Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana M.D.L.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 4.665.796, asistida por el abogado F.T., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2006, en el juicio que por indemnización por daños morales, instauraron en su contra los ciudadanos A.R.H.S. y M.G.R.d.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.762.460 y 9.320.311, respectivamente, abogados, inscritos en Inpreabogado bajo los números 49.978 y 39.890, respectivamente, procediendo en su propios nombres y por sus propios derechos.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, por efecto de la apelación, en fecha 27 de Noviembre de 2007, se le dio el curso de ley a tal recurso.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, dentro del lapso legal y en los términos siguientes

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, los abogados A.R.H.S. y M.G.R.d.H., ya identificados, demandaron a la igualmente identificada ciudadana M.D.L.P.C., por daños morales. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Junio de 1999.

La parte demandada compareció al proceso mediante apoderado, en fecha 13 de Julio de 1999, oportunidad cuando dicho apoderado consignó el instrumento de poder para acreditar la representación ejercida y se dio por citado voluntaria y espontáneamente, en nombre de su patrocinada.

Posteriormente los demandantes reformaron la demanda, mediante libelo presentado el 14 de Julio de 1999.

Alegaron los actores que, en fecha 22 de Mayo de 1999, apareció publicada en el Diario El Tiempo, editado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, una noticia redactada por el periodista J.G.C., inscrito en el Colegio de adscripción bajo el número 6.657, suministrada por la demandada, en la que se aseveró que: “… La señora M.C. me contó casi llorando …Pero el jueves 13 de mayo los abogados A.R.H.S. y M.G.R., sin darle prórroga como lo señala la ley y sin ningún tribunal, se presentaron a la casa de la señora y la desalojaron a la fuerza, a golpes. Me mostró los moretones que le causaron en los brazos y en las piernas, lo cierto es que fue sacada a la calle con tremenda paliza por parte de esos abogados…” (sic).

Agregaron los demandantes que, en fecha 28 de Mayo de 1999, apareció publicado por el Diario de Los Andes, una noticia en la cual se señalaba que dichos demandantes desalojaron a la demandada “… violentando cerraduras, destrozando enseres, secuestrando a un ciudadano, golpeándolo, no salvándose de una golpiza la dueña del inmueble, quien espera el apoyo de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta donde llegó su denuncia” (sic).

Continuaron señalando los actores que consta en expediente número 17378, contentivo de solicitud de entrega material, llevado por ante el Tribunal de la causa, que en fecha 02 de Junio de 1999, la demandada consignó denuncia interpuesta contra los demandantes por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con lo cual estaba utilizando los órganos de la administración de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero que dicha ciudadana se excedió en ese derecho al acudir, por ante dos importantes periódicos regionales, a darle publicidad al conflicto de intereses existente entre ella y los actores, violando de esa forma el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan así mismo los demandantes que tales actos se configuran en: “… un “hecho dañoso” a nuestro fuero interno a nivel personal, indiscutiblemente extensible a nuestro núcleo familiar, con el irrefutable detrimento y menoscabo de nuestro prestigio y dignidad, frente a la sociedad, cuando públicamente se ha soslayado tales derechos, lo que hace susceptible una distorsión moral en nosotros, que para resguardar el respeto y estima; obviamente hemos tenido la imperiosa necesidad de explicar personalmente a amigos, conocidos, y colegas, lo que realmente sucedió para aclarar tal situación de descrédito, ocasionados por dichos actos encaminados a afrentar nuestra reputación como ciudadanos, y más aún la de desprestigiar la corta pero honesta trayectoria profesional como Abogados, que en su conjunto conforman la causa de nuestra pretensión indemnizatoria de daños morales …” (sic).

Que por las anteriores razones demandan a la ciudadana M.D.L.P.C., para que convenga o sea condenada por el Tribunal de la causa, en indemnizarles, como agraviados por los daños morales que les ha ocasionado con sus declaraciones públicas, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) correspondientes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo).

Por último solicitaron al Tribunal de la causa, la plenitud e inalterabilidad de los efectos de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho Tribunal mediante auto de fecha 17 de Junio de 1999, cursante al folio 57, por petición de los demandantes en su primer escrito libelar cursante a los folios 01 al 04.

Junto con el libelo de la demanda original, los actores produjeron sendos ejemplares de los periódicos Diario El Tiempo y Diario de Los Andes, ediciones de los días 22 y 28 de Mayo de 2000, respectivamente; así como también copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y A.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Junio de 1999.

En fecha 20 de Julio de 1999, el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y emplaza nuevamente a la parte demandada a dar contestación a la misma, como consta al folio 67.

Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 86, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2001, cuando fijó la oportunidad para contestar la demanda según las previsiones del artículo 358 del mismo código.

En consecuencia, la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2001, rechazándola tanto en los hechos, por considerarlos inciertos, como en el derecho alegado por los actores.

Señaló la demandada, ciudadana M.D.L.P.C., que es una ciudadana de probada honorabilidad, de rectitud y solvencia moral reconocida por propios y extraños y que las expresiones mencionadas en el libelo de la demanda no se ajustan a la realidad, en virtud de que dicha ciudadana se dirigió a la prensa para divulgar el hecho y los abusos de los demandantes.

Que dichos hechos se evidenciaron por los golpes y moretones, es decir, hematomas que quedaron en el cuerpo de la demandada y que el médico forense ya había ordenado su examen; que otro de los hechos que se le ocasionaron (sic) fue la total destrucción de sus muebles y el desalojo de su vivienda, sin darle oportunidad de defensa y violando el artículo 271 del Código Penal.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas los actores, mediante escrito cursante a los folios 159 al 162, promovieron las siguientes documentales: 1) comunicación emanada del Juzgado Segundo de Transición de fecha 05 de Octubre de 1999; 2) ejemplar del Diario El Tiempo de fecha 22 de Mayo de 1999; 3) ejemplar del Diario de Los Andes de fecha 22 (sic) de Mayo de 1999; 4) contestación de la demanda de fecha 03 de Mayo de 2001; 5) copias fotostáticas de la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Séptima y de su respectivo decreto por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Penal. Promovieron igualmente la prueba de informes en virtud de la cual solicitaron al Tribunal de la causa requiriera al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y A.B. de la esta Circunscripción Judicial, copia certificada de los folios correspondientes a la diligencia de fecha 02 de Junio de 1999 y del escrito anexo contentivo de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía.

Por su parte la demandada promovió: 1) valor y mérito de las actas procesales; 2) original de informe médico forense; 3) testimoniales de los ciudadanos M.F.J.E., C.M., J.A., M.V.M. y R.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.003.895, 9.000.327, 15.187.033, 15.293.862, respectivamente, sin que se señalara el número de la cédula de identidad del último de los nombrados; 4) citación de los periodistas J.G.C., del Diario El Tiempo y E.V., del Diario Los Andes; y 5) prueba de solicitud de informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En virtud de la inhibición planteada por el Juez de la causa, el expediente fue remitido al Juzgado distribuidor, el cual lo repartió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como consta al folio 278.

En fecha 06 de Marzo de 2002, la parte demandada presentó escrito de informes, cursante a los folios 320 al 330, en los cuales hace un recuento de las actuaciones realizadas en el presente expediente, señalando además que no es ella quien debe resarcir daños, sino los demandantes.

Por su parte los actores en su escrito de informes señalan a modo de conclusiones que la demandada no demostró causal ni alegato alguno de excepción de responsabilidad, así como tampoco desvirtuó la presunción de causalidad jurídica entre su culpa y el gravamen irreparable que le causara a los demandantes, de lo cual concluyen que dicha ciudadana convino en la totalidad de lo alegado por ellos en el libelo, como consta a los folios 332 al 336.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la causa declara con lugar la presente demanda, condenando a la ciudadana M.D.L.P.C. a pagar a título de indemnización a los demandantes, por el agravio moral infringido (sic, rectius = infligido), la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) correspondientes a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo).

Así mismo se condenó a la demandada a publicar en los periódicos Diario de Los Andes y Diario El Tiempo, por una sola vez, un texto de retractación, que se señala en la sentencia, y al pago de las costas por haber resultado vencida.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se recibieron el 27 de Noviembre de 2007, oportunidad cuando se fijó término para informes, siendo presentados éstos sólo por la parte apelante como consta a los folios 525 y 526.

En sus informes ante esta Alzada la demandada señaló que la decisión de la primera instancia le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala así mismo la demandada en su informes ante esta superioridad que ella tenía un contrato de retracto con los abogados demandantes y que pagó todas sus obligaciones, sin que los demandantes le dieran recibo; que ellos acabaron con su negocio, del cual derivaba su sustento, denominado “Hotel La Vichú” y que, tal como lo declaró a la prensa, el abogado A.H., haciendo uso de la violencia, la agarró por un brazo, la tiró al suelo y la sacó a rastras de su casa.

La parte demandante no presentó observaciones a los informes de su contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 30 de Enero de 2008, al folio 527.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que en el caso de especie se está en presencia de una acción por resarcimiento de daño moral, causado por el ejercicio abusivo de derechos particulares y subjetivos, por parte de la demandada, mediante actos realizados por ésta que, en el sentir de los demandantes, “... configuran un “hecho dañoso” a nuestro fuero interno a nivel personal, indiscutiblemente extensible a nuestro núcleo familiar, con el irrefutable detrimento y menoscabo de nuestro prestigio y dignidad, frente a la sociedad, cuando públicamente se ha soslayado tales derechos, lo que hace susceptible un distorsión moral en nosotros, que para resguardar el respeto y la estima, obviamente hemos tenido la imperiosa necesidad de explicar personalmente a amigos, conocidos, y colegas, lo que realmente sucedió para aclarar tal situación de descrédito, ocasionados por dichos actos encaminados a afrentar nuestra reputación como ciudadanos, y más aún de desprestigiar la corta pero honesta trayectoria profesional como Abogados, que en su conjunto conforman la causa de nuestra pretensión indemnizatoria de daños morales.” (sic).

Del análisis de las actas procesales se desprende que los demandantes señalan en su libelo reformado que el hecho ilícito cuya comisión le atribuyen a la demandada y que consideran dañoso, consiste en que ésta, ejerciendo con exceso su derecho a la defensa de sus intereses, dadas las desavenencias existentes entre las partes por causa de un proceso de entrega material que se seguía entre ellas, la demandada de autos “… excediéndose en su presunto derecho, acudió a dos importantes periódicos regionales dando publicidad al conflicto de intereses existente entre su persona y las nuestras, donde se verifica una deformación intencional de la verdad y revelación del secreto sumarial violando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir abusando del derecho que pretende ostentar, utilizó vías que el legislador no prevé como idóneos a la defensa del derecho que ella cree afectado, y que si bien es cierto nada podrían ellos resolverle; estos actos se configuran en un “hecho dañoso” a nuestro fuero interno a nivel personal, …” (sic).

En efecto los demandantes señalan en su libelo reformado que en fecha 22 de Mayo de 1999 “… apareció publicado en el Diario “El Tiempo”, editado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, ( … ) una información en la página cuarenta y seis (46), en la columna Secreto- Sumarial la cual aparece redactada por el Licenciado J.G.C., Periodista inscrito en el Colegio de adscripción bajo el N° 6.657; la cual fue suministrada según el prenombrado, por la ciudadana M.d.l.P.C.; artículo titulado “DOS ABOGADOS DESPOJARON A LA FUERZA A UNA SEÑORA DE SU VIVIENDA”; donde aseveró: “…La señora M.C. me contó casi llorando …Pero el jueves 13 de mayo los abogados A.R.H.S. y M.G.R., sin darle prórroga como lo señala la ley y sin ningún tribunal, se presentaron a la casa de la señora y la despojaron a la fuerza, a golpes. Me mostró los moretones que les causaron en los brazos y las piernas, lo cierto es que fue sacada a la calle con tremenda paliza por parte de esos abogados…” (subrayado nuestro)…” (sic).

Así mismo, expresan los demandantes que el día viernes 28 de Mayo de 1999 apareció publicado en el Diario de Los Andes, editado también en la ciudad de Valera, “… otra información ocupando casi una página completa con fotografías, en la cual aparece como redactor el ciudadano E.V.; artículo que fue titulado así: A lo mero macho Desalojada de su vivienda por dos abogados” donde se afirma que cometimos una serie de actos tales como: “… violentando cerraduras, destrozando enseres, secuestrando a un ciudadano, golpeándolo, no salvándose de una golpiza la dueña del inmueble, quien espera el apoyo de la Fiscalía del Ministerio Público, hasta donde llegó la denuncia ( … ) así mismo, del extenso contenido se verifica que el redactor afirma que: “… Menciona M.d.l.P.C. en la denuncia que hizo en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”, y al final agrega: “ M.d.l.P.C. espera ahora por la decisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Confía en la ley, dijo al final bañado su rostro en lágrimas…” (sic).

Resumiendo lo hasta aquí narrado en este fallo, se tiene que los demandantes consideran que la demandada les ocasionó daño moral por el hecho de haber acudido a dos periódicos a denunciar públicamente que los demandantes, haciendo justicia por su propia mano, la desalojaron a la fuerza de su casa y la golpearon, mostrando a los periodistas, J.G.C. y E.V., las hematomas que presentaba en su cuerpo, con lo cual se excedió en el ejercicio de su derecho a denunciar tales hechos ante los órganos competentes del Estado, divulgándoles a través de sendos medios de comunicación social, con lo cual se les hizo victimas de una afrenta a su dignidad personal que se traduce en el daño moral cuyo resarcimiento demandan.

Constituye, pues, el hecho fundamental, que los demandantes consideran como generador o fuente de las consecuencias jurídicas dañosas a su dignidad personal y a su honestidad profesional, para cuya reparación deducen la presente acción contra la demandada, ese abuso o exceso en el ejercicio del derecho a la defensa de sus intereses, por parte de la demandada, al acudir a los medios de comunicación escritos ya indicados, a denunciar los mismos hechos que ya había denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público, como cometidos en su contra por los demandantes.

Así las cosas, pasa este sentenciador a la determinación y valoración, tanto de los hechos aducidos por ambas partes, como de las pruebas aportadas por ellas al proceso.

En este orden de ideas, aprecia este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Sentada la premisa que antecede, se observa que las afirmaciones de hecho sobre las cuales los demandantes fundamentan su pretensión, vienen a estar constituidas por el ejercicio abusivo, por parte de la demandada, de su derecho de denuncia de hechos que ésta le atribuye a aquellos haber realizado en perjuicio de su integridad física – lesiones personales- y de sus derechos – hacerse justicia por su propia mano -, al concurrir a los dos medios de comunicación social escritos que se editan en el Estado Trujillo, pese a que tal conflicto suscitado entre las partes se ventilaba por ante los órganos competentes del Estado, con lo cual, en apreciación de los demandantes, se les lesionó su reputación personal y profesional.

Observa este sentenciador que las reseñas periodísticas, en resumen, dan cuenta de que la demandada informa por vía de denuncia que fue desalojada violentamente de su casa por los demandantes, sin mediar intervención de Tribunal alguno y, no conforme con ello, el codemandante A.H.S., la agredió físicamente pellizcándola para que se desasiera del lugar al que se había sujetado para impedir que la sacara de la casa, y que, logrado su propósito, la golpeó con una cadena y la arrastró a la fuerza hacia las afueras de su casa, lo cual le ocasionó las lesiones cuyas secuelas, hematomas o moretones, mostró a ambos periodistas y que permitió le fueran fotografiadas en el Diario de Los Andes.

Así las cosas, considera este sentenciador que si bien los demandantes han demostrado sus afirmaciones en el sentido ya anotado de que la demandada compareció a los periódicos que se editan en el Estado Trujillo a efectuar la denuncia de tales hechos, no menos cierto es que ello no basta para dar por demostrada la relación de causalidad entre tal hecho y el daño que dicen haber sufrido, es decir, entre tal denuncia de la demandada y la lesión que originó el daño moral cuya indemnización se reclama, sino que hace falta que los demandantes, además, demuestren la falsedad de las afirmaciones de la demandada recogidas por los periodistas.

No obstante lo anterior y antes de proseguir con el análisis de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considera este sentenciador necesario efectuar las siguientes precisiones.

Se aprecia que ambas partes coinciden en la afirmación de que entre ellos existe un conflicto de intereses generado por la entrega material del inmueble ya indicado, que había sido demandada por los actores de este proceso.

En efecto, los demandantes afirman en su libelo lo siguiente: “Consta en el expediente N° 17378, llevado por este d.T., referido a una solicitud Entrega Material, que en fecha dos (02) de junio del año en curso la ciudadana M.d.l.P.C., asistida por dos (2) profesionales del derecho, mediante diligencia expone: “ Consigno así mismo constante de dos (2) folios útiles, denuncia interpuesta por mi por ante el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del Abogado A.R.H.S., consignación que se hace en copia fotostática…”; copias, Ciudadano Juez que cursan en los folios sesenta y uno (61), al sesenta y dos (62) del referido expediente, los cuales a pesar de ser parte ahora de un proceso de jurisdicción graciosa, y de acceso público, no anexamos en este oportunidad por pertenecer originalmente a una causa penal pendiente en etapa sumarial.” (sic).

Así mismo, en su escrito de promoción de pruebas aducen lo siguiente: “Cuarto. Solicito de este d.t. requiera mediante oficio, al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, y A.B. de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de los folios correspondientes a diligencia de fecha 02 de junio de 1999 y escrito anexo contentivo de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía; donde violó inclusive el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; contenidas estas en expediente de Entrega material del cual conociera este Tribunal en apelación número 17378, solicitud de Entrega Material N° 1.432; probando nuevamente el exceso y abuso del derecho; con la consecuencial responsabilidad de la demandada.” (sic).

Se aprecia igualmente que el periodista J.G.C., en su reseña, deja constancia de que la demandada le “ … contó casi llorando que ella requirió de un dinero y puso como garantía su vivienda, se presentó un problema familiar y no pudo cancelar la deuda en el tiempo previsto. Ella está consciente de ello. Pero el jueves 13 de mayo los abogados A.R.H.S. y M.G.R., sin darle prórroga como lo señala la ley y sin ningún tribunal, se presentaron a la casa de la señora y la desalojaron a la fuerza, a golpes. Me mostró los moretones que les causaron en los brazos y las piernas, lo cierto es que fue sacada para la calle con tremenda paliza por parte de esos abogados que agarran la ley en sus propias manos.” (sic)

Así mismo, se observa que en la información redactada por el periodista E.V. se lee lo siguiente: “A mediados del año 98 M.d.L.P.C. estaba atravesando por una urgencia económica, un aviso en la prensa regional la llevó a una casa de préstamos, cuyos presuntos propietarios son dos abogados de la República, A.R.H.S. y M.G.R.M., los cuales facilitaron a la señora que los solicitaba, un préstamo, dejando como garantía del mismo una costosa vivienda ubicada al comienza de la avenida 3 de Betijoque, o calle San Juan, número 15-2.

La suma entregada a la señora M.d.L.P.C. se concretizó, 2 millones 500 mil bolívares al 15 por ciento mensual, señalándose que la operación “contrato de venta con pacto de retracto sobre mi casa, por la cantidad de 4 millones 750 mil bolívares, por un tiempo de seis meses, prorrogable por el mismo tiempo. Por lo cual el primer vencimiento fue el 23 de enero de 1999 el segundo correspondería al 23 de julio del presente año” ( … ) A fin de quedarse con la vivienda los presuntos prestamistas abogados A.R.H.S. y M.G.R.M., sin que mediara intervención de Tribunal alguno, tomaron la justicia por su propia mano, se presentaron a la vivienda en mención, encontrándose con el vigilante del inmueble R.B., solicitándole las llaves del inmueble, como el mencionado señor se las negara los abogados se armaron de un martillo y rompieron la reja y puerta principal al igual que la puerta trasera, violentaron la cerradura de la habitación de M.d.l.P.C., en fin procedieron requisar todo el inmueble, no salvándose de las agresiones a martillo el bar de la residencia además de proferir amenazas contra el vigilante de la casa.” (sic).

Por otro lado, las partes coinciden igualmente en afirmar que a raíz de la presencia o comparecencia de los demandantes al inmueble ocupado por la demandada se originaron hechos de violencia, a consecuencia de los cuales, la demandada afirma que resultó lesionada en su integridad física o personal y que fueron denunciados ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido se aprecia que los demandantes, promovieron en el ordinal “Sexto” de su escrito de pruebas el mérito probatorio de copias fotostáticas de solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Séptima y el respectivo decreto dictado por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Penal.

Examinada tal solicitud suscrita por la representación del Ministerio Público, aparece que ésta transcribe la declaración del codemandante A.H.S., quien manifestó: “El día 11 de mayo nos dirigimos al Tribunal de Betijoque donde se efectuaría la entrega material de un inmueble que le compramos a la ciudadana M.D.L.P.C., la cual al no poderse efectuar (la entrega material), aprovechamos de acercarnos a nuestra propiedad, al tocar el timbre salió un ciudadano quien equivocadamente pensó o creyó que éramos una pareja solicitando una habitación, … le solicitamos como propietarios que por favor saliera del inmueble, … no tuve alternativa sino forzar la cerradura de la reja y puerta principal, … en lo que pude abrir el candado, las llaves, la cadena cayeron al suelo, saliendo la señora agachándose para agarrarlas, fue entonces cuando agarró la cadena y salió corriendo calle abajo y gritando que llamaría a la policía, … Es todo.” (sic).

Por su lado la demandada, asistida por su abogado apoderado, en su escrito de contestación afirman lo siguiente: “… es falso, que las expresiones mencionadas en el Libelo de la Demandada no se ajustan a la realidad ya que mi defendida se dirigió a la Prensa para divulgar el hecho y los abusos de estos Abogados, donde se evidenció los golpes y moretones es decir hematomas que quedaron en mi cuerpo y donde ya el Médico Forense Autorizado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público había ordenado mi examen. Otros de los hechos que se me ocasionaron fue la total destrucción de mis muebles en consecuencia fui desalojada de la vivienda de mi propiedad sin darme oportunidad de defensa, violando así el artículo 271 del Código Penal.” (sic).

Estas publicaciones que la parte actora promovió en los ordinales “Segundo” y “Tercero” de su escrito de pruebas, efectuadas en los periódicos Diario El Tiempo y Diario de Los Andes, ediciones correspondientes a los días 22 de Mayo y 28 de Mayo de 1999, folios 5 al 48, que ya se han dejado exhaustivamente analizadas, se valoran como documentos reconocidos por ambas partes y con los efectos probatorios que les asignan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en tanto en cuanto ambas partes admiten haber sido recogidas por los periodistas y que dan cuenta del conflicto suscitado entre ellas; siendo que al promover tales informaciones de prensa, los actores asumen la carga de probar la mala fe de la demandada y la falsedad de las afirmaciones de la misma, en punto a los maltratos que dice haber sufrido de manos de los actores.

De lo expuesto se sigue que debe examinarse las restantes pruebas aportadas por las partes a objeto de determinarse si la parte actora demostró o no la falsedad de los hechos denunciados a la prensa por la demandada y, por ende la mala fe de ésta; así como también para determinar si la demandada probó o no la veracidad de sus afirmaciones, y en este orden de ideas se apreciarán y valorarán en primer término, las demás pruebas aportadas por los demandantes.

También promovieron los demandantes, en el ordinal “Primero” de su escrito de pruebas, la comunicación contenida en el oficio número 842, de fecha 05 de Octubre de 1999, dirigido por el Juzgado 2° de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al Tribunal de la presente causa civil, en el cual le participa a éste que en dicho Tribunal penal cursó el expediente número 0081, donde aparece como denunciante la hoy demandada, ciudadana M.D.L.P.C. y como presuntos imputados, los demandantes ciudadanos A.R.H.S. y M.G.R.M., por el presento delito de lesiones personales.

Esta documental demuestra que el conflicto entre las partes fue llevado al ámbito de la jurisdicción penal y confirma la aseveración de las partes en cuanto a que entre ellas se generó una situación de enfrentamiento que ameritó la intervención del Ministerio Público y de los Tribunales penales, y se aprecia como documento público emanado de funcionario competente para autorizarlo con su firma, a tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil; empero, con esta prueba no se demuestra la falsedad de las afirmaciones de la demandada de las cuales se hizo eco la prensa regional.

Bajo el ordinal “Cuarto” de su escrito de promoción de pruebas, los demandantes solicitan al Tribunal de la causa requiera al Juzgado de Municipios con competencia en el Municipio R.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la remisión de copia certificada de una diligencia estampada en el proceso de entrega material, de fecha 02 de Junio de 1999, así como también del escrito contentivo de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Tercera.

Las resultas de esta probanza cursan a los folios 204 al 206 y de la misma se evidencia que en la citada fecha, 02 de Junio de 1999, comparecen los apoderados de la ciudadana M.D.L.P.C. ante dicho Tribunal de Municipios, en el proceso de entrega material de inmueble, quienes efectúan una serie de alegatos destinados a obtener la nulidad de las actuaciones practicadas en tal proceso y que los autos sean remitidos a un Tribunal de primera instancia; y, si bien es cierto que en tal diligencia dichos mandatarios expresan que consignan una copia de denuncia formulada ante el Fiscal Tercero, no menos cierto es que el Tribunal de Municipios requerido, le informa al de esta causa que en las actas del proceso de entrega material no se encuentra agregada la referida denuncia.

Esta prueba que está regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no demuestra en forma alguna la falsedad de las afirmaciones de la demandada referentes a las lesiones a su integridad física o personal y a su derecho a obtener justicia de su Tribunal natural y se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, ex artículo 507 ejusdem.

En el ordinal “Quinto” de su escrito de pruebas los demandantes promovieron el valor probatorio de la contestación de la demanda.

Es criterio jurisprudencial que los escritos suscritos por las partes contentivos de alegatos no constituyen pruebas, sino sólo eso: argumentaciones que se esgrimen en defensa de los respectivos derechos e intereses debatidos en el juicio.

No obstante lo anterior, observa este juzgador que ya se ha dejado establecido que ambas partes han admitido los hechos narrados en la contestación de la demanda, en cuanto a que la demandada acudió a suministrar, por vía de denuncia, la información a que se contraen estas actuaciones y de la cual los demandantes derivan su título para deducir la presente acción, pero, del contenido del escrito de contestación no se demuestra la falsedad de las afirmaciones efectuadas por la demandada.

Los actores, en el ordinal “Sexto” del escrito de promoción, aducen el valor probatorio de la solicitud de sobreseimiento de la causa penal seguida al codemandante A.H.S., y del decreto del Tribunal Penal que lo declaró.

Tales documentales deben tenerse como copias fidedignas de documento públicos, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la demandada, mas, sin embargo, en tales actuaciones no consta la apreciación y valoración que dichos organismos de la jurisdicción penal hubieren efectuado sobre prueba alguna, a lo cual se une el hecho de que es en el presente proceso civil en donde la parte actora debe demostrar fehacientemente la falsedad de lo afirmado por la demandada, lo cual, ciertamente, no lo logra con las actuaciones cumplidas por los órganos de la jurisdicción penal.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia que el justificativo de testigos acompañado por los demandantes al libelo de la demanda, en copia certificada, fue evacuado extra litem y no fue ratificado durante el debate probatorio del presente proceso, por lo que se le obvió a la parte contraria la posibilidad de controlar la prueba. En tal virtud, no se le atribuye valor probatorio alguno.

Luego de analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora a este proceso, se concluye en que dicha parte no demostró en forma alguna la falsedad, ni, por ende, la mala fe, de las afirmaciones hechas por la demandada, recogidas por los preindicados medios de comunicación social escritos.

Sentado lo anterior, pasa ahora este juzgador a la apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada.

En su escrito de pruebas, al folio 209, la demandada promovió el Informe Médico Legal, rendido por los médicos forenses, doctores O.E.N.R. y J.A.L.V., que fuera enviado a la Fiscalía Tercera el 17 de Mayo de 2009, a consecuencia del examen practicado a la ciudadana M.D.L.P.C., en su miembro superior izquierdo, abdomen y miembros inferiores, observando equimosis a nivel de brazo y antebrazo, contusión simple a nivel de mesogastro y equimosis amplias en ambos muslos, con un objeto contundente, el día 13 de Mayo de 1999; lesiones que fueron apreciadas por los médicos forenses como de mediana gravedad, que incapacitaron a la afectada por 10 ó 12 días, para su curación, salvo complicaciones, y bajo tratamiento ambulatorio.

Esta instrumental consta de copia certificada obtenida del original que fuera presentado por la demandada con su escrito de promoción de pruebas; va al folio 168 y es apreciada y valorada por este juzgador como documento público emanado de funcionarios auxiliares de justicia, con competencia para autorizarlo con sus firmas, que hace plena prueba de las lesiones que sufriera la demandada y que fueran descritas en las informaciones que ésta suministró a los periódico ya mencionados, al tenor de lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil.

También promovió la demandada el testimonio de los ciudadanos cuyas identidades y dichos se determinan a medida que vayan siendo apreciados.

A los folios 226 al 232 cursan las actas levantadas el 27 de Junio de 2001, contentivas de los testimonios rendidos ante el comisionado, por las ciudadanas M.F.J.E., C.D.M.V. y J.D.C.A., y a los folios 235 al 240 van las actas levantadas el 29 de Junio de 2001, por el comisionado, con motivo de la declaración rendida por los ciudadanos M.V.M.H. y J.R.B.A., titulares de las cédulas de identidad números 1.003.895, 9.000.327, 15.187.033, 15.293.862 y 6.637.458, respectivamente.

Las testigos hembras son contestes al declarar que conocen a la ciudadana M.D.L.P.C.; que saben que el día 13 de Mayo un ciudadano que dicen estar dispuestas a reconocer y al que la testigo M.F.J.E. describe como alto y canoso y a quien la testigo J.D.C.A. señala como abogado, sacó de su residencia a la ciudadana M.D.L.P.C., arrastrándola y golpeándola; que luego de sacarla de su casa, no le permitió recoger utensilio alguno, ni los zapatos, ni la cartera.

Las prenombradas testigos no fueron repreguntadas ni incurrieron en contradicción alguna al expresar sus dichos y la valoración de éstos la efectuará este sentenciador, más adelante, adminiculándolos a las demás pruebas del proceso, según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo varón declaró que conoce a la ciudadana M.D.L.P.C.; que el 11 de Mayo de 1999 llegó el ciudadano doctor a las tres de la tarde pidiendo las llaves de la casa, domicilio de la ciudadana M.D.L.P.C. y que él no se las quiso entregar porque le estaba trabajando a la señora; que el 13 de Mayo de 1999 llegó el doctor, como a las seis de la tarde, con la señora GUADALUPE cuando él estaba conversando con la señora MARIA, a romper bruscamente las cerraduras y entró y le cayó a golpes a la señora MARIA, la arrastró y la sacó de la casa hasta la acera de enfrente, donde la soltó porque a la señora MARIA se le habían caído unas llaves, luego entró él y le dijo al testigo que también se le iba, a lo que ripostó el testigo que no porque él era el responsable de la casa, pues la señora lo había dejado en la casa y que ahí fue cuando le cayó a golpes también al testigo, que lo golpeó por la cara y lo tumbó, lo arrastró y lo estrelló contra el carro de él y que un muchachito como de ocho o diez años le decía “Alfredo no hagas eso, Alfredo no hagas eso”; que el ciudadano que sacó a la ciudadana M.D.L.P.C. de su casa no le permitió entrar a sacar nada y que una vecina le prestó unos zapatos para poder ser llevada por él, el testigo, al hospital pues tenía golpes, cadenazos y pellizcos; que después de ese hecho no entró más la señora a la casa; que puede reconocer en cualquier parte a quien los golpeó; y que el ciudadano que los sacó de la casa llevó a una persona a cuidar el inmueble, quien estuvo sólo una noche y no quiso volver más para no meterse en problemas.

Este testigo sí fue repreguntado por el codemandante, abogado A.H.S. y a repreguntas de éste contestó que no recordaba lo que declaró en el juicio penal; que declaró sobre hechos referentes a la cerradura que rompió, a los vidrios que rompió y a los golpes que les dio a él, al testigo, y a la señora MARIA; que el día 13 de M.A.H. estaba acompañado de su señora esposa GUADALUPE; que después de abandonar la casa de la señora M.D.L.P.C. trabajó para otras personas como vigilante, en horario comprendido entre las seis de la tarde y las siete de la mañana; que le constaba, pese a su horario de trabajo, que la señora M.D.L.P.C. no entró a su casa porque él tenía el día libre y subía y bajaba por ahí; que no sabía que el juicio penal contra el abogado A.H. había terminado porque no lo habían vuelto a llamar hasta esa oportunidad; que sabe lo que es falso pero que dice lo que vio y lo que sabe; que sabe que la señora M.D.L.P.C. no pudo entrar a la casa porque no tenía llaves; que el día 13 de Mayo de 1999, en el sitio donde ocurrieron los hechos se encontraban presentes muchas personas, todas mujeres; que estuvo presente, junto con la señora MARIA y E.V., cuando se tomaron las fotografías publicadas en la prensa local, que ello fue permitido por la señora MARIA, que accedieron al inmueble por la segunda puerta, la de abajo, que se dejó abierta; que los hechos por él narrados son los mismos narrados por la ciudadana M.D.L.P.C..

Aprecia este sentenciador que este testigo, a pesar de haber sido repreguntado, no incurrió en contradicción que inhabilitara sus dichos.

Aprecia igualmente este juzgador que las declaraciones que aporta este testigo son coincidentes con las de las testigos hembras ut supra nombradas, en lo esencial, esto es, en lo que hace a la ocurrencia de los hechos descritos y narrados por la demandada en sus informaciones a la prensa, de allí que adminiculados los dichos de todos los testigos que se dejan examinados a los hechos admitidos por ambas partes y que se encuentran reseñados por los periódicos Diario El Tiempo y Diario de Los Andes, los días 22 y 28 de Mayo de 2000, ya descritos, y siendo concordantes, además, con el informe médico legal que describe las lesiones que fueron diagnosticadas por los médicos forenses a la demandada M.D.L.P.C., y que se dejó analizado arriba, hacen plena prueba de la veracidad de las afirmaciones de la demandada, efectuadas ante los periodistas tantas veces señalados; apreciación y valoración esta que se efectúa de conformidad con las previsiones de los artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal Superior que las pruebas de citación (sic) a los periodistas J.G.C. y E.V., y de solicitud de informes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, no fueron diligenciadas por la parte demandada promovente.

Analizadas todas y cada unas de las pruebas aportadas por ambas partes a este proceso se determina que la parte actora no logró demostrar la falsedad de las afirmaciones efectuadas por la demandada ante los medios de comunicación social escritos que se han dejado señalados; mientras que la demandada sí logró demostrar la veracidad de tales afirmaciones suyas, de donde se colige, necesariamente que no siendo falsas las declaraciones hechas por la demandada a la prensa, de las mismas no pude derivarse daño alguno a los actores, por lo que su demanda no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 26 de Septiembre de 2006.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por indemnización de daño moral propusieron los ciudadanos A.R.H.S. y M.G.R.M. contra la ciudadana M.D.L.P.C., todos identificados en los autos.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del proceso a los demandantes perdidosos, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (2) de Mayo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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