Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado O.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.160, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.H.Q.T., identificada con la cedula de identidad numero 24.565.317, contra decisión sin fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de Circunscripción Judicial, y que aparece asentada en el Libro Diario llevado por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de Octubre de 2007; con motivo del juicio que, por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso contra la ciudadana I.P., identificada con cédula número 11.316.127, la cual no aparece representada ni asistida por abogado.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente cuaderno de medidas a esta Superioridad, en donde se recibió el 30 de Octubre de 2007, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, habiéndolo presentado la parte apelante.

Estando, por consiguiente, este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Consta en autos que la parte actora en su libelo de demanda solicita al Tribunal de la causa decrete medida de embargo sobre bienes de la demanda.

Formado el presente cuaderno de medidas, el A quo se pronunció sobre la solicitud de la cautelar, denegando la misma, con base en los siguientes razonamientos:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…” (sic).

De la revisión de la documental que anexa la misma debe considerarse que no son instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, por lo que lo procedente en derecho es negar el decreto de la cautelar solicitada. Así se decide …

(sic).

Apelada tal decisión se remitió el presente cuaderno de medidas a esta Alzada, donde se fijo término para informes, habiéndolos presentado la parte apelante, previa la consignación de copia certificada de todo el expediente principal signado con el número 22.732, de la nomenclatura del Tribunal de origen, con el fin de que se contara con los elementos probatorios para demostrar la procedencia del pedimento de la medida negada.

En sus informes ante esta Alzada la apelante señala: “Conforme a los establecidos en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, “…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.- Inclusive para documentos menos categóricos y explícitos como el analizado, el articulo 1371 del Código Civil, estable en concordancia con el precedente, lo siguiente”…Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan…”

De acuerdo a las citadas normas, dicho documento encaja perfectamente en la tipologia del 644 CPC; aun así, el Juez a quo, se limitó a proferir que el documento en referencia, no es de los señalados en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que puede considerarse, que interpreta dichas normas en forma errada al hacer exclusión de ese documento, es decir, le dio un escaso alcance a la prueba en mención y una incompleta e imprecisa apreciación.

Ciudadano Juez que conoce de esta Apelación, la decisión adoptada por el a quo, en nuestro criterio se aparta de la ponderación y justa valoración que corresponde al documento en comento y por ende, del debido proceso (Constitucional 49) y la garantía consagrada en el articulo 26 ejusdem, fallo que obviamente adolece de vicios en la valoración y apreciación de dicha prueba, por lo que en base a lo expuesto y demostrado, solicito se declare la procedencia de la medida en cuestión, revoque tal interlocutoria y se ordene acordar la requerida Medida Preventiva de Embargo, por estar llenas los extremos para acordarla.” (sic).

En los términos expuestos queda resumido el presente asunto, a ser decidido por esta Alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aperece de las presentes actas procesales que la parte demandante optó, para el ejercicio de la presente acción, por el procedimiento monitorio consagrado por los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento ese que, obviamente, reviste la característica de especialidad y que, por lo mismo y según lo dispone el artículo 22 ejusdem, las normas que lo regulan son de aplicación preferente respecto de las disposiciones que reglan el procedimiento ordinario.

Así las cosas, observa este sentenciador que entre las normas reguladoras del procediemiento por intimación se encuentra la contenida en el artículo 646 de dicho código adjetivo civil, que de manera expresa y precisa le establece al Juez las pautas bajo las cuales puede dictar medidas preventivas en el procedimiento inyuctivo.

En este sentido se aprecia que el legislador no deja lugar a interpretación al indicarle al Juez del proceso monitorio que, a solicitud de parte, dictará medidas de embargo de bienes muebles propiedad del demandado o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconvertido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagaré, cheques y en cualesquiera otro documentos negociables; y que en los demás casos, vale decir, cuando la demanda estuviere fundamentada sobre documentos de naturaleza distinta a la de los ya indicados, podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resueltas de la medida.

Se observa que en el caso de especie la demandante presentó como documento fundamental de la acción por ella deducida, un instrumento de carácter privado que no se corresponde con aquellos otros señalados en forma expresa por la citada norma, artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como bastantes para que el Juez, a solicitud del demandante, dicte las cautelares ya indicadas sin exigir el cumplimiento de requisito adicional alguno.

Establecido lo anterior se observa así mismo que, conforme a la norma in commento, en aquellos otros casos, como el de especie, en los cuales la demanda no se encuentra fundamentada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, en facturas aceptadas, letras de cambio, cheques, pagarés o cualesquiera otros instrumentos negociables, el legislador deja a discreción del Juez decretar la medida, siempre y cuando el demandante garantice las resultas de la cautelar, tal como lo establece el artículo 23 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que el Tribunal de la causa no ejerció la facultad que le otorgan las normas de los artículos 646 y 23 ejusdem por las razones que su prudente arbitrio le pudiera haber aconsejado.

En tal virtud, considera este sentenciador que el A quo obró ajustado a la ley al denegar la medida preventiva solicitada, ello sin menoscabo de su facultad de exigir a la demandante la constitución de garantía suficiente para decretar la medida, lo cual, desde luego, queda sujeto a su prudente arbitrio y sin que esta apreciación constituya en modo alguno, disposición por parte de este Tribunal Superior que obligue al A quo a exigir fianza o garantía, pues, se reitera, ello queda sujeto a su prodente arbitrio y discreción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión del A quo sin fecha, que aparece asentada en el Libro Diario llevado por el mismo, el 01 de Octubre de 2007; decisión que queda RATIFICADA.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el díez (10) de Enero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 12:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR