Decision of Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores of Trujillo, of April 14, 2015

Resolution DateApril 14, 2015
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
JudgeRafael Aguilar Hernandez
ProcedureReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano A.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.398.341, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.063, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Junio de 2010, en el juicio que, por reivindicación de inmueble, propusieron en su contra los ciudadanos G.d.C.G.d.G., Á.R.G.G., L.A.G.G., A.M.G.G., Giuseppina del C.G.G., M.C.G.d.A., A.M.G.G. y D.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.009.770, 4.118.833, 4.326.700, 5.101.575, 5.502.657, 9.019.586, 9.315.061 y 13.050.146, respectivamente, asistidos por el abogado R.A.V.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.606.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Alzada y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 11 de Marzo de 2009 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado R.A.V.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.d.C.G.d.G., A.R.G.G., L.A.G.G., A.M.G.G., Giuseppina del C.G.G., M.C.G.d.A., A.M.G.G. y D.E.G.G., igualmente identificados, ejerció acción reivindicatoria contra el preidentificado A.A.G.A., la cual versa sobre “… una Casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, con sala, cuarto, corredor, comedor, y cocina, que mide de frente Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), con su correspondiente fondo y marcada con el N° 21, ubicada en la CALLE BOLIVAR DE LA POBLACION DE SABANA DE MENDOZA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, y cuyos linderos son los siguientes. SUR: LINEA FERREA Y CASA QUE ES O FUE DE A.B.. ESTE: CON CASA QUE ES O FUE DE E.G.D.R.. NORTE: SU PROPIO FONDO; Y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE V.T.D.S., …” (sic, mayúsculas en el texto).

Alega el apoderado actor que sus mandatarios son propietarios de dicho inmueble según consta en planilla sucesoral número 435-94, de fecha 27 de Julio de 1994, y que fue adquirido originariamente por el causante D.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Betijoque del Estado Trujillo, en fecha 6 de Mayo de 1955, bajo el número 12 del Protocolo Primero.

Narra el apoderado de los demandantes que el demandado “… valiéndose del parentesco familiar que tiene con mis representados, y con el Ciudadano D.D.J.G.A., éste último; quien falleció, el día 25 de Julio de 2.008, según Acta de Defunción N° 67, la cual anexo a éste (sic) escrito, quien era la persona que ocupaba la Casa en Comodato, por ser hermano de la Sra G.D.C.G.D.G., y del Sr A.A.G.A., actual ocupante, quien se introdujo a vivir en la Casa arriba descrita, con el pretexto de cuidar al Sr D.D.J.G.A., durante su convalecencia, y debido, a que mis representados, comenzaron las gestiones tendentes a la entrega del inmueble en cuestión, y luego de múltiples peticiones amistosas con el Sr A.A.G.A., hechas por mis representados y por tratarse de un asunto familiar, y con la finalidad de lograr la entrega del inmueble, y debido a que esta (sic) no ha sido posible de ninguna forma, por cuanto lo que existe verdaderamente es el deliberado propósito del Sr A.A.G.A., ya identificado, de apropiarse de la Casa propiedad de mis representados, en detrimento y violando los derechos de mis Poderdantes, siendo el caso que, en el mes de Octubre del año 2.008, dicho ciudadano introdujo una temeraria Demanda de Prescripción Adquisitiva que había sido admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 28 de Octubre del año 2.008. Expediente N° 27.714, de la que posteriormente desistió, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce el apoderado actor que demanda al ciudadano A.A.G.A. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que sus representados son los legítimos y únicos propietarios del inmueble en cuestión y para que entregue el mismo a sus mandantes totalmente desocupado de bienes y personas y sin plazo alguno.

Fundamentó su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo). También solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2009, el apoderado actor consignó instrumento de poder autenticado, que acredita su representación; copias fotostáticas simples de planilla de pago de impuesto sucesoral, de certificado de solvencia de sucesiones y de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 27 de Julio de 1994, número de expediente 435-94, todos correspondientes a la herencia quedante al fallecimiento del ciudadano D.G.; y copia certificada expedida por el A quo, de actuaciones cursantes en el expediente número 27.714, contentivo de juicio que por prescripción adquisitiva propuso el ciudadano A.A.G.A. contra los hoy demandantes.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, al folio 44, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano Juez ante el cual se inició este proceso, se inhibió y remitió el expediente a distribución, por lo que fue repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió los autos el 22 de Abril de 2009, como consta al folio 50.

Debidamente practicada la citación del demandado, éste dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 6 de Agosto de 2009, a los folios 92 al 101, y alegó que “… el libelo tiene una redacción confusa, dan a entender que D.D.J.G., tenía en comodato la casa objeto del juicio, por ser hermano de GLADYS y ALIRIO. Para acordar el comodato no se requiere que exista una relación familiar entre los concordantes, tampoco esa relación o parentesco familiar, justifica el Comodato. ( … ) Si los demandantes no prueban la existencia del contrato de comodato y que el mismo fue dado solo en nombre de D.D.J.G.A.. Los herederos de DARIO, seguirán usando la cosa, como éste no procreo (sic) hijos, sus herederos son: GLADYS y ALIRIO, por lo tanto, el derecho de seguir usando la cosa, le pertenece a ellos. Esto se viene cumpliendo actualmente, G.G. (vda.) DE GALLO, desde la muerte de DARIO, está recibiendo el pago de los alquileres del local comercial que nuestro hermano DARIO, había arrendado. A.G., está ocupando el otro local.” (sic).

Aduce el demandado que “El inmueble que reclaman en devolución, está actualmente estructurado así: Techo de zinc, con el 90% de las paredes de bloques, dos (2) locales comerciales, dos pasillos, salones o galpones (para identificarlos de alguna manera), uno de los mismos con dos pequeñas platabandas de cemento, con varias columnas y vigas de cemento, marcado con el No.42.” (sic), por lo tanto, la estructura de la cosa que reclaman los demandantes es totalmente diferente a la que él posee, y que ello se debe a que el extinto D.d.J.G.A. ejerció a plenitud sus facultades de propietario usando, gozando, modificando y disponiendo del bien como mejor quiso; que los demandantes tuvieron conocimiento de esas modificaciones pero en ningún momento le llamaron la atención ni le objetaron las mismas, por lo tanto, ese silencio, en su criterio, constituye un reconocimiento tácito al derecho de propiedad que tenía el extinto D.d.J.G.A. sobre el inmueble en cuestión.

Manifiesta el demandado que no se introdujo por la fuerza al inmueble, sino que el extinto D.d.J.G.A. lo invitó a compartir su casa pues ambos eran personas solas y así se ayudarían mutuamente, que cuando su hermano se agravó por su enfermedad tenía que cuidarlo; respecto a las peticiones amistosas de desalojo señaló que las mismas nunca se dieron, pues, “La señora GLADYS en compañía de unos de sus hijos, a los pocos días de muerto DARIO, se presentaron donde la arrendataria del local que DARIO en vida había arrendado, bajo presión y el chantaje, amenazándola con sacarla del local, ya que según ellos, eran los verdaderos propietarios, le hicieron firmar un nuevo contrato de arrendamiento, no obstante, que la arrendataria tenía un contrato de arrendamiento firmado con DARIO. Hecho esto, se trasladan al local que yo ocupo, y me presentan un escrito firmado por abogado, donde me solicitaban el desalojo del local.” (sic) y que “Con este comportamiento, me di cuenta de que GLADYS, estaba actuando de mala fe, que su intención era quedarse ella sola con la casa, no tenía intención de reconocer el derecho que me asiste sobre la misma. Esa conducta me llevó a demandar mediante la ACCION PRESCRIPCION ADQUISITIVA,” (sic, mayúsculas en el texto), pero desistió de tal acción por dos motivos; uno, porque se encontró con que debía esperar que la otra parte demandara para poder contraponer y ejercer sus derechos, y otro, porque “GLADYS, tiene uno de los locales del inmueble, el cual arrienda, consideré que los dos estábamos haciendo uso del derecho compartido que tenemos sobre el inmueble.”

También arguye el demandado lo siguiente: “… contradigo y opongo Cuando dice: ‘esta impidiendo’, está reconociendo que los demandantes actualmente no tienen el uso, goce ni disposición del bien. Es así, porque esas facultades las venía ejerciendo DARIO, desde hace más de veinte (20) años …” (sic); que “Si no prueban la existencia de ese contrato de comodato, el Tribunal debe declarar de ipso facto SIN LUGAR la demanda, por estar sustentada en hechos inciertos. Como A.G., venía compartiendo con DARIO, esas facultades, al morir este, (sic) siguió viviendo en uno de los locales de la casa, ejerciendo el uso y goce sobre el bien, no de disponer, reconoce que GLADYS, también es heredera, que ambos tienen un derecho compartido, tan así, que GALDYS, arrienda uno de los locales y Alirio, vive en el otro.” (sic).

Expresa el demandado que la propiedad es ejercer de hecho el uso, goce y disposición de la cosa y para ejercer esas facultades o derechos es necesario tener la posesión de la cosa, la cual ejerció el extinto D.G. por más de veinte (20) años y en los últimos años con él, y que, por tal razón no procede la acción reivindicatoria ya que existe una posesión lato sensu; que solicitar la entrega del inmueble sin plazo alguno es solicitar de la ciudadana Juez una decisión adelantada sin conocer los alegatos y pruebas de la parte demandada; y que el presente caso no está comprendido dentro del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la ciudadana G.G.d.G. tiene parte del inmueble, la cual arrienda.

En el mismo escrito reconvino a los demandantes por prescripción adquisitiva, usucapión o prescripción veinteñal.

Narra el demandado que el extinto D.G. era hermano de él y de la codemandante G.G. viuda de Gallo, que no procreó hijos y que ejerció la posesión de la casa por un lapso de más de veintitrés (23) años, que según lo que contaba dicho ciudadano, en el transcurso del año 1987 le compró la casa en cuestión a su anterior dueño, el extinto D.G., ex cónyuge de la prenombrada codemandante, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), y que “… en el momento de hacer el documento traslativo de la propiedad, D.G., le sugiere a su cuñado no le hiciera los papeles de propiedad, que lo dejara para otra ocasión, cuando él se lo pidiera. El cuñado vendedor, aceptó el pedido y como prueba de la venta, le entregaba los documentos o títulos de propiedad que constituyen la tradición de la casa vendida. Luego le dice a su cónyuge G.G. (vda) de GALLO, que conoció del acuerdo de venta, que así lo hiciera. Esta, que fue la que recibió el pago, le entregó los documentos o títulos de propiedad que constituyen la tradición de la casa vendida. ( … ) La decisión de DARIO, de que su cuñado no le entregara o no le hiciera la transferencia del título de propiedad, no era extraño en él, ese proceder, tenía la costumbre de colocar o trasladar los bienes que adquiría a nombre de cualquier familiar.” (sic, mayúsculas en el texto); que así se puede ver cómo dicho ciudadano coloca (sic) dos vehículos a nombre de A.M.G.G..

Manifiesta al demandado que a la muerte del ciudadano D.G., su cónyuge y sus herederos declaran como bien sucesoral la casa que le habían vendido al extinto D.G. pero éste continuaba ejerciendo la posesión de la misma; que en el año 1989, en el local del lado derecho monta (sic) un negocio de quincallería denominado Quincallería El Amigo, el lado izquierdo lo usó como habitación y la parte de atrás la usaba como cocina.

Alega el demandado que en el año 1994 fijó su domicilio en Sabana de Mendoza y que en al año 96 el extinto D.G. lo invitó a vivir en su casa lo cual aceptó, que en el año 97 como tenía necesidad de un teléfono habló con su hermano para hacer la solicitud a Cantv y lo autorizó; que el 15 de Febrero de 2007 el extinto D.G. arrendó el local mediante contrato escrito a la ciudadana M.d.C.V., siendo que aquél firmó los primeros recibos de pago del arrendamiento y luego habló con la arrendataria para que le pagara al demandado las mensualidades y le firmara los recibos y así lo hizo hasta el día de su muerte; que a su hermano la enfermedad lo fue minando y que él era el que lo cuidaba, pero debido a que no tenía tiempo para la atención que requería le propuso montar (sic) un negocio de frituras para que, con lo que produjera, le pagara a alguien que lo atendiera mejor, siendo que aceptó la propuesta y procedió a tramitar el registro mercantil, que el 14 de Julio de 2008 abrió el negocio y su hermano murió el 25 de Julio de 2008.

Finalmente alegó el demandado que “… a la muerte de mi hermano causante, sigo viviendo en la casa, continuo (sic) en POSESION de la cosa (casa), ya plenamente identificada. Por ello, como persona interesada. Primero: Los reconvengo para que admitan y acepten ante este Tribunal que entre mi persona y la persoa (sic) de mi hermano D.D.J.G.A., jamás existió o a (sic) existido ningún contrato de comodato sobre el inmueble en el cual tengo legítimos derechos y ocupación. Segundo: Los contra demando y los reconvengo para que los demandantes ya identificados, admitan y manifiesten ante este Tribunal, que de existir un documento fehaciente en el cual este (sic) plasmado el CONTRATO DE COMODATO entre el causante D.G. o los hoy demandantes y la persona de mi hermano o la mía, tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos. Tercero: Los reconvengo de igual manera para que admitan y acepten el tiempo que tengo ocupando y ejerciendo de pleno derecho la posesión junto a mi hermano respecto al inmueble ya identificado con sus linderos y ubicación, sobre el cual fundamentan la ACCION REIVINDICATORIA, Lapso de 23 años consecutivos, lo que le es aplicable la prescripción VEINTENAL. Así lo solicito del Tribunal, la DECLARACION DE PRESCRIPCION A MI FAVOR, de la parte del inmueble que ocupo. Para que la ciudadana G.D.C.G. (vda) DE GALLO, únicos herederos del De cujus D.D.J.G.A.., se quede con la parte que tiene en arrendamiento.” (sic, mayúsculas en el texto).

Acompañó su escrito con copia fotostática simple de acta de defunción número 67 correspondiente al ciudadano D.d.J.G.A.; copias simples de partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos D.d.J.G.A., G.d.C.G.A. y A.A.G.A.; copia simple documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas T.T.d.R. y V.T.d.S., autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 1943, bajo el número 19; copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos V.T.d.S. y D.G., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del estado Trujillo el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero; copia simple de documento de compra venta celebrado entre la municipalidad del Distrito Betijoque y el ciudadano D.G., autenticado por ante el juzgado del Distrito Betijoque, en fecha 8 de julio de 1975; copia simple de título de propiedad de vehículos automotores, cuyo número es ilegible, a nombre de D.d.J.G.A., relativo a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, placa 385TAK; copia simple de documentos de compra venta celebradas entre D.G. y A.M.G.G., autenticados, uno, por ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.M.S.d.E.T., en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el número 53, y el otro, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2001, bajo el número 71; copia simple de registro mercantil del fondo de comercio Quincallería El Amigo, en fecha 18 de Octubre de 1989; copia simple factura de pago por servicio telefónico; copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.M.S.d.E.T., en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el número 45, Tomo 11; copias simples de recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del local comercial arrendado a M.d.C.V.; copia simple del registro mercantil del fondo de comercio propiedad del demandado, denominado Las Palomas, de fecha 21 de Mayo de 2008; y copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.G. viuda de Gallo y la ciudadana M.d.C.V., autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza en fecha 24 de Septiembre de 2008, bajo el número 45, Tomo 38.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, al folio 137, fue admitida la reconvención y ordenado el emplazamiento de la parte demandante reconvenida para dar contestación a la misma al quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, a los folios 138 al 141, el apoderado de la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención y opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el demandado reconviniente “… pretende prescribir a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble aquí en discusión para lo cual interpuso la presente acción, sin acompañar los documentos de propiedad del indicado bien inmueble, …” (sic).

Como contestación a la reconvención alegó que es cierto que el extinto D.G. era hermano de su representada y del demandado reconviniente; rechazó, negó y contradijo que dicho ciudadano haya ejercido con animus domini la posesión de la casa por el lapso de 23 años, que en el transcurso del año 1987 le haya comprado la casa al ciudadano D.G. por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y que le haya sugerido a éste último que no le hiciera los documentos de propiedad y que los dejara para otra ocasión, ya que, según él, D.G. vivía en la casa en condición de comodatario.

Alegó el apoderado respecto al contrato de comodato que por ser un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa y por tal razón no requiere forma alguna, es decir, que puede ser verbal o escrito, determinado o indeterminado, y que para probar la validez del mismo se admite cualquier medio probatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico, también manifestó que el comodato es un contrato gratuito, lo cual hace meritorio el hecho público y notorio que su representada le dio en comodato a su difunto hermano el inmueble objeto de litigio para que lo ocupara y lo habitara debido a que no tenía donde vivir, que por ello acordaron un comodato intuitu personae y que en el presente caso no es transferible a los herederos por cuanto el mismo se hizo en consideración de la persona de D.G..

Rechazó, negó y contradijo que su representada G.d.C.G.d.G. haya tenido conocimiento de la supuesta, ficticia e inexistente venta que existió entre D.G. y D.G.; que ella haya recibido el pago de esa venta y que le haya entregado los documentos de propiedad a su difunto hermano, así mismo rechazó que éste haya tenido por costumbre hacer negociaciones sin traspaso de propiedad.

También negó, rechazó y contradijo el supuesto uso, goce, transformación y disposición del inmueble por parte del extinto D.G., ya que dichas mejoras fueron ejecutadas con dinero que su representada le entregaba a éste para que mejorara la casa; rechazó, negó y contradijo el alegato referido al contrato de arrendamiento suscrito entre el tantas veces mencionado D.G. y la ciudadana M.d.C.V., pues, lo que se puede demostrar con ello es la falta de cualidad de él para arrendar, ya que su representada al conocer su estado de salud y su situación económica decidió ayudarlo con los alquileres.

Finalizó el apoderado alegando que el contrato de comodato celebrado entre su representada G.G. viuda de Gallo y su difunto hermano se celebró de forma verbal e indeterminada por los lazos de parentesco existente entre ambos y se perfeccionó con la entrega de la cosa, y que la posesión alegada por el demandado reconviniente es y seguirá siendo precaria.

Mediante escrito de fecha 25 de Septiembre de 2009, a los folios 142 y 143, el demandado reconviniente se opuso a la cuestión previa opuesta por los demandantes reconvenidos alegando que dentro del lapso de contestación de la demanda, el demandado no puede oponer cuestiones previas y contestar la demanda al mismo tiempo, y que en la reconvención no proceden las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de fecha 7 de Octubre de 2009, al folio 147, mediante el cual promovió las siguientes pruebas en la incidencia surgida: 1) libelo de reconvención que cursa a los folios 97 al 101; y 2) documentales y anexos que cursan a los folios 102 al 136.

Por su parte, el demandado reconviniente, mediante escrito de fecha 8 de Octubre de 2009, a los folios 149 y 150, hizo valer las siguientes probanzas en la incidencia: 1) el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, (sic) respecto a que no se admitirá contra la reconvención la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 ejusdem; 2) el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic); 3) auto de fecha 10 de Agosto de 2009 dictado en la presente causa(sic); 4) la cosa juzgada, ya que al no apelar la parte demandante reconvenida, la admisibilidad de la reconvención, pasó a ser cosa juzgada; 5) la extemporaneidad de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y 6) página número 155 del tercer tomo, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano de A.R.R. (sic).

Tales pruebas fueron admitidas por auto del 8 de Octubre de 2009, al folio 152.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el A quo declaró que la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante reconvenida será decidida como punto previo en la sentencia definitiva y que la causa queda abierta a pruebas.

Mediante escritos de fecha 2 de Noviembre de 2009, a los folios 160 al 163, el apoderado actor promovió las siguientes pruebas, tanto en el juicio principal como en la reconvención: 1) valor y mérito probatorio que se desprende de las actas, actos y autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) planilla sucesoral de la sucesión de D.G., consignada con el libelo de la demanda, cursante a los folios 10 al 17; 3) copia certificada de la demanda signada con el número 27714, la cual fue consignada con el libelo de la demanda de reivindicación y cursa a los folios 18 al 21; 4) documentos de propiedad de la tradición de la casa en cuestión, cursante a los folios 25 al 28; y 5) testimonio de los ciudadanos J.A.R.M., J.O.C.L., M.R.M. y O.R.B., titulares de las cédulas de identidad números 2.614.299, 4.321.827, 5.102.429 y 5.784.353, respectivamente.

Igualmente y mediante otro escrito presentado el 2 de noviembre de 2009 que el apoderado actor promovió el valor probatorio de los recaudos con los que acompañó el libelo de la demanda.

Por su parte el demandado reconviniente, mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2009, a los folios 164 al 176, promovió las siguientes pruebas: 1) libelo de la demanda; 2) escrito de contestación de la demanda (sic); 3) escrito de contestación de la reconvención (sic); 4) constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2009; 5) constancia expedida por el C.C.B. y Miranda, Avenida Bolívar y Miranda, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2009; 6) original de contrato de arrendamiento de un local comercial, celebrado entre el extinto D.G. y M.d.C.V.; 7) copia fotostática simple de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del local alquilado por el extinto D.G., los cuales fueron firmados por el demandado hasta el 15 de Agosto de 2008; 8) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.d.C.G.d.G. y la ciudadana M.d.C.V., solicitando al Tribunal de la causa requerir, en caso de ser necesario, copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual está inserto bajo el número 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones; 9) copias simples de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento que la ciudadana M.d.C.V. le paga a G.d.C.G.d.G. a partir del 15 de Septiembre de 2008; 10) copias simples de documentos contentivos de venta que V.T.d.S. le efectúa al extinto D.G. y de venta que la municipalidad del Distrito Betijoque le hace al ciudadano D.G.; 11) original de título de propiedad de un vehículo del extinto D.G., marca Renault, clase automóvil, placa KCP009; 12) póliza de seguro de responsabilidad civil que amparaba dicho vehículo; 13) original de documento de compra venta del señalado vehículo, celebrada entre el extinto D.G. y A.M.G.; 14) copia fotostática simple de documento de propiedad de otro vehículo del extinto D.G., marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, placa 385TAK; 15) póliza de seguro de responsabilidad civil que amparaba dicha camioneta; 16) copia fotostática simple de documento de compra venta de la señalada camioneta, celebrada entre el extinto D.G. y A.M.G., solicitando al Tribunal de la causa requerir copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 30 de Abril de 2001, inserto bajo el número 53, Tomo 11; 17) copia fotostática simple de documento de compra venta de una casa, que no es el inmueble al que se contrae estas pretensiones de reivindicación y de reconvención por prescripción adquisitiva, celebrada entre el extinto D.G. y A.M.G.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, inserto bajo el número 68, Tomo 25 del año nueve del año 2001 (sic), solicitando al Tribunal de la causa requerir, en caso de ser necesario, copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública mencionada; 18) copia fotostática simple de registro comercial de Quincallería El Amigo, de fecha 18 de Octubre de 1989, solicitando al A quo requerir al Registro Mercantil de Valera, copia certificada de dicho documento; 19) copia certificada de documento de fecha 14 de Mayo de 2001, por medio del cual el extinto D.G. le vende su fondo de comercio Quincallería El Amigo a A.M.G. y a G.d.C.G.d.G.; 20) copia certificada de documento por medio del cual el prenombrado D.G. le vende exclusivamente a A.M.G. el referido fondo de comercio; 21) documento por medio del cual los ciudadanos D.d.J.A. y A.M.G.G. anulan la venta por ellos celebrada y que tiene por objeto el fondo de comercio denominado Quincallería El Amigo realizada a A.M.G.; 22) documento de registro de la sociedad de comercio denominada Quincallería El Amigo, S. A.; 23) copia certificada de documento de liquidación de bienes comunes celebrada entre D.G. y su ex concubina, la extinta L.M.S.R.; 24) testimonio de los ciudadanos J.d.J.P.M., A.J. Argüello, J.G.P.M. y M.d.R.B.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.498.136, 5.107.777, 5.678.843 y 23.254.535, respectivamente; 25) inspección judicial a ser practicada en el inmueble signado con el número 42, ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; 26) inspección judicial a ser practicada en las oficinas de Corpoelec, ubicadas en la planta baja del edificio Don Manuel, calle San José, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo; y 27) posiciones juradas a ser absueltas por los codemandantes G.d.C.G.d.G., A.M.G.G. y D.E.G.G..

Mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2009, a los folios 243 y 244, el demandado se opuso a la admisión de la planilla sucesoral cursante a los folios 10 al 17 alegando que se trata de copias simples, y a la admisión de la copia certificada de la demanda de prescripción adquisitiva consignada por los demandantes con el libelo por ser impertinentes e irrelevantes. En la misma fecha el demandado otorgó poder al abogado A.A.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.351, a fin de que lo represente en la reconvención propuesta por él.

Por auto del 24 de Noviembre de 2009, al folio 247, el A quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes e instó a la parte demandada para que consigne la dirección exacta de los ciudadanos G.d.C.G.d.G., A.M.G.G. y D.E.G.G., a los fines de admitir la prueba de posiciones juradas. Posteriormente, el demandado, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2009, al folio 253, solicitó se cite a los prenombrados ciudadanos en la persona de su apoderado, sin embargo, por auto de fecha 3 de Diciembre de 2009, tal solicitud fue negada y declarada inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida por él.

El demandado, mediante escrito de fecha 9 de Diciembre de 2009, al folio 282, solicitó al A quo oficiar a la Dirección de Asesoría Legal de Corpoelec, a fin de que remita copia certificada de la ficha contrato histórico número 2180, (sic) sin embargo, tal solicitud fue negada por auto del 10 de Diciembre de 2009, al folio 283.

En fecha 21 de Junio de 2010 el A quo profirió sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora; sin lugar la reconvención; y con lugar la acción de reivindicación.

Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2010, al folio 415, el demandado apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de Julio de 2010, como consta al folio 417.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, Juez Superior que suscribe, procedió a inhibirse, en acta de fecha 25 de febrero de 2011, siendo que el demandado presentó escrito el 28 de Febrero de 2011, por medio del cual revocó el poder otorgado al abogado A.A.F. y allanó al suscrito Juez inhibido, ante lo cual, éste, mediante auto de fecha 1 de Marzo de 2011, decidió conocer la presente causa y fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ambas partes presentaron informes en esta alzada, mediante escritos de fechas 4 de Abril de 2011, en el cual reproducen los mismos alegatos formulados ante la primera instancia.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el demandado de autos reconvino a los demandantes en la oportunidad de la contestación de la presente demanda éstos, al contestar la reconvención opusieron a la misma la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este juzgador necesario pronunciarse previamente sobre la contrademanda y la defensa previa opuesta, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

PRONUCIAMIENTO SOBRE LA RECONVENCIÓN Y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS

En efecto, aparece de autos que el demandado reconvino a los demandantes y en su reconvención acumuló tres pretensiones distintas, al manifestar:

Primero: Los reconvengo para que admitan y acepten ante este Tribunal que entre mi persona y la persoa (sic) de mi hermano D.D.J. (sic) G.A., jamás existió o a (sic) existido ningún contrato de comodato sobre el inmueble en el cual tengo legítimos derechos y ocupación. Segundo: Los contra demando y los reconvengo para que los demandantes ya identificados, admitan y manifiesten ante este Tribunal, que de existir un documento fehaciente en el cual este (sic) plasmado el CONTRATO DE COMODATO entre el causante D.G. o los hoy demandantes y la persona de mi hermano o la mía, tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos. Tercero: Los reconvengo de igual manera para que admitan y acepten el tiempo que tengo ocupando y ejerciendo de pleno derecho la posesión junto a mi hermano respecto al inmueble ya identificado con sus linderos y ubicación, sobre el cual fundamentan la ACCION REIVINDICATORIA, Lapso de 23 años consecutivos, lo que le es aplicable la prescripción VEINTENAL . Así lo solicito del Tribunal, la DECLARACION DE PRESCRIPCION A MI FAVOR, de la parte del inmueble que ocupo. Para que la ciudadana G.D.C.G. (vda) DE GALLO, únicos herederos del De cujus D.D.J.G.A., se quede con la parte que tiene en arrendamiento. Lo solicitado lo hago con fundamento al escrito de contestación de la demanda,. De acuerdo al Código Civil, en sus artículos 1977, 1952 y 1953. …

(sic, mayúsculas en el texto).

Del texto transcrito se constata que la reconvención propuesta abarca o comprende tres pretensiones, a saber: 1) para que los demandantes admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano D.d.J.G.A., jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación; 2) para que los demandantes admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante D.G. o los hoy demandantes y D.d.J.G.A. o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos; y 3) para que admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, D.d.J.G.A., la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y los demandantes como únicos herederos del de cujus D.d.J.G.A., se queden con la parte que tienen en arrendamiento (sic).

Establecido lo anterior y en relación con la primera de tales pretensiones, observa este Tribunal Superior que de la revisión practicada sobre el libelo de la demanda se determina que en ninguna parte de su texto los demandantes han afirmado que entre el demandado por reivindicación y reconviniente y su difunto hermano, D.d.J.G.A., existió un comodato y que versase sobre el inmueble que pretenden reivindicar del demandado reconviniente. Lo que afirman los demandantes reconvenidos en su libelo es que el inmueble de autos le fue cedido en comodato al extinto D.d.J.G.A. y que el demandado ha venido ocupando el inmueble indebidamente, lo cual constituye el título o causa petendi de la acción reivindicatoria.

Por consiguiente, la materia controvertida a raíz de la pretensión reivindicatoria no guarda vinculación alguna con la primera de las pretensiones, in commento, que conforman la reconvención propuesta por el demandado contra sus accionantes reconvenidos, pues, ciertamente, éstos no afirman ni le reconocen al demandado reconviniente su pretensa condición de comodatario de su hermano fallecido, D.d.J.G.A..

En tal virtud, considera este Tribunal Superior que esta primera pretensión de la reconvención objeto de este análisis, carece de sentido y de objetivo, toda vez que el propio demandado, a lo largo de este proceso, ha afirmado que su difunto hermano, D.d.J.G.A., era quien había venido poseyendo animo domini el inmueble a que se contrae este proceso, y que le permitió habitar el inmueble dado que ambos, esto es, el extinto D.d.J.G.A. y su hermano, el demandado de autos, A.A.G.A., eran personas solitarias y, de esa forma, se harían compañía y se ayudarían mutuamente.

De lo expuesto puede colegirse que el único comodato cuya existencia han afirmado los demandantes es el que éstos dicen que su causante, el igualmente fallecido D.G., había convenido con el difunto D.d.J.G.A., sin mencionar al demandado A.A.G.A. como comodatario, sino como un ocupante que se ha mantenido dentro del inmueble, sin derecho a ello y que, por tal circunstancia, lo demandan por reivindicación, pudiendo señalarse que si los actores hubieran considerado al demandado como su comodatario, realmente la acción que pudieran haber ejercido es la prevista por el artículo 1.731 in fine del Código Civil. Empero, la pretensión de los demandantes no admite duda de ninguna naturaleza, pues es claro que el objeto que persiguen al deducirla contra el demandado reconviniente es reivindicar el inmueble determinado en autos y cuya propiedad se atribuyen.

Puede entonces concluirse que esta primera pretensión de la reconvención propuesta por el demandado contra sus demandantes reconvenidos no presenta un objeto preciso y claro, y que además, entra en contradicción con la tercera de las pretensiones acumuladas en la reconvención, cual es que se le declare propietario del inmueble por haberlo adquirido por usucapión, ya que la figura del comodatario excluye la del adquirente del mismo inmueble por prescripción o usucapión, dicho con otras palabras, si se es comodatario no se puede usucapir el bien dado en préstamo.

Por tanto, esta primera pretensión del demandado reconviniente resulta evidentemente improcedente. Así se decide.

En cuanto a la segunda de las pretensiones acumuladas en su reconvención por el demandado, aprecia este Tribunal de alzada que tal pedimento constituye materia propia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, entre los cuales se señalan, en su también ordinal 6º, los instrumentos en que se fundamente la pretensión y que deberán producirse con el libelo de la demanda; o bien, puede afirmarse que esta pretensión de la reconvención pudiera incluso ser materia propia de la prueba de exhibición de documento regulada por los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, cuando el demandado reconviene a los demandantes para que admitan que con el libelo de la demanda debían haber presentado el contrato de comodato que afirman existió entre su causante, D.G., y el difunto D.d.J.G.A., no está haciendo otra cosa que oponer, por vía de reconvención, que no por vía de excepción, la cuestión previa arriba señalada.

Igualmente es válido pensar que al exigir, por vía de reconvención, que se declare que los demandantes reconvenidos debieron haber consignado un contrato de comodato que pudiera haberse celebrado entre su causante D.G. y el extinto D.d.J.G.A., o entre el primero de los nombrados y el propio demandado, de hecho lo que pretende el reconviniente no es otra cosa que la exhibición de tal documento.

Así las cosas, bien que se considere esta segunda pretensión de la reconvención como materia propia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 en armonía con el ordinal 6º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, bien que se tenga como la prueba de exhibición de documento, no es la reconvención el medio idóneo y adecuado para el trámite de tales pedimentos, pues, sabido es que las cuestiones previas podrán oponerse en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de ésta; en tanto que la prueba de exhibición de documento debe ser aducida dentro del lapso probatorio.

Las razones señaladas en los párrafos precedentes permiten concluir que esta otra pretensión que el demandado acumuló en su reconvención está planteada de forma extemporánea, fuera de los lapsos previstos por la ley procesal para aducirla, bien como cuestión previa, bien como prueba de exhibición de documento y, por tanto, resulta evidentemente improcedente. Así se decide.

Por último, el demandado contrademanda a los accionantes por prescripción adquisitiva del inmueble que éstos pretenden reivindicar.

En relación con esta pretensión cabe señalar que nuestro m.T., a través de sus distintas Salas, específicamente, las Salas de Casación Social y de Casación Civil, han elaborado un nuevo criterio que dejó de lado aquel conforme al cual en los juicios de reivindicación no podía proponerse reconvención para obtener la declaración de adquisición de la propiedad por prescripción en el mismo proceso por la especialidad del procedimiento establecido para el trámite del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva y es así como hoy día, se permite en los juicios reivindicatorios que el demandado reconvenga para que le sea reconocida la propiedad de la cosa por haberla adquirido por prescripción. (Vid. Sentencias números 321 del 29/11/2001 y 913 del 3/8/2010 de la Sala Social, y 400 del 17/7/2009 de la Sala Civil).

En tal sentido, ha sostenido la jurisprudencia de casación que si en un juicio reivindicatorio el demandado reconviene por prescripción adquisitiva, el proceso de la reivindicación se suspenderá en el estadio de contestación y, para su reanudación deberá esperarse a que se cumplan los trámites de la citación de los terceros mediante edictos, hecho lo cual, el proceso reivindicatorio continuará su curso simultáneamente con el de la prescripción conforme al trámite previsto para el procedimiento ordinario, hasta alcanzar la sentencia definitiva que abarcará la demanda y la reconvención.

En el caso de especie se observa que en esta tercera pretensión que el demandado acumuló a las dos que se han dejado resueltas, el reconviniente demanda a los accionantes para que convengan en que él es propietario de la parte del inmueble objeto de la reivindicación que él ocupa, en razón de que lo ha poseído por más de 23 años junto con su hermano fallecido, D.d.J.G.A., y que así lo declare el tribunal.

Como se sabe, la reconvención no es más que una demanda que por razones de economía y celeridad procesales permite el legislador que sea deducida por el demandado contra sus demandantes dentro del mismo proceso que éstos iniciaron en contra de aquél. Por tanto, como toda demanda, bien que tenga previsto para su tramitación el rito ordinario o bien que deba encauzarse por un procedimiento especial compatible con el procedimiento ordinario, se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley para su admisibilidad, como en el caso bajo estudio, en el cual, por vía de reconvención, se pretende la declaración judicial de adquisición de la propiedad sobre el inmueble de autos, por prescripción o usucapión, por lo que a tal reconvención propuesta con ese objeto le son aplicables las disposiciones de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, quien reconviene por prescripción adquisitiva deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 ejusdem, conforme al cual la reconvención en este caso deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; debiendo presentar el reconviniente, además, tanto la certificación del registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, como copia certificada del título respectivo.

Los requisitos señalados por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil atañen a la admisibilidad de la acción para adquirir la propiedad por prescripción.

En el caso de especie se observa que el reconviniente no cumple las exigencias que para la admisibilidad de su pretensión declarativa de propiedad del inmueble por prescripción o usucapión, señala la tantas veces citada norma del artículo 691, pues, ciertamente no produjo con su reconvención ni la aludida certificación del registrador, así como tampoco la copia certificada del título de propiedad respectivo.

A este respecto vale la pena traer a colación el criterio ilustrado del autor A.S.N., expuesto en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Ediciones Paredes, 2ª reimpresión de la 2ª edición, Caracas 2004), conforme al cual y a propósito del estudio de los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, señala lo siguiente:

2. Que con la demanda se presente ‘una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo al que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.

(p. 318).

Por los motivos reseñados en los párrafos precedentes, debe declararse inadmisible esta otra pretensión del reconviniente, pero no porque la ley prohiba admitir la reconvención, como afirman los demandantes para sustentar la cuestión previa opuesta a la contrademanda, con fundamento del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino por las razones que se han dejado aquí establecidas. A lo cual debe agregarse que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contra la reconvención no se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las causa de inadmisibilidad señaladas por el artículo 366 ejusdem, por lo que debe declararse, además, sin lugar la cuestión previa así opuesta por la representación de los demandantes a la reconvención. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REIVINDICACIÓN

Resuelta como ha quedado la reconvención propuesta por el demandado, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este pleito y a estos fines observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello, vale decir, por un acto de desposesión o despojo arbitrario e ilegítimo; y en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También ha sostenido la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En el caso sub judice se observa que los demandantes han deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietarios del inmueble de autos y que el título que de tal propiedad ostentan tiene su origen en razón de ser los herederos del extinto D.G., pues, tal como lo expresa su apoderado judicial en el libelo de la demanda, sus representados son propietarios de la casa cuya reivindicación pretenden y que “… pertenece a mis representados según planilla sucesoral Nº 435-94, de fecha 27 de Julio de 1.994, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y que fue adquirida originariamente por el causante D.G., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el día 06 (sic) de Mayo de 1.955, bajo el Nº 12, folios 23 vto al 25, protocolo primero, segundo trimestre, documentos que anexo al presente escrito.” (sic, mayúsculas en el texto).

Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.

En ese sentido, el autor R.J.D.C. (Procesos sobre la propiedad y la posesión, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, tercera edición, Caracas, 2011), predica lo siguiente:

Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) la identidad de la cosa. ( … ) Nuestra Casación Civil, por su parte, expresa que el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: 1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

Omissis

En cuanto al primer elemento de prueba, si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, como se señaló, el demandante debe probar su propia adquisición, así como las de sus causantes y la cadena traslaticia de los causantes anteriores; …

(pp. 348-349).

Así las cosas, ha sido criterio mantenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional que en casos como el de autos, en los que se pretende reivindicar un inmueble que haya sido adquirido por herencia, no solamente debe el reivindicante demostrar el vínculo hereditario que lo une a su causante sino también que éste adquirió el inmueble.

El mismo autor Duque Corredor, señala lo siguiente: “De modo que, por ejemplo, si el demandante alega que es heredero, deberá acreditar su carácter hereditario y el título de adquisición de su causante, …” (ibidem, p. 349); en tanto en la compilación denominada “El Título Perfecto y la Acción Reivindicatoria” (ediciones Fabreton, Caracas, 1992), en trabajo allí publicado por la doctora Maruja Bustamante, bajo el título “Jurisprudencia sobre la acción reivindicatoria”, cita sentencia de fecha 22-10-70, (GF 70 2E p. 289), en la que se lee:

Cuando se reivindica un inmueble alegándose como título de adquisición la sucesión en calidad de único y universal heredero, por ser el actor la madre del de cujus, la cuestión relativa a la condición de tal no toca solamente a la cualidad legal para demandar, sino que se refiere al fondo de la controversia. Por tanto a la actora le corresponde probar la relación de filiación con su presunto hijo y la consiguiente sucesión universal, pues de esos hechos deriva su condición de propietaria; y a los fines de que pueda considerarse contradicha en juicio su calidad de tal, basta el genérico y absoluto rechazo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

(pp. 544-545).

En el mismo trabajo, la doctora Bustamante reproduce un pequeño extracto de sentencia de fecha 12-1-49 (DF1C1), en la que se dispuso: “Quien pretende reivindicar una cosa que dice haber adquirido a título de sucesión, debe no sólo demostrar el alegado vínculo hereditario, sino también que su causante fue efectivamente propietario de la cosa de la acción.” (p. 571).

En ese mismo sentido, el autor Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales, tercera edición, ediciones Magon, Caracas, 1980), expresa lo que se copia a continuación:

En síntesis, por lo que se refiere a la prueba dominan estos criterios:

a) Al actor incumbe la justificación de la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el tiempo requerido para prescribir. Al decir que ‘el reivindicante necesita tener título de dominio no se quiere significar que deba presentar un título escrito’; título significa no sólo la prueba preconstituida del derecho sino la justificación dominical.

b) La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

(p. 344).

Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a los reivindicantes demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad de su extinto causante, ciudadano D.G.; 2) la cualidad de herederos y, por ende, de sucesores a título universal de dicho de cujus; 3) la posesión que del inmueble ejerce el demandado; y 4) la identidad entre el inmueble que pretenden reivindicar y el que posee el demandado.

De autos aparece que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con el título por medio del cual su causante fallecido, D.G., adquirió el inmueble cuya reivindicación pretenden, no obstante conocer, a juzgar por lo afirmado en el libelo de la demanda, los datos de registro del inmueble; ni promovieron durante el lapso probatorio tal título; así como tampoco acompañaron su libelo de la demanda con la partida de defunción de su causante, D.G., ni con el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante G.d.C.G.d.G. y el mencionado de cujus D.G., ni con las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Á.R.G.G., L.A.G.G., A.M.G.G., Giuseppina del C.G.G., M.C.G.d.A., A.M.G.G. y D.E.G.G., para, de esa forma, demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral, mortis causa, en cabeza de cada uno de ellos; ni tampoco fueron promovidas tales actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento durante el lapso probatorio.

En efecto, se puede constatar que la representación judicial de los demandantes afirma en el libelo que el inmueble a que se contrae la presente reivindicación les pertenece a sus representados “… según planilla sucesoral Nº 435-94, de fecha 27 de Julio de 1.994, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y que fue adquirida originariamente por el causante D.G., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el día 06 de Mayo de 1.955, bajo el Nº 12, folios 23 vto al 25, protocolo primero, segundo trimestre, documentos que anexo al presente escrito.” (sic, mayúsculas en el texto), siendo de advertir que tal planilla sucesoral la produjo en copia fotostática simple, que cursa a los folios 12 al 17.

Así las cosas, se observa que el demandado, en la oportunidad de promover pruebas en este proceso, consignó copias fotostáticas simples tanto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 1955, bajo el número 12 del Protocolo Primero, como del documento registrado el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero, de forma desordenada por cierto, ya que el folio en el que se encuentra estampada la nota de registro del primero de tales documentos aparece agregado a continuación del texto que corresponde al segundo de ellos y viceversa; copias fotostáticas simples que por no haber sido impugnadas deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que este tribunal de alzada aprecia y valora en razón del principio de la adquisición de la prueba por el proceso.

Del primero de tales documentos se comprueba que la ciudadana V.T.d.S. dio en venta al ciudadano D.G., una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, con sala, cuarto, corredor, comedor y cocina, que mide por su frente ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), distinguida con el número 21, ubicada en la calle Bolívar de la población Sabana de Mendoza, capital del municipio Sucre, alinderada así: Sur, línea férrea y casa de A.B.; Este, con casa de E.G.d.R.; Norte, su propio fondo (sic); y Oeste, con casa de la vendedora. El segundo de los documentos en mención contiene venta que la municipalidad del Distrito Betijoque, por órgano del Síndico Procurador Municipal, efectuó a D.G. de un lote de terreno ubicado en la calle B.d.S. de Mendoza, en una extensión de doscientos cincuenta y dos metros (252 mts.) (sic) y que mide ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, alinderado así: Norte, su propio fondo; Sur, línea férrea y casa de A.B.; Este, con casa de E.G.d.R.; y Oeste, terreno municipal.

Con estos documentos se comprueba que, ciertamente, el ciudadano D.G. adquirió el inmueble descrito en los mismos,

Los demandantes tampoco produjeron con el libelo de la demanda las correspondientes actas de defunción, para demostrar el deceso de su causante, D.G.; ni el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante G.d.C.G. con dicho de cujus; ni las respectivas actas de nacimiento de cada uno de los restantes codemandantes, para evidenciar la filiación entre éstos últimos y el difunto D.F..

Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado admite la existencia de tal vínculo hereditario entre los demandantes y el extinto D.G., pues, por un lado afirma que el inmueble fue objeto de modificaciones realizadas por su hermano D.G.A., de las cuales, “… en gran parte conoció D.G. (difunto) ex cónyuge de G.G. (vda) DE GALLO, conoció la misma GLADYS y sus hijos …” (sic, mayúsculas en el texto), como consta al folio 93; y, por otro lado, procede a reconvenir a los demandantes por prescripción adquisitiva, en los términos siguientes: “Ciudadana Juez, yo, A.A.G.A. ( … ) Actuando en este acto, en mi propio nombre y representación en defensa de mis derechos e intereses, con el debido respeto y la venia de costumbre ante usted ocurro y expongo: En razón de los hechos que se vienen sucediendo donde las ciudadanas (os): G.D.C.G. (vda) DE GALLO, Á.R.G.G., L.A.G.G., A.M.G.G., GIUSEPPINA DEL C.G.G., M.C.G.D.A., A.M.G.G. y D.E.G.G. ( … ) Me demandan por ACCIÓN REIVINDICATORIA, lo que es prueba inequívoca de que no quieren reconocerme el derecho que me asiste sobre el bien inmueble, casa, ubicada en la Av. Bolívar, de la Parroquia de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo. Alinderada así: FRENTE: Av. Bolívar de por medio y casa que es o fue de A.B.. FONDO: Con su propio fondo. LADO IZQUIERDO: Con casa que fue de E.G.d.R., hoy. De J.J.R.G.. LADO DERECHO: Con casa que fue de V.T.S., hoy de la familia Parrillo, Identificada con el No. 42. Dejada por mi hermano D.D.J.G.A., Por tal razón, procedo [a] hacer uso de la RECONVENSION, (sic) para contra demandar, como en efecto lo hago, mediante la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, USUCAPION o PRESCRIPCION VEINTENAL, (sic) a los ciudadanos (as), ya identificados.” (sic, mayúsculas en el texto; corchetes y subrayas de este Tribunal Superior).

De los párrafos extraídos del escrito de contestación y de la reconvención se infiere que el propio demandado reconoce a los demandantes su condición de herederos del extinto D.G., pues, de no ser así, entonces tales afirmaciones y la reconvención por prescripción no tendrían sentido, toda vez que sabido es que la pretensión de adquisición de la propiedad de un bien por prescripción o usucapión debe proponerse contra aquellos a quienes se les considera propietarios del bien de que se trate; afirmaciones esas del demandado que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones de carácter judicial rendidas espontáneamente por el demandado, tal como lo prevén los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

En punto a la demostración de que el demandado posee el inmueble cuya reivindicación se demanda, observa este Tribunal Superior que el propio demandado admite en su escrito de contestación que se encuentra detentando parte del inmueble, al afirmar que cuanto el apoderado actor expresa en el libelo que él, esto es, el demandado A.A.G.A., les está impidiendo a sus representados el uso, goce y disposición del inmueble de autos, “… está reconociendo que los demandantes actualmente no tienen el uso, goce ni disposición del bien. Es así, porque esas facultades las venía ejerciendo DARIO, [difunto, hermano del demandado y de la codemandante G.d.C.G.d.G., y tío de los restantes codemandantes, quien detentaba el inmueble con el consentimiento de su cuñado igualmente fallecido, D.G. y después del deceso de éste, con la anuencia de su hermana y sobrinos hoy demandantes] desde hace más de veinte (20) años, en los últimos años la compartía con el hoy demandado A.G.. ( … ) Como A.G., [aquí demandado] venía compartiendo con Darío, esas facultades, al morir éste, siguió viviendo en uno de los locales de la casa, ejerciendo el uso y goce sobre el bien, no de disponer, reconoce que GLADYS, [codemandante] también es heredera, que ambos tienen un derecho compartido, tan así, que GLADYS, arrienda uno de los locales y Alirio, vive en el otro.” (sic, mayúsculas en el texto; corchetes de este Tribunal Superior).

En otra parte de su contestación el demandado admite que el inmueble era poseído por su difunto hermano D.d.J.G.A. y que éste lo invitó a compartir la casa por ser ambos personas solas y que, luego de ocurrido el deceso de su hermano continuó ocupando el inmueble.

En efecto, el demandado expone en su escrito de contestación lo siguiente: “Dicen, [los demandantes] ‘se introdujo’. Parece que quieren decir, me introduje por la fuerza. No es así, empecé a vivir en la casa, mucho antes de que DARIO agravara por su enfermedad, lo hice porque el (sic) me invitó a compartir su casa, era una persona sola, yo también así nos ayudaríamos mutuamente, cuando agravó en su enfermedad, tenía que cuidarlo por solidaridad familiar.” (sic, mayúsculas en el texto; corchetes de este Tribunal Superior).

Así las cosas, resulta claro que el propio demandado reconoce, confiesa, que antes de fallecer su hermano D.G.A., habitó el inmueble por invitación de éste y que después de su muerte ha continuado viviendo en la casa, ocupando actualmente sólo parte del inmueble. Estas afirmaciones del demandado son apreciadas y valoradas por este juzgador como una admisión de que ocupa el inmueble, no ya con la anuencia de sus legítimos propietarios, sino por virtud de una posesión que ha venido ejerciendo por razón de la invitación que le formulara su difunto hermano quien, a su vez, poseía el inmueble por haberle sido dado en préstamo por su cuñado, D.G., igualmente fallecido, esposo de la codemandante G.d.C.G.d.G. y padre de los demás codemandantes, quienes consintieron en ello.

Pudiera pensar que tal admisión de los hechos a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede configuraría una confesión judicial del demandado si no es por la circunstancia de que a tales afirmaciones agrega la excepción de que el extinto D.G.A. era el propietario del inmueble y no el difunto D.G., ni sus herederos hoy demandantes por reivindicación, por cuanto, según afirma el demandado, el ciudadano D.G. había vendido el inmueble a D.G.A. mas no le había otorgado el correspondiente documento por medio del cual se hiciera constar tal venta; excepción esta que es materia de prueba en este proceso y cuya comprobación verificará este sentenciador al examinar, más adelante, las probanzas promovidas por el demandado. Sin embargo, esta circunstancia anotada de último no le resta eficacia probatoria a la admisión, por parte del demandado, de que comenzó a ocupar el inmueble, no de forma espontánea, sino por invitación de quien lo poseía antes que él, su hermano difunto D.G.A., y de que luego del deceso de éste, se ha mantenido y se mantiene dentro de la casa, poseyendo sólo parte de ella, con lo cual queda demostrada la posesión que el demandado ejerce sobre el inmueble cuya reivindicación pretenden los demandantes.

En cuanto al requisito de que exista identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el que posee el demandado, tal presupuesto también es admitido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar lo siguiente: “El inmueble que reclaman en devolución está actualmente estructurado así: Techo de zinc, con el 90% de las paredes de bloques, dos (2) locales comerciales, dos pasillos, salones o galpones (para identificarlos de alguna manera), uno de los mismos con dos pequeñas platabandas de cemento, con varias columnas, y vigas de cemento, marcada con el número 42. Como se puede ver, la estructura de la cosa que reclaman los demandantes, es totalmente diferentes (sic) a la que tienen (sic) en posesión el demandando. Esto se debe a que DARIO, ejerció a plenitud sus facultades de propietario, usando, gozando, modificando y disponiendo del bien como mejor quiso. De todas estas modificaciones que le hizo al inmueble objeto del litigio, en gran parte conoció D.G. (difunto) ex cónyuge de G.G. (vda) DE GALLO, conoció la misma GLADYS y sus hijos, en ningún momento le llamaron la atención ni le objetaron a DARIO, los trabajos de modificaciones que le hacía al inmueble, supuestamente dado en comodato.” (sic, mayúsculas en el texto).

A lo anterior debe agregarse que el demandado reconoce la identidad entre el inmueble de cuya reivindicación trata este proceso y el que él posee, al reconvenir a los demandantes para que el tribunal declare que él adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, esto es, por haber ejercido posesión sobre tal bien por más de veinte (20) años, como ha quedado dicho

Tales afirmaciones del demandado constituyen una confesión judicial de que el inmueble que hoy en día detenta parcialmente es el mismo cuya devolución le reclaman los demandantes, sólo que fue modificado por quien lo poseía con anuencia de sus propietarios y que actualmente presenta otra distribución; confesión esta que este Tribunal Superior aprecia y valora conforme a las previsiones de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

La determinación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de los elementos probatorios que se han dejado examinados en los párrafos precedentes permiten concluir que, en efecto, ha quedado demostrada la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Sin embargo de ello y visto que el demandado ha alegado: 1) que la parte actora debe demostrar la existencia de un comodato que, afirman, convinieron los extintos D.G. y D.G.A., por virtud del cual el primero dio en préstamo de uso al segundo el inmueble objeto de la presente controversia; 2) que el inmueble no es propiedad de los reivindicantes por cuanto el inmueble le fue vendido a su difunto hermano D.d.J.G.A., aunque sin haberse hecho constar tal negociación por medio de documento, este tribunal de alzada, en orden al cumplimiento del principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa a determinar y valorar tales afirmaciones de hecho como las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes.

Con respecto al primero de tales alegatos, esto es, el referido a que en principio el inmueble fue cedido en comodato por su propietario, causante de los demandantes, D.G., al extinto Darío Garcìa Aruca, no es más que una mera alusión que carece de trascendencia y relevancia en este proceso, pues, ciertamente la resolución de cualquier conflicto derivado de tal préstamo de uso no forma parte de la materia objeto de la pretensión deducida por los demandantes, pues lo que persiguen los actores es reivindicar u obtener la devolución del inmueble de autos, no ya del comodatario fallecido, sino del poseedor actual, es decir, del demandado A.A.G.A., por lo que los límites del presente litigio quedaron circunscritos a que por medio de sentencia se declare si debe o no debe el demandado de autos devolver a los demandantes el inmueble propiedad de éstos y que actualmente ocupa parcialmente.

Por manera que cualquier debate relacionado con el aludido comodato es o constituye materia ajena a este proceso dado el hecho, se itera, de que al demandado de autos no se le ha convocado a este juicio con el carácter de comodatario sino con el carácter de ocupante de un inmueble que no es de su propiedad y que detenta contra la voluntad de sus legítimos propietarios y ello queda palmariamente demostrado por la conducta desplegada en este proceso por el demandado al reconvenir a los actores por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de esta controversia, alegando posesión legítima del bien por un periodo superior a los veinte (20) años, pues, o se es comodatario o se es poseedor legítimo por más de veinte (20) años y con un derecho de propiedad adquirido por prescripción pendiente de ser declarado judicialmente.

En efecto, como ya se ha dejado establecido ut supra en la parte del presente fallo en que se resolvió tal reconvención: si los actores hubieran considerado al demandado como su comodatario, realmente la acción que pudieran haber ejercido es la prevista por el artículo 1.731 in fine del Código Civil. Empero, la pretensión de los demandantes está claramente definida ya que su objeto no es otro que obtener del demandado de autos la devolución del inmueble que detenta contra la voluntad de aquellos cuya propiedad ostentan. Y si el demandado se considera comodatario o bien considera que los efectos del comodato a que aluden los actores en su libelo, convenido entre los extintos D.G., causante de los accionantes, y el extinto D.G.A., extiende sus efectos hasta él, esto es, hasta el demandado por reivindicación, mal puede éste reconvenir para que se le reconozca como propietario del tantas veces mencionado inmueble por haber adquirido tal derecho de propiedad por prescripción o usucapión ejercida durante más de veinte (20) años.

En lo que hace al segundo de tales alegatos conforme al cual los demandantes no son propietarios del inmueble cuya reivindicación pretenden por haber sido vendido por el difunto D.G. al igualmente finado D.G.A., de lo que, según afirma el demandado, deriva su vocación hereditaria respecto de tal bien, toda vez que los únicos herederos del comprador, D.G.A., continúa afirmando el demandado, lo son él y la codemandante G.G.d.G., por ser hermanos del de cujus D.G.A. y porque éste, según expresa el demandado, no dejó descendientes ni ascendientes, considera este juzgador que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, esas aseveraciones del demandado deben ser probadas por el mismo y a objeto de verificar si el demandado alcanzó a comprobar tales afirmaciones de hecho, procede este tribunal de alzada al análisis del acervo probatorio traído a los autos por el demandado.

El demandado reconviniente promovió como prueba el texto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su alegato de que contra la reconvención no se admite la oposición de cuestiones previas. No obstante no ser tal disposición legal un medio de prueba, sin embargo, la misma prevé en su encabezamiento la salvedad de que no se permite proponer cuestiones previas contra la reconvención en los supuestos que contempla la norma del artículo 366 ejusdem, esto es, si la reconvención versare sobre cuestiones o materias para cuyo conocimiento carezca de competencia el juez o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En el caso de especie la reconvención deducida por el demandado no se encuadra en ninguno de los supuestos de excepción del artículo 366, pues, como ha quedado establecido, en los procesos reivindicatorios es posible, actualmente, reconvenir y, por otro lado, el juez ante el cual se propuso la contrademanda tiene atribuida competencia por la materia para resolver tanto la demanda reivindicatoria como la reconvención por prescripción adquisitiva.

Igualmente promovió el demandado reconviniente, como prueba, la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero las disposiciones de tal norma procesal no constituyen elemento probatorio alguno.

Así mismo promovió el demandado reconviniente, como prueba el auto de fecha 10 de agosto de 2009, al folio 137, por medio del cual el tribunal de la causa admitió la reconvención. Tal providencia tampoco constituye medio de prueba alguno. Sólo es una actuación procesal judicial que, tal como lo expresa la juez de la causa, sujeta la admisibilidad de la reconvención a que, luego de tramitada y sustanciada la misma, sea o no procedente en derecho.

También promovió el demandado reconviniente la cosa juzgada respecto de la admisibilidad de la reconvención decretada por el tribunal de la causa. En relación con esta supuesta cosa juzgada observa este Tribunal Superior que en realidad, al haber admitido el tribunal de la causa la reconvención “cuanto ha lugar en Derecho” (sic), ciertamente no se está en presencia de una decisión que cause cosa juzgada material, pues, es luego del trámite y sustanciación de la reconvención cuando se ha de determinar la procedencia o no de la reconvención. Por tanto, tal argumento del demandado reconviniente se desecha.

De igual forma promovió el demandado reconviniente, como prueba, la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida, establecida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem. Sin embargo, se aprecia que tal defensa previa, conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del código adjetivo civil, no podía haber sido alegada por la parte actora reconvenida, por lo que es evidentemente improcedente, pero con ello no se comprueba nada que vaya más allá de la improcedencia de su oposición contra la reconvención.

Promovió, como prueba, el demandado reconviniente fotocopia de la página 155 del tercer tomo de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del autor A.R.-Romberg. Tal documento no le es oponible a la parte actora porque no emana de ésta y además se trata de una copia simple que no tiene valor probatorio alguno.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda y reconvenir el demandado acompañó su escrito con los siguientes recaudos, cuya determinación y valoración se efectuará en la medida en que se vayan especificando a continuación:

1) Copia fotostática simple de acta de defunción número 67 correspondiente al ciudadano D.d.J.G.A.. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 103, y con el mismo se comprueba el deceso de dicho ciudadano ocurrido el 25 de julio de 2008, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copias simples de partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos D.d.J.G.A., G.d.C.G.A. y A.A.G.A.. Se aprecian y valoran tales documentos como copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 arriba citado y con ellos queda demostrado que los ciudadanos D.d.J.G.A., G.d.C.G.A. y A.A.G.A. son hijos de los ciudadanos R.G. y C.A., según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

Las actas de defunción y de nacimiento que se han dejado analizadas podrían, en principio, demostrar que el demandado A.A.G.A. y G.d.C.G.d.G. tendrían vocación hereditaria respecto de su hermano fallecido, D.d.J.G.A., en relación con el inmueble objeto de la presente reivindicación siempre y cuando el demandado reconviniente hubiere demostrado que el mencionado de cujus era el único propietario de tal inmueble, cosa que no alcanzó a probar dicho demandado reconviniente puesto que, en efecto, no produjo durante el lapso probatorio el correspondiente título de propiedad que, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por los artículos 1.914, 1.920 ordinal 1º, y 1.924 del Código Civil, comprobase que el bien inmueble tantas veces señalado pertenecía al prenombrado D.d.J.G.A., tal como se determinará de seguidas.

3) Copia simple documento de compra venta celebrado entre las ciudadanas T.T.d.R. y V.T.d.S., autenticado por ante el Juzgado del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 1943, bajo el número 19. Este documento, no obstante haber sido autenticado y por no emanar de ninguna de las partes de este proceso, ni de sus causantes, es de naturaleza privada y siendo como es un mero fotostato, se desecha de este proceso.

4) Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos V.T.d.S. y D.G., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del estado Trujillo el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero.

5) Copia simple de documento de compra venta celebrado entre la municipalidad del Distrito Betijoque y el ciudadano D.G., autenticado por ante el juzgado del Distrito Betijoque, en fecha 8 de julio de 1975.

Los documentos enumerados “4)” y “5)”, a los folios 108 al 11, ya fueron debidamente determinados y valorados ut supra cuando se dejó sentado que con ellos quedaba comprobada la calidad de propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, que ostentaba el ciudadano D.G., causante de los demandantes. Por tanto, se reproducen aquí las razones por las cuales se les atribuyó tal valor probatorio a esos documentos.

6) Copia simple de título de propiedad de vehículos automotores, cuyo número es ilegible, a nombre de D.d.J.G.A., relativo a un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo pick-up, placa 385TAK. Siendo una copia que no presenta claridad en su texto, se desecha del proceso.

7) Copia simple de documentos de compra venta celebradas entre D.G. y A.M.G.G., autenticados, uno, por ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.M.S.d.E.T., en fecha 30 de Abril de 2001, bajo el número 53, y el otro, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de Abril de 2001, bajo el número 71, cursantes a los folios 115 y 116, que contienen compraventas celebradas entre el ciudadano D.G.A. y la ciudadana A.M.G.G., y que tienen por objeto los vehículos marca Chevrolet, tipo pick up, placa 385TAK y marca Renault, tipo sedán, placa KCP-009, respectivamente, y que por ser documentos que no guardan vinculación con la materia debatida en este proceso, constituyen pruebas impertinentes y en tal virtud, se desechan de este proceso.

8) Copia simple de registro mercantil de la firma personal del ciudadano D.G.A., bajo la denominación Quincallería El Amigo, inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el número 364 de fecha 18 de Octubre de 1989. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento privado debidamente autorizado por funcionario con competencia registral mercantil, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por no guardar relación con el objeto de la presente controversia, se desecha del proceso.

9) Copia simple de factura de pago por servicio telefónico que por ser un mero fotostato no se le atribuye valor probatorio alguno.

10) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.d.J.G.A., como arrendador, y la ciudadana M.d.C.V., sobre un local comercial situado en la avenida Bolívar número 42 del municipio Sucre del estado Trujillo, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de M.d.M.S.d.E.T., en fecha 16 de Febrero de 2007, bajo el número 45, Tomo 11, a los folios 121 al 123; documento este al cual no se le atribuye valor probatorio alguno por presentar tachaduras.

11) Copias simples de recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del local comercial arrendado a M.d.C.V., cursantes a los folios 124 al 126, y que por ser fotostatos, no se les atribuye valor probatorio alguno.

12) Copia simple del registro mercantil de la firma personal del demandado, bajo la denominación “Las Palomas” de A.G., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 146 del Tomo 2 en fecha 21 de Mayo de 2008. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento privado debidamente autorizado por funcionario con competencia registral mercantil, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por no guardar relación con el objeto de la presente controversia, toda vez que en tal participación al Registro Mercantil el demandado reconviniente señala como dirección del fondo de comercio la casa sin número de la avenida B.d.S. de Mendoza, municipio Sucre del Estado Trujillo, se desecha del proceso.

13) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.G. viuda de Gallo y la ciudadana M.d.C.V., autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza en fecha 24 de Septiembre de 2008, bajo el número 45, Tomo 38, por medio del cual la primera da en arrendamiento a la segunda un local comercial que forma parte de la casa signada con el número 21, ubicada en la avenida B.d.S. de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo. Tal documento, por no haber sido impugnado, debe reputarse copia fidedigna de documento privado tenido legalmente por reconocido, ex artículo 1.363 del Código Civil y comprueba la existencia de tal contrato de arrendamiento, pero no la calidad de propietario del inmueble objeto de la reivindicación que, a título de sucesión universal del ciudadano D.G.A., aduce el demandado reconviniente.

Durante el lapso probatorio el demandado reconviniente promovió las siguientes pruebas que serán apreciadas y valoradas a medida que se vayan enumerando a continuación:

1) Libelo de la demanda; 2) escrito de contestación de la demanda; 3) escrito de contestación de la reconvención. Los escritos a que se refieren estos numerales no constituyen elementos probatorios sino actuaciones de las partes y, por tanto, no se aprecian ni se valoran como medios de prueba.

4) Constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2009, cursante al folio 177. Este documento de carácter administrativo goza de presunción de legalidad y a través del mismo se hace constar que para el año 2009 y desde hacía diez años, esto es, desde 1999 el demandado reconviniente compartía con D.G. la casa número 42 de la avenida B.d.S. de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, lo cual indica que para la fecha cuando se presentó la presente demanda, marzo de 2009, el demandado reconviniente ocupaba con su hermano, D.G.A., el inmueble de autos, desde hacía menos de diez años, lo cual echa por tierra su alegato de posesión legítima de tal bien por más de veinte años.

5) Constancia expedida por el C.C.B. y Miranda, Avenida Bolívar y Miranda, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2009, cursante al folio 178. Este documento de carácter administrativo goza de presunción de legalidad y a través del mismo se hace constar que para el año 2009 y desde hacía diez años, esto es, desde 1999 el demandado reconviniente compartía con D.G. la casa número 42 de la avenida B.d.S. de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, lo cual indica que para la fecha cuando se presentó la presente demanda, marzo de 2009, el demandado reconviniente ocupaba con su hermano, D.G.A., el inmueble de autos, desde hacía menos de diez años, lo cual echa por tierra su alegato de posesión legítima de tal bien por más de veinte años.

6) Original de contrato de arrendamiento de un local comercial situado en la avenida Bolívar número 42 del municipio Sucre del estado Trujillo (sic), celebrado entre el extinto D.G. y la ciudadana M.d.C.V., autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 16 de febrero de 2007, bajo el número 45 del Tomo 11, cursante a los folios 182 al 184. Este documento de carácter privado, por no haber sido impugnado debe tenerse como instrumento legalmente reconocido, ex artículo 1.363 del Código Civil, y comprueba la celebración de dicho contrato de arrendamiento, mas no la propiedad del inmueble de autos que el demandado reconviniente le atribuye al extinto D.G.A..

7) Copia fotostática simple de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del local alquilado por el extinto D.G., los cuales fueron firmados por el demandado hasta el 15 de Agosto de 2008.

8) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana G.d.C.G.d.G. y la ciudadana M.d.C.V., solicitando al Tribunal de la causa requerir, en caso de ser necesario, copia certificada de dicho documento a la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el cual está inserto bajo el número 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones.

Los documentos enumerados 7) y 8), a los folios 186 al 192, ya fueron apreciados y valorados ut supra.

9) Copias simples de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento que la ciudadana M.d.C.V. le paga a G.d.C.G.d.G. a partir del 15 de Septiembre de 2008, al folio 193, que por ser mera fotocopia no se le atribuye valor probatorio alguno.

10) Copias simples de documentos contentivos de venta que V.T.d.S. le efectúa al extinto D.G. y de venta que la municipalidad del Distrito Betijoque le hace al ciudadano D.G., a los folios 194 al 195, los cuales también fueron debidamente apreciados y valorados arriba.

11) Original de título de propiedad de un vehículo a nombre del extinto D.G., marca Renault, clase automóvil, placa KCP009, al folio 198; documento administrativo que goza de presunción de legalidad, pero que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

12) Póliza de seguro de responsabilidad civil que amparaba dicho vehículo, a los folios 199 y 200, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

13) Original de documento de compra venta del señalado vehículo, celebrada entre el extinto D.G. y A.M.G., autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 26 de abril de 2001, bajo el número 71, Tomo 33, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

14) Copia fotostática ilegible de título de propiedad de vehículo automotor a nombre de D.d.J.G.A., a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno.

15) Cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil expedida por Seguros Progreso S.A. a nombre de D.d.J.G.A., al folio 205, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

16) Copia fotostática simple de documento contentivo de compraventa de un vehículo celebrada entre D.G.A. y A.M.G.G., autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 30 de abril de 2001, bajo el número 53 del Tomo 11, a los folios 206 y 207, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

17) Copia fotostática simple de documento de compraventa de un inmueble distinto al que constituye el objeto de la presente pretensión reivindicatoria, celebrada entre el ciudadano D.d.J.G.A. y la ciudadana A.M.G.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, el 9 de octubre de 2001, bajo el número 68, Tomo 25, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

18) Copia fotostática simple de registro de la firma personal de D.G.A. bajo la denominación Quincallería El Amigo, que ya fue debidamente examinada y valorada antes.

19) A los folios 212 al 237 cursan copia certificada de documento de fecha 14 de Mayo de 2001, por medio del cual el extinto D.G. le vende su fondo de comercio Quincallería El Amigo a A.M.G. y a G.d.C.G.d.G.; copia certificada de documento por medio del cual el prenombrado D.G. le vende exclusivamente a A.M.G. el referido fondo de comercio; documento por medio del cual los ciudadanos D.d.J.A. y A.M.G.G. anulan la venta por ellos celebrada y que tiene por objeto el fondo de comercio denominado Quincallería El Amigo realizada a A.M.G.; documento de registro de la sociedad de comercio denominada Quincallería El Amigo, S. A.; documentos estos que por no guardar relación con la materia resultan impertinentes y se desechan del proceso.

20) Copia certificada de documento de liquidación de bienes comunes celebrada entre D.G. y su ex concubina, L.M.S.R., autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 5 de octubre de 1994, bajo el número 91, Tomo 8, a los folios 240 y 242, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

21) Al folio 264 cursa acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración del testigo J.d.J.P.M., con cédula de identidad número 9.498.136, promovido por el demandado reconviniente, testigo que declara que conoció al extinto D.G.A. durante veinticinco años; que dicho de cujus vivía en una casa ubicada en la avenida B.d.S. de Mendoza; que en esa casa vivió el demandado reconviniente durante quince años.

Este testimonio contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo el testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad, a lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente.

En tal virtud se desecha este testimonio.

22) Al folio 266 cursa acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración del testigo J.G.P.M., con cédula de identidad número 5.768.843, promovido por el demandado reconviniente; testigo que declara que conoció al extinto D.G.A. durante treinta años; que dicho de cujus vivía en la casa ubicada en la avenida B.d.S. de Mendoza; que en esa casa vivió el demandado reconviniente durante quince años.

Este testimonio también contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo el testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad a lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente.

En tal virtud se desecha este testimonio.

23) A los folios 267 y 268 cursa acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración de la testigo M.d.R.B.C., con cédula de identidad número 23.254.535, promovida por el demandado reconviniente; testigo que declara que conoció al extinto D.G.A. desde el año 1990 hasta que se murió; que sabe que vivía en la casa ubicada en la avenida B.d.S. de Mendoza “por que allí montó una quincalla llamada el Amigo y estuvo (sic) una amistad conmigo muy estrecha y con mi familia” (sic); que el demandado estuvo viviendo en esa casa desde el año 1994; y a repregunta formulada por el apoderado actor contestó que al demandado lo considera su amigo.

Este testimonio también contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo la testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde el año 1994, es decir, desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad, siendo además, inhábil por razones de amistad con el demandado, a todo lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente.

En tal virtud se desecha este testimonio.

24) A los folios 258 al 261 cursa acta levantada en fecha 2 de diciembre de 2009 cuando se practicó inspección judicial en el inmueble signado con el número 42, ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a solicitud del demandado reconviniente, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble; de que en el frente tiene dos portones hechos con láminas estriadas; de que el techo es de zinc; de que la casa está estructurada por dos pequeños locales, dos galpones debidamente divididos por paredes de bloques de cemento; de que las paredes están hechas en su mayor parte con bloques y a la entrada del inmueble las paredes son de bahareque forradas con fórmica (enchapado); de que existe un espacio que funciona como patio sin techo. En la misma oportunidad el tribunal se trasladó a las oficinas de Corpoelec en Sabana de Mendoza, en donde dejó constancia de que existe contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de D.d.J.A., cuya dirección es avenida C.M.d.S. de Mendoza, que es una dirección distinta a la señalada por el demandado reconviniente solicitante de la inspección.

Aprecia este Tribunal Superior que esta inspección judicial no demuestra que el inmueble sobre el cual se llevó a cabo perteneciera al extinto D.d.J.G.A., así como tampoco que el inmueble de autos haya sido poseído por el demandado reconviniente por más de veinte años. Tampoco demuestra esta inspección que el inmueble objeto de la misma no sea el mismo cuya reivindicación pretenden los demandantes, pues, la prueba idónea para ello es la experticia, además de que el propio demandado reconoció que el inmueble que ha venido ocupando es el mismo cuya devolución le reclaman sus propietarios, esto es, los demandantes, tal como se ha dejado establecido ut supra.

25) Las posiciones juradas promovidas por el demandado reconviniente no fueron admitidas por el tribunal de la causa en razón de que aquél no suministró las direcciones de los codemandantes a quienes pretendía estamparles tales posiciones.

Continuando con el examen de las pruebas aportadas y promovidas por las partes pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aducidas por la parte actora.

En sendos escritos presentados el 2 de noviembre de 2009, cursantes a los folios 160 al 163, el apoderado actor promovió como pruebas y ratificó el valor probatorio de los recaudos con que acompañó el libelo de la demanda, y además, promovió prueba de testigos; probanzas estas que se analizan a continuación.

En cuanto al valor y mérito probatorio que se desprende de las actas, actos y autos considera este sentenciador que tales actuaciones forman parte del proceso que son analizados y determinados por el tribunal para, precisamente, producir el acto judicial a través del cual culmina el juicio y que es la presente sentencia. Por tanto, las actas, actos y autos del proceso no escapan al examen del sentenciador, empero, en puridad no constituyen medios probatorios que puedan ser promovidos.

Promovió y ratificó la planilla de declaración sucesoral del impuesto sobre sucesiones causado por la herencia quedante al fallecimiento del causante de sus representados, ciudadano D.G. y que cursa a los folios 12 al 17 de este expediente.

Observa este Tribunal de alzada que tal planilla sucesoral constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento administrativo fue producido por el demandante con el libelo para demostrar la propiedad que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio.

Considera este Tribunal Superior que las declaraciones sucesorales a los fines de la liquidación y pago del correspondiente gravamen o impuesto sucesoral no demuestran la propiedad sobre los bienes a que tales planillas se contraen, por un lado y por otro, tampoco demuestran vínculos familiares o hereditarios por causa matrimonial o por filiación, pues, tales relaciones familiares se comprueban con las correspondientes actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento, en tanto la propiedad de los inmuebles se comprueba con documento que cumpla los requisitos establecidos en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.914, 1.915 y 1.920, ordinal 1º, del Código Civil.

En tal virtud a tal planilla sucesoral no se le atribuye el valor probatorio aducido por el demandante, sin desmedro de la determinación y valoración que este Tribunal Superior efectuó ut supra de los documentos que acreditan la propiedad que sobre el inmueble de autos tenía el causante de los demandantes, acompañados por el propio demandado, así como de la admisión por parte de éste, de la calidad de sucesores del ciudadano D.G. que tienen los actores.

Promovió igualmente el demandante y ratificó la copia certificada que con el libelo de la demanda consignó referente a demanda que por prescripción adquisitiva había intentado el demandado contra sus hoy demandantes y que aparece desistida.

Tal copia certificada se aprecia y valora como documento público en tanto fue autorizada por funcionario competente para ello, ex artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, tal prueba documental resulta impertinente toda vez que no guarda relación alguna con el presente juicio y, por consiguiente, no se le atribuye eficacia probatoria en este proceso.

Promovió los títulos o documentos de propiedad del inmueble de autos, aportados al proceso por el demandado, los cuales quedaron debidamente determinados y valorados en párrafos anteriores.

A los folios 305 al 307 cursa acta levantada el 8 de diciembre de 2009 con motivo del examen del testigo promovido por los demandantes J.O.C.L., identificado con cédula número 4.321.827; y a los folios 311 al 314 cursan actas levantadas el 14 de diciembre de 2009 con motivo del examen de las testigos M.R.M. y O.R.B., identificadas con cédulas números 5.102.429 y 5.784.353, respectivamente.

Los tres testigos antes identificados declararon que conocieron al difunto D.G.A. y a la señora G.G.A., de vista, trato y comunicación; que los conocieron al acudir a la Quincallería El Amigo a efectuar compras de útiles escolares; que el ciudadano D.G.A. les comentó en vida que el inmueble ubicado en la calle B.d.S. de Mendoza no era de su propiedad, sino de su hermana G.G.A. porque ésta se lo había prestado para que viviera gratuitamente; que no tenían amistad con D.G.A. ni con G.G.A..

Tales testigos fueron repreguntados y no incurrieron en contradicción alguna.

Sin embargo, los dichos de estas personas no le merecen credibilidad alguna a este sentenciador porque, en primer lugar, son referenciales: lo que declaran lo saben porque, afirman, se los comentó el ciudadano D.G.A.; en segundo lugar, declaran que no tenían amistad alguna con dicho ciudadano y, sin embargo, afirman que conocían al extinto D.G.A. de vista, trato y comunicación y que les hacía confidencias de carácter muy personal como que el inmueble se lo había prestado su hermana para que viviera gratuitamente, lo cual no concuerda con la imagen que de dicho de cujus se proyecta o describe en estos autos y que lo señalan como una persona organizada, seria y ordenada, lo cual permite a este sentenciador inferir que una persona a la que adornaban tales atributos no es, por naturaleza, inclinada a hacer comentarios de carácter subjetivo frente a clientes que ocasionalmente acudían a su establecimiento mercantil, Quincallería El Amigo; y por último, en sus declaraciones hacen referencia de forma general a un inmueble ubicado en la calle B.d.S. de Mendoza, sin señalar ningún signo que lo distinguiera de cualesquiera otros inmuebles situados a lo largo de la calle B.d.S. de Mendoza.

Por tanto, y de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior desecha tales testimonios por cuanto, se reitera, no le merecen credibilidad a este sentenciador.

Determinados y valorados tanto los hechos de las partes del juicio principal y de la reconvención, así como las pruebas aportadas por ellos al presente proceso, como se ha dejado establecido en el texto de este fallo, debe concluirse:

1) En que la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano D.d.J.G.A., jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación, no es procedente. Así se decide.

2) En que la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante D.G. o los hoy demandantes y D.d.J.G.A. o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos, tampoco es procedente. Así se decide.

3) En que la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, D.d.J.G.A., la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y los demandantes como únicos herederos del de cujus D.d.J.G.A., se queden con la parte que tienen en arrendamiento, no ha lugar en derecho. Así se decide.

4) En que es improcedente la oposición de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la reconvención, propuesta contra ésta por los demandantes. Así se decide.

5) En que la presente demanda por reivindicación debe declararse con lugar con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado reconviniente contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 21 de junio de 2010.

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano D.d.J.G.A., jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación.

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante D.G. o los hoy demandantes y D.d.J.G.A. o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos.

Se declara INADMISIBLE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, D.d.J.G.A., la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que, en su sentir, es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y que los demandantes, como únicos herederos del de cujus D.d.J.G.A., se queden con la parte que dieron en arrendamiento.

Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, que los demandados reconvenidos opusieron a la reconvención deducida contra ellos por el demandado,

Se declara CON LUGAR la presente demanda por reivindicación propuesta por los ciudadanos G.d.C.G.d.G., Á.R.G.G., L.A.G.G., A.M.G.G., Giuseppina del C.G.G., M.C.G.d.A., A.M.G.G. y D.E.G.G., contra el ciudadano A.A.G.A., todos identificados en autos, y que versa sobre el inmueble formado por una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, con sala, cuarto, corredor, comedor, y cocina, que mide de frente Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), con su correspondiente fondo y marcada con el N° 21, ubicada en la calle Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Sur, línea férrea y casa que es o fue de A.B.; Este, con casa que es o fue de E.G.d.R.; Norte, su propio fondo; y Oeste, casa que es o fue de V.T.d.S., y que pertenece a los demandantes por haberlo adquirido por herencia de su común causante, ciudadano D.G., y quien adquiriera el inmueble objeto de la presente reivindicación mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 1955, bajo el número 12 del Protocolo Primero, y el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Se ORDENA al demandado reconviniente entregar a los demandantes el inmueble de autos que ocupa.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso al demandado reconviniente apelante perdidoso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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