Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

En el presente juicio seguido por la ciudadana P.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.384, representada por el abogado F.T.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.025, contra los ciudadanos C.M.M.d.L. y E.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.760.226 y 5.760.022, respectivamente, representada la primera por el abogado J.A.L.Q., inscrito en Inpreabogado bajo el número 65.919 y el segundo por el abogado V.A.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, por reivindicación, este Juzgado Superior, conociendo por apelación de la definitiva dictada en la primera instancia, profirió sentencia el 27 de Octubre de 2006, por medio de la cual declaró con la lugar la presente acción y ordenó a los codemandados desalojar y devolver a la demandante libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente controversia.

Habiendo sido anunciado recurso de casación contra dicho fallo del 27 de Octubre de 2006, por el codemandado E.E.L.M., la Sala de Casación Civil, en sentencia del 31 de Julio de 2007 casó de oficio el fallo proferido por esta Alzada, ordenando se dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.

En tal virtud, corresponde a este Tribunal Superior Accidental, proferir nuevamente sentencia en el presente juicio, dando así cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo que fuera repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia ya referido, la ciudadana P.R.M.G., antes identificada, quien ostenta poder otorgado por su madre, ciudadana R.G.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.828.322, para que la represente en la presente demanda que por reivindicación de inmueble siguen contra los preidentificados ciudadanos C.M.d.L. y E.E.L.M..

Narra en su libelo la parte actora que es la legitima propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicada en la calle Comercio de la población de Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, con paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento y con las siguientes dependencias: tres dormitorios, un baño, una sala, un corredor, un lavadero; construida sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos son: Frente, Calle del Comercio; Fondo, una carretera; Por un lado, propiedad que es o fue de la sucesión de Coromoto Pérez y por el otro lado, sucesión de Á.G.M..

Continua narrando la reivindicante que el mencionado inmueble le pertenece ya que le fue dejado en herencia, tal como consta en testamento abierto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 07 de Septiembre de 1962 bajo el número 8, del Protocolo Cuarto.

Aduce así mismo, que dicho inmueble se encuentra ocupado indebidamente desde hace aproximadamente 17 años por los ciudadanos C.M.d.L. y E.E.L.M., quienes, actuando de mala fe, por cuanto saben y les consta que dicho inmueble es de su propiedad, y que siguen ocupándolo sin detentar para ello, ningún título bien sea de arrendamiento, comodato o autorización alguna, que ha intentado gestiones amistosas en procura del inmueble y hasta extrajudicialmente, no lográndose nada al respecto por tornarse los demandados agresivos, faltándole el respeto.

Solicitó la demandante medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, fundamentó la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y la estimó en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo).

Acompañó a su libelo el original del título de donde se deriva la propiedad del inmueble a reivindicar, como lo es el testamento abierto, que cursa al folio 10.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2002, cursante al folio 14, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de los demandados.

En fecha 24 de Octubre de de 2002, el A quo emitió auto por medio del cual negó la medida solicitada por la parte demandada, como consta al folio 16.

Practicada la citación de los demandados, el apoderado judicial de los mismos compareció a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 3º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la demandante, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

Mediante escrito, de fecha 13 de Agosto de 2004, el apoderado actor, abogado F.T.A., subsana la cuestión previa alegada por la parte demandada y consigna documento poder que la ciudadana R.G.d.M. le confiere, cursante a los folios 83 al 87.

Mediante sendos escritos cursantes a los folios 88 al 90 y 96 al 98, de fecha 23 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de los demandados abogado J.A.L.Q., dio contestación de la siguiente manera: en representación de la codemandada C.M.D.L., rechazó, negó y contradijo, por ser falsos de toda falsedad, lo expuesto por la parte demandante en virtud de lo siguiente de que dicha ciudadana es propietaria de un inmueble, casa para habitación familiar, edificada sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en la calle Comercio, de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, construida por el ciudadano G.A., según se evidencia de contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, hoy de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, celebrado entre ambos con fecha 02/02/1984, el cual consignó en el presente escrito. El lote de terreno Municipal, de acuerdo al Ordinal Primero del referido contrato de obra, esta alinderado de la siguiente manera: Frente: Calle Principal; Fondo: Calle Las Palmeras, hoy con mejoras propiedad de E.E.L.M.; Por el lado Derecho: P.R.; y por el Lado Izquierdo: T.d.G.; por esta razón rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte demandante cuando alega ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, construido sobre un supuesto terreno privado, cuyas características en linderos ni en otras especificaciones de construcción, expuestas en el libelo de demanda, no concuerdan con el inmueble del cual es propietaria la ciudadana C.M.M.d.L., de acuerdo a lo antes expuesto tachó en este acto el testamento abierto cursante en folio diez (10) del presente expediente, con el cual la demandante pretende adjudicarse la condición de propietaria del inmueble señalado en el libelo de demanda, ya que en el mismo no se especifica o determina inmueble alguno, y en el mismo solo se establece que una ciudadana de nombre M.M.M.V., declara como única y universal heredera de todos sus bienes a la demandante.

Así mismo rechazó, negó y contradijo la afirmación de la parte demandante de la ciudadana C.M.M.d.L. ha ocupado indebidamente el inmueble sobre el cual pide reivindicación, ya que la misma ha poseído el terreno propiedad del Municipio Pampán, de manera legítima en el transcurso de estos veinte (20) años, y de no haber tenido reclamación alguna por parte de nadie, menos de la demandante, durante ese lapso de tiempo” (sic). Esta contestación cursa a los folios 88 al 90.

Por su parte, en representación del codemandado E.E.L., también contestó la demanda y a tales efectos negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto la ciudadana C.M.d.L. es propietaria de un inmueble, el cual le fue dado en venta por su madre, C.M.M.d.L., en el año de 1995, consistente en mejoras construidas en la parte posterior o solar de su casa, según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 29/03/1995, bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero y que consignó con el escrito de contestación.

Alega el apoderado del codemandado E.E.L.M. que el inmueble descrito en el libelo de la demanda no se corresponde ni en sus linderos, como tampoco en la descripción de la construcción allí mencionada; que la demandante no acredita justo título para demostrar su derecho de propiedad. Esta contestación cursa a los folios 96 al 98.

Mediante escrito de fecha 14 de Septiembre de 2004, la demandante R.G.d.M. promovió las siguientes probanzas: 1) el mérito favorable de las actas procesales; 2) documento de venta autenticado por ante el Juzgado del Municipio S.A.E.T., el 20 de Octubre de 1923, bajo el número 127 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, (sic) en el cual el ciudadano M.T. le vende una casa a la ciudadana F.V., cursante a los folios 113 al 115; 3) Acta de defunción de la ciudadana F.V., cursante al folio 116; 4) Documentos de ventas de derechos y acciones de terreno con su respectiva casa, que los ciudadanos Lisandro; J.A.; D.A.; y A.M.V. efectúan a la ciudadana M.M.M.V., cursantes a los folios 117 al 134; 5) Acta de Matrimonio celebrado entre la demandante y el ciudadano B.R.M., cursante al folio 135; 6) Oficio número 203-A, de fecha 31 de Julio de 1951, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Trujillo, concerniente a la regulación de alquileres de la casa ubicada en la calle Comercio, folio 136; 7) recibos de pagos de alquileres de fechas 29 de Febrero de 1952, 31 de Julio y 31 de Agosto de 1953, cursantes a los folios 136 al 139; 8) Declaración Sucesoral de la de cujus M.M.M.V., cursante a los folios 140 al 142; 9) copias certificadas expedidas por el Registro Principal de Trujillo, de fechas 19 de Febrero de 2004 y 26 de Agosto de 2004, folios 143 al 150; y 10) copias certificadas del libro diario del 14 de Febrero de 1979 y 6 de Diciembre de 1984, respectivamente, llevado por el para entonces Juzgado del Municipio Pampán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folios 151 al 155.

Por su parte los demandados C.M.d.L. y E.E.L.M. promovieron las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de los autos, 2) documentales consignadas en la oportunidad de contestar la demanda, consistentes en: a) contrato de obra celebrado entre M.L. y G.A., cursante al folio 91 al 92; b) documento de compraventa celebrado entre los demandados, cursante a los folios 99 al 103; y, 3) Inspección Judicial a la casa propiedad de la codemandada C.d.L., ubicada en la calle Comercio.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el abogado J.A.L.Q., en representación de la codemandada C.M.M.d.L., tachó los instrumentos promovidos por la parte demandante, cursantes a los folios 113 al 115; y en fecha 11 de Octubre de 2004, el apoderado actor insiste en hacer valer los documentos traídos como defensa del derecho alegado para su representada.

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2004, cursante al folio 165, el Tribunal de la causa fijó día y hora para la realización de la inspección judicial solicitada por los demandados, la cual se llevo a cabo el día 19 de Octubre de 2004, como consta en acta que cursa a los folios 166 y 167.

Mediante escrito de fecha 03 de Diciembre de 2004, cursante a los folios 169 y 171, la actora presentó informes ante el A quo, mediante el cual ratificó los alegatos que fundamentan la presente demanda.

Mediante sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda de reivindicación y condena en las costas la parte actora.

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2005, como consta al folio 185, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, donde se le dio entrada en fecha 21 de Marzo de 2005.

Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2005, cursante a los folio 190 al 198, el apoderado actor presentó escrito de informes, en el que, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en este proceso, expone su criterio en relación con la valoración de algunas probanzas existentes en los autos.

En fecha 27 de Octubre de 2006, este Tribunal Superior dictó sentencia, por medio de la cual declaró con la lugar la presente acción y ordenó a los codemandados a desalojar y devolver a la demandante libre de personas y cosas el inmueble objeto de la presente controversia.

Ejercido recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Alzada; la Sala de Casación Civil casó de oficio el fallo y ordenó se dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado por la Sala.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir nuevo pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Accidental, dictar nueva decisión acatando el criterio plasmado en la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo expediente en fecha 31 de Julio de 2007, en donde casa de oficio el fallo proferido en fecha 27 de Octubre de 2006 por este mismo Tribunal no accidental, por lo que, estando dentro del lapso establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 322 ejusdem, de seguida se pronuncia haciendo las consideraciones de rigor.

Del libelo de demanda se desprende que la actora depende la reivindicación de un inmueble, alegando fundamentalmente que es propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la calle Comercio de la población de Pampán, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo, con paredes de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento y con las siguientes dependencias: tres dormitorios, un baño, una sala, un corredor, un lavadero; construida sobre un lote de terreno propio, cuyos linderos son: Frente, Calle del Comercio; Fondo, una carretera; Por un lado, propiedad que es o fue de la sucesión de Coromoto Pérez y por el otro lado, sucesión de Á.G.M..

Por su parte, los codemandados, en forma individual en su contestación se opusieron y rechazaron la demanda, alegando la codemandada C.M.D.L. fundamentalmente que es propietaria de un inmueble, casa para habitación familiar, edificada sobre un lote de terreno Municipal, ubicada en la calle Comercio, de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, construida por el ciudadano G.A., según se evidencia de contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo, hoy de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, celebrado entre ambos con fecha 02/02/1984, el cual consignó en el presente escrito. El lote de terreno Municipal de acuerdo al referido contrato de obra, esta alinderado de la siguiente manera: Frente: Calle Principal; Fondo: Calle Las Palmeras, hoy con mejoras propiedad de E.E.L.M.; Por el lado Derecho: P.R.; y por el Lado Izquierdo: T.d.G..

Por su parte, el codemandado E.E.L., también contestó la demanda y a tales efectos negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto la ciudadana C.M.d.L. es propietaria de un inmueble, el cual le fue dado en venta por su madre, C.M.M.d.L., en el año de 1995, consistente en mejoras construidas en la parte posterior o solar de su casa, según documento protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro Público el 29/03/1995, bajo el número 10, Tomo 4 del Protocolo Primero y que consignó con el escrito de contestación.

Así las cosas, este sentenciador considera que el TEMA DECIDENDUM, consiste en verificar si el presente juicio reivindicatorio cumple o no con los requisitos formales doctrinarios y jurisprudenciales que estos tipos de controversia se requiere e igualmente determinar si el inmueble, objeto del presente juicio esta construido o no sobre terreno propio, ello, en virtud que ambos (demandante y demandados) presentan documentos debidamente registrados; por tales razones este Tribunal pasa a analizar las pruebas traída por las partes.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Promueve el mérito de las Actas Procesales, alegato éste que no constituye ninguna prueba por cuanto es deber de este Tribunal analizar todas las Actas que tiene este expediente.

2) Promueve con su escrito libelar, documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo de fecha 07 de Septiembre de 1962, signado bajo el N° 08, Protocolo 4to, cuyo documento se trata de un testamento abierto donde la ciudadana M.M.M.V., constituye como única y universal heredera de todo sus bienes a la hoy demandante R.G.D.M..

Con respecto a este instrumento, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, a pesar que fue tachado por la parte demandada, sin embargo la misma no tiene ningún efecto por no haber formalizado su tacha, sin embargo a juicio de este Juzgador este documento, sólo demuestra el carácter de heredera testamentaria de la demandante de autos de la ciudadana M.M.M.V., pero no la propiedad directa del inmueble a reivindicar.

3) Promueve copias certificadas de la planilla de liquidación sucesoral, signada con el N° 45 de fecha 08 de Marzo de 1965, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Renta de Timbre Fiscal de la VIII Circunscripción.

A este documento se le otorga también plena validez, por tratarse de un instrumento administrativo, que se asimila según la doctrina y la jurisprudencia a documentos públicos, sin embargo tampoco es suficiente para demostrar fehacientemente la propiedad del inmueble objeto de esta controversia.

4) Promueve copia certificada del documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, signado con el N° 140, Protocolo Primero, de fecha 15 de Marzo de 1950, mediante este documento el ciudadano L.M.V., vendió a su hermana M.M.M.V., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble representado por una casa con techo de zinc sobre paredes de bahareque cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el referido documento.

Con respecto a este instrumento observa este Sentenciador que el inmueble identificado en dicho documento es el mismo que la parte actora señala en su escrito libelar, pues de una simple lectura de ambos (documento y escrito libelar), se infiere sin lugar a dudas, que este inmueble es el que pretende la parte actora reivindicar.

5) Promueve copia certificada del documento también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, signado con el N° 90, Protocolo Primero, de fecha 09 de Diciembre de 1950, por medio del cual el ciudadano J.A.M.V., le vendió los derechos y acciones a su hermana M.M.M.V., sobre el identificado inmueble especificado en el particular anterior.

Con respecto a este documento se puede constatar que la ciudadana M.M.M.V. incrementó su derecho de propiedad sobre el identificado inmueble en virtud de los derechos que adquirió de su hermano J.A.M.V..

6) Promueve copia certificada del documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna identificada con anterioridad, anotado bajo el N° 139, Protocolo Primero, de fecha 14 de Marzo de 1950, donde el ciudadano D.A.M.V. vende a su hermana M.M.M.V. los derechos y acciones sobre el identificado inmueble señalado con anterioridad.

7) Promueve copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro ya identificado, anotado bajo el N° 141, Protocolo Primero, de fecha 15 de Marzo de 1950. En este documento la ciudadana A.M.D.R., vende a su hermana M.M.M.V. los derechos sobre el inmueble objeto de este juicio.

Todos estos documentos promovidos por la parte actora y que se identifican con los numerales 4, 5, 6 y 7, en esta sentencia demuestran la propiedad del inmueble que la reivindicante pretende en esta controversia y sobre los cuales este Sentenciador le atribuye plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

8) La parte actora también trae a los autos como prueba, una copia certificada del documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio S.A.d. esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de Octubre de 1923, anotado con el N° 127, en cuyo documento se constata que el ciudadano M.T., vendió a la ciudadana F.V., un inmueble representado por una casa con techo de palma sobre bahareque y el corral correspondiente, cuyo linderos y demás especificaciones aparecen determinados en el referido documento.

Ahora bien, con respecto a este documento, este Sentenciador lo desecha pues a pesar que no fue impugnado por lo codemandados sin embargo, no sirve para demostrar la propiedad del inmueble que pretende la reivindicante, pues es pacífica y reiterada la jurisprudencia al señalar que no es posible los juicios de reivindicación sino se acompañan documentos registrados.

9) También la parte actora trae como prueba el acta de defunción de la ciudadana F.V. y acta de matrimonio de la demandante R.G. con el ciudadano B.R.M..

Estos documentos, este Sentenciador los desecha pues recordemos, que el primero de los identificados, solo prueba la muerte de la ciudadana F.V., ocurrida en fecha 27 de Septiembre de 1932, hecho este que no es objeto de discusión en esta controversia. Igualmente el acta de matrimonio, tampoco prueba hechos importantes en este juicio, pues a pesar que, evidencia que el matrimonio se llevó a cabo en la casa de habitación de M.M.M.V., no por ello, puede presumir este Juzgador que el inmueble donde se celebró el matrimonio es el mismo que la actora quiere reivindicar.

10) La actora trajo también como prueba un oficio signado con el N° 23-A fechado el 31 de Julio de 1951, suscrito por el presidente del Concejo Municipal del Distrito Trujillo, a la ciudadana M.M.M.V., participándole una regulación de alquileres sobre un inmueble.

Con respecto a este documental, este Juzgador lo desecha pues tampoco, su contenido demuestra que ciertamente se trata del inmueble que pretende la demandante reivindicar.

11) También promueve la demandante unos recibos de pagos de alquileres sobre una pieza.

Este Tribunal los desecha, pues tampoco prueban que emanan del inmueble que se pretende reivindicar, además provienen de un tercero que no es parte en este juicio.

12) Promueve en copia certificada sentencia reivindicatoria donde la accionante de autos demanda al ciudadano J.A.M.V..

A este documental, este Tribunal lo desecha pues recordemos que el mismo no puede ser opuesto a los demandados, por tratarse de un instrumento que solo es válido entre las partes de esa reivindicación. Igual suerte corre para este Sentenciador la copia certificada N° 53, con fecha 08/02/1969 sobre el mandato de ejecución de reivindicación aludido en el particular anterior, asimismo este Tribunal no le da valor alguno y por lo tanto desecha la copia certificada promovida por la actora sobre actuaciones de libro diario del Juzgado del Municipio Pampán, de fecha 14 de Febrero de 1979.

13) Finalmente la demandante promueve en su escrito copia certificada sobre una actuación llevada a efecto en feche 06/12/1984 por el Tribunal del Municipio Pampán, sobre una notificación que la ciudadana R.G.D.M., practicó a través de este Tribunal a la ciudadana C.M.D.L., para que le desocupara un inmueble de su propiedad.

A este documento, este Sentenciador lo desecha pues tampoco prueba que se trate del mismo inmueble objeto de reivindicación, pues no cumple con las formalidades de Ley para el caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El codemandado E.E.L.M., trajo como prueba a los autos del expediente un documento donde la ciudadana C.M.M.D.L., vende a él unas mejoras representadas por bases de concreto para posterior construcción de una vivienda en un lote de terreno municipal, ubicado en la población de Pampán, cuyos linderos son: FRENTE: Calle las Palmeras, FONDO: Casa de la vendedora (C.M.D.L.), LADO DERECHO: Casa de P.R. y LADO IZQUIERDO: Casa de T.d.G., asimismo produjo como prueba, el documento registrado también por ante la misma Oficina Subalterna, signado con el N° 25, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 02 de Febrero de 1984, documento éste, donde el ciudadano G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.030.745, construye para la ciudadana C.M.M.D.L. (codemandada) un inmueble en terrenos municipales compuesto por una casa para habitación familiar, ubicado en jurisdicción del Municipio Pampán, cuyos linderos son: FRENTE: Calle principal, FONDO: Calle las Palmeras, LADO DERECHO: P.R. y LADO IZQUIERDO: T.d.G.. Asimismo la codemandada de autos (CARMEN M.M.D.L.) trajo como prueba también estos mismos instrumentos.

Este Sentenciador le da pleno valor probatorio a ambos instrumentos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Ello demuestra que ambos codemandados son propietarios de unas mejoras y bienhechuras que están construidas sobre terrenos municipales pertenecientes al Municipio Pampán, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en los referidos documentos, y siendo así, no hay duda para este Sentenciador de la propiedad que cada uno de ellos tiene en base a su respectivo documento.

La codemandada de autos ciudadana C.M.D.L. trajo también como probanza, una constancia suscrita por el síndico procurador municipal del Concejo Municipal del Distrito Trujillo, del Estado Trujillo, de fecha 15 de Marzo de 1984, donde la autoriza para que ocupe y construya una casa para habitación.

Con respecto a este documento, este Tribunal considera, que si bien es cierto que se trata de un instrumento administrativo, no es menos cierto también que la ocupación y autorización allí plasmada fue otorgada posterior al registro de la vivienda, por tales razones este Sentenciador desecha el referido documento.

Ambos codemandados promovieron como prueba una inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 19/10/2004, con ella, se dejó constancia de los materiales con los que está construida la vivienda, la cantidad de habitaciones que tiene, los baños y demás dependencias, prueba ésta, con la cual pretenden los codemandados demostrar que el inmueble objeto de reivindicación no es el mismo que ellos poseen.

Este Juzgador desecha la referida prueba, pues si bien es cierto, se realizó dentro del juicio, sin embargo, la misma resulta impertinente para demostrar los hechos controvertidos y al respecto ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia, al señalar que no es la inspección judicial el medio idóneo para demostrar los requisitos o elementos que debe cumplir todo juicio de reivindicación.

DE LA PROPIEDAD O NO DEL TERRENO

No caben dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.

Así las cosas, y con el objeto de tener una visión clara sobre lo aquí discutido, es necesario traer a los autos la sentencia proferida por nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Septiembre de 2004, (caso I Benavente contra P. Calcurian).

Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado.

… En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de vivienda construida sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta sal, en sentencia N° 45 del 16 de Marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra C.D.L.A.C. CENTENO, EXPEDIENTE N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:

…’Así pues, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otra pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello seria necesario que lo documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno’.

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De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se título registrado…”, señalando expresamente que, “…Ni el título supletorio ni el documento autenticado, ni la otras pruebas de los autos son suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de la bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el Sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber del demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretenden reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del C.M. y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a sus contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba aprobada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en la aplicación de la doctrina casacionista u supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañada como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente: asi se decide. (…)

Ahora bien, los documentos en que soporta la propiedad la demandante como ya se a.c.e. registrados, pero sólo en lo que respecta a las mejoras y bienhechuras (casa), pero no así, con respecto al terreno donde están fomentadas esas mejoras, pues si bien es cierto, la accionante en su escrito libelar manifiesta, que el terreno donde esta construida la vivienda es de su propiedad, tal situación no es cierto, ya que los identificados documentos y demás probanzas traídos por la actora, no demuestran la propiedad del terreno, recordemos precisamente que una de las materias hoy día más controvertida es el problema de las tierras, pues de ello depende los procedimientos a seguir para cada caso,

La propiedad de la tierra se demuestra con la cadena titulativa de la misma o con lo que comúnmente denominados tradición legal, pero, en ellos (cadena titulativa) debe existir un primer documento donde la República en cualquiera de sus formas, llámese Alcaldía, Estado como entidad territorial, la Nación u otro órgano de esa República se haya desprendido de ese terreno, a través de la venta, donación u otra figura permitida en el derecho venezolano, y que ese documento de su redacción y contenido no genere dudas sobre esa propiedad, en el caso de autos para este Sentenciador no hay prueba alguna que demuestre la propiedad del terreno que alega la demandante, por lo que, el terreno donde están las mejoras tantas veces referidas objeto del presente litigio y que pretende reivindicar la demandante, no están construidas sobre terreno propio, y al no estar dentro de esta categoría lógicamente el terreno es municipal, por lo que, mal puede, la actora reivindicar un terreno que no es de su propiedad. Así se decide.

Despejada esta premisa, corresponde a este Juzgador determinar, con las pruebas ya aportadas y analizadas, si la actora cumplió con los requisitos indispensables para la procedencia de la acción; requisitos estos que son para este sentenciador concurrentes, es decir el reivindicante debe cumplir con todos y no sólo con algunos de ellos.

Estos requisitos son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute; c) La falta de derecho de la demandada de poseer el inmueble; y d) La identidad de la cosa que se quiere reivindicar, con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora, y al respecto, se hace necesario transcribir la sentencia proferida por nuestro m.T. de la República en Sala de Casación Civil de fecha 08 de Mayo de 2009, (M del C. Reyes contra L.M. Villalobos).

Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia en la recurrida la violación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, por errónea interpretación, los cuales son de siguiente tenor: …

En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° RC-00140 del 24 de Marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R. TELLES Y N.J.G.D.T., Exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecida por las leyes.

El Maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de la reivindicación como aquella que “…Puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, c.D.P. quien estima que la reivindicación es “…La acción por la cual una persona reclama contra un tercero de tentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en las existencias de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Supone, a la vez, desde el ángulo de legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el Maestro Kummrow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4 ) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

La sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad debe constar en autos in equivocadamente, para que el Juez de la causa declare cumplido los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble en un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todo los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…

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De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kummerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De lo antes transcrito se infiere, con meridiana claridad que la ad quem interpretó correctamente el contenido y alcance de lo contemplado en el artículo 548 del Código Civil, al decidir: 1) Que había quedado demostrado en autos el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar; 2) Que había quedado demostrada la posesión de la demandada sobre un inmueble ubicado en el sector la Pomona. Calle 19 F, distinguido con el N° …, en la jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; 3) Que la parte actora, no logró demostrar la falta de derecho a poseer la parte demandada; y, 4) Que la parte actora no logró demostrar con pruebas que el inmueble de su propiedad fuera el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.

Así las cosas, podemos precisar que la parte actora si probó el primer requisito, por cuanto demostró en el juicio ser propietaria de un inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, la cual ya fue suficientemente debatida, requisito éste, que probó con los respectivos documentos registrados y a los cuales este Tribunal ya valoró, pero sucumbió frente a los restantes requisitos, es decir, la parte actora no logró probar los elementos que toda reivindicación de inmueble debe tener, pues no existe, a lo largo del juicio material probatorio que lleven a la convicción del juez a considerar que si cumplió con los restantes requisitos. Así se decide.

Además, necesario es aclarar, que cuando los codemandados entran al juicio presentan dentro de él, documentos debidamente registrados originándose una ambigüedad en cuanto a la identidad de los inmuebles, correspondiéndole a la parte actora demostrar con las pruebas idóneas, como lo es, la prueba de experticia, convirtiéndose en una prueba fundamental e imprescindible en el presente juicio, y en el caso de autos, la parte actora no promovió dicha prueba, trayendo consecuencias fatales para la accionante, y al respecto, nuestro m.T. de la República ha proferido decisiones atinentes a esta materia, y al respecto transcribimos también la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Mayo de 2008, (G.E. Betancourt contra C.A. la Electricidad de Caracas)

En caso de la acción reivindicatoria es una prueba fundamental la prueba de experticia.

En el juicio y acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana… Se entiende de la denuncia en cuestión, el formalizante pretende que: “… se case el fallo recurrido y se ordene que el Juez dé a la inspección judicial su pleno valor derivados de la aplicación de los artículos 898 y 938 del CPC (SIC) en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil, exime a la parte autora de carga aprobatoria ya que goza de esa presunción juris (SIC) tamtum (SIC) y es a la parte demandada y no lo hizo al no efectuar prueba en contrario, ya que se reservo en el artículo 298 del CPC (SIC) la prueba en del mérito de la prueba de inspección judicial extra litem, promovida en este proceso, y si la prueba esta revestida o no de una presunción desvirtuable iuris tantum, que admite prueba en contrario o de una presunción no desvirtuable iure et de iure, ya que a través de la misma se pretendió probar la identidad del bien reclamado por el demandante en reivindicación, con el bien detentado en posesión por el demandado, incurriendo a juicio de formalizante en falta de aplicación de los artículos 898 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1398 del Código Civil.

La sala para decidir, observa:.

Al respecto, en sentencia, de fecha 29 de Noviembre de 2006, expediente N° 2001-0084, fallo N° 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de T.E.T.L. y otros contra el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

…. Advierte la sala que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las Actas Procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elemento aprobatorio para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…

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De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.

Por las razones antes expuestas considera este juzgador, que la parte actora no logró probar en el presente juicio de reivindicación los elementos o requisitos indispensables e imprescindibles en este tipo de acción. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 03 de Marzo de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 03 de Marzo de 2005, con argumentos distintos a los establecidos por ese Tribunal.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa en virtud de haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En atención a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, donde ordena a este Tribunal pronunciarse sobre la propiedad o no del terreno sobre el cual están construidas las mejoras de la parte actora y que es objeto de este juicio, este Sentenciador DETERMINÓ que el referido terreno no es propiedad privada.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. R.R.D.R.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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