Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de sendas apelaciones ejercidas, la primera en fecha 30 de Abril de 2008, por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, y la segunda, en fecha 06 de Mayo de 2008, por la abogada M.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028, ambos en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana A.M.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.613.151, en representación de sus hijos (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008, dictada por la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por partición de bienes, propuso en su contra la ciudadana P.C.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.464.576, en nombre y representación de su hija (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano O.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.356.789, representados por el abogado J.A.P. H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.455.

Oídas las apelaciones en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 18 de Junio de 2008, y se le dio el trámite de ley.

Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de Abril de 2007, la prenombrada ciudadana P.C.U.V., en nombre y representación de su hija (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano O.A.U., por medio de apoderado, demandaron a la igualmente identificada ciudadana A.M.G.I., en representación de sus hijos (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Alega el apoderado de los demandantes en su libelo que “… en fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2004), mis representados adquirieron un inmueble, en comunidad con los menores (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes siendo menores de edad, estaban representados por su señora madre, de nombre A.M.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.613.151, siendo la distribución de dicha compra en los siguientes términos: Veinticinco por ciento (25%) a favor del Ciudadano O.A.U., Veinticinco por ciento (25%) a favor de la niña (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), Representada en ese acto por su progenitora Ciudadana P.C.U.V., ya identificada, y el Cincuenta por ciento (50%) restante a favor de los niños (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por su señora madre: A.M.G.I., ya identificada, Inmueble consistente en un local construido sobre paredes de bloque de cemento, estructura metálica con vigas y estructura de cemento, piso de cerámica, techo de platabanda, constante de quince (15) habitaciones con sala de baño, un (01) área para recepción, construida sobre paredes de bloques, con frisos de tablilla, ventanas panorámicas y piso de cerámica; un (01) área de construcción para cocina y restaurante, dos (02) portones metálicos corredizos con sus respectivos motores eléctricos, sistema de electrificación completo, cerca perimetrales con bloques de cemento, así mismo se incluyó en la venta todo el mobiliario que conforma el equipamiento de las habitaciones enunciadas, y demás áreas, las cuales se encuentran integradas de la siguiente manera: Quince (15) unidades de aire acondicionado con capacidad de 18.000 BTU, de 220 voltios, de los cuales 13 son marca Luferca y marca LG; 15 televisores a control remote de 20 pulgadas, marca LG, con sus respectivas bases áreas de instalación, 15 neveras tipo ejecutivas de 7 pies, marca LG, un (01) hidroneumático de pulgada y media de presión con capacidad de 400 litros, con motor de 3 HP de 220 voltios, también van incluido 30 fundaciones con sus respectivas estructuras en cabillas, con proyección para la ampliación de mejoras anteriormente descritas, tales edificaciones ocupan un área aproximada de un Mil metros cuadrados (1.000 mtrs2) y se encuentran sobre un lote de terreno que tiene aproximadamente Cinco Mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (5.799,72 Mtrs2) propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual esta ubicado en el sector Puente Blanco, del Asentamiento Camposino el Cerro y la Betico, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: F.S. y Quebrada la guayabita; SUR: L.C. y V.V.; ESTE: Quebrada la Guayabita y L.C.; y OESTE: V.V. y F.S.. El inmueble aquí mencionado lo adquirieron según se evidencia de documento, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, en fecha 12 de Noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 3, Tomo 114 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito, del Estado Trujillo de fecha (24) de Noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 19, Tomo 8, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre…” (sic).

Narra el apoderado actor que “… Posteriormente a esta compra y dando cumplimiento a la ampliación que había quedado plasmada en dicho documento, (…) realizaron aporte económico por un monto DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs.) de la siguiente manera; O.A.U., aporto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.) correspondiente a su 25%, P.C.U.V., en nombre y Representación de su hija:(se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.) correspondiente a su 25% y A.M.G.I., en representación de los niños (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs.) correspondiente a su 50%, porcentaje estos que se mantienen en igualdad de condiciones a la compra primaria, aporte que fue destinado para llevar a cabo la construcción de cuatro (04) habitaciones, de 8 Mtrs. x 6,70 Mtrs x 2,80 Mtrs. y una (01) habitación de 7,5 Mtrs X 6,70 x 2,80 Mtrs., con sus respectivos estacionamientos de 2,80 Mtrs., con sus respectivos estacionamientos de 2,80 Mtrs x 6,90 Mtrs x 3,60 Mtrs. Dichas mejoras están edificadas con paredes de bloques y cemento acabado de friso pulido, con su respectivo manto y tejas, con pisos de cerámica y cada habitación consta de de un (01) televisor de 19”, un aire acondicionado de 18.000 BTU, un (01) calentador Record de 90 ºC y una (01) nevera ejecutiva de 2 puertas de madera, con su respectivo baño en cerámica de 2,80 Mtrs. x 2,44 Mtrs x 1,50 Mtrs y un (01) portón corredizo para cada estacionamiento privado, las cuales se encuentran ubicadas sobre el mismo lote de terreno antes descrito. Documento (…) debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha 03 de Diciembre de 2.004, anotado bajo el Nº 73, Tomo 115, de los libros respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 06 de Diciembre del año 2.004, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre…” (sic)

Continuó narrando la parte demandante “… que la Ciudadana A.M.G.I., ya identificada, después de concluidas las habitaciones antes mencionadas, apertura junto a la Ciudadana P.C.U.V., una Compañía Anónima, que se conoce como Hotel Villas del Paraíso, (…) pero al poco tiempo de estar en funcionamiento el mismo la Ciudadana A.M.G.I., (…) de manera arbitraria y en detrimentos de mis Representados, asumió la Administración de la Referida Sociedad Mercantil, (…) haciendo gastos excesivos, y no rindiendo cuentas a nadie de los ingresos y egresos derivados de dicho Hotel. (sic)

Señaló así mismo el mandatario de los actores que “… mis representados se han presentado en innumerables oportunidades a pedir que rinda cuentas oque les señale y entregue el dividendo que genera el Hotel, todo lo cual es respondido por dicha Ciudadana de manera altanera y negativa, y por ende actuando de mala fe y contraria a derecho, violentando flagrantemente los derechos que le corresponden a todos los propietarios (…) ya que tal inversión se hizo con la finalidad de obtener y proporcionarse una estabilidad económica, lo que en realidad nunca se ha dado, pues esta en riesgo dicha inversión con la administración que esta llevando cabo la Ciudadana A.G., y el Administrador por ella nombrado, quienes son en realidad los que se han beneficiado y continúan beneficiándose de todo. …” (sic)

Que por las anteriores razones demanda a la ciudadana A.M.G.I., en representación de sus hijos (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), para que convengan o sean condenados por el Tribunal en efectuar la partición del bien inmueble y de los bienes inmuebles objetos de litigio.

Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 451, 177, 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 759, 760, 761, 764, 765, 768 y 770 del Código Civil y 38, 39, 585, 588, 599 (Ord. 1), 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó al Tribunal de la causa decretar: 1) medida de secuestro sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente acción, y 2) medida cautelar innominada consistente en apartar del control y administración del Hotel Villas del Paraíso a la ciudadana A.M.G.I., así como del administrador por ella nombrado y designar un administrador temporal.

Por último estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo) equivalentes a Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 600.000,oo), por concepto del 50% que le corresponde a sus representados sobre el inmueble descrito, así mismo, estimó la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) equivalentes a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 180.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

Acompañó a su libelo los siguientes recaudos: 1) instrumento de poder; 2) original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 24 de Noviembre de 2004, bajo el número 19, Tomo 8, Protocolo Primero; 3) original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 06 de Diciembre de 2004, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 10; 4) copia fotostática simple del contrato de administración hotelera de fecha 28 de Abril de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, bajo el número 65, Tomo 46.

Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 39 y 40.

Mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2007, cursante a los folios 76 al 80, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad de la actora para comparecer al presente juicio; que el abogado actor no tiene la representación que se atribuye, por ser el poder que obstenta insuficiente; y la litispendencia, por existir un juicio de nulidad por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora por carecer de la condición de comunera sobre la propiedad del bien demandado y negó, rechazo y contradijo que haya creado una empresa para que se encargue de la administración del inmueble o que la haya asumido ella de manera arbitraria; que deba rendir cuentas, ni que está dilapidando dinero o poniendo en riesgo el patrimonio de los representados de la actora; que esté generando un ambiente hostil, grosero y de mal comportamiento, que sea comunera y que deba hacerse la partición solicitada de los bienes muebles indicados.

Así mismo, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, arbitraria y sin ningún fundamento técnico, además de que le resulta imposible proceder a la partición de una comunidad de bienes cuyo patrimonio no ha sido liquidado.

Igualmente negó, rechazó y contradijo el monto reclamado de honorarios del abogado, estimados en la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) equivalentes a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 180.000,oo), por considerar imposible que se hayan generado unas costas procesales por un juicio que recién se inicia.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa, en vista de que las cuestiones previas no fueron opuestas en presencia de la parte demandante, acuerda seguir el procedimiento previsto por el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante al folio 148.

Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2007, cursante al folio 149, la parte demandada expuso que el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no exime al juez de resolver o rechazar, según lo considere pertinente las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, haya estado presente o no la parte actora en el acto de contestación, toda vez que dicha norma es imperativa para el juzgador, quien debe pronunciarse con relación a las cuestiones previas, resultando inaplicable lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por estarse en presencia de una normativa especial como lo es la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó la revocación del auto de fecha 08 de Octubre de 2007.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2007, el A quo declaró sin lugar la petición de revocación del auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2007, solicitada por la parte demandada.

Tramitada la incidencia de las cuestiones previas, éstas fueron decididas mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 174 al 180, que las declaró sin lugar y se advirtió a las partes que la contestación al fondo de la demanda debía verificarse dentro de los cinco días siguientes a que tal fallo adquiera firmeza.

Mediante escrito cursante a los folios 183 al 186, la parte demandada da contestación a la demanda oponiendo la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio por sí solo; que el actor no tiene la representación que se atribuye porque el poder que ostenta resulta insuficiente. Así mismo, opuso la improcedencia de la presente acción hasta tanto no esté resuelto el juicio pendiente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

Opuso igualmente la falta de cualidad e interés de la ciudadana P.C.U.V., para presentarse como parte actora, por carecer de condición de comunera; negó, rechazo y contradijo que haya creado una empresa para que se encargue de la administración del inmueble o que la haya asumido ella de manera arbitraria; que deba rendir cuentas, ni que está dilapidando dinero o poniendo en riesgo el patrimonio de los representados de la actora; que esté generando un ambiente hostil, grosero y de mal comportamiento, que sea comunera y que deba hacerse la partición solicitada de los bienes muebles indicados.

Así mismo, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, arbitraria y sin ningún fundamento técnico, además de que le resulta imposible proceder a la partición de una comunidad de bienes cuyo patrimonio no ha sido liquidado.

Igualmente negó, rechazó y contradijo el monto reclamado de honorarios del abogado, estimados en la cantidad de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,oo) equivalentes a Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 180.000,oo), por considerar imposible que se hayan generado unas costas procesales por un juicio que recién se inicia.

En este mismo acto promovió copia fotostática de los documentos correspondientes al inmueble objeto de litigio; prueba de solicitud de informes a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo; y copia fotostática del expediente 9755, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2008, cursante al folio 188, el Tribunal de la causa fija día y hora para la realización de la audiencia oral en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

En sentencia de fecha 31 de Marzo de 2008, cursante a los folios 198 al 220, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda, emplazó a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor, no hubo condena en costas y ordenó la notificación a las partes del presente fallo.

Apelada tal decisión las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, como consta en auto de fecha 18 de Junio de 2008, cursante al folio 231.

Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal Superior fijó día y hora para la realización de la audiencia de formalización de la apelación; la cual se llevó a efecto el día 08 de Julio de 2008 y en la que ambas partes expusieron sus alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que para la determinación del thema decidendum en el caso de especie, se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que tal norma dispone que en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación, tal formalización se hará oralmente “… con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme (el apelante) y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá …” (sic, lo añadido entre paréntesis, del Tribunal).

Así las cosas, debe entonces examinarse el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de formalización del recurso de apelación ejercido en este proceso por la parte demandada, con el objeto de dejar claramente establecido cuál o cuáles son puntos de la sentencia apelada con los cuales no está de acuerdo la parte apelante, para emitir pronunciamiento sobre los mismos, a medida que se vayan determinando.

En efecto, del acta levantada con ocasión de tal audiencia se desprende que la parte demandada apelante señala como puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, los siguientes:

PRIMERO

El pronunciamiento de la sentencia apelada sobre la falta de cualidad de la ciudadana P.C.U.V. para intentar el juicio y de la falta de cualidad de la ciudadana A.M.G.I. para sostener el juicio.

A este respecto la apelante alegó que a lo largo del proceso insistió en que el apoderado actor obró en representación de la ciudadana P.C.U., quien no tiene cualidad de comunera y que, además, propuso la demanda contra la ciudadana A.G., quien no posee la cualidad de comunera y que tales señalamientos se pueden comprobar mediante la lectura del libelo de la demanda.

Presente como se encontraba en la audiencia el apoderado actor alegó, en relación con este punto, que la comunidad cuya disolución y liquidación se pretende, existe entre los ciudadanos O.A.U., G.F.C.U. - representada por su progenitora P.C.U.V. -, la niña (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) (sic) y el adolescente (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), que en ningún momento demandó a título personal a la representante de éstos.

La apelante insistió en su señalamiento de falta de cualidad de la ciudadana P.C.U.V. para proponer la demanda y de la ciudadana A.G.I. para sostener el presente juicio en forma personal.

Ante tal insistencia el apoderado actor transcribió la parte del libelo en la cual señala a aquellos en cuyo nombre actúa y a aquellos en contra de quienes actúa, al proponer la demanda, lo cual se copia de seguidas y que está en el folio 8: “… por lo anteriormente expuesto, es que acudo muy respetuosamente a este d.T. para demandar como formalmente demando en nombre y representación de los ciudadanos H.A.U. y G.F.C.U. representada por su progenitora P.C.U.V., la partición del bien inmueble y bienes muebles que en comunidad tienen con los niños J.d.C. y L.A.C.G. representados por la ciudadana A.M.G.I. en su carácter de comuneros …”. (sic)

Así las cosas aprecia este Tribunal Superior que al folio 16 cursa instrumento de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 17 de Enero de 2007, bajo el número 34 del Tomo 8, por meduio del cual la ciudadana P.C.U.V., titular de la cédula de identidad número 16.464.576, obrando en su propio nombre y en representación de su hija (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) otorgó poder a los abogados J.A.P.H. y YOLEIDA DURÁN PEÑA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 77.455 y 38.847 respectivamente para que ejerzan la representación judicial de ambas. Este documento se aprecia y valora como un instrumento público o auténtico que hace prueba de las menciones en él contenidas, según lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Observa así mismo esta Superioridad que al folio 156 cursa copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, que no fue impugnada y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como copia fidedigna de documento público que comprueba la filiación existente entre dicha menor y la preidentificada ciudadana P.C.U..

Aparece igualmente a los folios 24 y 25 copia certificada expedida por la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 24 de Noviembre de 2004, bajo el número 19 Tomo 8 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano L.E.L.A., identificado con cédula número 3.460.018, vendió al ciudadano O.A.U., cédula de identidad número 5.356.789; a los menores (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados en ese acto por su madre A.M.G.I., cédula de identidad número 11.613.151; así como también vendió a la menor (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada en ese acto por su madre P.C.U.V., cédula de identidad número 16.464.576, tanto un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un local, como los bienes muebles que constituyen el equipamiento de dicho local, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones y especificaciones tendientes a individualizar e identificar los bienes inmuebles y muebles ya señalados, constan en dicho documento y que forman parte de la universalidad cuya partición y liquidación se pretende.

Se aprecia este documento como un instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas y que comprueba la comunidad existente entre el ciudadano O.A.U. y los menores(se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); apreciación y valoración que se efectúa conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

A los folios 31 al 33 cursa copia certificada expedida por la Sala de Juicio número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 06 de Diciembre de 2004, bajo el número 15 Tomo 10 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano O.A.U.; los menores (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados en ese acto por su madre A.M.G.I.; así como también la menor (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su madre P.C.U.V., declaran que construyeron a sus propias y únicas expensas unas mejoras consistentes en habitaciones, dotadas de aparatos electrodomésticos como televisores, calentadores, neveras ejecutivas; cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan en tal documento público, que se aprecia y valora como tal, según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que comprueba la comunidad existente entre dicho ciudadano mayor de edad y los menores de edad, antes nombrados, sobre tales bienes, cuya partición y liquidación se pretende en este proceso.

Al folio 149 cursa diligencia estampada por la ciudadana A.M.G., ya identificada, en fecha 11 de Octubre de 2007 por medio de la cual, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.775.750 y 23.775.739, respectivamente, confirió apud acta poder a la abogada R.A.A. inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.609; documento público por ser acta judicial autorizada por funcionario competente, como lo es el Secretario del Tribunal de la causa, para dar fe de su otorgamiento y que comprueba las menciones en ella contenidas, demostrativas, no sólo del otorgamiento del poder, sino también de que dichos menores fueron representados por su madre, ciudadana A.M.G. en tal acto, para que dicha abogada ejerza la representación de tales menores en este proceso; apreciación y valoración de tal documento público que se efectúa conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Del análisis concatenado que este sentenciador ha efectuado del libelo de la demanda y de los documentos públicos que se han dejado debidamente apreciados y valorados, se determina que los sujetos procesales activos de este juicio son el ciudadano O.A.U. y la menor de edad (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también se determina que los sujetos procesales pasivos de esta litis lo son los menores (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

Así mismo se colige de tal análisis y valoración probatorios que la ciudadana P.C.U.V. no actúa en este proceso en su propio nombre ni por sus propios derechos, sino en ejercicio de la representación legal de la menor codemandante, (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad de la primera de las nombradas para proponer este juicio por sí, carece de asidero jurídico pues no se ajusta a la realidad que deriva de las actas del presente proceso y por tales razones no puede prosperar dicha defensa perentoria. Así se decide.

De igual manera se colige de tal análisis y valoración probatorios que la ciudadana A.M.G.I. no ha sido convocada a este proceso en su propio nombre ni por sus propios derechos, sino en ejercicio de la representación legal de los menores (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son demandados en este juicio, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad de la primera de los nombrados para sostener este juicio por sí, carece de asidero jurídico pues no se ajusta a la realidad que deriva de las actas del presente proceso y por tales razones no puede prosperar dicha defensa perentoria. Así se decide.

SEGUNDO

Igualmente señala la representante legal de los menores demandados, asistida por abogado, como otro punto que en su criterio afecta la decisión apelada, “… el hecho de que la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con el libelo de la demanda tal como lo señala la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo que evidentemente coloca en desventaja a la parte demandada toda vez que no puede acceder a tener un control de la prueba siendo así no puede la Juez suplir de oficio a la parte actora y darle carácter de prueba a documentos no señalados como tal por la parte actora ya que una vez mas señalo se incurre en violación del debido proceso, …” (sic).

Establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que de las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la demanda de partición debe estar apoyada en instrumento o instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

Aprecia este juzgador que la parte actora, en el libelo de la demanda, al efectuar la relación de los hechos describe los muebles e inmuebles que conforman la universalidad de los bienes que integran la comunidad cuya partición se pretende y, acompaña a su escrito libelar los documentos que evidencian la existencia de la comunidad.

En efecto, se lee en el libelo lo siguiente: “Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha doce (12) de Noviembre del año Dos Mil cuatro (2004), mis representados adquirieron un inmueble, en comunidad con los menores (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes siendo menores de edad, estaban representados por su señora madre, de nombre A.M.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.613.151, siendo la distribución de dicha compra en los siguientes términos: Veinticinco por ciento (25%) a favor del Ciudadano O.A.U., Veinticinco por ciento (25%) a favor de la niña (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), Representada en ese acto por su progenitora Ciudadana P.C.U.V., ya identificada, y el Cincuenta por ciento (50%) restante a favor de los niños (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por su señora madre: A.M.G.I., ya identificada, Inmueble consistente en un local construido sobre paredes de bloque de cemento, estructura metálica con vigas y estructura de cemento, piso de cerámica, techo de platabanda, constante de quince (15) habitaciones con sala de baño, un (01) área para recepción, construida sobre paredes de bloques, con frisos de tablilla, ventanas panorámicas y piso de cerámica; un (01) área de construcción para cocina y restaurante, dos (02) portones metálicos corredizos con sus respectivos motores eléctricos, sistema de electrificación completo, cerca perimetrales con bloques de cemento, así mismo se incluyó en la venta todo el mobiliario que conforma el equipamiento de las habitaciones enunciadas, y demás áreas, las cuales se encuentran integradas de la siguiente manera: Quince (15) unidades de aire acondicionado con capacidad de 18.000 BTU, de 220 voltios, de los cuales 13 son marca Luferca y 2 marca LG; 15 televisores a control remote de 20 pulgadas, marca LG, con sus respectivas bases y áreas de instalación, 15 neveras tipo ejecutivas de 7 pies, marca LG, un (01) hidroneumático de pulgada y media de presión con capacidad de 400 litros, con motor de 3 HP de 220 voltios, también van incluido 30 fundaciones con sus respectivas estructuras en cabillas, con proyección para la ampliación de mejoras anteriormente descritas, tales edificaciones ocupan un área aproximada de un Mil metros cuadrados (1.000 mtrs2) y se encuentran sobre un lote de terreno que tiene aproximadamente Cinco Mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (5.799,72 Mtrs2) propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, el cual esta ubicado en el sector Puente Blanco, del Asentamiento Camposino el Cerro y la Betico, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, el cual se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: F.S. y Quebrada la guayabita; SUR: L.C. y V.V.; ESTE: Quebrada la Guayabita y L.C.; y OESTE: V.V. y F.S.. El inmueble aquí mencionado lo adquirieron SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO, DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE VALERA, EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, ANOTADO BAJO EL Nº 3, TOMO 114 Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO, DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA (24) DE NOVIEMBRE DE 2004, ANOTADO BAJO EL Nº 19, TOMO 8, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE, EL CUAL CONSIGNO MARCADO CON LA LETRA “C”. Posteriormente a esta compra y dando cumplimiento a la ampliación que había quedado plasmada en dicho documento, mis Representados O.A.U., y P.C.U.V., en nombre y Representación de su hija: (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la Ciudadana A.M.G.I., en representación de los niños (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), realizaron aporte económico por un monto DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00 Bs.) de la siguiente manera; O.A.U., aporto la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.) correspondiente a su 25%, P.C.U.V., en nombre y Representación de su hija: (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00 Bs.) correspondiente a su 25% y A.M.G.I., en representación de los niños (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00 Bs.) correspondiente a su 50%, porcentaje estos que se mantienen en igualdad de condiciones a la compra primaria, aporte que fue destinado para llevar a cabo la construcción de cuatro (04) habitaciones, de 8 Mtrs. x 6,70 Mtrs x 2,80 Mtrs. y una (01) habitación de 7,5 Mtrs X 6,70 x 2,80 Mtrs., con sus respectivos estacionamientos de 2,80 Mtrs., con sus respectivos estacionamientos de 2,80 Mtrs x 6,90 Mtrs x 3,60 Mtrs. Dichas mejoras están edificadas con paredes de bloques y cemento acabado de friso pulido, con su respectivo manto y tejas, con pisos de cerámica y cada habitación consta de de un (01) televisor de 19”, un aire acondicionado de 18.000 BTU, un (01) calentador Record de 90 ºC y una (01) nevera ejecutiva de 2 puertas de madera, con su respectivo baño en cerámica de 2,80 Mtrs. x 2,44 Mtrs x 1,50 Mtrs y un (01) portón corredizo para cada estacionamiento privado, las cuales se encuentran ubicadas sobre el mismo lote de terreno antes descrito. DOCUMENTO ÉSTE QUE FUE ELABORADO MIENTRAS SE TERMINABAN LAS HABITACIONES CON EL OBJETO DE GARANTIZAR EL APORTE HECHO POR CADA PARTE, DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE VALERA, EN FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2.004, ANOTADO BAJO EL Nº 73, TOMO 115, DE LOS LIBROS RESPECTIVOS Y POSTERIORMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.004, ANOTADO BAJO EL Nº 15, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 10, CUARTO TRIMESTRE EL CUAL CONSIGNO EN ORIGINAL, MARCADO CON LA LETRA “D”.” (sic, mayúsculas y subrayas del Tribunal).

Observa este Tribunal que los documentos acompañados por la parte actora al libelo fueron consignados con éste y cursan a los folios 24 al 33.

Por otro lado se aprecia que en la audiencia celebrada el 18 de Febrero de 2008, por ante el Tribunal de la causa, para llevar a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia de que el A quo procedió “… a incorporar las pruebas documentales de la parte actora contentiva de lo siguiente: ( … ) 3.- Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 2004. 4.- Copia certificada de documento de mejoras registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de 06 de Diciembre de 2004.” (sic).

Como puede observarse los citados documentos fehacientes de la comunidad fueron acompañados al libelo de la demanda e incorporados como pruebas, en la correspondiente audiencia de evacuación de pruebas celebrada en este proceso, por lo que mal puede alegarse que la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con el libelo de la demanda, de donde se sigue que tampoco ha lugar en derecho la impugnación que la parte apelante ha efectuado de la sentencia en cuanto a este punto que resulta así infundado. Así se decide.

TERCERO

Señala la parte apelante como “… una razón más para esta apelación que se hizo ( … ) que la parte actora acompañó un documento supuestamente de bienes muebles que pudieran haber perecido en el tiempo tal como lo señale en la contestación y que durante el lapso probatorio no probó en forma alguna la existencia de los mismos no puede con un simple documento probar la existencia de éstos mal puede entonces ordenarse en la definitiva la partición de unos bienes que no se está al tanto si existen o no a la presente fecha, …” (sic).

En relación con este punto, aprecia este sentenciador que en el escrito de contestación de la demanda, que cursa a los folios 76 al 80 y en el que, además se opuso cuestiones previas, la representante legal de los menores demandados niega, rechaza y contradice que deba hacerse partición de los bienes muebles indicados en el libelo de la demanda porque “… todos y cada uno de los referidos bienes muebles han perecido, como consecuencia del uso al cual estaban destinados, es decir no existen hoy día y en virtud de lo establecido en el artículo 1344 del Código Civil la obligación de partición que se exige en el libelo de la demandada sobre los mismos se extinguió, mucho antes que intentaran la presente demanda.” (sic).

Habiendo sido declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2007 a los folios 174 al 180, el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto por el artículo 358, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que se diera contestación al fondo de la demanda, lo cual hizo la demandada en escrito cursante a los folios 183 al 186, en el que efectúa, en términos idénticos, el alegato de la no existencia de los bienes muebles cuya partición pretende la parte actora.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que al alegar la parte demandada la no existencia de algunos bienes del acervo común, por haber perecido, debió haber probado tal alegato, vale decir el perecimiento o la extinción física de tales bienes muebles, lo cual no fue demostrado por la parte demandada, pues, en autos no existe prueba alguna promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar la desaparición física o inexistencia de tales bienes muebles, cuyo número, descripción y demás características que contribuyen a su determinación, se encuentran establecidos en los documentos públicos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda y promovidos como pruebas en la audiencia correspondiente, esto es, los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 24 de Noviembre y el 06 de Diciembre de 2004, bajo los números 19 del Tomo 14 y 73 del Tomo 115, ambos del Protocolo Primero, razón por la cual tampoco es procedente el presente alegato de impugnación de la sentencia que se deja así resuelto. Así se decide.

CUARTO

Adujo la parte demandada en sus alegatos de fundamentación de la apelación expuestos en la audiencia fijada para ello y celebrada el 08 de Julio de 2008 como otro aspecto de la sentencia apelada con el cual no está de acuerdo, la existencia de “… una inepta acumulación en el libelo de la demanda lo que la hacía inadmisible por cuanto el abogado no se limitó a estimar la demanda ( … ) sino también en forma directa estimó sus honorarios en el mismo escrito lo que tal como lo señalé anteriormente hacía inadmisible la presente demanda por inepta acumulación …” (sic).

Aprecia este juzgador que la defensa de inepta acumulación de acciones en el libelo de la demanda es materia de la cuestión previa establecida por el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código.

Sentado lo anterior, aprecia esta Superioridad que en el escrito presentado por la parte demandada cursante a los folios 76 al 80, a través del cual opuso cuestiones previas a la demanda, no aparece que tal defecto de forma por inepta acumulación de acciones, a que se refiere la demandada en la audiencia de formalización de su apelación, hubiere sido opuesto a la demanda, sino que opuso las cuestiones previas contempladas por los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 346 ejusdem, las cuales, como ha quedado dicho fueron declaradas sin lugar por el A quo en sentencia del 26 de Noviembre de 2007.

No existe otra oportunidad procesal para oponer cuestiones previas que aquella fijada para la contestación de la demanda, en la cual, en lugar de contestar al fondo, se puede oponer cuestiones previas, lo cual genera una incidencia que, en el caso de autos fue tramitada y decidida por el Tribunal de la causa.

Sin embargo de lo anterior y con el propósito de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, este juzgador verificó que, en efecto, el apoderado actor, haciendo un indebido uso de la previsión legal contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sin que siquiera existiera una condenatoria en costas, procedió a estimar honorarios profesionales por un monto de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo).

Si bien es cierto que dicho apoderado actor incurrió en un desliz al invocar en forma extemporánea e indebida la aplicación de tal norma, no menos cierto es que del texto del libelo de la demanda no se puede determinar que dicho apoderado actor hubiere demandado el pago de tal suma de dinero, por lo que tal actuación resulta a todas luces inocua e intrascendente, producto de una inveterada como infeliz práctica abogadil, que refleja tal vez una manera de ejercer presión o bien la expresión de un anhelo o de una mera expectativa de derecho fundada sobre una incorrecta aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que no da lugar, como en el caso de especie, a una acumulación de acciones, a menos que de la propia proposición del requerimiento en cuanto a honorarios profesionales, se desprenda, sin equívocos, la intención de demandar conjuntamente el pago de honorarios profesionales.

En consecuencia, no habiéndose hecho uso del medio procesal adecuado para oponer la defensa previa de inepta acumulación y verificado como está que el demandante no acciona junto con la partición el cobro de honorarios profesionales, tal alegato de inepta acumulación señalado por la demandada en la audiencia de formalización de su apelación, tampoco ha lugar en derecho. Así se decide.

En conclusión, considera este sentenciador que en el caso de autos debe mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en su fallo apelado de fecha 31 de Marzo de 2008 y declararse sin lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados de los demandados contra el mismo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas los días 30 de Abril y 06 de Mayo de 2008, por los apoderados de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 31 de Marzo de 2008.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de partición de los bienes descritos en este fallo, cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, propuesta por el ciudadano O.A.U. y la menor (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representada legalmente por su madre ciudadana P.C.U.V., contra los adolescentes (se omite identificaciòn conforme a lo pautado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su progenitora ciudadana A.M.G..

Se EMPLAZA a las partes para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor, que se efectuará a la hora del décimo día de despacho siguiente a aquél que deberá fijar el Tribunal de la causa una vez que reciba el presente expediente.

Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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