Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado A.J.E.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 84.861, en su condición de apoderado de la codemandada, ciudadana X.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.094, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 1° de Octubre de 2009, en el presente juicio que, por reivindicación, propuso en su contra y en contra del ciudadano F.D.J.U., identificado con cédula número 4.326.554, el ciudadano J.D.H.O., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 5.103.813, representado por el abogado A.E.B.O., inscrito en Inpreabogado bajo el número 30.337. El codemandado F.D.J.U. no aparece representado ni asistido por abogado alguno.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 26 de Octubre de 2009, se le dio el curso de ley a la presente apelación, como consta al folio 174.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 26 de Enero de 2007 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el ciudadano J.D.H.O., asistido por el abogado A.E.B.O., ejerció acción reivindicatoria contra los ciudadanos F.D.J.U. y X.J.R.S., la cual versa sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar y su terreno propio, donde se encuentra construida, ubicada en la calle 6 entre avenidas Bolívar y 9, distinguida con los números 7-93, de la ciudad de Valera, código catastral número 01-05-02-02, Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., con un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y nueve centésimas de metro cuadrado (116,49 mts2), cuyos linderos y medidas, según expresión textual del demandante, son los siguientes: “por el *Frente: por donde mide nueve metros con ocho centímetros cuadrados (9,08 mts2) que es el Norte, colinda con la calle 6; por el *Fondo: por donde mide nueve metros con ocho centímetros (9,08 mts2), que es el Sur, con G.d.P.N. y otro (Centro Comercial Urdaneta); por el *Lateral izquierdo: por donde mide doce metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (12,83 mts2) colinda con G.G.H. y Montezuma G. Hermanos; y por el *Lateral derecho: por donde mide doce metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (12,83 mts2), que es el Oeste, colinda con G.C.A.J., casa Nr. 7-95.-” (sic).

Narra el actor que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 29 de Septiembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 30 del Protocolo Primero.

Alega el demandante que su vendedor, F.D.J.U., hubo, a su vez, el inmueble por compraventa que celebró con la ciudadana E.J.B.L., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 07 de Mayo de 2004, bajo el número 72 del Tomo 41 y por ante la Notaría Octava de Maracaibo, el 10 de Mayo de 2004, bajo el número 19 del Tomo 6, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 13 de Mayo de 2004, bajo el número 08, Tomo 10 del Protocolo Primero.

Aduce el demandante que su vendedor, F.D.J.U., no lo ha puesto en posesión del referido inmueble; que han sostenido varias conversaciones y lo único que alega es que no le ha podido entregar el inmueble porque la ciudadana X.J.R.S., “(poseedora ilegal actual del inmueble)” (sic), quien tampoco quiere entregar el referido inmueble; manifiesta igualmente que dicha ciudadana es nieta de la ciudadana C.S. de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.005.073, fallecida ab intestato, quien era la antigua propietaria del inmueble objeto del presente litigio, junto con el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 865.860; que dicho ciudadano le compró los derechos a C.S. de CASTILLO, y luego se los dio en venta a la ciudadana E.J.B.L., tal como lo establece el documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 18 de de Agosto de 1998, inserto bajo el número 18, Tomo 10 del Protocolo Primero.

Igualmente expresa el actor que los ciudadanos C.S. de CASTILLO y J.G.S., después de celebrado el contrato de compraventa de los derechos del inmueble entre ellos, suscribieron un contrato de comodato o préstamo de uso de dicho inmueble objeto del presente litigio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valera Estado Trujillo, el 23 de Mayo de 1988, bajo el número 65 del Tomo 36, por un término de quince (15) años, que vencieron el día 23 de Mayo de 2000; que después del fallecimiento de la ciudadana C.S. de CASTILLO, hecho ocurrido en el año 2002, su nieta X.J.R.S. decidió por su propia voluntad tomar posesión ilegal de la casa donde aquella vivía, objeto del referido comodato.

Sigue manifestando el demandante que la ciudadana X.J.R.S. residía en ese entonces en la casa contigua, que en principio era propiedad de C.S. de CASTILLO y del ciudadano J.G.S., y que posteriormente éste le vendió la totalidad de los derechos a la ciudadana C.S. de CASTILLO, que al fallecimiento de esta última la suceden G.R.S.d.R., titular de la cédula de identidad número 6.678.478, quien residía en la casa contigua con su hija, la ciudadana X.J.R. y L.B.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.208, según consta en la planilla de declaración sucesoral número 437-2002, de fecha 26 de Diciembre de 2002 y que se encuentra agregada en el cuaderno de comprobantes que lleva el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 20, folios 86 al 92, del 26 de Diciembre de 2002.

Prosigue el demandante señalando que posteriormente la ciudadana G.R.S.d.R., le vende sus derechos al ciudadano L.B.A.S., tal como consta en documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 25 de Febrero de 2003, bajo el número 25, Tomo 10 del Protocolo Primero; y éste le vendió a A.J.G.C., por documento registrado el 17 de Marzo de 2003, bajo el número 37, Tomo 14 del Protocolo 4 (sic), quien, a su vez, le vendió a O.D.C.B.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.524.961, quien demolió la casa y construyó un edificio nuevo, tal y como consta en documento protocolizado el 4 de Febrero de 2004, bajo el número 28, Tomo 8 del Protocolo Primero.

Igualmente expresa el actor que la ciudadana X.J.R.S., al momento del fallecimiento de su abuela ciudadana C.S. de CASTILLO, al ver sola la casa donde residió su abuela, tomó ilegalmente posesión del inmueble objeto de la presente demanda, hasta la presente fecha.

Por lo expuesto demanda a los ciudadanos F.D.J.U. y X.J.R.S., por reivindicación del inmueble descrito ut supra, para que convengan en que es el único propietario del inmueble en cuestión y se lo restituyan, con fundamento del artículo 548 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), que corresponden a veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,oo).

Junto con su libelo el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) documento de compraventa celebrada con el ciudadano Frreddy de J.U., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Septiembre 2005, bajo el número 24, Tomo 30 del protocolo Primero; 2) copia simple de documento de venta celebrada entre E.J.B.L. y F.D.J.U., registrado el 13 de Mayo de 2004, bajo el número 8, Tomo 10 del Protocolo Primero; 3) copia simple de documento de compraventa celebrada entre J.G.S.S. y E.J.B.L., registrado el 27 de Abril de 2004, bajo el número 19, tomo 6 del Protocolo Primero; 4) copia simple de contrato de comodato otorgado por los ciudadanos J.G.S. y C.S. de CASTILLO, autenticado ante la Notaría Pública de Valera, el 23 de Mayo de 1998, bajo el número 65, Tomo 36; 5) copia simple de documento de compraventa celebrada entre el ciudadano G.A.O.G. y la ciudadana O.D.C.B.d.G., registrado el 4 de Febrero de 2005, bajo el número 44, Tomo 10 del Protocolo Primero.

Admitida la demanda y cumplido el trámite de la citación de ambos demandados, el ciudadano F.D.J.U. no compareció a contestar la demanda ni a promover pruebas; mientras que la codemandada X.J.R.S., por medio de su apoderado, abogado C.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.118, en la oportunidad fijada para contestar la demanda, impugnó los instrumentos consignados por la parte actora y que corren inserto a los folios del 13 al 16, del 17 al 19, del 20 al 22 y el 23 y 24, y propuso reconvención contra el demandante, alegando que su representada, ciudadana X.J.R.S., viene poseyendo por mas de cuarenta (40) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, el inmueble sobre el que versa la pretensión del demandante, consistente en una casa de habitación familiar y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle 6, entre avenidas Bolívar y 9, casa número 7-93, de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, con un área aproximada de ciento dieciséis metros con ocho centímetros cuadrados (116,49 mts2) y que tiene como linderos y medidas los siguientes: por el frente, por donde mide nueve metros con ocho centímetros cuadrados (9,08 mts2), que es el Norte, colinda con la calle 6; por el fondo, por donde mide nueve metros con ocho centímetros cuadrados (9,08 mts2), que es el Sur, colinda con G.d.P. y otro; por el lado izquierdo, por donde mide doce metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (12,83 mts2), que es el Este, colinda con G.G.H. y Montezuma G y hermanos; y por el lado derecho, por donde mide doce metros con ochenta y tres centímetros (12,83 mts2), que es el Oeste, colinda con G.C.A.; dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras en la medida en que las condiciones económicas lo han permitido.

Manifiesta el apoderado de la codemandada que el inmueble antes descrito ha estado ocupado por su patrocinada, no habiendo sido perturbada en su posesión durante el tiempo transcurrido de más de cuarenta (40) años. Sigue alegando que su mandante está poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida por dicho tiempo; que su representada, la ciudadana X.J.R.S. y su familia viven en el mencionado inmueble y ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir manteniéndolo en buen estado.

La codemandada reconviniente estimó el valor de la reconvención en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,oo).

Junto con el escrito de contestación el apoderado de la codemandada reconviniente consignó: 1) instrumento poder que acredita su representación; 2) justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 8 de Mayo de 2008, el abogado A.E.B.O., apoderado judicial de la parte demandante estampó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la reconvención, por cuanto la pretensión deducida por la codemandada reconviniente, que es la acción de prescripción adquisitiva, y la acción reivindicatoria se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles.

En esa misma oportunidad consignó originales de los documentos impugnados por la codemandada reconviniente y solicitó la práctica del correspondiente cotejo, según lo dispone el artículo 49 del Código de procedimiento Civil. Por último, solicitó la revocación por contrario imperio del auto dictado en fecha 7 de Mayo de 2008, por medio del cual se había ordenado a la reconviniente aclarar contra quién o quiénes proponía la reconvención.

El apoderado de codemandada reconviniente presentó escrito aclarando que la demanda por prescripción adquisitiva, propuesta por vía de reconvención, fue intentada contra los ciudadanos J.D.H.O. y F.D.J.U., tal como consta al folio 108 del presente expediente.

En fecha 6 de Junio de 2008 el Tribunal de la causa procedió a revocar por contrario imperio el auto de fecha 7 de Mayo de 2008 y declaró inadmisible la reconvención, tal como consta en el folio 111.

El 10 de Junio de 2008, el apoderado de la codemandada reconviniente apeló del referido auto de fecha 6 de Junio de 2008; apelación que fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior, en sentencia del 12 de Noviembre de 2008, que corre inserta al folio 116.

La parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas promoviendo las siguientes probanzas: 1) mérito favorable de todas y cada una de las actas procesales; 2) documentos acompañados a los escritos como anexos consignados, que algunos sirven de documentos fundamentales y que se han descrito ut supra; 3) testimonio de los ciudadanos E.B.R. y O.D.J.C.B., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 5.495.418 y 5.106.898, respectivamente; 4) confesión ficta de la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda; y 5) produce (sic) como prueba el artículo 548 del Código Civil (sic).

Los demandados de autos no promovieron pruebas.

Mediante la sentencia objeto de la presente apelación el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano J.D.H.O..

Apelada tal decisión por la codemandada X.J.R.S., fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 26 de Octubre de 2009 y se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hubiere informado, tal como consta a los folios 174 y 175.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que el codemandado F.D.J.U. no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiere haber desvirtuado la pretensión del demandante; mientras que la codemandada X.J.R.S., en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda limitó su actuación a impugnar los documentos que en copia fotostática simple habían sido producidos por el demandante con su libelo, así como también propuso reconvención por medio de la cual dedujo de forma principal, que no subsidiaria, acción de prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble sobre el que versa la acción reivindicatoria, a cuyos fines consignó justificativo de testigos evacuado extra proceso y que se determinará y valorará más adelante; sin que hubiere promovido dentro del lapso probatorio ninguna otra probanza.

Aparece de autos que tanto el Tribunal de la causa, en auto de fecha 6 de Junio de 2008, como este Tribunal Superior, en decisión del 12 de Noviembre de 2008, declararon la inadmisibilidad de la reconvención así propuesta, por lo que corresponde pronunciarse sobre la impugnación de los documentos ya indicada, lo cual se determina a continuación.

A estos efectos observa este Tribunal Superior que la prenombrada codemandada impugnó las copias fotostáticas simples de los documentos que se determinan a continuación:

1) El que cursa a los folios 13 al 16, autenticado el 7 de Mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Valera, bajo el número 72 del Tomo 41, y el 10 de los mismos mes y año por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el número 90 del Tomo 41, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 13 de Mayo de 2004, bajo el número 8, Tomo 10 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana E.J.B.L., identificada con cédula número 7.606.868, le dio en venta al ciudadano F.d.J.U., titular de la cédula de identidad número 4.326.554, una casa de habitación y su terreno propio donde se encuentra construida, ubicada en la calle 6, entre avenidas Bolívar y calle 9, distinguida con los números 7-93, de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los mismos del inmueble cuya reivindicación se pretende y que el demandante dejó señalados en el libelo;

2) El que cursa a los folios 17 al 19, autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, el 22 de Enero de 1990, bajo el número 27 del Tomo 4, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 27 de Abril de 2004, bajo el número 19, Tomo 6 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano J.G.S.S., identificado con cédula número 865.860 dio en venta a la ciudadana E.J.B.L., identificada con cédula número 7.606.868, derechos reales que le correspondías con heredero de E.D.d.S., así como unas mejoras y bienhechurías levantadas en terreno donde se encontraba una casa en ruinas adquirida por herencia, ubicada en la calle 6, entre avenidas 8 y 9, de la ciudad de Valera, Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyo terreno mide 8,40 mts. de frente por 17,22 mts. de fondo, alinderado así: Norte, calle 6; Sur, terreno que es o fue de J.M.; Este, terreno que es o fue de E.G.; y Oeste, solar que es o fue de B.S.;

3) El que cursa a los folios 21 al 22, consistente en copia certificada del autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, el 23 de Mayo de 1998, bajo el número 65 del Tomo 36, por medio del cual el ciudadano J.G.S., identificado con cédula número 865.860 y C.S. de Castillo, identificada con cédula número 1.005.073, celebraron contrato de comodato, el cual versa sobre la casa distinguida con los número 7-93, ubicada en la calle 6, con avenida 9, de la ciudad de Valera, alinderado así: Norte, calle 6 con avenida 9; Sur, propiedad de la sucesión Álvarez; Oeste, propiedad del comodatario; y Este, con casa de R.C.;

4) El que cursa al folio 23, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 4 de Febrero de 2005, bajo el número 44, Tomo 10 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano G.A.O.G., identificado con cédula número 4.063.331, dio en venta a la ciudadana O.d.C.B.d.G., identificada con cédula número 3.524.961, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, distinguida con el número 7-95, construida sobre un lote de terreno que mide 6,35 mts. de frente por 14,70 mts. de fondo, ubicada en la calle 6, entre avenidas 8, actualmente avenida Bolívar, y 9 de la ciudad de ciudad de Valera, Estado Trujillo, alinderada así: Norte, calle 6; Sur, propiedad que fue de la sucesión M.Á.; Este, propiedad que fue de la sucesión Álvarez; y por el Oeste, propiedad que fue de J.S..

Luego de efectuada tal impugnación, el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 8 de Mayo de 2008, consignó los originales de los documentos precedentemente señalados bajo los números 1), 2) y 3), los cuales cursan a los folios 90 al 93, 105 al 107 y 99 al 100, en el mismo orden, para que fueran cotejados con las copias impugnadas, de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “… solicitando formalmente el cotejo de dichos instrumentos, …” (sic), tal como consta a los folios 84 y 85. Empero no consignó el documento original correspondiente a la última de tales copias, señalada ut supra bajo el número 4).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que el apoderado actor no diligenció la realización del cotejo, pese a haberlo solicitado, entre los tres documentos originales que presentó a tales efectos, con las copias impugnadas, ni presentó el original al cual pudiere corresponder la última de las referidas copias, por lo que y pese a que insistió en hacerlos valer durante el lapso de promoción, se desechan del proceso los documentos arriba descritos, y que fueran impugnados por la codemandada X.J.R.S..

Por otro lado, se observa que el demandante no diligenció la evacuación de la prueba testimonial por él promovida.

Aprecia igualmente este juzgador que no habiendo el codemandado F.D.J.U. dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna; que habiendo sido declarada inadmisible la reconvención que la codemandada X.J.R.S. propuso por prescripción adquisitiva contra el demandante; y que dicha codemandada adujo como prueba el justificativo de testigos levantado por ante el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para demostrar los hechos alegados en su reconvención y al cual este Tribunal Superior no le atribuye eficacia probatoria alguna por haber sido evacuado extra litem, sin conocimiento de la parte demandada, lo cual atenta contra el derecho de ésta a la defensa mediante el correspondiente control de tal testimonial, debe entonces este juzgador determinar si el actor demostró los extremos que hacen procedente su pretensión.

En efecto, con el libelo de la demanda el actor consignó el original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 29 de Septiembre de 2005, bajo el número 24, Tomo 30 del Protocolo Primero, cursante a los folios 10 y 11, por medio del cual el ciudadano F.D.J.U., con cédula de identidad número 4.326.554, le vendió una casa de habitación familiar y su terreno propio, donde se encuentra construida, ubicada en la calle 6 entre avenidas Bolívar y 9, distinguida con los números 7-93, de la ciudad de Valera, código catastral número 01-05-02-02, Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., con un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y nueve centésimas de metro cuadrado (116,49 m2), cuyos linderos y medidas, según expresión textual de tal documento, son los siguientes: “… por el *Frente: en nueve metros con ocho centímetros cuadrados (9,08 mts2), que es el Norte, colinda con la calle 6; por el *Fondo: en nueve metros con ocho centímetros (9,08 mts2), que es el Sur colinda con G.d.P.N. y otro (Centro Comercial Urdaneta); por el *Lateral izquierdo: en doce metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (12,83 mts2), que es el Este colinda con G.G.H. y Montezuma G. Hermanos y por el *Lateral derecho: en doce metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (12,83 mts2) que es el Oeste, colinda con G.C.A.J., casa Nr. 7-95; …” (sic).

Este documento público, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestra que el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende de la parte demandada.

De los términos empleados por la codemandada X.J.R.S., se evidencia que ella ha venido poseyendo el inmueble propiedad del demandante, que identifica, señala o determina con los mismos datos referentes a su ubicación, superficie del terreno, linderos y medidas que los señalados por el demandante en el libelo y que se han dejado transcritos en el cuerpo de este fallo; con lo cual quedan debidamente comprobados los extremos atinentes al ejercicio de la posesión del inmueble por parte de la prenombrada codemandada y a la identidad entre el inmueble propiedad del demandante y el poseído por dicha codemandada.

Por consiguiente, llenos o cumplidos los extremos exigidos para que prospere la presente acción reivindicatoria, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la codemandada X.J.R.S., contra la decisión dictada por el A quo en fecha 1° de Octubre de 2009, en el presente juicio que, por reivindicación, propuso en su contra.

Se declara CON LUGAR la presente demanda propuesta por el ciudadano J.D.H.O., contra los ciudadanos F.D.J.U. y X.J.R.S., todos ya identificados, por reivindicación de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar y su terreno propio, donde se encuentra construida, ubicada en la calle 6 entre avenidas Bolívar y 9, casa N° 7-93, código catastral N° 01-05-02-02, de la parroquia M.D.d.M.V.d.E.T.; la cual tiene un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (116,49 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: por donde mide nueve metros con ocho centímetros cuadrados (9,08 mts2), que es el Norte, colinda con la calle 6; FONDO: por donde mide nueve metros con ocho centímetros (9,08 mts2), que es el Sur colinda con G.d.P.N. y otro (Centro Comercial Urdaneta); POR EL LATERAL IZQUIERDO: por donde mide doce metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (12,83 mts2), que es el Este colinda con G.G.H. y Montezuma G. Hermanos; y POR EL LATERAL DERECHO: por donde mide doce metros con ochenta y tres centímetros cuadrados (12,83 mts2) que es el Oeste, colinda con G.C.A.J., casa Nr. 7-95.

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la codemandada apelante perdidosa.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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