Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y

DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el presente fallo

El presente expediente fue remitido a esta instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio número 1092 de fecha 21 de Agosto de 2009, contentivo del recurso de a.c., interpuesto por el ciudadano G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.270.533 y domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido por los abogados LISNETTE C.A. y F.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.445 y 132.680, respectivamente, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dicha remisión se basa en la declinatoria de competencia que el referido Juzgado de Primera Instancia decretara mediante fallo interlocutorio del día 21 de Agosto de 2009, cursante a los folios 97 al 101.

I

NARRATIVA

Consta en los autos que en fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano G.M.R., ya identificado presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, escrito de a.c. contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno sobre el cual se encuentra construida una casa quinta, ubicada en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Calle ciega; SUR: Terrenos que son o fueron propiedad de G.S.; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat, en una parte y en la otra de parte, terrenos que son o fueron propiedad de E.G.M., y por el OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Rudolfo Kisis Jonat; y sobre este se encuentra construida una casa-quinta con las siguientes especificaciones: siete (07) habitaciones, cinco (05) salas de baño, pisos de cerámica, sala, comedor, cocina, techo de machihembrado, paredes de bloque, parrillera y faena externa, cuya propiedad consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fecha: 07 de Abril de 2008, bajo el No. 83, Protocolo Primero, Tomo Dos, correspondiente al Segundo Bimestre del año en curso.

La sentencia impugnada fue proferida en el cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio que por simulación, interpuso en su propio nombre y por sus propios derechos, el ciudadano abogado L.G.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.000.041 contra los ciudadanos L.M.M.R., G.P. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.176.463, 5.011.727 y 3.270.533, respectivamente, que cursa ante el Juzgado agraviante bajo el número 23.288, de la nomenclatura de dicho Tribunal.

El recurrente narra los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso de amparo, indicando ser el propietario de una parcela de terreno y la casa sobre él construida, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., el 07 de abril de 2008, inserto bajo el número 83, tomo dos.

Señala igualmente que el ciudadano L.G.F.V. demandó por simulación tanto a él como a los ciudadano G.P. y L.M.M., por razones ajenas a él, como lo son las deudas pecuniarias que mantienen los ciudadanos L.M.M.R. y G.P. con el demandante, por conceptos de honorarios profesionales y el pago de costas procesales, respectivamente.

Continúa esgrimiendo el actor, que en dicha pretensión de simulación, el ciudadano L.G.F.V. solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que él adquiriera en fecha 07 de abril de 2008, identificado suficientemente ut supra; medida cautelar ésta que fue decretada, como ya se hizo mención, por el A quo el día 30 de septiembre de 2008, cursante a los folios 89 al 91.

Arguye el recurrente que la medida cautelar decretada por el presunto agraviante “…fue muy ligera y débil, por cuanto no se llevaron (sic) los extremos de ley que son el Fornus (sic) Bonis Iuris y el Periculum Inmora. Estos dos (2) elementos son de estricto carácter legal para que un funcionario judicial (juez) procesa (sic) al Decreto de una Medida Cautelar, por algunas razones a saber ( … ) Sin lugar a dudas la activación de esta medida cercana (sic) terriblemente el legítimo derecho a la propiedad, más aún cuando se observa que en realidad no hay ninguna circunstancia especial entre el demandante y el demando en cuanto a la obligación se refiere; a este aspecto hago referencia mediante este escrito de A.C.…”

Fundamenta el recurso en la violación del “derecho a la propiedad, o en todo caso a la disponibilidad y/o disposición para ejercer cualquier acto contractual con un inmueble objeto de este Recurso” (sic) y consecuencialmente, solicita le sea restituida la situación jurídica que presuntamente le infringió el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, con ocasión del decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno y la casa, antes identificados, de su propiedad y que fuera dictada en el ya mencionado juicio de simulación.

Fundamental legalmente la presente acción de amparo en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Nacional y del articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al recurso y emplazó a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos, a los fines de su providenciación, cursante al folio 6, habiéndolo consignado en esa misma fecha, a través de diligencia.

En fecha 17 de agosto de 2009, el Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por intermedio de sentencia proferida el día 21 de agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declinó la competencia en este Juzgado Superior Civil y Mercantil, en base a la siguiente argumentación de que “…no puede un Tribunal de igual categoría, verificar si la decisión de uno esta o no ajustada a derecho con respecto al otro, y en el caso de autos eso es lo planteado, y siendo así, no puede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ser competente para dirimir la acción de amparo aquí intentada ( … ) en consecuencia de ello, este Tribunal se declara Incompetente para conocer el presente Recurso de A.C. y declina su competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…”

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio entrada, tal como se evidencia al folio 104, y siendo la oportunidad legal este Juzgado Superior procede a efectuar las consideraciones que de seguidas se explanan.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, resulta imperioso que este Juzgado Superior determine su competencia para conocer de tal solicitud, y, en este sentido, se observa que, ciertamente, le corresponde a los Juzgados Superiores conocer en primera instancia, las acciones de amparo intentadas contra decisiones u omisiones emanadas de los juzgados de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, único aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia y visto que la presente pretensión de a.c. fue interpuesta contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2008 dictaminada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas, forzoso es declarar que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente recurso de a.c.. Así se declara.

En otro orden de ideas, le concierne a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo.

La tutela constitucional que pretende el ciudadano G.M.R. se dirige a cuestionar las razones de hecho y de derecho que tuvo el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno y la casa quinta que se encuentra edificada sobre dicho terreno, dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, como ya se dijo, en el cuaderno de medidas.

Ahora bien, del estudio exhaustivo del expediente y concretamente, de la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que el juez de la causa plasmó las consideraciones que según sus conocimientos, sustentaron el decreto de la medida cautelar solicitada y de la cual se infiere que el presunto agraviante emitió su pronunciamiento acorde con su soberanía y facultad para juzgar.

Por otra parte, el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (...)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (...)

.

Establece la disposición transcrita como causal de inadmisibilidad del recurso de a.c., el consentimiento expreso o tácito de la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, por el agraviado, concediéndosele el lapso perentorio de seis (6) meses para intentar la pretensa acción de amparo; lapso éste de caducidad que comienza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho lesivo.

Igualmente prevé el ex artículo, que se excluyen para la aplicación de esta causal de inadmisibilidad, aquellos casos en que las transgresiones infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Sentadas las premisas anteriores, aprecia esta sentenciadora, dada la revisión exhaustiva practicada a la solicitud de a.c. y a los recaudos acompañados, los siguientes hechos:

  1. que el recurrente es parte codemandada en el juicio de simulación que intentara el ciudadano L.G.F.V.,

  2. que el A quo, mediante el auto de admisión dictado el día 07 de agosto de 2008, ordenó la citación de los demandados, ciudadanos G.P., L.M.M.R. y G.M.R., hoy recurrente.

  3. que no aparece ni en los anexos consignados, ni en ninguna otra actuación del presente recurso, constancia alguna de la fecha por medio de la cual la parte demandada se dio por citada ni, muchos menos, que dicho demandado haya ejercido los mecanismos legales contra la sentencia impugnada, esto es, presentar oposición de la medida cautelar decretada el 30 de septiembre de 2008, conforme a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta claro establecer cuál es el lapso que tiene la parte contra quien obra la medida cautelar para presentar oposición, vale decir, dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.

En el presente caso, se infiere que el ciudadano G.M.R. consintió en el contenido de la sentencia impugnada del 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de no haber hecho uso de los medios judiciales ordinarios establecidos en la ley ni de haber interpuesto la solicitud de tutela judicial de amparo a sus derechos constitucionales dentro del lapso perentorio de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Así las cosas y de un simple cómputo realizado desde la fecha en que el presunto agraviante profirió la sentencia objeto del presente amparo, esto es, desde el 30 de septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la solicitud de a.c., es decir, el 11 de agosto de 2009, ha transcurrido diez (10) meses y once (11) días, vale decir, ha transcurrido más del tiempo establecido por la Ley, para la declaratoria de caducidad de la pretensión, esto es, más de seis (6) meses.

Por otra parte, toca igualmente a.s.l.t. constitucional aludida por el accionante, fundamentada en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, a los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afecta el orden público.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689 de fecha 19 de julio de 2002, expresó en relación al alcance del orden público, lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...

.

Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia ut supra parcialmente transcrita, observa este Juzgado Superior, que los hechos planteados por el recurrente, ciudadano G.M.R. no constituyen una violación del orden público, en la medida en que sólo afectan su situación jurídica patrimonial, y no de la comunidad jurídica, entendida como ente social, por lo que en consecuencia, una vez verificado el lapso de caducidad de la acción en la presente causa, debe concluirse necesariamente que el recurso de a.c. es, a todas luces, inadmisible conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber trascurrido diez (10) meses y once (11) días, contados a partir del día en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó la sentencia impugnada hasta la interposición efectiva de la acción y que quedó suficientemente evidenciada de los recaudos acompañados por el recurrente en amparo, a su libelo. Así se declara in limini litis, por razones de celeridad y economía procesales.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de a.c. propuesta por el ciudadano G.M.R., ya identificado, contra sentencia interlocutoria de fecha 30 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.G.S.

En igual fecha y siendo las 12 m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria

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