Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 27 de Enero de 2011, al folio 137, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado Ermison J.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.755, en su condición de apoderado judicial del demandante, G.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.214.042, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11 de Mayo de 2010, en el presente juicio que por desalojo de inmueble propuso contra el ciudadano J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.015.295, el cual aparece representado por la abogada G.G.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.383.

Estando este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, en el término establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Mayo de 2009, el preidentificado G.A.A.A., invocando condición de arrendador, propuso demanda por desalojo contra el igualmente identificado J.M.V.A., a quien señala como arrendatario; pretensión que versa sobre “… un terreno-solar con su respectiva casa de familia, la cual mide (24 mts.) de frente x (30 mts.) de fondo, dicha casa de familia, esta estructurada de la siguiente manera: Corredores, chimenea, cuartos, cocina, dormitorios, y garaje; las habitaciones están distribuidas de la siguiente manera: Seis (6) en dos pisos con columnas y vigas con concreto armado y platabanda, y otros cinco (5) de paredes de bahareque y bloque, todos con piso de concreto, techada con teja y Zinc, frisadas, todas con puertas y ventanas de vidrio, y con todos los servicios públicos; dicho terreno-solar, con su respectiva casa de familia, consta de los siguientes linderos: ESTE: Que es su frente, con calle real o calle principal (calle Bolívar); OESTE: Que es su fondo, calle Páez; LADO NORTE: Casa y solar que es o fue de F.F.; LADO SUR: Casa y solar que es o fue de J.V., hoy de M.V., callejón de por medio; …” (sic).

Alega el actor que es propietario (poseedor legítimo) (sic) de dicho inmueble, por más de treinta y cinco (35) años, según consta en título supletorio de posesión emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Septiembre de 1991, anotado bajo el número 1401, página 54; que ha vivido en dicha casa por más de treinta y cinco (35) años, primero con su difunto padre y su abuela, y que a la muerte de ellos siguió habitándola hasta el día de hoy junto con su esposa y sus dos hijos.

Narra el demandante que “… en Enero de 1.994, decidí alquilarle en vista de que estaba pasando una situación económica bastante crítica dos (2) habitaciones, ubicadas al frente de la casa al Ciudadano J.M.A.V., ( … ) para que les (sic) sirvieran de depósito y negocio de materiales de construcción, ya que él es propietario de una Empresa denominada ‘Comercial San Rafael’, dedicada al ramo de la ferretería y materiales de construcción. Este Contrato de Arrendamiento fue acordado por ambas partes, en forma verbal y a tiempo indeterminado, y con un canon de Arrendamiento de cinco (5) mil bolívares mensuales (de la vieja denominación), pero desde hace más de nueve (9) años, que le cerré el paso por una de las habitaciones que le había alquilado y se quedó solo con una; la cual inmediatamente transformo (sic) sin contar con mi consentimiento ni verbal ni escrito en una Sala de Juegos De Envite Y Azar, negándose desde el año dos mil (2000), a cancelarme el alquiler de dicha habitación (local), mucho menos a querer desalojármela, pregonando públicamente ‘que ni paga ni se va porque ese inmueble es de él’.” (sic).

Continúa manifestando el actor que “… mi esposa tiene que soportar todas las vulgaridades que noche tras noche, y a altas horas de la madrugada gritan los que asisten a dicha sala de juego, y sin importarles que soy un hombre de avanzada edad, que desde el año 2.006 padezco la secuela de un ACV: HEMIPARESIA DERECHA ESPASTICA.” (sic).

Alega que demanda al ciudadano J.M.A.V. para que convenga en el desalojo y entrega inmediata del inmueble objeto de este juicio; en pagar como indemnización por concepto de de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento del contrato verbal y a tiempo indeterminado, la cantidad de treinta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 30.240,oo) equivalentes a 540 unidades tributarias; y para que se imponga a dicho demandado el pago de costas y costos del presente juicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.264, 1.589 y 1.593 del Código Civil, y literales a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó el valor de la misma en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalentes a 540 unidades tributarias, incluidos los daños morales ocasionados.

Acompañó su libelo con original y copia fotostática simple de título supletorio de posesión número 1401, de fecha 26 de Septiembre de 1991, e informe médico de fecha 26 de Febrero de 2008.

En acta de fecha 25 de Mayo de 2009 consta la inhibición del ciudadano Juez a cuyo cargo se encuentra el Tribunal de la causa y declarada con lugar, como fue, dicha inhibición, los autos fueron pasados a la ciudadana Juez accidental que fue designada para sustituir temporalmente al inhibido, la cual se abocó al conocimiento del proceso.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2010, al folio 59, fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia del demandado.

Practicada la citación del demandado, su apoderada compareció en fecha 09 de Marzo de 2010 y consignó escrito de contestación, cursante a los folios 62 al 65, en el cual reconoce la existencia y conocimiento de la casa de habitación familiar y del local comercial a que se contrae este juicio, pero objeta que la calle con la cual colinda el lindero oeste se denomina Calle Sucre y no Páez, como lo indicó el demandante en su libelo.

Manifiesta la apoderada que el actor acierta al afirmar que vivió en el referido inmueble con su difunto padre, ciudadano P.A.M., pero no señala cómo fue habido el mismo por su progenitor y causante, y que acaecido el fallecimiento de éste, el demandante pasó a ser coheredero junto con sus veinte hermanos.

Alega que es incierto que su representado haya tenido una relación arrendaticia con el demandante, pues, lo que ciertamente ha ocurrido es que luego del fallecimiento del ciudadano P.A.M., el demandante se apropió del inmueble objeto de este juicio y no permitía la entrada a ninguno de sus hermanos y coherederos, lo cual recrudeció sus relaciones al paso de los años y desencadenó la situación acaecida en el año 2008, cuando ocho de sus hermanos le vendieron a su representado los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, por lo tanto, pusieron al comprador en posesión de una parte del inmueble, y que luego, en el año 2003, otros tres de los coherederos también le vendieron sus derechos y acciones sobre el inmueble.

Aduce la apoderada que en el año 2003 su representado introdujo una demanda de partición judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, pero debido a que la situación posteriormente se tornó de respeto (sic), desistió de ello.

Arguye que su representado no tiene que pagar canon alguno, por cuanto es legítimo propietario de más de la mitad del valor del inmueble y que se traduce a la mitad del espacio físico que ocupa el mismo.

Rechazó, por inciertos, los hechos bajo los cuales el demandante fundamenta su demanda; que en el supuesto negado de haber existido en el pasado una relación arrendaticia entre ambos, su representado sólo ejecutó su derecho de preferencia ofertiva al comprar a los coherederos sus derechos y acciones; y que en todo caso el demandante debió ejercer el retracto legal.

Acompañó su escrito de contestación con original instrumento poder que acredita su representación.

En la oportunidad para promover pruebas, la apoderada del demandado consignó escrito de fecha 16 de Marzo de 2010, a los folios 69 y 70, mediante el cual hizo valer las siguientes probanzas: 1) copia de planilla sucesoral número 125, de fecha 20 de Julio de 1981; 2) original de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 18 de Septiembre de 2000, bajo el número 20, Tomo 9 del Protocolo Primero; 3) original de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 27 de Febrero de 2003, bajo el número 68, Tomo 4; y 4) croquis del inmueble objeto de este juicio.

Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, al folio 79.

Por su parte, el apoderado actor promovió, mediante escrito de fecha 22 de Abril de 2010, a los folios 80 y 81, las siguientes pruebas: 1) testimonio de los ciudadanos M.A.B., R.P., A.J.C., A.J.B. y E.E.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.317.298, 3.213.195, 13.376.089, 4.317.668 y 16.275.516, respectivamente; y 2) inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de este juicio, por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Marzo de 2009. En el mismo escrito adujo que la sucesión del ciudadano R.A.A.M., de la cual forma parte su representado, no ha realizado la respectiva partición de bienes que forman parte de la masa hereditaria, por lo tanto, ninguno de los herederos sabe qué cuota o porción de cada uno de esos bienes les corresponde a cada uno de ellos.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2010, al folio 122, el Tribunal de la causa admitió la prueba documental y negó la admisión de la prueba testimonial, por cuanto su evacuación quedaría fuera del lapso de Ley.

En fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó su decisión y declaró sin lugar la demanda y condenó al pago de costas a la parte demandante.

Contra tal pronunciamiento el apoderado actor apeló mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2010, recurso éste que fue oído libremente por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, al folio 128.

Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta alzada las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 21 de Enero de 2011.

En fecha 27 de Enero de 2011, la secretaria de este despacho se inhibió de conocer la presente causa y se designó Secretaria accidental apara que actúe en la presente causa.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir este asunto y fijó término para sentenciar, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente proceso, se constata que el demandante alega ser el propietario del inmueble descrito en autos que, en tal condición, afirma dio en arrendamiento parcial al demandado, cuyo desalojo pretende.

Por otro lado, se aprecia que el demandado se excepciona frente al demandante aduciendo que éste no es el propietario de la totalidad del inmueble, es decir, que no es el único propietario del inmueble, pues, tal bien perteneció al extinto padre del actor, del cual lo heredó de mancomún con veinte (20) hermanos, once (11) de los cuales le dieron en venta sus respectivas alícuotas hereditarias, por lo que el demandado afirma ser el propietario de más de la mitad del inmueble (sic), y no arrendatario del mismo.

Vistos los términos en que quedaron expresadas las pretensiones de las partes, considera este Tribunal de alzada que el asunto a ser decidido se circunscribe a la determinación de la cualidad de propietario de todo el inmueble que esgrime el demandante para afianzar su condición de arrendador, por un lado y, por otro, determinar así mismo si, ciertamente, el demandado ostenta la cualidad de arrendatario; ello no obstante que la representación del demandado no alegó de forma expresa la falta de cualidad del demandante y la suya propia para sostener este juicio, y a tales fines pasa este sentenciador a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por las partes a este proceso.

En este sentido se aprecia que el demandante, para justificar la propiedad que dice tener sobre el inmueble al que se refieren las presentes actuaciones, produjo con el libelo un título supletorio de posesión de mejoras y bienhechurías, consistentes en construcción de una casa para habitación que consta de corredores, chimenea, cuartos, cocina, dormitorios y garaje, así como de plantaciones de naranjo, guamo, duraznos y ají, todo construido y fomentado sobre un terreno solar que mide 24 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en la población S.A., antes Municipio, hoy Parroquia del mismo nombre, del para entonces Distrito, hoy Municipio Trujillo del Estado Trujillo, alinderado así: Este, que es su frente, calle Real o calle principal; Oeste, que es su fondo, calle Páez; Norte, casa y solar que es fue de F.F.; y Sur, casa y solar que es o fue de J.V., hoy de M.V., callejón de por medio; título supletorio expedido, a solicitud suya, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Septiembre de 1991.

Se aprecia y se valora dicho título supletorio como documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que hace fe de las menciones en él contenidas, dejándose a salvo, en todo caso, derechos de terceros, tal como lo dispuso el tribunal que lo expidió.

Así mismo y durante el lapso probatorio, la parte actora promovió la prueba testimonial a ser rendida por las personas arriba identificadas, la cual no fue admitida por el A quo, y también las resultas de una inspección judicial practicada extra litem, que será determinada y valorada a continuación.

En efecto, la referida inspección extrajudicial fue practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial el 20 de Abril de 2009, sobre el inmueble al que se contraen estas actas procesales y, como antes se dijo, no fue promovida y evacuada dentro del presente proceso, razón por la cual considera esta alzada que carece de eficacia probatoria en esta litis, pues fue llevada a efecto a espaldas del demandado, privándose así a éste de la oportunidad de ejercer el control de tal prueba y, por ende, de actuar de forma efectiva su derecho a la defensa. En tal virtud queda esta inspección judicial desechada del proceso.

Por su lado, el demandado promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 18 de Septiembre de 2000, bajo el número 20, Tomo 9 del Protocolo Primero, por medio del cual los ciudadanos R.E.; Alzaban Alberto; J.C.; A.A.; A.M.; M.I.; H.A.; y F.A.A., identificados con cédulas números 9.048.820, 10.404.406, 3.904.220, 5.355.326, 6.358.847, 9.048.817, 9.048.794 y 2.685.037, respectivamente, le dieron en venta los derechos y acciones que en comunidad les correspondían a los vendedores en el inmueble sobre el que versa la presente demanda y señalan que tal bien fue habido por su padre, P.A.A.M., según documento registrado el 4 de Septiembre de 1952, bajo el número 101 del Protocolo Primero; comunidad por herencia del referido causante que se evidencia de planilla sucesoral número 125 de fecha 20 de Julio de 1981, en cuyo numeral 5 se describe el inmueble.

Constituye esta prueba una documental de carácter público que comprueba que el demandado adquirió de los prenombrados comuneros sus respectivas alícuotas hereditarias y que en tal documento radican en, o vinculan al inmueble objeto de la presente controversia; determinación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así mismo promovió el demandado el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Trujillo el 27 de Febrero de 2003, bajo el número 68 Tomo 4, por medio del cual los ciudadanos A.D.A.A., F.A.A.A. y J. delC.A.A., identificados con cédulas números 3.213.610, 3.214.019 y 5.778.395, le dieron igualmente en venta los derechos y acciones que en comunidad les correspondían a los vendedores en el inmueble sobre el que versa la presente demanda y señalan que tal bien fue habido por su padre, P.A.A.M., según documento registrado el 4 de Septiembre de 1952, bajo el número 101 del Protocolo Primero; comunidad por herencia del referido causante que se evidencia de planilla sucesoral número 125 de fecha 20 de Julio de 1981, en cuyo numeral 5 se describe el inmueble.

Constituye esta prueba una documental auténtica que demuestra que el demandado adquirió de los prenombrados comuneros sus respectivas alícuotas hereditarias y que en tal documento radican en, o vinculan al inmueble objeto de la presente controversia; determinación y valoración de esta probanza que se efectúa conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil.

También promovió el demandado copia fotostática simple de la planilla de liquidación fiscal sucesoral número 125, de fecha 20 de Julio de 1981, expedida por el Departamento de Sucesiones, Sector Trujillo, de la Administración de Rentas del para entonces Ministerio de Hacienda, con motivo de la declaración de bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano P.A.A.M..

Tal copia no fue impugnada por la parte actora y, por tal razón, se aprecia y valora como copia fidedigna de documento administrativo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que goza de presunción de legalidad y, por tanto, con la misma se comprueban los siguientes hechos: 1) que a raíz del fallecimiento del mencionado de cujus fue declarada al Fisco Nacional la casa a que se refiere este proceso, señalándose allí que fue adquirida por el causante según documento registrado el 4 de Septiembre de 1952, bajo el número 101 del Protocolo Primero; 2) que tal planilla de liquidación de impuestos se expidió a cargo de los hijos del causante: H.A.; F.A.; G.A.; G.A. y M.R.A.A.; M.I.; M.T., M.Y.; M.E. y A.A.A.V.; M. delC.; A.M.; A.D.; J.C.; M.D.; R.E.; J. delC.; A.A. y Alzaban A.A.A.; I.A.A.A. y F.A.A.A..

De la concatenación que este Tribunal Superior efectúa de las probanzas aportadas por las partes, entre ellas, vale decir, entre las propias probanzas y entre éstas y las afirmaciones de las partes vertidas en el libelo y en el escrito de contestación, se determina la comprobación de los siguientes hechos: A) que el demandante admite en el libelo, expresamente, que su padre fue el ciudadano P.A.M.; B) que el inmueble cuya propiedad, como poseedor legítimo, que se atribuye el demandante por virtud del título supletorio de posesión que le expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, producido como documento fundamental de la demanda, en realidad pertenecía al padre del demandante; C) que, habiendo fallecido el padre del demandante, deceso que admite también el actor, la propiedad del inmueble se transfirió a sus sucesores o herederos, esto es, a sus hijos mencionados en la planilla de liquidación fiscal sucesoral; D) que tal planilla constituye un documento administrativo que permite presumir, ex artículo 1.394 del Código Civil, que al Fisco Nacional se le comprobó de forma auténtica el carácter de hijos y, por tanto, de herederos del causante cuyos bienes, quedantes a su fallecimiento fueron declarados, lo cual, a su vez, generó la liquidación del impuesto sucesoral a que se contrae tal planilla fiscal sucesoral; E) que el título supletorio presentado por el demandante no desmejora los derechos que los demás hijos del causante adquirieron por herencia sobre el inmueble de autos; F) que el demandado entró a sustituir en la comunidad hereditaria formada a partir del fallecimiento del causante del demandante, a los once (11) coherederos que le transfirieron sus respectivas alícuotas hereditarias.

En conclusión, considera este sentenciador que con la única probanza producida por el demandante, esto es, con el título supletorio tantas veces señalado, no demostró la existencia de la relación arrendaticia que adujo mantenía con el demandado; mientras que el demandado, con las pruebas documentales que aportó al proceso, solo alcanzó a demostrar que entró en la comunidad de los bienes quedantes al fallecimiento del causante del demandante y de los hijos del de cujus que le transfirieron sus respectivas alícuotas hereditarias, sin que el presente aserto de esta superioridad implique pronunciamiento alguno que declare la propiedad del demandado sobre todo o parte del inmueble objeto de la presente controversia, lo cual, tal como lo afirma el A quo en el fallo apelado, es materia que eventualmente pueda dilucidarse en proceso aparte.

Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es la declaratoria de que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 11 de Mayo de 2010.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por desalojo del inmueble descrito en la primera parte de esta sentencia, fue propuesta por el ciudadano G.A.A.A. contra el ciudadano J.M.V.A., ambos identificados en autos.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Febrero de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. N.M. VALERA B.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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