Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado V.d.J.H.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, en su condición de apoderado judicial de los demandados C.d.J.G.D. y A.J.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.499.961 y 14.150.281, respectivamente, sucesores de la demandada originalmente, ciudadana C.D., quien era portadora de la cédula de identidad número 5.351.457, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 2 de marzo de 2015, en el juicio que por tacha de documento público propuso contra dicha causante la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.270.233, asistida por el abogado C.L.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 40.720.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2015, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, y se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 182.

Estando este proceso en estado sentencia, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 12 de julio de 2013 al para entonces Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, la preidentificada ciudadana H.R.M., asistida por el abogado C.L.H., ya identificado, propuso contra la ciudadana C.D., igualmente identificada, demanda por “…Tacha de Documento Público por vía principal, del documento de compra-venta autenticado ante su digno tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) anotado bajo el N° 36, Folio 49 y 50.” (sic).

Narra la demandante que en fecha 5 de octubre de 1962 contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.d.J.G.P., titular de la cédula de identidad número 2.270.237, ante la Secretaría del, para entonces, Tribunal del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial.

Aduce la actora que, posteriormente, de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, siendo que tal proceso judicial comenzó el 12 de marzo de 1987.

Alega la demandante que ella y su entonces cónyuge solicitaron el divorcio ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fundamento del artículo 185-A del Código Civil, siendo que el mencionado tribunal dictó sentencia el 2 de junio de 1987.

Expresa la actora que en dicho proceso de divorcio no hubo partición de bienes de los cónyuges ya que, ninguna de ellos lo solicitó, por lo que, la comunidad conyugal de bienes sigue existiendo actualmente.

Arguye la demandante que su ex cónyuge L.d.J.G.P., falleció en fecha 16 de junio de 2012 y que, cuando estaban en el velorio, la demandada manifiesta que el de cujus le había vendido un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placa TAX 162, serial de carrocería FJ40900541, serial del motor 2F053756, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 76, color verde, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, el cual estuvo en su patrimonio por más de veinte años.

Afirma la actora que la aludida manifestación de la demandada es totalmente falsa por cuanto el vehículo ya descrito estuvo en poder de la demandante y de su ex cónyuge, ya que ella también lo usaba a diario para realizar sus labores cotidianas, pues, se divorciaron pero continuaron su relación diaria por motivos laborales (transporte escolar).

Manifiesta la demandante que el documento de compra venta al cual hace referencia la demandada aparece autenticado ante el mismo tribunal de la causa, en fecha 25 de julio de 1988, bajo el número 36 de los Libros de Autenticaciones.

Expresa la actora que el documento en cuestión tiene fallas jurídicas graves, tales como, la falta de su consentimiento para la disposición del bien por cuanto la comunidad de bienes conyugales estaba vigente para la fecha de la venta, siendo que tal consentimiento era un requisito elemental y fundamental para la legalidad de la venta; así mismo, en el título de propiedad al que se hace referencia en el documento de compra venta, se mencionan todas las características del vehículo pero se obvia la fecha de emisión del título lo cual, afirma, es un requisito esencial y fundamental para la legalidad de la compra venta y demuestra la mala fe e ilegalidad con que fue hecha la transacción jurídica, además de todos estos hechos el vehículo estuvo en poder y uso de la actora hasta la fecha de fallecimiento de su ex cónyuge, lo cual quiere decir que habiendo comprado la demandada el vehículo en el año 1988, viene a reclamarlo 23 años después.

Señala la actora que su ex cónyuge nunca le manifestó la intención de vender el vehículo y, mucho menos, que lo había vendido sin su consentimiento.

También alega la demandante que la firma de su ex cónyuge que aparece en el documento en cuestión, no es la firma de dicho ciudadano ya que, es muy distinta a la firma que aparece en la cédula de identidad del de cujus.

Solicitó al tribunal de la causa que: “… oficie al Servicio de Transporte Terrestre (SETRA) para que le informe pormenorizadamente y fidedignamente sobre todo lo relacionado a la documentación correspondiente desde sus orígenes especificando cuántos títulos de propiedad y placas se le han tramitado al mencionado vehículo y a nombre de quién han sido realizados los correspondientes trámites documentales. Y por último, para que oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para solicitarle que le envíe o remita el original de la causa N° 8045 de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987) el cual se encuentra en el archivo judicial del Estado Trujillo.” (sic, mayúsculas en el texto).

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) equivalente a mil ochocientas ochenta unidades tributarias (1.880 U.T.), y la fundamentó en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.

Finalmente, solicitó al tribunal de la causa que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que la sentencia que se dicte sea declarada como título suficiente que le acredite la propiedad del bien objeto de juicio.

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de acta de matrimonio número 18, correspondiente a los ciudadanos H.R.M. y L.d.J.G.P.; 2) copia certificada del libelo de demanda de divorcio y del auto de admisión de la misma, de fecha 12 de marzo de 1987; 3) copia fotostática simple de expediente número 8045 en fecha 12 de marzo de 1987, contentivo de juicio de divorcio propuesto por el ciudadano L.d.J.G.P. contra la hoy demandante, y que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y, 4) copia certificada de documento de venta autenticado ante el Juzgado del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de julio de 1988, bajo el número 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho tribunal.

Por auto del 17 de julio de 2013, al folio 42, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la parte demandada, a fin de que diera su contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En el mismo auto, el tribunal de la causa ordenó la notificación del Fiscal Superior del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto por el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2014, compareció al proceso el abogado C.L.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 40.720, en su condición de apoderado judicial de la demandante y estampó diligencia cursante al folio 63, mediante la cual manifestó que la parte demandada falleció el 15 de octubre de 2013, según consta en acta de defunción número 1796 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que, dicha ciudadana dejó dos herederos, ciudadanos A.G.D. y C.G.D., titulares de las cédulas de identidad números 14.150.281 y 12.499.961, respectivamente, con quienes se va a entender la presente causa, conforme a lo previsto por el artículo 822 del Código Civil, por lo que solicitó al tribunal de la causa que ordene la citación de los ciudadanos ya mencionados.

Acompañó su diligencia con copia certificada de acta de defunción número 1796, correspondiente a la ciudadana C.D..

El tribunal de la causa dictó auto el 15 de enero de 2014, al folio 66, mediante el cual ordenó la citación de los ciudadanos C.G.D. y A.G.D., de conformidad con los artículos 822 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 16 de mayo de 2014, al folio 91, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los ciudadanos A.G.D. y C.G.D., siendo que el tribunal de la causa acordó tal solicitud por auto del 21 de mayo de 2014, al folio 92.

Practicada la citación por carteles de los ciudadanos A.G.D. y C.G.D., compareció al proceso el abogado V.d.J.H.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.157, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ya mencionados, y estampó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

El apoderado de los demandados consignó escrito de contestación a la demanda el 17 de julio de 2014, a los folios 109 al 111, y en el mismo manifiesta que hace valer el instrumento público que se pretende tachar en la presente causa.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser temeraria, porque no se ajusta a la realidad de los hechos y no se apega al derecho esgrimido por la actora.

Negó, rechazó y contradijo que exista alguna comunidad de bienes entre el de cujus L.d.J.G.P. y la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que en el velorio, la difunta madre de sus apoderados, ciudadana C.D., haya manifestado que el extinto L.d.J.G.P. le había vendido un vehículo de su propiedad con las siguientes características: placa TAX 162, serial de carrocería FJ40900541, serial del motor 2F053756, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 76, color verde, clase rústico, tipo techo duro, uso particular.

Negó, rechazó y contradijo que el vehículo descrito anteriormente haya estado en el patrimonio conyugal por más de 20 años, que haya sido usado alguna vez por la demandante y mucho menos, para sus labores cotidianas.

Negó, rechazó y contradijo que después de divorciados, el difunto L.d.J.G.P. haya mantenido alguna relación diaria por motivos laborales con la demandante y, mucho menos, como transporte escolar.

El apoderado de los demandados convino en que sí existe un documento de compra venta autenticado por ante el mismo tribunal de la causa, en fecha 25 de julio de 1988, bajo el número 36 de los Libros de Autenticaciones pero negó, rechazó y contradijo que tal documento presente fallas jurídicas graves, tales como, la falta de consentimiento para la disposición del bien por ser de la comunidad de bienes conyugales, que en el documento traslativo de propiedad se haga referencia a todas las características del vehículo pero se obvia la fecha de emisión del título y que la misma sea un requisito esencial y fundamental para la legalidad de la compra venta, que tal omisión configure mala e ilegalidad en la transacción jurídica y que el vehículo en cuestión haya estado en poder y uso de la demandada (sic) hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano L.d.J.G.P..

Negó rechazó y contradijo que la difunta C.D. haya comprado el vehículo en el año 1988 y que posteriormente lo reclamó, 23 años después.

Negó, rechazó y contradijo que el extinto L.d.J.G.P. haya ocultado a alguien y, mucho menos, a la demandante la venta del vehículo, su intención de vender y que lo haya vendido a escondidas.

Negó, rechazó y contradijo que la firma que aparece en el documento traslativo de propiedad no pertenezca al extinto L.d.J.G.P. y que sea distinta a la firma que aparece en la cédula de identidad de dicho ciudadano, así como en otros documentos anexados junto con el libelo de demanda y manifiesta que siendo sus poderdantes herederos del de cujus ya mencionado, los mismos reconocen la firma como perteneciente al ciudadano L.d.J.G.P., así como también reconocen e insisten en hacer valer el documento.

Argumenta el apoderado de los demandados que los hechos ocurridos realmente son muy distintos a los hechos narrados y distorsionados por la demandante en el libelo de demanda.

Narra el apoderado de los demandados que en fecha 5 de octubre de 1962 el extinto L.d.J.G.P. contrajo matrimonio con la demandante, que posteriormente, en el año 1973 ambos cónyuges se separaron de hecho y vivieron de forma separada haciendo cada uno vida independiente sin sujeción el uno al otro habiendo existido, en consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, el extinto L.d.J.G.P. en fecha 11 de marzo de 1987 solicitó ante el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil, la extinción del vínculo conyugal existente entre ambos de conformidad con lo previsto por el artículo 185-A del Código Civil, que, posteriormente el 8 de abril de 1987, luego de haber sido citada la hoy demandante compareció ante el tribunal de primera instancia ya mencionado y reconoció en todas y cada una de sus partes los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, por lo que el tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 1987 declaró disuelto el vínculo matrimonial.

Manifiesta el apoderado de los demandados que el 10 de febrero de 1987, el extinto L.d.J.G.P., adquirió el vehículo tantas veces mencionado y, posteriormente, el 25 de julio de 1988 se lo vendió a la extinta C.D., a través del documento público cuya tacha se pretende; que dicho documento público fue otorgado por ambos ciudadanos ante el mismo tribunal de la causa con todas las formalidades de la ley, certificándose la presencia y firma de los otorgantes, así como la presencia y firma de los testigos.

Afirma el apoderado de los demandados que desde el mismo momento de la compra venta del vehículo se realizó la tradición legal del mismo, pasando a ser plena propiedad de la extinta C.D. y, posteriormente, se lo vendió al ciudadano A.J.G.D., quien, haciendo valer su derecho de propiedad y sus obligaciones establecidas en la Ley de T.T., lo registró y matriculó a su nombre.

Alega el apoderado de los demandados que es un hecho público y notorio que la extinta C.D. fue concubina del también extinto L.d.J.G.P., que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombres C.d.J.G.D. y A.J.G.D., quienes nacieron en fechas 9 de marzo de 1974 y 8 de agosto de 1980, respectivamente, lo cual demuestra que es ilógico e incongruente lo alegado por la demandante cuando manifiesta que el vehículo en cuestión estuvo en poder de ella y del extinto L.d.J.G.P. y que ella también lo usaba a diario para realizar sus labores cotidianas en razón de que se divorciaron pero continuaron su relación diaria por motivos laborales (transporte escolar), que tal manifestación aunada a la confesión de la demandante en el procedimiento de divorcio respecto de que se separaron de hecho en el año 1973, así como a las fechas de nacimiento de sus poderdantes se demuestra contundentemente la temeridad con que intenta la presente demanda rebuscando hechos falsos y mintiendo para tratar de ajustarse a una realidad que pueda subsumir en la norma para solicitar la tacha.

Aduce el apoderado que la actora señala que la firma del extinto L.d.J.G.P. que aparece en el documento en cuestión no corresponde a dicho ciudadano, solo porque no se parece a otras firmas estampadas por él en otras oportunidades, desconociendo el hecho de que un ser humano tiene el derecho de firmar como le parece y que solo basta con que esa firma sea realizada de su puño y letra.

Finalmente alegó el apoderado de los demandados la prescripción extintiva de la acción, ya que, el documento que se pretende tachar fue otorgado el 25 de julio de 1988 y la tacha fue demandada el 12 de julio de 2013, es decir, veinticinco años después; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 170 del Código Civil.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el 11 de agosto de 2014, al folio 116, mediante el cual promovió la prueba de experticia sobre la firma del extinto L.d.J.G.P., la cual aparece en el documento autenticado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 25 de julio de 1988, bajo el número 36 de los Libros de Autenticación.

Por su parte, el apoderado de los demandados también promovió pruebas mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2014, a los folios 117 y 118, e hizo valer las siguientes probanzas: 1) cuatro cédulas de identidad emitidas en fechas 15/10/1969, 18/07/1983 y 12/05/2005, correspondientes al extinto L.d.J.G.P.; 2) declaración hecha por el extinto L.d.J.G.P., de fecha 5 de marzo de 1996; 3) original de planilla de Movimiento de Personal, de fecha 8 de septiembre de 1988; 4) copia fotostática simple de Traspaso de Registro de Vehículo, de fecha 10 de febrero de 1987; 5) original de constancia de concubinato, expedida en fecha 21 de marzo de 1997 por la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo; 6) de conformidad con el principio de la prueba, promovió las copias fotostáticas simple del expediente de divorcio consignadas por la demandante, las cuales cursan a los folios 12 al 39, especialmente, el folio 30; 7) original de Solicitud de Prestaciones en Dinero, número 513 de fecha 11 de mayo de 2004, hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 8) original de carta de fecha 11 de julio de 2011, dirigida por el extinto L.d.J.G.P. a la entidad bancaria Del Sur, C. A. Banco Universal; 9) original de planilla de Registro de Cliente (persona natural) del Banco Occidental de Descuento, de fecha 3 de enero de 2002; 10) original de planilla de Registro de Asegurado, correspondiente al difunto L.d.J.G.P., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 11) de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió el documento cuya tacha se pretende; y, 12) testimonio de los ciudadanos R.J.M., M.J.R., R.J.R.d.R. y P.C.G., titulares de las cédulas de identidad números 16.652.225, 2.518.788, 9.101.105 y 17.347.541, respectivamente.

El apoderado de los demandados presentó escrito el 14 de agosto de 2014, al folio 130, mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, en razón de que, no indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia.

El tribunal de la causa dictó auto el 26 de septiembre de 2014, al folio 131, mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto del 19 de noviembre de 2014, al folio 160, el tribunal de la causa declaró vencido el término previsto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para pedir la constitución del tribunal con asociados y que, no habiéndose solicitado por las partes, comienza el lapso para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 511 ejusdem.

El 12 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 161, mediante el cual dispuso que ninguna de las partes presentó informes, por lo que no hay lugar al lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, la presente causa entra en etapa para dictar sentencia.

En fecha 2 de marzo de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de los demandados estampó diligencia el 6 de marzo de 2015, al folio 174, mediante la cual apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído libremente por auto del 11 de marzo de 2015, al folio 175.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 30 de octubre de 2015, al folio 182, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguna de las partes presentó informes ante este Tribunal Superior, como consta en nota de Secretaría de fecha 17 de diciembre de 2015, al folio 183.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De autos aparece que la demandante no indica en su libelo qué pretende mediante la deducción de la presente acción de tacha, pues, se limita a expresar en el acápite del libelo rotulado "DEL PETITORIO" lo que se copia a continuación:

"Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a este digno tribunal sea admitida y declarada a mi favor la presente solicitud de tacha de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los Artículos 438 y 440 Primera Parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el Artículo 1380 Ordinal 3° del Código Civil Venezolano. Vengo a demandar con ( sic) efecto demando, a la Ciudadana: C.D., mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.351.457, por Tacha de Documento Público por vía principal, del documento de compra-venta autenticado ante su digno tribunal en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) anotado bajo el N° 36, Folio 49 y 50." (sic, mayúsculas en el texto).

Como puede observarse, en el supra transcrito texto la accionante no indica si el propósito que persigue mediante la interposición de la presente demanda es que se declare la falsedad, o bien la nulidad, o cualquiera otra pretensión que la demandante considerara pertinente le fuera declarada mediante sentencia, en relación con el señalado documento autenticado por el para entonces Juzgado del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de julio de 1988.

Sin embargo, este Tribunal Superior, luego de un minucioso análisis del libelo que encabeza este expediente, aprecia que en realidad la parte actora se propone, a través de la deducción de la presente acción, que sea declarada la falsedad del preindicado documento autenticado por considerar que al mismo le es aplicable la causal de falsedad de los instrumentos públicos prevista por el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, norma esa sobre la que fundamentó legalmente su pretensión, esto es, porque considera que es falsa la comparecencia del otorgante L.d.J.G.P. ante el funcionario judicial que certificó tal comparecencia, pero sin expresar la demandante, si tal funcionario procedió maliciosamente o se le sorprendió en cuanto a la identidad de dicho otorgante.

Se aprecia igualmente que en la relación de los hechos que la demandante expone en el libelo, señala: 1) que contrajo matrimonio con el ciudadano L.d.J.G.P.; 2) que en el expediente que bajo el número 8.045 cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se tramitó y decidió proceso de divorcio que culminó en la disolución del vínculo matrimonial que mantenía con el extinto L.d.J.G.P.; 3) que en el velorio de éste tuvo conocimiento que la demandada, ciudadana C.D., manifestó que dicho causante le había vendido el vehículo cuyas características quedaron determinadas en la primera parte de este fallo, por medio del documento cuya tacha de falsedad pretende la actora; 4) que por cuanto aún subsiste la comunidad conyugal que mantenía con su extinto esposo, el vehículo objeto de tal compraventa constituye un bien patrimonial conyugal; 5) que ella, la demandante, no dio su consentimiento para que el de cujus mencionado le vendiera tal bien a la hoy demandada y que tal circunstancia constituye un motivo de anulación de tal negociación, por cuanto la comunidad conyugal en referencia no ha sido liquidada, lo cual era un requisito elemental y fundamental para la legalidad de la venta; 6) que el documento en cuestión adolece de defectos porque en el mismo no se indica el título de adquisición del vehículo vendido; 7) que tal omisión demuestra la mala fe y la ilegalidad con que se realizó esa negociación; 8) que la firma que aparece estampada en el señalado documento de venta no es la de su ex cónyuge L.d.J.G.P..

La propia demandante hace un resumen de la relación de los hechos sobre los que fundamenta su pretensión en los términos siguientes: "... Mi ex cónyuge L.D.J.G.P., nunca me manifestó ni la intención de vender el vehículo y mucho menos que lo había vendido sin mi consentimiento, y por último Ciudadano Juez, la firma que aparece en el mencionado documento del ciudadano L.D.J.G.P. no es la firma del mismo por cuanto es muy distinta a la firma que aparece en la Cédula de Identidad del mismo y lo cual se puede verificar con los siguientes documentos públicos como es el Acta de Matrimonio, consignada y marcada con la letra 'A' en la presente solicitud y asimismo, a la solicitud de divorcio anteriormente mencionada la cual está consignada marcada con la letra 'B'." (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que en el caso de especie se está en presencia de una pretensión de tacha de falsedad de un instrumento privado que adquirió la calidad de auténtico en virtud de su reconocimiento, por parte de sus otorgantes y ante el ciudadano Juez del para entonces Juzgado del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de julio de 1988, tanto por lo que respecta a su contenido como por lo que hace a las firmas puestas en él; calidad esa de documento auténtico que permite su tacha de falsedad con fundamento de las causales que especifica el artículo 1.380 del Código Civil.

En este orden de ideas se aprecia igualmente que la tacha de falsedad constituye materia en que está interesado el orden público, tanto así que por disposición expresa del ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, debe intervenir el Ministerio Público, tal como dispuso el A quo al ordenar la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Trujillo.

Y es precisamente la característica señalada - que en la tramitación de los procesos de tacha de instrumentos públicos está interesado el orden público - lo que permite a este Tribunal Superior, obrando de conformidad con las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, examinar la admisibilidad de la presente demanda, tal como se explana a continuación.

Dispone el artículo 1.382 del Código Civil lo siguiente: "No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren ocurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento." (sic).

Esta norma señala prohibición de admitir las pretensiones de tacha de documentos cuando las mismas se funden sobre razones, causas o motivos que realmente conduzcan al convencimiento de que en realidad el título de la pretensión está constituido por una relación jurídica que se materializa en un documento que, a su vez, y como lo expresa la demandante, refleja la comisión de una eventual simulación, de un presunto fraude o de una actuación motivada por el dolo.

En el caso de especie ya se dejó establecido que la demandante afinca su pretensión de tacha de falsedad del instrumento autenticado en cuestión, en la circunstancia de que al ser otorgado por su difunto cónyuge ese documento de compraventa sin su consentimiento, ello atenta contra los derechos que, en su criterio, dice mantener aún sobre el vehículo objeto de la negociación, derivados de la comunidad conyugal que fomentó con el de cujus. Ello denota que el propósito que subyace en la pretensión de tacha deducida por la demandante sobre la base de tal argumentación, no es anular por falso el documento tantas veces señalado, sino lograr la reintegración del bien al aducido caudal común derivado del matrimonio y que, afirma la demandante, no ha sido liquidado toda vez que, en su expresión, la comunidad conyugal que existió entre ella y su extinto ex cónyuge, L.d.J.G.P., estaba vigente para la fecha de la venta.

Es palmariamente claro que las razones dadas por la demandante como fundamentación fáctica de su pretensión daría lugar a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento, vale decir, a la disposición de un bien que, según afirmación de la demandante, forma parte de la comunidad conyugal tantas veces señalada y que se llevó a cabo sin su consentimiento; afirmaciones esas que subsumen la descrita situación en las previsiones de la norma del artículo 1.382 del Código Civil.

Siendo ello así, resulta evidente entonces que la presente demanda por tacha de falsedad de instrumento privado autenticado, deducida con fundamento de las razones señaladas por la actora en su libelo al indicar la relación de los hechos y que se han dejado enumeradas ut supra, no es admisible por prohibirlo así expresamente el citado artículo 1.382 ejusdem, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 2 de marzo de 2015.

Se declaran INADMISIBLE la presente demanda que por tacha de falsedad del instrumento autenticado por el para entonces Juzgado del Distrito Carache de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de julio de 1988, bajo el número 36, folios vuelto del 49 al vuelto del 50, del Libro de Autenticaciones que llevaba ese tribunal, propuso la ciudadana H.R.M. contra la ciudadana C.D. a la cual sucedieron en este proceso sus hijos C.d.J.G.D. y A.J.G.D., todos identificados en autos y que se contiene en el expediente número 726/13 de la numeración del tribunal de la causa.

Se CONDENA en costas a la parte actora vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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