Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo obrando en sede constitucional.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de Abril de 2008 y que encabeza este expediente, el ciudadano abogado R.D.R.G., titular de la cédula de identidad número 9.162.983, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.886, obrando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpuso recurso de a.c. contra el auto de admisión de la demanda de divorcio que en su contra propuso su cónyuge ciudadana Y.C.S.G., titular de la cédula de identidad número 8.715.304, con fundamento de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y que se tramita por ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 04445, de la nomenclatura de dicho Tribunal; expediente del cual el solicitante de amparo produjo copia certificada con su demanda constitucional.

En efecto, alega el recurrente en amparo que “ … en vista de que esta violentado (sic) el principio de legalidad en el proceso en el expediente N. 04445, ya que la N.d.O.C., son del Orden Público; como es el Debido Proceso establecido en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que todo lo relativo al derecho de familia es de orden público, interpongo Recurso de A.C., fundamentadome (sic) en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra el auto de admisibilidad de la demanda de divorcio por la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, en el expediente N.04445, dictado por la sala 1 del Tribunal Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial …” (sic).

Como fundamento de la demanda de amparo el recurrente señala que “… en fecha 18 de Abril del 2.007, la ciudadana: Y.C.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.V-8.715.304, domiciliada en el sector 2 de tres Esquinas Municipio Trujillo del Estado Trujillo, interpone Demanda de Divorcio por la causal 3 del articulo 185 del Código Civil, ( … ) si (sic) que exista en el expediente el instrumento fundamental de la demanda, auto de admisión que consta en el folio 17 del expediente, y tampoco en el libelo de la demanda de divorcio no se señala expresamente cual es el instrumento fundamental de la presente demanda y tampoco acompaña documento alguno y los hechos que consta (sic) en el libelo de la demanda como los hechos principales son falso (sic) y mal intencionado (sic) como lo demostré con prueba fehaciente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el punto previo que consta en el expediente en los folios 75 al 111, y en ninguna parte consta el expediente el instrumento fundamental de la demanda de divorcio de la causal 3, del artículo 185 del Código Civil, ...” (sic).

Los alegatos del recurrente, ut supra transcritos, motivaron que este juzgador procediera al análisis minucioso de las actas del expediente del referido juicio de divorcio, acompañadas por el recurrente a su solicitud de amparo, y de tal examen se infiere que, efectivamente, la cónyuge del solicitante de amparo propuso en su contra demanda de divorcio con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y con fundamento de los hechos que narra en el libelo de divorcio y que subsume en la citada n.d.C.C..

Aprecia este Tribunal Superior que junto con la demanda de divorcio la cónyuge del recurrente acompañó recaudos consistentes en copias del acta de matrimonio, de las actas de nacimiento de los hijos procreados en éste y constancias de estudios de dichos descendientes.

Se observa que al folio 26 cursa el auto de admisión de la demanda de divorcio, de fecha 25 de Abril de 2007, en el que se la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público; y se emplaza a las partes para la celebración de los actos reconciliatorios, fijándose al mismo tiempo la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.

Así las cosas, se aprecia que al folio 83 el demandado en divorcio, hoy recurrente en amparo, se dio por notificado (sic), vale decir, por citado, con fecha 31 de Enero de 2008.

A los folios que van del 84 al 107 cursan diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008 y escrito de contestación de la demanda de divorcio, consignados por el recurrente en el expediente contentivo del juicio de divorcio.

En dicho escrito de contestación de la demanda de divorcio el demandado solicita que las alegaciones contenidas en tal escrito sean resueltas como punto previo al fondo de la demanda, porque se opone al auto de admisión, recalcando que el mismo debe ser revocado por cuanto no hay instrumento fundamental de la demanda.

El Tribunal de Protección, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2008, al folio 126 resolvió el planteamiento efectuado por el demandado en cuanto a la revocación del auto de admisión de la demanda de divorcio, toda vez que observó “…que al introducir la demanda, consignaron e invocaron causal establecida en la ley, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, en consecuencia continua el procedimiento como está establecido legalmente en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en el Código de Procedimiento Civil.-” (sic).

Observa este Tribunal Superior que el demandado en divorcio, mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2008 y ratificada en fecha 25 de Marzo de 2008, propuso recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de Marzo de 2008 que declaró improcedente su solicitud de revocación del auto de admisión de la demanda; apelación que fue oída en el solo efecto devolutivo, según autos del 25 de Marzo y del 07 de Abril de 2008, cursantes a los folios 132 y 134 y, tal como aparece al folio 135 el Tribunal de la causa remitió a esta Superioridad en apelación las actas pertinentes, en copia certificada.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de a.c., en los términos siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que en el caso sub examine el solicitante de amparo planteó ante el Tribunal señalado como agraviante, el mismo pedimento que constituye el meollo fundamental del presente recurso de a.c., vale decir, la revocación o anulación del auto de admisión de la demanda de divorcio propuesta por su cónyuge en su contra, en razón de que no se acompañó a la demanda de divorcio documento fundamental de la misma.

Observa igualmente esta Superioridad que consta en los autos del juicio de divorcio que el Tribunal de la causa se pronunció sobre ese pedimento del demandado, hoy recurrente en amparo, declarándolo improcedente y que contra tal decisión dicho demandado ejerció el medio procesal adecuado, idóneo, pertinente, acorde con la protección constitucional, como lo es el recurso de apelación, ratificado en dos oportunidades y al cual el Tribunal de la causa le dio el curso de ley, al oírlo en un solo efecto y remitir las actuaciones a este Tribunal Superior, por virtud, precisamente, de la apelación así ejercida.

Las actuaciones cumplidas por el recurrente en punto a la impugnación de la decisión que le declaró improcedente su solicitud de revocación o anulación del auto de admisión de la demanda de divorcio, enervan toda posibilidad de que el presente recurso de a.c. sea admitido, pues, tales actuaciones encajan o se enmarcan dentro de los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza así: “Art. 6.- No se admitirá la acción de amparo: ( … ) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” (sic).

En tal virtud y como quiera que, tal como ha quedado dicho y demostrado, el recurrente en amparo hizo uso del medio judicial preexistente y acorde con la protección constitucional, pues ejerció recurso de apelación, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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