Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano G.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.062.653, asistido por la abogada SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 74.678, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Abril de 2007, en el juicio que por divorcio propuso contra la ciudadana R.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.929.488, quien aparece asistida por el Defensor Público Nº 2 de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, abogado O.C.C..

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 03 de Julio de 2008, como consta al folio 78 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Por consiguiente, el presente fallo se emite dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

La referida demanda fue repartida a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual el ciudadano G.J.B.R. propuso demanda de divorcio contra la ciudadana R.M.H.C., ambos identificados, por abandono voluntario, conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Alega el demandante, en su escrito libelar, que en fecha 04 de Diciembre de 2000, contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana R.M.H.C. y que de esa unión procrearon dos (2) hijos, los niños (se omite identificaciòn conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), pero que “ hace aproximadamente seis (6) meses es decir desde el mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) fue cambiando radicalmente al punto que como cónyuge le reclame su actitud absurda ya que dejo de atender algunos oficios en nuestro hogar, y por ultimo tomo todas sus pertenencias y la de nuestros hijos y abandono el hogar habitando otra vivienda cercana a la nuestra; todas las suplicas posteriores fueron en vano, negándose rotundamente a cambiar su actitud hacia mi persona, a pesar de que cumplía fielmente con mis ocupaciones como cónyuge, …” (sic).

Continúa alegando el actor que siempre ha cumplido con todas sus responsabilidades y obligaciones con sus hijos, los niños (se omite identificaciòn conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), suministrándoles, aproximadamente, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500) mensuales y contando con su apoyo para los gastos extraordinarios, los cuales deben ser cubiertos de manera equitativa.

Acompañó al libelo de demanda; 1) copia del acta de matrimonio; 2) partidas de nacimiento de sus hijos (se omite identificaciòn conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente).

Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2007, el A quo admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada y la notificación al representante del Ministerio Público, folio 8.

En fecha 30 de Julio de 2007, el A quo recibió las resultas de la comisión, debidamente cumplida, que había librado para la citación de la demandada, y posteriormente, el 20 de Septiembre de 2007, se agregó la boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, debidamente firmada y fechada por ésta, como consta al vuelto del folio 19.

Tal como aparece en los autos, el día 05 de Noviembre de 2007, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en el cual estuvo presente la parte actora, ciudadano G.J.B.R., mas no la demandada.

Con posterioridad, esto es, el 07 de Enero de 2008, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual asistió el demandante, pero no la demandada.

En fecha 15 de Enero de 2008, el actor, asistido por abogado, insistió en continuar el presente juicio de divorcio, como aparece al folio 23.

La ciudadana R.M.H.C. no dio contestación a la demanda, tal como consta al folio 22.

En fecha 15 de Abril de 2008, fueron evacuadas las documentales, promovidas por la parte demandada.

El 28 de Abril de 2008, fue proferida la sentencia definitiva, por el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la demanda.

Contra este fallo del A quo apeló el demandante, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión; donde, una vez recibidos, se fijó oportunidad para la audiencia prevista por el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para formalizar la apelación, la cual tuvo lugar el 22 de Julio del corriente año, compareciendo a la misma el ciudadano G.J.B.R., parte actora, asistido por la abogada SIKIU GUANIPA MORENO, como se evidencia de acta que cursa a los folios 80 al 82.

En tal ocasión la parte actora apelante, señala que la apelación ejercida se debe a que el Tribunal de la causa basó sus “… motivaciones referidas a la declaratoria de la no disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana R.M.H.C., antes identificada, en dicho caso particular fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código civil vigente (abandono voluntario) señalándose que usualmente se conoce como abandono la separación de la residencia conyugal mas se debe tomar en consideración el abandono de sus deberes conyugales dentro de la misma residencia ( … ) Para finalizar pido al ciudadano Juez que en la definitiva previamente valorado los presentes sea declarado la disolución del vínculo matrimonial adaptándose a las nuevas tendencias de la doctrina y jurisprudencias expuestas en lo que se refiere al divorcio remedio o divorcio solución, …” (sic).

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas detenidamente las presentes actas procesales se aprecia que el demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana M.R.H.C., en razón de que desde el mes de Diciembre de 2006, su cónyuge, cambió radicalmente ya que dejó de atender algunos oficios en el hogar común, abandonó el hogar y pasó a habitar otra vivienda, y que pese a que le solicitó cambiara de actitud para con él, ello resultó infructuoso, no obstante cumplir sus obligaciones como cónyuge, pero advierte dicho demandante que por razón de sus actividades comerciales, él se separó voluntariamente del hogar, sin dejar de cumplir sus responsabilidades y obligaciones para con sus hijos.

Subsume el demandante el hecho señalado como generador de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.

Aprecia este Tribunal Superior que, no habiendo la demandada contestado la demanda, debe considerarse como rechazada y contradicha, por lo que tocaba al demandante demostrar los hechos que, a su juicio, le hicieron imposible permanecer en el hogar y lo impulsaron a separarse de éste.

Hecha la determinación que antecede, pasa entonces este Tribunal Superior a efectuar la correspondiente apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos y, consecuencialmente, a la subsunción del sub judice, a la normativa aplicable.

En este sentido se aprecia que del contenido de la partida de matrimonio número 26, expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, que obra al folio 04, se comprueba que los ciudadanos G.J.B.R. y R.M.H.C. contrajeron matrimonio en fecha 04 de Diciembre de 2000.

Esta documental hace plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 05 y 06 cursan las actas de nacimiento números 116 y 167, emanadas de la Prefectura y del Registro Civil de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Municipio Trujillo, de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes y sus hijos (se omite identificaciòn conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente).

Se aprecia igualmente estas documentales como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas, llevada a cabo el 15 de Abril de 2008, como consta en acta cursante a los folios 52 y 53, la parte actora no promovió prueba alguna, pues, antes de la celebración de tal audiencia, el 29 de Enero de 2008 y el 19 de Febrero de 2008, consignó extemporáneamente nueve (09) documentos que se analizan a continuación, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, al folio 35 cursa fotocopia de factura expedida por la firma Bodega Valero, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio por ser una mera copia fotostática.

A los folios 36 y 37 van copias certificadas de actas de nacimiento del ciudadano G.J.B.M. y de la adolescente (se omite identificaciòn conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), expedida por la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta y el Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo, las cuales son documentos públicos y demuestran que dichos ciudadano y adolescente son hijos del demandante y de la ciudadana M.A.M.; apreciación y valoración que se efectúa conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio 38 cursa copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento firmado por P.C. como arrendador y G.B. como arrendatario, a la cual no se le atribuye ningún valor probatorio por ser una copia simple.

A los folios 39, 40 y 41 cursan recibos que son documentos privados emanados de tercera persona y que no son apreciados como prueba por no haber sido ratificados por vía testimonial, según lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 44 cursa acta de nacimiento del adolescente (se omite identificaciòn conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Quebrada Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, documento público que comprueba que dicho adolescente es hijo del demandante y de la ciudadana M.A.M.; apreciación y valoración que se efectúa conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio 45 cursa fotocopia de una relación de gastos de G.J.B.R., que por ser una copia fotostática simple, sin fecha y sin firma, no se le atribuye valor probatorio alguno.

Por su parte, la demandada consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. Copia fotostática simple de auto de homologación de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar dictado en fecha 26 de Febrero de 2008, por el Tribunal de la causa, a los folios 54 al 57, y del mismo se desprende el acuerdo existente entre las partes en lo que respecta al monto de la pensión de manutención que el ciudadano G.J.B.R. debe suministrar mensualmente a sus hijos y el régimen de convivencia familiar acordado entre las partes.

    Con esta documental, que este juzgador aprecia y valora como copia fidedigna de documento público, por no haber sido impugnada por el demandante, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba la afirmación del demandante efectuada en el escrito libelar, en el sentido de que él se separó del hogar común.

  2. Certificación expedida por la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, sobre denuncia formulada el 09 de Octubre de 2006 por la demandada contra el demandante, por violencia doméstica de la cual la hizo sujeto pasivo el demandante.

    Este documento de naturaleza administrativa, que como tal goza de presunción de legalidad, demuestra la actuación cumplida por la demandada ante dicho órgano de la Administración Pública estadal.

  3. Constancia suscrita por la Dra. T.V., médica cirujana, en punto a que examinó a la demandada y que presentó hematomas en la cara derecha del cuello.

    Este documento fue presentado en copia fotostática simple, por lo que este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno.

  4. Constancia expedida por dicha Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en la cual se señala la dirección de residencia de la demandada.

    Esta documental de carácter administrativo, goza de presunción de legalidad y por no haber sido impugnada en forma alguna, se aprecia como prueba de la dirección de la residencia de la demandada, fijada en el sector conocido como “El Tocino”, frente a la cruz de la misión, casa sin número de la parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con la cual se comprueba, además, que la demandada continúa habitando el inmueble que sirve de asiento al hogar conyugal.

    Los documentos analizados obran a los folios que van del 54 al 61.

    Del análisis de las pruebas aportadas a estos autos por la demandada, armonizadas con las afirmaciones del demandante vertidas en su escrito libelar, aunado todo ello al hecho de que el demandante, salvo las instrumentales demostrativas del matrimonio con la demandante y del nacimiento de los hijos procreados durante tal unión matrimonial, se desprende que el actor no aportó en la primera instancia prueba alguna que compruebe las razones alegadas por él como causa o motivo que justifiquen la disolución del vínculo conyugal por vía de declaratoria judicial en tal sentido.

    Por otro lado, aprecia este sentenciador que en la audiencia celebrada en esta Alzada para la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo, dicho demandante hizo valer la teoría del divorcio-remedio o divorcio-solución, alegando la separación de hecho existente entre él y la demandada, para cuya demostración produjo original del acta de convenimiento, número 518-2008, levantada el 15 de Febrero de 2008 por la Defensoría Pública de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, en la cual se fijó el monto de la pensión alimentaria que el demandante debe sufragar a favor de sus hijos procreados con la demandada, así como también se estableció un régimen de convivencia familiar para que dicho demandante pueda compartir con sus referidos hijos un fin de semana, sábado y domingo, cada quince días; acta esta que cursa a los folios 85 y 86, que este Tribunal Superior aprecia como documento público por haber sido autorizado por funcionaria con competencia para ello, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360; el cual convenimiento fue homologado por el propio Tribunal de la causa en decisión de fecha 26 de Febrero de 2008, que cursa a los folios 54 al 57 y que también fue analizada.

    Así las cosas, considera este Tribunal que la teoría del divorcio -remedio debe aplicarse en aquellos casos en los cuales, previa la apreciación y determinación objetivamente hecha por el Tribunal, tanto de las pretensiones de ambas partes, como de las pruebas aportadas a los autos por los sujetos activo y pasivo del proceso, el sentenciador obtenga la convicción de que, ciertamente, la relación matrimonial ha alcanzado tal punto de deterioro que, prescindiendo de cualquier valoración en punto a la culpabilidad de los cónyuges en la realización de actuaciones que vayan en detrimento de la unión matrimonial, haga aconsejable la disolución del vínculo conyugal, con miras a la preservación de la paz social y en beneficio del grupo familiar integrado por ambos cónyuges y sus hijos, caso de existir éstos.

    Con lo señalado en el párrafo que antecede quiere este sentenciador significar que, si bien la aplicación práctica de tal doctrina del divorcio como solución a un conflicto de carácter familiar y, por ende social, es loable, no menos cierto es que los jurisdiscentes deben ser prudentes y cuidadosos en la utilización de tal remedio procesal, pues, en casos como el de autos, en el cual no ha sido comprobada la culpabilidad de la demandada en los hechos alegados por el actor para demandar la declaratoria de extinción del vínculo matrimonial, sino que, por lo contrario, ha quedado demostrado que es precisamente el actor quien se separó del hogar común, la naturaleza de tal teoría del divorcio-remedio se vería desvirtuada para convertirla en un medio o recurso del que se pueda echar mano para lograr la pretensión deducida sin que se hubiere cumplido, así sea en forma parcial, con la carga procesal de comprobar, en el contradictorio, los hechos alegados en la demanda o cualesquiera otros que, sanamente apreciados por el juzgador, conduzcan a éste a obtener el convencimiento de la necesidad de carácter social que aconseje la aplicación de tal teoría.

    En este mismo orden de ideas considera, entonces, este juzgador que el divorcio-remedio no puede convertirse en un mecanismo que sirva para premiar con el éxito aquella pretensión que a todas luces resulta improcedente, como consecuencia del incumplimiento, por parte del actor, de su obligación procesal de demostrar los hechos alegados como fundamento de su acción y más aun, como en el caso de especie en el cual aparece de autos que quien realmente se separó del hogar conyugal fue el demandante.

    Sentado lo anterior aparece de autos que en los mismos no existe elemento probatorio alguno que justifique la separación del demandante del hogar y que tal separación obedeciera a hechos cometidos por la cónyuge que, sanamente apreciados, pudieran ser considerados como configurativos de abandono por parte de la demandada y como quiera que no se encuentra demostrada en estos autos la causal de divorcio alegada por el demandante, su acción debe irremisiblemente sucumbir. Así se decide.

    III

    D I S P O S I T I V A

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano G.J.B.R., ya identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de Abril de 2007.

    En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano G.J.B.R., contra la ciudadana R.M.H.C., ambos identificados.

    SE CONFIRMA el fallo apelado.

    Se CONDENA en las costas del recurso al demandante perdidoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese la presente sentencia.

    Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    Abog. R.A.H.

    LA SECRETARIA,

    Abog. RIMY E.R.A.

    En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

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