Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada Y.C.A.D., inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.776, apoderada judicial de la demandada, ciudadana E.J.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.764, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Junio de 2008, con motivo de la acción reivindicatoria propuesta en su contra por el ciudadano R.J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.879.688, representado por el abogado V.D.J.H.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.157.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de ley.

Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 13 de Marzo de 2007 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano R.J.G.B., demandó por acción reivindicatoria a la igualmente identificada ciudadana E.J.V.M., a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad formado por un lotecito de terreno cercado de alambres de púas, situado en el caserío Mesa Arriba, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, el cual mide doce metros (12 mts.) de frente y está alinderado así: Frente, el camino; Fondo, terreno de J.N.V., acequia de por medio; Lado de arriba, con lo de M.C., baranda de por medio; y Lado de abajo, con terreno de J.d.l.C.V.; que le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carache del Estado Trujillo, en fecha 30 de Enero de 1989, anotado bajo el número 93, folio 29 al 31 de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., en fecha 22 de Febrero de 2006, bajo el número 4, folios 13 al 16, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Narra el demandante que en fecha 15 de Febrero de 2002 realizó una transacción en un juicio que llevaba con la ciudadana E.J.V.M., la cual posteriormente complementó en fecha 18 de Febrero de 2002, en la cual, tanto él como la referida ciudadana, partieron el mencionado inmueble, adjudicándosele el cincuenta por ciento (50%) de la casa y del terreno a la misma y que se negó a cumplir tomando de manera arbitraria la posesión de la totalidad del terreno, negándole el acceso y despojándolo de su propiedad, por lo que la demandó por cumplimiento de contrato (transacción) ante el Tribunal de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., declarando dicho Tribunal sin lugar la acción y nula la transacción.

Continúa alegando el demandante que han sido muchas las gestiones realizadas para que dicha ciudadana le entregue el referido inmueble, pero las mismas resultaron infructuosas, quedándole esta única vía para que se le tutele, por parte de los órganos de justicia, su derecho inviolable de propiedad.

Fundamentó la presente acción en los artículos 115 de la Constitución Nacional y 547 al 549 del Código Civil y la estimó en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.000,oo).

Acompañó a su libelo los siguientes recaudos: 1) copia simple del documento registrado en fecha 22 de Febrero de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., bajo el número 04, Tomo 6 del Protocolo Primero; 2) copia simple de escrito dirigido al referisdo Juzgado de Municipios.

Admitida la demanda y ordenada la citación de la demandada, ésta compareció en fecha 28 de Septiembre de 2007 y otorgó poder apud acta a su prenombrada abogada patrocinante.

En fecha 16 de Octubre de 2007, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que el demandante no es el propietario del inmueble sobre el que versa la presente acción reivindicatoria, por habérselo dado en venta al ciudadano J.R.B..

Así mismo reconvino al demandante, por daños y perjuicios que, en su sentir, le ocasiona la demanda propuesta en su contra, ya que, estima, se le ha calumniado de esa guisa, estimando los daños en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo).

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, cursante al folio 37, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y emplazó al demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 02 de Noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de la reconvención, en diligencia cursante al folio 38, apelación que fuera denegada por el A quo, por auto del 6 de Noviembre de 2007.

Mediante escrito presentado el 08 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, negando y rechazando los hechos alegados por la demandada reconviniente como fundamento de la contrademanda.

Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte demandante reconvenida promovió las siguientes: 1) el valor y mérito favorable que se desprende de autos; 2) documento que le acredita la propiedad del inmueble; 3) copia simple de la sentencia que declaró nula la transacción, 4) testimonial de los ciudadanos D.T., I.V., E.C., E.T. y D.V., titulares de las cédulas de identidad números 14.557.790, 2.815.729, 4.306.444, 12.456.533 y 19.812.655 respectivamente; 4) inspección judicial a ser practicada en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., ubicada en la ciudad de Carache, para dejar constancia de: a) la existencia de un contrato de compraventa; b) quiénes son las partes de dicho contrato; c) si en el libro de registros identificado como el Tomo 06, del Primer Trimestre de 2006, existe alguna nota marginal que se refiera a alguna venta del inmueble o si pesa sobre él algún gravamen; d) si en el documento registrado en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el número 04, folios 13 al 16, tomo 6, Primer Trimestre del año 2006, existe alguna nota marginal; e) de la procedencia del inmueble y de su tradición legal.

Por su parte la demandada reconviniente promovió: 1) el mérito favorable de los autos; 2) testimoniales de los ciudadanos X.J.T. y A.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 13.376.383 y 6.324.566, respectivamente; 3) copia certificada de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., bajo el número 47, Tomo 01, de los libros respectivos y protocolizado por ante esa misma oficina el 06 de Septiembre de 2006, bajo el número 17, folios 92 al 95, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre; 4) copia certificada de los expedientes números 082/99 y 297/06, que cursaron por ante el Juzgado de los preindicados Municipios del Estado Trujillo; 5) copia certificada del documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., de fecha 27 de Mayo de 2002, bajo el numero 50, Tono 02, de los libros respectivos y protocolizada ante esa misma oficina el 06 de Septiembre de 2006, bajo el número 18, folios 96 al 99, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.

Mediante escrito de fecha 07 de Diciembre de 2007, cursante a los folios 266 y 267, el apoderado de la parte demandante reconvenida se opuso a las pruebas de su parte contraria alegando que la apoderada judicial de ésta carece de cualidad para promoverlas.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, cursante a los folios 268 y 269, el Tribunal de la causa acepta como válidas las actuaciones de la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente y admitió, salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de Junio de de 2008, el A quo dictó sentencia y declaró 1) sin lugar la presente demanda, condenado en constas a la parte demandante reconvenida; 2) sin lugar la reconvención por daños y perjuicios propuesta la demandada reconviniente y la condenó en costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandada reconviniente, las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron el 23 de Julio de 2008, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes los hubiere presentado en el término de ley.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que de las actas de este expediente ha realizado este sentenciador se desprende que son dos las pretensiones a ser dirimidas en este fallo y que consisten, por un lado, en la demanda por reivindicación y, por otro lado, en la reconvención que por daños y perjuicios propuso la demandada contra el actor, en el acto de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas pasa entonces este juzgador a emitir su pronunciamiento sobre la primera de tales pretensiones y en este sentido se observa que la doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el demandante aduce como título para el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, ser el propietario del inmueble al que se contrae la presente demanda, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carache de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Enero de 1989, bajo el número 93 del libro de autenticaciones que llevaba dicho Tribunal y que fuera posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 22 de Febrero de 2006, bajo el número 4, Tomo 6 del Protocolo Primero.

Por su lado la demandada, al dar contestación a la demanda se excepciona alegando que el demandante no es propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto mediante documento autenticado por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario, el 11 de Junio de 1999, bajo el número 47, Tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Registro Inmobiliario y posteriormente protocolizado el 06 de Septiembre de 2006, bajo el número 17, Tomo 11 del Protocolo Primero, el reivindicante le vendió el inmueble en cuestión al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad número 5.781.968.

También alega la demandada que el mencionado J.R.B., a su vez, le vendió a ella el cincuenta por ciento (50%) de la casa para habitación familiar y terreno, cuya ubicación, linderos, medidas y cualesquiera otras especificaciones que sirvan a los fines de su determinación no fueron expresados en el escrito de contestación de la demanda; constando tal negociación de documento autenticado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario el 27 de Mayo de 2002, bajo el número 50, Tomo 2 de los libros de autenticaciones y protocolizado el 06 de Septiembre de 2006 bajo el número 18, Tomo 11 del Protocolo Primero.

Sentado anterior, se observa que, tal como ha quedado dicho, la carga probatoria corresponde al reivindicante, debiendo demostrar su carácter de propietario y que cualquier excepción del demandado en reivindicación por medio de la cual pretenda enervar la pretensión del actor, debe igualmente ser probada, ello conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En este marco se determinan y valoran las pruebas aportadas por ambas partes y así aprecia este sentenciador que a los folios 09 al 10 y 50 al 51 cursan sendas copias simples del documento que fuera autenticado por ante el Juzgado del Distrito Carache de esta Circunscripción Judicial, el 30 de Enero de 1989, bajo el número 93 del libro de autenticaciones que llevaba dicho Tribunal y que fuera posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., el 22 de Febrero de 2006, bajo el número 4, Tomo 6 del Protocolo Primero, producidas por el demandante con el libelo de la demanda y en el lapso de promoción de pruebas.

Tales copias simples del mismo documento son reproducciones fotostáticas de documento público que no fueron impugnadas por la demandada y, por tanto y a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse como copias fidedignas de instrumento público y de tal documental queda debidamente comprobado que, ciertamente, el demandante adquirió del ciudadano J.I.M., titular de la cédula de identidad número 2.056.785 una pequeña extensión de terreno cercada de alambre de púas, situada en el caserío Mesa Arriba jurisdicción del para entonces Municipio Carache, Distrito del mismo nombre del Estado Trujillo, que mide 12 metros de frente y se encuentra alinderada así: Frente, el camino; Fondo, terreno de J.N.V., acequia de por medio; Lado de arriba, con lo de M.C., baranda de por medio; y Lado de abajo, terreno de J.D.L.C.V..

A los folios 60 y 61 cursa documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario el 06 de Septiembre de 2006, bajo el número 17, Tomo 11 del Protocolo Primero, que se aprecia y se valora como documento público que hace plena prueba de las menciones en él contenidas según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por medio del cual el reivindicante le vendió el inmueble ut supra deslindado al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad número 5.781.968, inmueble cuya ubicación, medidas y linderos coinciden totalmente con los que expresa el documento que el demandante produjo para comprobar su pretensa propiedad.

Demostrado plenamente como está que el reivindicante no es propietario del inmueble sobre el cual versa está acción, evidencia que se deriva del documento aquí apreciado y valorado, por haberle transmitido la propiedad al ciudadano J.R.B., la presente demanda no debe prosperar, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

La demandada para demostrar su afirmación de que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de una casa para habitación y un terreno que adquirió del ciudadano J.R.B., produjo el documento autenticado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario el 27 de Mayo de 2002, bajo el número 50, Tomo 2 de los libros de autenticaciones y protocolizado el 06 de Septiembre de 2006 bajo el número 18, Tomo 11 del Protocolo Primero, el cual fue producido con el escrito de pruebas que cursa a los folios 263 y 264.

Tal documento es de naturaleza pública, hace prueba de la negociación en él contenida, ex artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y comprueba que el ciudadano J.R.B. dio en venta a la demandada parte de la mayor extensión que adquirió por medio del documento ya citado, autenticado el 11 de Junio de 1999, bajo el número 47, Tomo 1 de los libros de autenticaciones que lleva el tantas veces mencionado Registro Inmobiliario.

Aprecia igualmente este sentenciador que ambas partes promovieron el testimonio de las diversas personas que se han dejado ut supra identificadas, siendo que la evacuación del testimonio de los ciudadanos A.J.C. y X.J.T., promovidos por la parte demandada, rendidos el 29 de Enero y el 12 de Febrero de 2008, constan a los folios 284, 285, 291 y 292; mientras que los testimonios de los ciudadanos D.T. y D.V., promovidos por la parte actora, rendidos el 13 y el 20 de Febrero de 2008, cursan a los folios 317, 318, 319, 327 y 328; pruebas testimoniales a las que este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno dada su evidente inadmisibilidad, por disponerlo así el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

A los folios 329 y 330 cursa acta levantada el 20 de Febrero de 2008, con motivo de la inspección judicial promovida por la parte actora, practicada en la sede de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., situada en la ciudad de Carache, con la finalidad de probar aun más su derecho de propiedad alegado sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación.

En relación con esta probanza, este Tribunal Superior no le atribuye mérito probatorio alguno toda vez que la propiedad sobre los bienes inmuebles se comprueba mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria con competencia territorial en el lugar donde se encuentre ubicado el bien, tal como se prevé en el artículo 1.920, ordinal 1°, concatenado con los artículos 1.913, 1.914, 1.915, 1.917 y 1.919, todos del Código Civil.

A los folios que van del 62 al 261 cursan copias certificadas de las actas procesales correspondientes a juicios de partición y de cumplimiento de contrato seguidos entre las mismas partes de la presente demanda de reivindicación, por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, en los expedientes números 082-99 y 297-06.

Este Tribunal Superior considera que tales copias certificadas de las actuaciones procesales ya indicadas no guardan pertinencia alguna con la materia objeto de la presente litis y por lo mismo quedan desechadas como pruebas.

A los folios 52 al 56 cursa copia fotostática simple de sentencia pronunciada por el referido Juzgado de Municipios el 07 de Febrero de 2007 en el expediente número 297-06, que declara sin lugar la demanda propuesta por R.J.B. contra E.J.V. y nula la transacción celebrada por ellos el 15 y el 18 de Febrero de 2002.

Tal documento por ser copia simple de documento público y por no haber sido impugnada, se tiene como copia fidedigna de documento público según lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero de tal probanza no se evidencia que el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante le pertenezca actualmente a él.

No habiendo demostrado el demandante ser el propietario del inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, debe declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

Establecido lo anterior pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la reconvención que por daños y perjuicios propuso la demandada contra el demandante, por considerarse calumniada por el actor con motivo del ejercicio de la acción reivindicatoria en su contra y en este sentido se aprecia que ciertamente del ejercicio de una acción reivindicatoria no se puede derivar ofensa, injuria o calumnia alguna en contra del demandado, pues, frente a una infundada demanda la ley provee al demandado de los medios y recursos procesales apropiados para que su derecho a la defensa sea debidamente tutelado.

Por otro lado se aprecia que la reconvención por daños y perjuicios fue propuesta, además, en forma vaga, genérica y ambigua, y que en el iter procedimental la demandada reconviniente no demostró los daños cuyo resarcimiento demanda del actor reconvenido.

En consecuencia no ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la demandada contra el demandante. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 04 de Junio de 2008.

Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano R.J.G.B. contra la ciudadana E.V.M., ambos identificados en autos, sobre el inmueble descrito en el cuerpo de este fallo.

Se declara SIN LUGAR la reconvención que por daños y perjuicios propuso la ciudadana E.V.M., contra el ciudadano R.J.G.B..

Por cuanto en el presente proceso ha habido vencimiento recíproco, SE CONDENA al demandante en reivindicación a pagar a la demandada las costas de tal demanda y SE CONDENA a la demandada reconviniente a pagar al demandante reconvenido las costas causadas por la reconvención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONDENA en las costas de este recurso de apelación a la demandada reconviniente, apelante perdidosa, conforme a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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