no solo en el mantenimiento de la inconstitucionalidad observada en el proceso de que se trate, sino también en otra adicional lesión al propio texto constitucional.

(sic)

Sentadas las premisas que anteceden, observa este Tribunal Superior que en el presente juicio la parte demandante no estimó el valor de la demanda lo cual se erige en un impedimento, en principio insalvable, para admitir el recurso de apelación que la propia actora ejerció contra la sentencia pronunciada por el A quo en fecha 28 de Abril de 2011. Sin embargo, del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que el Tribunal de la causa incurrió en subversión del procedimiento con lo que vulneró no sólo el orden público procesal sino también el derecho de las partes al debido proceso, a la defensa, a ser mantenidos en igualdad de condiciones, a obtener sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, a no incurrir el órgano jurisdiccional en extralimitaciones, todo lo cual comporta un grave quebranto de las disposiciones constitucionales consagradas por los artículos 26, 49, 334 y 357 de la Constitución Nacional, así como del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que constituye norma que desarrolla los postulados contenidos en las disposiciones constitucionales ya citadas.

En efecto, observa esta superioridad que habiendo el Tribunal de la causa dejado establecido, por auto expreso de fecha 8 de Junio de 2010, que en esa fecha vencía el lapso para dictar sentencia y que, por las razones allí señaladas que le impedían emitir el pronunciamiento, difería su emisión para dentro de los cinco días de despacho siguientes, sin embargo, en lugar de dictar sentencia, permitió que las partes continuaran actuando beligerantemente, esto es, como si en el juicio no se hubiese agotado la fase cognitiva, durante diez (10) meses, desde Junio de 2010, cuando debió dictar sentencia, hasta Abril de 2011, cuando efectivamente pronunció su fallo; reabriendo lapsos y fases procesales que ya habían precluido.

Ciertamente en ese extraordinario compás de ilegal reapertura del proceso -que ya había culminado en su etapa de cognición- las partes, con la anuencia del Tribunal, formularon alegatos en abierta violación del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, como aparece a los folios 229 al 234, 242 y 243 y 259, todos de la primera pieza, y 4 al 13 de la segunda pieza, en los cuales cursan las siguientes actuaciones: escrito presentado por la parte actora el 15 de Junio de 2010; diligencia estampada por la parte demandada el 2 de Julio de 2010; escrito presentado por la parte actora el 21 de Julio de 2010.

Así mismo, dentro de ese extraordinario período cuya apertura permitió de forma ilegal el A quo, fueron evacuadas pruebas fuera del lapso del proceso que había precluido y sin que el Tribunal hubiere ordenado la reapertura de dicho lapso probatorio, tal como consta a los folios 222 al 238, 234 al 241, 246 al 256, 265, en los que se agregaron, extemporáneamente, resultas de pruebas de informes, en fechas 14 de Junio de 2010, 17 de Junio de 2010, 8 de Julio de 2010, 13 de Julio de 2010, 15 de Julio de 2010 y 26 de Julio de 2010.

De igual forma, el A quo permitió la evacuación de prueba de exhibición de documento, luego de haber dicho “vistos” y encontrándose en estado de sentencia el presente juicio, tal como aparece de actuación cumplida el 22 de Julio de 2010, al folio 260.

Y aun el propio Tribunal ordenó el diligenciamiento de pruebas de informes en auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, como aparece a los folios 267 al 270 y cuyas resultas cursan a los folios 271 al 338, agregadas el 21 de Octubre de 2010. Igualmente, previa extemporánea promoción de la parte demandada, en diligencia del 29 de Octubre de 2010, al folio 339, el A quo también ordenó la evacuación de pruebas de informes por auto del 1 de Noviembre de 2010, a los folios 340 y 341, de la primera pieza cuyas resultas aparecen agregadas el 10 de Noviembre de 2010, a los folios 2 y 3 de la segunda pieza; todo ello pese a que el A quo había dicho “vistos” en su auto del 8 de Junio de 2010.

Es evidente que el Tribunal de la causa incurrió en un exceso de juridicidad que comportó: 1) un grave quebranto del orden público procesal; 2) la flagrante violación de su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos establecida por los artículos 15 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; de mantener el principio de igualdad de las partes señalado por la primera de las citadas normas procesales; de no incurrir y de no permitir excesos o extralimitaciones, también establecida por la primera de tales normas; 3) una lesión del derecho de las partes al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; y 4) la inobservancia de la facultad-deber señalada por el artículo 334 de la Carta Magna; violaciones al orden constitucional y al orden público procesal esas que imponen a este juzgador de alzada obrar, precisamente en resguardo de tales órdenes y con fundamento de los artículos 11, 20 y 208 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, anular todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 8 de Junio de 2010, exclusive, y reponer esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia dicte sentencia definitiva conforme a lo que las partes alegaron y probaron hasta la indicada fecha 8 de Junio de 2010. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de Abril de 2011, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano G.G.B. contra la sociedad de comercio Distribuidora Dora E.G., C. A., ambas partes identificadas en autos, propuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que se contiene en el expediente número 5452 de la numeración del Tribunal de la causa.

Se ANULAN todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 8 de Junio de 2010, exclusive.

En consecuencia, SE REPONE esta causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia dicte nuevamente sentencia definitiva conforme a lo que las partes alegaron y probaron hasta el 8 de Junio de 2010, cuando se dijo “vistos” en tal instancia.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (6) de Junio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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