Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteAlexander José Duran Olivares
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 4682-12

DEMANDANTE: H.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.353.333.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Á.T.P. y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.311 y 96.569, respectivamente.

DEMANDADO: L.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.946.212.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.080.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE COTNRATO

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 17 de mayo de 2011 y prorrateado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano H.J.A., ya identificado, propuso demanda por cumplimiento de contrato contra el ciudadano L.D.J.S., igualmente identificado.

Alega el demandante que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 7 de mayo de 2003, inscrito bajo el número 78 del Tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Asiento Registral Nº 1 del Libro del Folio Real Nº 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.38, de fecha 27 de junio de 2008, que el demandado ciudadano L.D.J.S., anteriormente identificado; por la suma de dieciocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 18.200.000,00) equivalente hoy a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.200,00), y bajo la modalidad de venta con pacto de retracto le efectuó la enajenación de un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: “dos (2) portones de estructura de hierro, un (1) caney al estilo campestre sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc; dos (2) salas de baño; un (1) local para uso de venta de licores y comida, cerca de bloques y tela de ciclón, en una extensión de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 mt.2), ubicadas en la Avenida Principal de la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los linderos siguientes: ‘Por el frente, Avenida Principal de Monay, Por el Fondo: Calle sin denominación, por el lado Derecho, parándose de frente al inmueble, unas pertenencias del ciudadano Pedro D’Santiago; y por el lado izquierdo, en la misma orientación un inmueble de J.J.S.”. (sic).

Aduce el actor que tal negociación se perfeccionó reservándose el vendedor el derecho de recuperar lo vendido por un lapso de 4 meses, contado a partir de la legalización de dicha venta, todo de conformidad con lo sancionado por el artículo 1.534 del Código Civil.

Que transcurrido el lapso otorgado al efecto el enajenante hoy demandado no ejercitó el referido derecho de retracto, lo que produjo como derivación, y por aplicación a lo preceptuado por el referido artículo 1.534, que adquiriera irrevocablemente tal propiedad.

Señala el actor que en la actualidad que se encuentra desprovista, además, de la condición de legitima y exclusiva propiedad del área de terreno donde se hallan fomentadas las especificadas mejoras y bienhechurías, y que cuenta y dispone de manera irrefutable de la plena titularidad tanto de dichas mejoras como de las bienhechurías, así como de la superficie de terreno donde las mismas se encuentran fomentadas.

Arguye el demandante que como propietario que es de los bienes precedentemente descritos, dispone de conformidad con el artículo 545 del Código Civil, el derecho de usar, gozar y disponer en exclusividad del bien adquirido; derecho éste que no se le puede ser conculcado ni constreñido a ceder, ni a permitir que otros hagan uso de el.

Señala el actor que el demandado se ha negado a permitirle la posesión y ocupación del inmueble objeto de la presente acción, y que pese a las múltiples gestiones amistosas que él ha realizado. Siendo lo más grave aún, oponiéndose para ello sin causa legal como lo revela en la solicitud de entrega de material que propuso en contra de él.

En virtud de lo antes expuesto precedió a demandar para que convenga o sea obligado a asumir la negociación de compraventa realizada y que se le permita la ocupación, uso y goce y disfrute del bien adquirido.

Así mismo solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 ejusdem.

Estimó la presente demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) equivalente a dos mil setecientos sesenta y nueve con veintitrés unidades tributarias con cincuenta y tres centésimas de unidad tributaria (2.769,23 U. T.).

Acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) poder que acredita la representación de su apoderado judicial; 2) original de documento de venta bajo modalidad de pacto retracto, marcado con la letra “A” y “B”; 3) documento de venta de terreno que le da la Sindica Procuradora Municipal de Pampán del Estado Trujillo, marcado con la letra “C”; 4) actuaciones de solicitud de entrega de inmueble tramitado por el Juzgado de Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con la letra “D”.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2010, la parte actora procedió a reformar la demanda, en el sentido de modificar el valor de la misma, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a tres mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (3.076,92 U. T.) por lo que solicitó se deje sin efecto la declaratoria de incompetencia del A quo.

Por auto de fecha 30 de junio de 2010, el tribunal de la causa dejó sin efecto la declaratoria de incompetencia, y admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se ordenó formar el cuaderno de medidas por separado.

El demandado quedó citado tácitamente en el escrito de tercería agregado a los folios 46 al 47, tercería que fue declarada inadmisible por el A quo.

A los folios 245 al 250 cursa escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el apoderado del demandado, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la presente demanda, por ser falso por las siguientes razones:

Es cierto, que en fecha 07 de Mayo de 2003, mi representado, otorgó un documento de Venta con Pacto de Retracto con el ciudadano H.J.A., identificado en autos, por ante la Notaría Pública de Trujillo, (…) tal negociación se hizo, por cuanto la misma se trataba de un Prestamo (sic) de Dinero, que le urgia a mi representado por un problema de salud, que se le presentó para ese momento, y mi representante acude hasta el ciudadano H.A., quien para la fecha el referido Ciudadano era el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO, ‘que tal’, y a través del Sindico Procurador Municipal, quien para entonces era el Abogado L.A.R., gestionaron todo lo del documento y de alguna manera, valiendose (sic) de la necesidad que para ese momento tenia el ciudadano L.S., proceden y le prestan la CANTIDAD DE TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00) (por supuesto bolívares de los viejos) y le Imponen unos Intereses al DIEZ POR CIENTO (10%) Mensual sobre el Capital señalado, los cuales debía pagarlos en un lapso de Cuatro (4) Meses (claro esta este lapso fue Impuesto por el accionante) lo que da un Total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.200.000,oo) nada más por concepto de Intereses (usuarios por supuesto) y establecen de un solo plumazo (sic) una deuda total por el Astronómico (sic) monto DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.200.000,oo) deuda está (sic) que mi representado fue pagando, pero que debido a la relación de confianza, el Ciudadano ‘ALCALDE’ representante del pueblo, llámese H.A., no le daba, ya que le manifestaba que no era necesario, porque él nunca iba a proceder de mala fe y NO lo iba a despojar del inmueble que se señalaba en el presunto documento de préstamo que fue transformado en venta con Pacto de Retracto o mejor dicho VENTA SIMULADA EN PREJUICIO DE UNA DE LAS PARTES, y por supuesto que se aprovecharon de la buena fe de mi representado para lograr un macabro plan como era quitarle lo que ha constituido el hogar de mi representado con su concubina (…) quien junto a él habían logrado adquirir mediante un préstamo otorgado (sic) por el Estado, la adjudicación de su casa y donde levantarían a sus hijos, y es así como adquieren el inmueble consistente en: Una casa para habitación familiar Tipo Rural estructurada de las siguientes formas: Un Porche, Sala Recibo, Cocina Comedor, un (01 baño, Tres Dormitorios, construida de bloque y cemento frisado, techo de Zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro, pisos de cemento, luego debido a la necesidad de un trabajo y de tener un sustento de manera decente, proceden y construyeron anexo al mencionado inmueble, Un local tipo Restaurante, barra para expendio de bebidas y comidas, Un baño sanitario, todo de columnas de Cemento, techo de Zinc y palma tipo churuata, pisos de cemento requemado, y patio recubierto con piedra picada, igualmente cercas de bloques, Dos (02) Portones de hierro y siembra de árboles frutales, además cercas de alambres de púas con estantillos de madera. …

(sic, mayúsculas en el texto).

Señala el apoderado de la parte demandada que su representado se encuentra demandado por enésima vez por el demandante y que es cierto que ha realizado solicitudes de entrega material por ante diferentes tribunales de esta jurisdicción del estado Trujillo, pero que no es menos cierto, que las mismas no han prosperado, pues, las oposiciones formuladas se han basado en documentos auténticos, legales y eficaces, que cursan en el presente expediente, y que los ratifica, tal como está demostrado en el instrumento que consignó la parte demandante marcado con la letra “D”.

Señala el apoderado del demandante que en cuanto a la venta del terreno por parte de la Alcaldía del Municipio Pampán, el demandado para el momento de esa negociación figuraba como Alcalde del Municipio Pampán del Estado Trujillo, (es decir compró y se dio el vuelto) (sic), situación que es ilegal y atenta contra los principios establecidos en la ley, por cuanto un funcionario público de elección popular no se puede beneficiarse del cargo que ostenta.

También rechazó, negó y contradijo lo que la parte actora alegó en su escrito libelar correspondiente a: “No obstante lo anterior ciudadano Juez, que la persona del vendedor, reiteradamente y hasta la fecha, tozudamente se ha negado a permitirme la posesión y ocupación de lo adquirido, pese a las múltiples gestiones amistosas que con tal fin he realizado. Y lo que es más grave aún, oponiéndose para ello sin causa legal como lo revela la solicitud de entrega material que se formulare, según se corrobora de las actuaciones que me permito adjuntar marcada con la letra ‘D’.” (sic).

Señaló que el párrafo precedente en el escrito libelar, se observa un cúmulo de mentiras y falsedades, por cuanto pretende crean una verdad sobre elementos de falsedad, por cuanto su representado nunca se ha opuesto de manera ilegal a las reiteradas entregas que éste le ha solicitado.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora al derecho que dice tener referente a las acciones de cumplimiento de obligación, ya que en el presente caso no existe ningún tipo de incumplimiento de contrato.

Opuso como defensa la impugnación y nulidad absoluta de los documentos públicos presentado por la parte demandante de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil. Y a los fines de corroborar la nulidad absoluta de tales instrumentos consignó los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples: 1) gaceta municipal donde demuestra la condición de funcionario público del demandante; b) acta de nombramiento del abogado L.A.R. como Sindico Procurador; c) publicación en el Diario El Tiempo que corrobora que el demandado era Alcalde del Municipio Pampán; y d) sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de Barquisimeto.

Estando dentro del lapso para promover pruebas, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre 2010, a los folios 267 y 268, hizo valer las siguientes probanzas: 1) escrito de contestación sobre la oposición formulada; 2) constancia de concubinato entre el demandado y la ciudadana L.E.V.; 3) c.d.o.d.t.; 4) posiciones juradas de ambas partes; 5) testimonios de los ciudadanos A.d.J.C.B., A.d.J.C.B. y J.E.A.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.791.631, 10.313.038 y 11.615.538, respectivamente; 6) citación al ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad número 11.132.063; 7) inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción ubicado en la calle principal de Monay sector Don Alfredo, parroquia La Paz, municipio Pampán, a los fines de que se deje constancia: a) si es la misma dirección y ubicación de dicho inmueble es la misma donde se ordenó medida de secuestro; b) de las características de tal inmueble, señalando linderos y medidas; c) de la existencia de un inmueble consistente en una casa tipo rural; y d) de mejoras y bienhechurías.

El apoderado actor presentó escrito de pruebas el 11 de noviembre de 2010, en el que hizo valer las siguientes: 1) valor probatorio de las documentales acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras A y B; 2) valor probatorio que del documento marcado con la letra C, contentivo de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Trujillo, en el cual contiene que el demandante adquirió el área de terreno donde se encuentran fomentadas las antedichas mejoras y bienhechurías; 3) recaudo que acompaño con la letra D, contentivo en solicitud de entrega material tramitada por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial; y 4) acta de secuestro por el anterior Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito.

Así mismo el apoderado de la parte demandante en fecha 3 de diciembre de 2010, promovió copia fotostática de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005.

Tales escritos de pruebas fueron admitidos por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, a los folios 281 y 282.

En fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró improcedente la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada del negocio o contrato cuyo cumplimiento se pretende en esta acción e igualmente declaro improcedente la excepción de simulación opuesta por la parte demandada del negocio o contrato cuyo cumplimiento se pretende; con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto, a que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 7 de mayo de 2003, bajo el Nº 76 Tomo 19, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el asiento 1 del Libro del Folio Real Nº 1 matriculado bajo el Nº 451.19.12.3.38; ordenó que el demandado hiciera entrega inmediata de las mejoras y bienhechurías consistente en una casa de bloques, tela ciclón, dos portones de estructura de hierro, una caney sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, y parte al estilo campestre; dos (2) baños, un (1) local para uso de venta de licores y comida, que se encuentran en una extensión de 647 metros cuadrados, ubicadas en la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Por el frente, avenida principal de Monay; por el fondo, calle sin denominación; por el lado derecho, parándose de frente al inmueble, unas pertenencias del ciudadano Pedro D’Santiago, y por el otro lado izquierdo, en la misma orientación un inmueble de J.J.S.; y por último condenó en costas a la parte perdidosa demandada.

El apoderado de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia del 11 de Julio de 2012, al folio 405; recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 23 de Julio de 2012, al folio 407, y recibió por ante este tribunal superior el 4 de octubre de 2012.

En acta de fecha 16 de octubre de 2012, el abogado R.A.H.J.S.C. y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se inhibió conforme a los numerales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 19 de octubre de 2012, ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designara Juez Accidental vista la inhibición planteada.

Designado como fue el abogado A.D.O. por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-14-2277 y juramentado el 15 de octubre de 2015, para conocer y decidir la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma el 11 de noviembre de 2014, al folio 423, fijó los días a despachar y ordenó notificar a las partes de tal abocamiento.

En esa misma fecha dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial abogado R.A.H.. Notificadas las partes del abocamiento, ninguna consignó escrito de informes ni observaciones en su oportunidad.

II

THEMA DECIDENDUM

Tratándose el presente asunto de una pretensión de cumplimiento de contrato de compra de venta sujeta a la modalidad de venta con pacto de retracto legal, por falta de cumplimiento del demandado de autos de hacer entrega del bien inmueble en el lapso convencionalmente pautado por las partes; y verificado en autos, el escrito de contestacion de la demanda cuyo contenido se contrae a la negacion de manera genérica de la pretension demandada en todas y cada una de sus partes, estipulando el demandado en su escrito que las partes celebraron con atenterioridad al contrato de venta con pacto de retracto un contrato de préstamo a intéres y que este es el origen de la posterior contratacion de venta del bien mueble, en consecuencia, alega como defensa la nulidad absoluta del contrato objeto de la presente demanda instrumento fundamental que sostiene el actor para acreditar su propiedad del inmueble; revisadas así los autos que conforma en primer lugar el escrito contentivo del libelo de la presente demanda y en segundo lugar, el escrito de contestación de la misma; considera este sentenciador, el thema decidendum o relación jurídica controvertida en la presente causa se circunscribe en determinar, la procedencia de la nulidad del contrato de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto legal la cual fue esgrimida por el demandado como excepción y no como pretension reconvencional, e igualmente de oficio verificar lo alegado por la actora en relación a la comisión de un fraude procesal.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

La parte actora en el libelo acciona para lograr la materialización de su prestación contenida en el cumplimiento de un contrato de venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, fundamento su petitorio con pruebas documentales las cuales evidencia el prefeccionamiento de un negocio jurídico bajo una condición suspensiva como lo fue la venta con pacto de rectracto de una serie de bienes, evidenciándose, que el demandado de autos no ejerció el derecho que le asistía de rescatar la cosa en el lapso convenido por las partes e igualmente el demandante consignó documento debidamente protocolizado donde se demuestra que adquirió el lote de terreno donde se encuentera ubicados o fomentados la mejoras o bienes objeto del contrato de venta el cual demanda su cumplimiento, bienes estos, que fueron requeridos a través de una solicitud de entrega material donde la demandanda se opuso finiquitando así el procedimiento de entrega material y posteriormente a través de medida preventiva de secuestro decretada por el juez aquo se materializó sobre los bienes objeto de la demanda, evidenciándose que efectivamente son los bienes que se encuentran identificados en el libelo de la demanda y no son bienes o mejoras donde se encuentren construida una vivienda de habitacion familiar. En consecuencia, del libelo de demanda y de las documentales acompañadas como instrumento fundamentales de la accion los cuales no lograron ser impugnados o desconocidos por la contraparte son suficiente y han generado una conviccion en quien aquí sentencia, de la realizacion del negocio jurídico, de la identidad de los bienes, de la propiedad del terreno donde se encuentran los mismo y por último de la contumacia del demandado en no cumplir con el contrato suscrito por las parte en su contenido; siendo a todas luces procedente la demanda interpuesta por el demandante ciudadano H.J.A., contra el ciudadano L.D.J.S., ambos identificados en autos. Así se decide.-

DEL ESCRITO DE CONTESTACION:

En su escrito de contestación la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada reconociendo el perfeccionamiento del documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo de fecha 07 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 78, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, objeto de la presente acción, argumentado las razones de hecho que llevaron a la parte demandada a suscribir el contrato por cuanto la misma era para la obtención de un préstamo de dinero por cuanto tenia problemas de salud, de igual manera, alude el representante judicial que la venta con pacto de retrato ha sido desestimada por el Tribunal Supremo de Justicia por ser considerada como usura y en muchos casos venta simuladas, ratificando en su escrito de contestación la falsedad de los hechos alegados por la parte actora y por último fundamenta su defensa en requerir la impugnación y nulidad absoluta de los instrumentos públicos acompañados por la parte actora como instrumentos fundamentales de la presente acción los cuales se encuentran marcados con las letras “A”, “B” y “C”, del análisis del escrito de contestación se puede evidenciar el reconocimiento de la materialización de un negocio jurídico como lo fue la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, adminiculado con las documentales acompañada por la parte actora en su escrito libelar siendo estos documentos: A) Documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo de fecha 07 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 78, Tomo 10 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo inscrito bajo el Asiento Registral Nº 1 del Libro de Folio Real Nº 1correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.38, y B) Documento de adquisición del lote de terreno donde se encuentran ubicadas las mejoras o bienes objeto de la presente demanda debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo inscrito bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 10, Segundo Bimestre año 2008 del libro respectivo; deja claro para este juzgador, que pese a lo alegado por la parte demandada de la serie de motivos que condujeron perfeccionar la venta con pacto de retracto no es motivo de valoración los elemento extrínsecos que condujeron a la demandada a perfeccionar el negocio jurídico, pueden ser varios pero no es motivo que constituya parte del thema decidendum en la presente causa el cual puede ser objeto de otro escenario jurídico, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la venta con pacto de retracto como usura pero en sede penal siempre y cuando sean verificados suficientes elementos de convicción para que se perfeccione el delito de usura, no así, el contrato de venta con pacto de retracto es una modalidad de venta perfectamente reconocida, definida y plasmada en nuestro ordenamiento jurídico; ahora bien, en relación con la defensa propuesta basada en la impugnación y nulidad de los documento acompañados por el actor en su escrito libelar marcados con las letras “A”, “B” y “C, es necesario realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto al documento de venta con pacto de retracto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo de fecha 07 de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 78, Tomo 10 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo inscrito bajo el Asiento Registral Nº 1 del Libro de Folio Real Nº 1correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.38, considera este juzgador, que la defensa propuesta por la parte demandada contra el documento up supra esta comprendida dentro de una acción de nulidad relativa del contrato de venta con pacto de retracto por alegar el demandado que el contrato objeto de la demanda es simulado por cuanto lo que realmente se constituyó no era una venta con pacto de retracto si no un préstamo con usura, al verificar lo actuado este juzgador considera propio indicar, las deficiencias del perfeccionamiento de los negocios jurídicos pueden ser demandados por las parten que lo suscriben o pueden ser convalidados, la ley limita el tiempo para que las partes que pretendan hacer declarar la nulidad relativa de un negocio jurídico la realicen la cual se encuentra consagrado en el articulo 1.346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco (5) años: de las actas se desprende que efectivamente la parte demandada dejó transcurrir más de cinco (5) años tiempo que comenzó a transcurrir desde el 07 de Mayo de 2003 fecha en la cual se perfeccionó el contrato de venta con pacto de retracto hasta la presente alegato de nulidad, convalidando la parte demandada con su actitud el contenido del negocio jurídico; En consecuencia, la excepción de nulidad relativa propuesta en el escrito de contestación a la demanda resulta improcedente. Así se decide.-

En segundo lugar, en relación al documento de adquisición del lote de terreno en donde se encuentran ubicadas y fomentadas las mejoras o bienes objeto de la presente acción, instrumento este que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo inscrito bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 10, Segundo Bimestre año 2008 del libro respectivo, la parte demandada en su escrito de contestación planteó la nulidad del mencionado documento traslativo de propiedad; analizado así por quien sentencia el documento de propiedad, del mismo se desprende, que la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano H.J.A., anteriormente identificado, un lote de terreno cuyas medidas y ubicación se encuentran reproducidas en el contenido del mismo, siendo una de las partes contratantes una persona jurídica totalmente ajena a la presente causa, no encuadrando en los presupuesto de procedencia de la acción de nulidad de documento, forzosamente es indispensable para este juzgador declarar improcedente la excepción de nulidad alegada por la parte demandada contra el prenombrado documento de adquisición del lote de terreno. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Promovió en copia debidamente certificada documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 7 de mayo de 2003, inscrito bajo el número 78 del Tomo 10, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Asiento Registral Nº 1 del Libro del Folio Real Nº 1, correspondiente al inmueble matriculado con el Nº 451.19.12.3.38, de fecha 27 de junio de 2008, donde se evidencia que el demandado de autos ciudadano L.d.J.S., anteriormente identificado, perfeccionó un contrato de venta bajo la modalidad con pacto de retracto con el demandante ciudadano H.J.A., plenamente identificado, contentivo de los siguientes bienes: “dos (2) portones de estructura de hierro, un (1) caney al estilo campestre sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc; dos (2) salas de baño; un (1) local para uso de venta de licores y comida, cerca de bloques y tela de ciclón, en una extensión de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 m.2), ubicadas en la Avenida Principal de la población de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, enmarcadas dentro de los linderos siguientes: ‘Por el frente, Avenida Principal de Monay, Por el Fondo: Calle sin denominación, por el lado Derecho, parándose de frente al inmueble, unas pertenencias del ciudadano Pedro D’Santiago; y por el lado izquierdo, en la misma orientación un inmueble de J.J.S.”. (sic), este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a los presentes documentos públicos por no haber sido tachados de falso su contenido por la parte demandada.

2) Acompañó a su escrito de pruebas documento original traslativo de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 16 de Abril de 2008, anotada bajo el Nº 329, Folio 329, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo representada por la Síndico Municipal debidamente autorizada y el ciudadano H.J.A., donde se evidencia que el Municipio le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el lote de terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras objeto de la presente demanda de cumplimiento y cuya entrega se requiere, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio al presente documento público por no haber sido tachados de falso su contenido por la parte demandada.

3) Promovió copias fotostáticas debidamente certificadas de solicitud de entrega material del inmueble sustanciada por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se demuestra que la parte actora accionó la vía no contenciosa para requerir la entrega del inmueble siendo alegada por la parte demandada la oposición a la mencionada entrega, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio al presente documento público por no haber sido tachados de falso su contenido por la parte demandada

4) Promovió acta de secuestro debidamente practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 26 de Octubre de 2010 que se encuentra en el cuaderno de medidas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio al presente documento público por no haber sido tachados de falso su contenido por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió el mérito de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio.

2) Promovió en original constacia de concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia la P.d.M.P. del estado Trujillo de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano L.d.J.S., parte demandada y la ciudadana L.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.927.310, de conformidad con el articulo 509 del Código Civil este juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es un documento que no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa ni con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda ni en las actuaciones sucesivas relativas a una falta de cualidad de una de las partes contratantes, aunada que el documento promovido por si no es un elemento declarativo de una relación concubinario, que necesariamente necesita la satisfacción de una pretensión a través de un procedimiento jurisdiccional, así se decide.-

3) Promovió c.d.O.d.T. emitida por la Prefectura de la Parroquia la P.d.M.P. del estado Trujillo de fecha 15 de Noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos A.C. y A.C., titulares de las cedulas de identidad Nos 5.778.663 y 10.313.038 respectivamente, en su condicion de testigos quienes manifestaron que los ciudadanos L.d.J.S., parte demandada y la ciudadana L.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 7.927.310, ocupan un lote de terreno ubicado en el sector Don A.d.M. vía al Estadium Jurisdicción de la Parroquia La Paz, de conformidad con el articulo 509 del Código Civil este juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio por considerar que nos encontramos al frente de un documento contentivo de una manifestación unilateral de voluntad por parte de quienes lo solicitaron, considerado así como un documento privado que para que surta valor probatorio debe cumplir con la ratificación de la prueba testifical por parte de los terceros ajenos al proceso. Así se decide.-

4) Promovió las posiciones juradas para ser depuestas por el demandante y manifestó su disposición de absolverlas recíprocamente, las cuales no fueron evacuadas por el promovente, careciendo de análisis.-

5) Promovió las testifícales de los ciudadanos A.d.J.C.B., A.d.J.C.B. y J.E.A.S., identificados en autos, quienes rindieron declaración pasando este juzgador a analizarlas: En conjunto los testigos en sus declaraciones entraron en franca contradicción en lo relativo si tenían conocimiento de la venta realizada por el demandado al ciudadano H.A., deposiciones estas que contradicen lo previsto en una prueba documental que acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio, esto significa que los testigos no tienen conocimiento de uno de los temas controvertidos en el presente proceso como lo es el cumplimiento de la prestación por parte del demandado, no así, en el contenido de sus declaraciones afirman el conocer a las partes y que ellos ocupan un inmueble el cual identifican; al a.l.d.d.l. testigos, los mismos no concuerdan entre sí y los demás medios probatorios generando certeza a este juzgador que los testigos promovidos en lo que respecta al conocimiento que dijeron tener del negocio jurídico de la venta perfeccionada por las partes no dijeron la verdad; quien sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha los testigo evacuados no aportando ningún valor probatorio a la presente causa.- Así se decide.

6) Promovió copia fotostática de la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, cuyo contenido se contrae a la interpretación vinculante del articulo 77 constitucional, documental que carece de valor probatorio por no referirse a un medio probatorio, sino simplemente a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.- Así se decide.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que el contrato de venta con pacto de retracto fundamento de la acción contiene una simulación de préstamo con usura, al haber recibido del ciudadano H.J.A., la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,00) y le imponen unos intereses al diez por ciento (10%) mensual sobre el capital señalado, los cuales debía pagarlos en un lapso de cuatro (4) meses lo que da un total de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.5.200.000,oo) nada más por concepto de intereses para una deuda total de Dieciocho Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.18.200.000,oo) solicitando al tribunal declare como excepción la nulidad de los documentos públicos traslativos de propiedad que le otorgan la titularidad al demandante de autos ciudadano H.J.A., anteriormente identificado. De las declaraciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda formuladas por la parte demandada, se observa que se excepcionó alegando hechos nuevos, asumiendo la carga de demostrar los hechos alegados, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El documento de compra venta acompañado por el actor a su libelo de demanda como fundamento de la acción contentivo de la declaración de la compra venta con pacto de rescate realizada por la ciudadana L.D.J.S., sobre el inmueble anteriormente descrito, es un documento registrado que cumple con las formalidades exigidas por la ley para considerar como válida la compra venta de inmuebles, cuya certeza sólo puede ser destruida por la tacha de falsedad y cuando se demuestre la simulación por los medios probatorios permitidos por la ley. El artículo 1.360 del Código Civil, señala: “El documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a cerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

De los elementos aportados al proceso por las partes, no existe una prueba directa que destruya la certeza de las declaraciones que contiene el documento de compra venta cuyo cumplimiento se demanda. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en actas, y de escudriñar la verdad de las actas del proceso, confiriéndole al juez plenos poderes inquisitivos, para poder sacar las conclusiones a las que llegue en su apreciación del material probatorio aportado al proceso, especialmente, si se ha denunciado el fraude a la ley, como una manifestación del fraude procesal, que origina el deber al juez, de tomar las medidas necesarias para tratar de detectarlo, corregirlo y sancionarlo, conforme a las previsiones de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que le confiere y le imponen la obligación de actuar aún de oficio, atendiendo al carácter de orden público de las normas procesales. Del Fraude a la Ley. Al respecto, conviene citar al autor Water Zeiss, en su obra “EL DOLO PROCESAL”, al referirse al concepto de Fraude a la ley, lo define en los siguientes términos: “La actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma suele llamarse fraude a la ley. El fraude a la ley puede cometerse en dos formas: o bien impidiendo que se den los presupuestos de la figura de una norma que crea una obligación, o provocando el supuesto de una norma favorable. En el primer caso se habla de evitación, en el segundo caso de creación capciosa del supuesto fáctico o bien de “usurpación de una norma jurídica. El fraude a la ley implica pues un obrar dirigido a soslayar una norma. En materia de fraude procesal resulta difícil producir su prueba en forma directa, por los medios probatorios establecidos en la ley, por ello, el juez puede hacer uso de los medios de prueba indirectos que constituyan indicios, que le permita llegar a la conclusión de que se ha cometido el fraude procesal, conclusión a la que llegaría por medio de las presunciones, sin perjuicio de que pueda existir una prueba directa del mismo”. Echandía (1984:489), define los indicios como cualquier hecho o circunstancia de hecho conocida, que comporta la inferencia por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho que desea conocer, mediante una operación basada en las reglas de la experiencia o en principios técnicos o científicos. La mayoría de la doctrina se inclina por sostener que el indicio es un hecho indiciario. Es decir, una serie de hechos o circunstancias conocidas, que por sí mismos no constituyen pruebas del hecho que se quiere demostrar, sino simples hechos, que en su conjunto, al vincularse con el razonamiento lógico de las reglas de la experiencia, permiten establecer su correspondencia con otros hechos desconocidos o que se pretenden probar. En relación a la valoración de los indicios el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece como regla de valoración de los indicios la siguiente: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos” Al respecto, el autor A.R.R. (1997:430) asevera que los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, ya que la ley señala que debe ponderar su gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de las actas procesales, sin violar reglas expresa de valoración. Señala que la Casación ha indicado que en la formación de la prueba circunstancial, el juez debe estar orientado por los siguientes principios:

1-Que el hecho que se tome como indicio esté plenamente comprobado.

2- Que la prueba del indicio conste en los autos.

3- Que no se atribuya valor probatorio un solo indicio si no a varios, debiendo ser valorados en su conjunto, para obtener la comprobación del hecho que se pretende comprobar.

En el contexto social venezolano el contrato de venta con pacto de rescate es conocido como la figura utilizada por los prestamistas para simular los contratos de préstamos con usura y usarlos luego como instrumentos probatorios para demandar la ejecución de los préstamos cuando a sus deudores se les torna imposible cancelar los exorbitantes intereses disfrazados bajo las modalidades adoptadas en el contrato de venta, lo que ha originado una problemática, plagando a nuestros tribunales de demandas de ejecución de contratos de esta naturaleza. Ahora bien, las normas de derecho establecen las reglas por las cuales han de regirse los ciudadanos para solucionar sus conflictos y a ellas debemos apegarnos para mantener el estado de derecho, debiendo aplicar a cada caso concreto la norma que regula la situación jurídica planteada. En el caso de autos, los elementos que se desprenden de los documentos contentivos de los negocios de compra venta con pacto de rescate, celebrado por el ciudadano H.J.A., sólo constituyen simples indicios de que el referido ciudadano pueda ser un prestamista y que dichos contratos puedan estar disfrazando negocios de préstamos con usura, pero no son indicios suficientes y concordantes con las demás pruebas de autos, ya que del contrato de venta fundamento de la acción, sólo se tiene como indicio que se trata de un contrato de venta con pacto de retracto y el tiempo que transcurrió desde la celebración del contrato – de fecha 7 de mayo de 2003- hasta la fecha en que fue demandada la obligación de entregar el inmueble; no siendo aportados al proceso otros elementos probatorios que permitan presumir que el contrato celebrado entre las partes fuera un contrato de préstamo con usura. Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece una regla para la aplicación de las presunciones hóminis, es decir, aquellas presunciones que no están establecidas en la ley, llamadas presunciones de hombre. El artículo 1.399 dispone: Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial. “ En el caso de autos, los indicios producidos en las actas tratan de destruir la certeza de las declaraciones contenidas en el documento público fundamento de la acción. Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.” De las actas no quedaron demostrados los hechos alegados por el demandado que lleven a este juzgador a considerar que se ha cometido fraude a la ley, por el contrario, el documento fundamento de la acción demuestra plenamente la obligación de la demandada de entregar el inmueble vendido y en consecuencia, se hace forzoso considerar que la acción intentada por el ciudadano H.J.A., debe prosperar en derecho y Así se decide.-

IV

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 13 de Junio de 2012.

SEGUNDO

se RATIFICA la sentencia apelada dictada por el A quo en fecha 13 de junio de 2012.

TERCERO

IMPROCEDENTE la excepción de nulidad propuesta por la parte demandada del negocio jurídico o contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente procedimiento.

CUARTO

IMPROCEDENTE la excepción de simulación opuesta por la parte demandada del negocio jurídico o contrato cuyo cumplimiento se pretende en el presente procedimiento.

QUINTO

CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto propuso el ciudadano H.J.A. contra el ciudadano L.D.J.S., identificado en autos.

SEXTO

Se ORDENA al ciudadano L.D.J.S., hacer entrega inmediata de unas mejoras y bienhechurías libre de personas y cosas consistentes en una cerca de bloques y tela de ciclón, dos (2) portones de estructura de hierro, un caney sobre columnas de cemento, pisos de cemento, techo de zinc; y parte al estilo campestre; dos (2) salas de baño; un (1) local para uso de venta de licores y comida, las cuales se encuentran en una extensión de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 mt.2), ubicadas en la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Por el frente, Avenida Principal de Monay, Por el Fondo: calle sin denominación, por el lado Derecho, parándose de frente al inmueble, unas pertenencias del ciudadano Pedro D’Santiago; y por el lado izquierdo, en la misma orientación un inmueble de J.J.S..

SEPTIMO

Se CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. A.J.D.O.

LA SECRETARIA,

A.R.B.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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