Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano G.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.177.734, y la sociedad de comercio TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 02 de Abril de 1997, bajo el número 11 del Tomo A, representados por la abogada C.M.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.602, por medio de la cual demandan la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la cosa juzgada y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, les conculcara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la sentencia definitiva, dictada por éste, el 23 de Enero de 2008, con motivo del juicio que por desalojo, fuera propuesto por la sociedad mercantil HOTEL HAACK, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 06 de Diciembre de 1984, bajo el número 73 del Tomo 74, contra el ciudadano G.E.T.B., ya identificado, que se contiene en el expediente número 22.928 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.

Vistos así mismo los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, consistentes en copias fotostáticas simples, tomadas del referido expediente, en el que se contiene la acción de desalojo ya indicada.

Este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia el 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de la petición que encabeza este proceso y de los recaudos acompañados a la misma, aparece que los recurrentes alegan que el presunto agraviante, por medio del fallo ya indicado, les vulneró los señalados derechos constitucionales, en razón de que, como textualmente expresa su apoderada judicial:

… mi mandante se entera del juicio seguido en su contra en fecha 09-08-2007, último día del lapso probatorio (…) procedí en forma apresurada sin contar con tiempo suficiente para mi defensa a promover en forma improvisada un escrito de pruebas. No obstante debo señalar a este Juzgado Superior, que en el citado juicio encontrándose en el Juzgado Segundo de Municipio expediente N° 5050, se me (sic) designó a mi representado Defensor Ad Litem al abogado J.P.D.; en este punto quiero indicar a este Tribunal Superior que dada la premura de la intervención de mi mandante en el juicio y que como repito no tuvo el tiempo necesario y útil para ejercer su defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no observó las irregularidades que hasta ese momento se habían ejecutado en perjuicio y sacrificio de su sagrado derecho a la defensa tutelado constitucionalmente y que paso en este acto a señalar: Tal designación se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez no observó que al folio sesenta y tres (63) del expediente, riela inserto poder que otorgue al abogado M.G.U., por lo tanto al hacer la designación del defensor ad litem debió recaer la misma preferentemente en el abogado M.G.U., conforme lo ordena el citado artículo 225 ejusden; no obstante la trasgresión de la norma indicada se le designó a mi mandante el defensor ad litem en fecha 13-07-2007, se libró la respectiva boleta en la misma fecha y consignada en fecha 17-07-2007, debidamente firmada por el abogado J.P.D. el día inmediatamente siguiente, es decir el 18-07-2007, comparece ante el Juzgado Segundo de Municipio el citado abogado J.P.D., a aceptar su designación como defensor ad litem y a prestar el juramento de Ley; en fecha 23-07-2007, en un acto por demás NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por contrariar al orden público el referido defensor ad litem SE DA POR CITADO, ciudadano Juez Superior, esta facultad solo la tiene la parte misma o su apoderado expresamente facultado para ello, nunca el defensor ad litem, de allí que sea nula de nulidad absoluta dicho acto, contrario como dije al orden público, al debido proceso y a la probidad con que se debe ejercer la abogacia. Repito, ese acto no es objeto de convalidación alguna, como pido se dictamine, …

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Continúa narrando la apoderada de los solicitantes de amparo que el referido defensor de oficio no observó la misma diligencia puesta para darse por citado, para cumplir su obligación de ubicar a su defendido y que tampoco fue diligente al contestar la demanda, pues lo hizo en forma general y por demás escueto

…y que mas grave aun, ciudadano Juez Superior, el Defensor Ad Litem de mi hoy poderdante en el referido juicio, no promovió prueba alguna, no acudió a los actos de interrogatorio de testigos folio 218 al 221, con sus vueltos, ambos inclusive, es decir abandonó sin aviso alguno la defensa de mi hoy poderdante, para lo cual había jurado cumplir fielmente las funciones inherentes a la defensa Ad Litem, dejando al ciudadano G.E.T.B., en estado de indefensión absoluta, en el referido juicio. Esta situación ano fue analizada ni por el Juez de Municipio, ni por el Juez que conoció en Alzada, quienes estaban en la obligación de garantizar a mi poderdante el derecho a la defensa aun de oficio, y no lo hicieron, lesionando por omisión el referido derecho constitucionalmente tutelado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Expresa igualmente el demandante en amparo que

... además de la violación antes descrita y fundamentada, y ya en lo referente al fondo de la controversia, se vulneran a mis representados derechos constitucionales, toda vez, que con relación al supuesto subarrendamiento que alegó existió la parte actora, EXISTE COSA JUZGADA, que así consta en autos, ya que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.A. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que conoció en alzada de la apelación del juicio previó (sic) que existió entre las partes del juicio que origina la presente acción de amparo constitucional y donde se reconvino a TALLER DE RELOJERIA Y JOYERIA TOSCO, C. A., expediente 26.799, cuya decisión riela inserta al expediente folios 169 al 172, ambos inclusive, específicamente al folio 170, se estableció ‘ que Taller de Relojeria y Joyeria Tosco, c. a., , no es inquilina ni sub-inquilina del inmueble arrendado..’,

( … )

… De allí que resulte aplicable en un todo LA COSA JUZGADA, y que con cuya inobservancia por el Juzgado Agraviante, se violenta así nuevamente así una garantía constitucional contemplada en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por los recurrentes como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro m.T., a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: J.M.H.S.), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).

En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador aprecia que a través de la presente acción de amparo lo que se pretende no es otra cosa que este Tribunal Constitucional se constituya en uno de tercera instancia a objeto de revisar el fallo objeto del amparo, en razón de que contra el mismo no cabe ningún otro recurso de impugnación.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, luego de un análisis detenido de las actas del proceso en el cual se produjo la decisión recurrida en amparo, ciertamente el demandante el demandante tuvo a su disposición el mecanismo procesal adecuado y pertinente para, aun dentro del iter procedimental cumplido en la primera instancia del proceso ordinario, lograr la restitución de la situación jurídica que pudiere haberle sido infringida por la indebida o negligente o inepta o maliciosa actuación del defensor de oficio, como ha sido descrito por los recurrentes en la solicitud de amparo.

En efecto, se observa de las actas del expediente contentivo del proceso de desalojo ya indicado que el ciudadano G.E.T.B., debidamente asistido por abogado compareció por primera vez a tal proceso, en fecha 09 de Agosto de 2007, tal como consta a los folios 241 al 243, oportunidad cuando consignó escrito de promoción de pruebas con la debida asistencia de abogado.

Considera este sentenciador que era en esa oportunidad, 09 de Agosto de 2007, cuando el recurrente G.E.T.B. ha debido solicitarle al Tribunal de la causa declarara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el proceso, a partir del 23 de Julio de 2007, inclusive, cuando el defensor de oficio, previamente designado y juramentado, se dio por citado en forma voluntaria y espontánea, sin esperar siquiera a que el Tribunal ordenara su citación y sin tener facultades para cumplir tal actuación, toda vez que darse por citado en nombre de otro, en un proceso, constituye un acto de disposición procesal, para cuya realización se requiere facultad expresa que la ley no le otorga a los defensores de oficio.

Era entonces la oportunidad para que el hoy recurrente en amparo solicitara del Tribunal de la causa la tutela judicial efectiva de su derecho al debido proceso y a la defensa, lo cual ciertamente era procedente

OJO OJO AQU{I METER LO DE LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA NUILIDAD DE LAS ACTUACIONES DELD EFENSOR Y LA REPOSICIÓN D E.C. acumuló dos acciones, que si bien guardan relación de accesoriedad entre sí, sin embargo, se deben tramitar por procedimientos incompatibles, circunstancia esta que excluye su acumulación.

A este respecto vale la pena reproducir la autorizada opinión del Doctor P.A.Z., expuesta en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, (Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989), quien, a propósito de la acumulación, señaló siguiente:

“ Acumulación.- siguiendo al Código de Procedimiento Civil Italiano de 1942, el nuevo Código Venezolano prevé tres casos de acumulación: la accesoriedad, la conexión y la continencia. De estas expresiones, sólo la primera es nueva, porque las otras eran conocidas. Sin embargo, la primera existía en el derogado Código aun cuando sin nombrarla y era el artículo 84, reiterado textualmente en el nuevo artículo 48, pero lo importante en el nuevo Código es denominarla como accesoriedad, de modo que hay siempre una causa principal y otra u otras accesorias, …

Por supuesto, al igual que la accesoriedad, como en la continencia hay una causa preferente o atrayante conocida, …

2.3. Otro impedimento es cuando los asuntos tengan “procedimientos incompatibles”, también es fácil explicar, porque bastará examinar el procedimiento o trámite de uno y otro para determinar la compatibilidad o no de los mismos y, por ende, la posibilidad de acumular o no. Esta causal rige no sólo para cuando pendan en Tribunales distintos, sino que cuando se hallan en uno mismo serán inacumulables a la vista de los procedimientos distintos o diversos, por más que se dé la figura de la accesoriedad, de la conexidad o de la continencia.” (Vid. op. cit. Páginas 78, 85 y 96).

Así las cosas, el recurrente en amparo, al proponer la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria, expresamente y en forma inequívoca manifiesta que propone la acción mero declarativa y que ejerce conjuntamente como accesoria a la principal, la de liquidación y partición del patrimonio que se formó durante dicha convivencia (sic).

Ciertamente la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, como también es cierto que la acción de partición y liquidación de la comunidad se inicia conforme al trámite del procedimiento ordinario, pero no menos cierto es que en la última de las referidas acciones, el procedimiento ordinario se remitirá para el caso de que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda que estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en cuyo caso el trámite de la partición y liquidación se apartará del procedimiento ordinario y se continuará conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por manera que, aun cuando las acciones que nos ocupan guarden relación de accesoriedad, sus procedimientos son distintos y, por lo mismo inacumulables, tanto así que, la Ley adjetiva que regula el juicio de partición, igualmente prevé la posibilidad de que, dentro del mismo proceso de partición, se sigan las normas del procedimiento ordinario y las especiales de la partición, en situaciones como la regulada por el artículo 780 ejusdem.

Resulta evidente entonces que la decisión adoptada por el presunto agraviante, el 20 de Diciembre de 2004 y contra la cual obra el presente recurso de amparo constitucional, fue adoptada conforme a la Ley, sin menoscabo de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del recurrente en amparo, en ejercicio de su competencia funcional y material, y sin incurrir en extralimitación de funciones o abuso de poder; razones estas que son suficientes para declarar, in limine litis, como en efecto se declarará en este fallo, la improcedencia de la presente acción de amparo. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano M.M., ya identificado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Diciembre de 2004, en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de tal comunidad, cursa ante dicho Tribunal, contenido en el expediente número 25.470, promovido contra la ciudadana M.I.B.B..

Regístrese, publíquese y consúltese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el nueve (09) de Febrero de dos mil cinco (2005).- 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog, R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo la 1.45 p. m. y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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