Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE NÚMERO: 2923-10

PARTE RECUSANTE: Abogada GUSTAMARY GRATEROL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.818, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el día 15 de diciembre de 2005, bajo el número 52, Tomo 23-A,.

PARTE RECUSADA: Abogado R.A.H., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy E.R.A.

Se inicia la presente incidencia en virtud de la recusación planteada por la apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil Industria del Mineral, C. A. contra el Juez Superior Titular en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado R.A., mediante diligencia estampada el día 30 de septiembre de 2009, que cursa a los folios 78 al 81; la cual se encuentra contenida en la incidencia de recusación planteada por el abogado J.L.P.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.C. de Rubio, C.J.G.d.C. y A.C.T., contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.Q.B., en el juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento propusieron los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano J.F.M.C. y la sociedad mercantil Industria Del Mineral, C. A.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

A.- La pretensión:

Por un lado, la abogada Gustmary Graterol, apoderada judicial de la empresa mercantil Industria del Mineral, C. A., considera que el abogado R.A.H., en su carácter de Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 82, numerales 4° y 15°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que plantea incidencia de recusación contra dicho Juez para que se abstenga de conocer de cualquier materia o asunto que vincule o guarde relación con el juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento propusieron los ciudadanos G.C. de Rubio, C.J.G.d.C. y A.C.T. contra el ciudadano J.F.M.C. y la sociedad mercantil Industria Del Mineral, C. A. que cursa en expediente número 23.344, nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Por el otro lado, el abogado R.A.H., en su condición de Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo plantea inhibición por considerar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Los Hechos:

Alega la recurrente en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, a los folios 78 al 81, que “dada la manifiesta parcialidad que este juzgador ha exteriorizado del juicio en referencia, que avistan su interés en favorecer a la parte actora y que denotan, por vía de consecuencia, su inclinación en beneficiarla… ”.

Continúa argumentando la parte recusante que la parcialidad endosada al juez recusado se encuentra plasmada en la decisión dictada, en alzada, por él en fecha 31 de julio de 2008 que cursa en el cuaderno de medidas, pieza 1, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el decreto de medidas cautelares pronunciado por el entonces Juez de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Prosigue narrando la recusante que el juez recusado “…con el propósito de amparar los intereses del accionante desestima la formalizada oposición y el subsiguiente recurso de apelación bajo el argumento de que el opositor no demostró los alegatos en que se apoya su oposición al decreto de medidas, dizque por no haber aportado a los autos los elementos de pruebas que le permitieran a este operador de justicia “formar criterio para revocar la decisión que declaró sin lugar la oposición a las medidas “ ( … ) Lo expresado por este jurisdicente, como antes se denunciare, lo que denota y pone de bulto no es su desconocimiento sino su claro interés en favorecer al antagonista, valiéndose de etéreas e insustentable argumentaciones...” (Sic).

Por su parte, el juez recusado en acta levantada el 1° de octubre de 2009, folios 119 al 123, en la que rinde sus respectivos informes, manifiesta que la actuación de la recusante es “…una muestra realmente acabada del ejercicio sinuoso o retorcido del derecho, habida cuenta de que las tantas veces señalada sentencia, dictada por quien esto suscribe, no fue impugnada por la recusante. Antes por el contrario, la sociedad de comercio a la que la patrocina la recusante, desistió en forma expresa y voluntaria de ejercer recurso de casación contra esa decisión, mediante diligencia estampada en el cuaderno de medidas de fecha 8 de octubre de 2008, en la que, además, solicitó se bajara el expediente al Tribunal de la causa, lo cual evidencia que la codemandada cuya representación ejerce la recusante, se conformó y aceptó sin reserva alguna lo allí decidido, pues no encontró en tal fallo vestigio alguno de que su emisión por parte mía estuviera motivada por la intención de perjudicar sus propios intereses en beneficio de la parte actora.

De allí que si tal codemandada, al igual que lo hicieron el otro codemandado ( … ), aceptó el fallo y se conformó con la decisión allí contenida, mal puede venir ahora, un (1) año y dos (2) meses después de dictado, a usarlo perversamente, afirmando como lo hace en la recusación ( … ) que ese fallo fue proferido para perjudicarla y para favorecer a los demandantes...” (Sic).

Continúa alegando el juez recusado que la recusación “… 1) Fue propuesta sin encontrarme en conocimiento de la causa en el momento de la recusación … 2) Fue propuesta en el presente cuaderno abierto con ocasión de la recusación, siendo que la materia a ser decidida por el suscrito, como es la procedencia o no de la recusación incoada contra dicho juez de primera instancia, no incide ni guarda relación con el mérito o principal del pleito … 3) Denota o pone de manifiesto una evidente artimaña cuyo propósito no es otro que dilatar el proceso…” (Sic).

Por último, solicita se declara inadmisible la recusación propuesta en su contra y procede a inhibirse de conocer y decidir la incidencia de recusación planteada contra el ciudadano juez de primera instancia, por considerar que la actuación de la recusante constituye una injuria que causan en él sentimientos de aversión hacia la misma y la persona jurídica que ella representa, conforme lo prevé el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

C.- La actuación procesal:

A los folios 1 al 29, cursan actuaciones concernientes a la incidencia de recusación planteada por el abogado J.L.P., apoderado judicial de la parte actora, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.Q.B..

Al folio 30 cursa auto dictado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2009, por medio del cual recibió, dio entrada y abrió articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 31 al 76, cursa escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2009, presentado por el abogado J.L.P.P. junto con recaudos anexos.

A los folios 77 al 118, aparece diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 estampada por la abogada Gustmary Graterol, apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil Industrias del Mineral, C. A. con recaudo anexo.

Mediante acta levantada el 1° de octubre de 2009, cursante a los folios 119 al 128, el ciudadano Juez Superior Titular de este Despacho, abogado R.A.H., rinde informe a la recusación planteada en su contra y posteriormente se inhibe por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente incidencia mediante auto dictado el 26 de abril de 2010, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a las partes intervinientes, cursante a los folios 131 al 151.

Mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2010, al folio 152, se reanudó la presente incidencia y se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen que esta sentenciadora ha efectuado tanto de la recusación planteada por la abogada Gustmary Graterol, como del informe presentado por el juez recusado, se observa que la recusación se fundamenta, según expresiones de la recusante, por la actuación del juez recusado al haber avanzado su opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia interlocutoria, como juez de alzada, en las incidencias surgidas dentro del cuaderno de medidas abierto con ocasión al juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento propusieron los ciudadanos G.C. de Rubio, C.J.G.d.C. y A.C.T. contra el ciudadano J.F.M.C. y la sociedad mercantil Industria del Mineral, C. A.

Como se observa, las causales invocadas por la recusante son las contenidas en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito ( … ) …Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

El ordinal 15° se refiere a la causal de prejuzgamiento y que el mismo Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Resulta conveniente examinar la mencionada sentencia de fecha 31 de julio de 2008 para determinar si en dicho fallo existe manifestación expresa por parte del juez recusado, concerniente al avance de opinión sobre el asunto principal, y por ende, determinar si su actuación denota parcialidad a favor de la contraparte de la recusante, tal y como lo señala la recusante en la aludida diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009.

Al respecto, este Juzgado Superior Accidental, observa que a los folios 82 al 118, cursa la sentencia que la recusante utiliza como documento para apoyar su afirmación de que el juez recusado, abogado R.A.H., en su condición de Juez Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitió su opinión en la que favorece a la contraparte. Del estudio de la preindicada sentencia se concluye que de las apreciaciones vertidas por el ciudadano juez recusado sobre la materia sometida a su consideración, le permitieron obtener la convicción de que debía proferir tal fallo en la forma como fue emitida. De allí que considera esta juzgadora que de dicha sentencia no se deriva parcialidad alguna sobre cualquiera de las partes.

Tan es así, que de la lectura de tal sentencia se dejó claramente establecido el deber que tienen los jurisdicentes de obrar racional y equitativamente al examinar los extremos exigidos para decretar o no la medida preventiva solicitada.

Sobre este punto, es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo.

H.C. señala que “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc. ( omisis) Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Por otra parte, del examen que esta sentenciadora ha efectuado tanto de la recusación como del informe rendido por el juez recusado, tampoco se desprende en forma alguna que entre la recusante y el recusado exista la causal alegada por la misma, razón por la cual la presente recusación debe ser declara no ha lugar. Así se decide.

En otro orden de ideas, el ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.A.H., mediante informe de recusación rendido el 1° de octubre de 2009, expone que se inhibe de conocer y decidir la presente incidencia de recusación por cuanto considera “…que tal actuación constituye una injuria que la recusante me inflige en forma injusta e injustificada, sin fundamentos fácticos ni jurídicos, ( … ) y que por falsas y maliciosas causan en mi ánimo sentimientos de aversión hacia la recusante y la persona jurídica mercantil que ella representa ( … ) y que me obligan a inhibirme, como en efecto ME INHIBO de conocer y decidir la presente incidencia de recusación ( … ) La presente inhibición obra contra la abogada GUTSMARY GRATEROL y contra la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., ambas identificadas en autos …” (sic), invocando como causal de inhibición la prevista en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de pronunciarse sobre la inhibición propuesta, esta sentenciadora procedió a efectuar el análisis de las actas que integran el presente expediente y, especialmente, en el contenido del aludido informe, en el que se materializa el motivo alegado por el prenombrado Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa.

La conducta asumida por el ciudadano Juez inhibido está debidamente fundada en la causal legal alegada, aunado al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó “...es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición...” (Sic), y, especialmente por ministerio expreso del artículo 88 eiusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar y así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana abogada Gustmary Graterol, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil Industria del Mineral, C. A., contra el Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado R.A.H..

SEGUNDO

CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado R.A.H., en su carácter de Juez Superior Titular Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. RIMY E.R.A.

LA SECRETARIA,

M.R.

En igual fecha y siendo la 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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