Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado P.C.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.174, apoderado judicial de los demandados, ciudadanos E.A.D.S.B. y N.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.923 y 3.530.187, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Abril de 2012, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles y de fondo de comercio propuso en contra de sus representados el ciudadano V.H.V.F., titular de la cédula de identidad número 17.094.481, por medio de su apoderado judicial, abogado A.A.R.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 103.148.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, en copia certificada, las cuales se recibieron en esta alzada el 16 de Mayo de 2012, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece en autos que el apoderado de los demandados, abogado P.C.C., ya identificado, en diligencia de fecha 2 de Abril de 2012, como consta al folio 13 del presente cuaderno de apelación, solicitó al Tribunal de la causa la perención de la instancia de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha transcurrido más de dos años sin que en la presente causa se haya solicitado su continuación por la parte interesada, ni demostrando por ésta su interés en su continuación.

Tal pedimento de la representación judicial de la parte demandada fue resuelto por el A quo, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2012, a los folios 14 al 16 del presente cuaderno, por virtud del cual negó la perención de la instancia solicitada y declaró la causa en estado de sentencia.

En efecto, el Tribunal de la causa, para determinar que no ha operado la perención y que, por el contrario, el proceso se encuentra en estado de sentencia, argumentó lo siguiente:

Ahora bien con relación a la perención de la instancia, la Sala Constitucional de nuestro m.T. dejó establecido, mediante decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

Omissis

De lo anterior, [del texto de la sentencia que parcialmente transcribió el A quo] se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo haga, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia. Así se establece.

Omissis

De tal transcripción jurisprudencial [de la aludida sentencia parcialmente transcrita por el A quo] se constata que nuestro m.J. ha dejado establecido que la perención de la instancia no opera en aquellos casos en que la causa este (sic) suspendida en razón de lo establecido en el artículo 355 del Código de procedimiento (sic) Civil, ya que no es una actuación propia de las partes, si no (sic) del órgano jurisdiccional [al] que corresponde dictar el correspondiente fallo que diere motivo a tal suspensión. Así se establece.

(sic).

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2012, el apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la denegatoria de la perención dispuesta por el A quo en su fallo del 11 de Abril de 2011 y oída la apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas a esta superioridad las presentes actuaciones en copia certificada que fueron recibidas el 16 de Mayo de 2012, cuando se fijó término para la presentación de informes.

El 30 de Mayo de 2012 fue presentado escrito de informes ante este Tribunal Superior, por el apoderado de los demandados, illico modo, esto es, anticipadamente.

En tales informes el apelante alega que luego de dada la contestación al fondo de la demanda el proceso quedó abierto a pruebas y que ninguna de las partes promovió prueba alguna, ni tampoco el Tribunal de la causa realizó actuación alguna por lo que se hace imposible determinar el momento procesal correspondiente para cada uno de los actos o actuaciones no realizadas, por lo que resulta imposible verificar el cómputo correspondiente para cada uno de los actos.

Adujo igualmente que la causa no pudo seguir su curso, por inactividad de las partes, quedando paralizada a partir de la contestación de la demanda y consecuencialmente ha transcurrido el lapso de la perención que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que “… es el órgano jurisdiccional quien debía llevar la causa en todo caso a la etapa procesal de ‘vistos’ y para ello era necesario fijar la oportunidad para presentar los informes, y así poder decir ‘vistos’ y en este estado suspender la causa hasta tanto no constara en autos la resolución de la cuestión prejudicial que necesariamente influiría en la decisión.” (sic).

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación ha podido constatar que la conclusión a que llegó el sentenciador de la primera instancia, que comporta la denegación de la perención que la parte demandada le solicitara, fue deducida por tal sentenciador tomando como punto de partida las sentencias que cita y transcribe parcialmente en su decisión, lo cual obliga a esta alzada a examinar tales fallos de la Sala Constitucional con miras a verificar si la interpretación que de tales textos jurisprudenciales hizo el A quo, se ajusta realmente a lo dispuesto por el alto Tribunal ya indicado.

Así, se aprecia que en la sentencia que pronunció la Sala Constitucional el 14 de Diciembre de 2001, número 2673, dicha Sala expresa lo siguiente:

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento.

Omissis

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, …

(citada por el Tribunal de la causa, subrayas agregadas por esta alzada).

Si se observa detenidamente los párrafos que se han transcrito del fallo de la Sala Constitucional que ha servido de fundamento al Tribunal de la causa para no decretar la perención en el caso sub examine, podrá constatarse que el m.T. constitucional, ciertamente, deja claramente establecido que no opera la perención solamente en aquellos procesos en los cuales han precluido las oportunidades fijadas por la ley para que lleven a cabo actuaciones procesales, vale decir, cuando culmine la etapa o fase procesal de informes, pues, sabido es que cumplida esta última etapa del procedimiento corresponde al Juez cumplir su actuación que pone fin al proceso en ambos grados de cognición, como lo es la sentencia definitiva y, por tanto, ya no les es dable a las partes realizar actos procesales, quienes quedan a la espera del pronunciamiento del respectivo fallo.

En lo que hace a la otra sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0192, adoptada por el Tribunal de la primera instancia como fundamento de la decisión apelada, observa este Tribunal Superior que en tal fallo la Sala es clara al expresar que la suspensión de la causa “quedó reflejada de manera expresa en el auto dictado, el 23 de Febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, además que se dijo ‘vistos’, se indicó, de manera simultanea, que la misma [la suspensión de la causa, se entiende] tendría lugar hasta tanto constara en autos la decisión de la cuestión prejudicial que se encontraba pendiente con motivo del juicio de nulidad que cursaba ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción; aunado a lo anterior, tal situación fue producto de la aplicación de la norma contenida en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, …” (citada por el Tribunal de la causa, subrayas agregadas por esta alzada).

Conforme al texto parcialmente transcrito, en el caso allí resuelto el proceso en el que se solicitó la perención se encontraba en estado de sentencia, pues, ya se había dicho “vistos” y la actuación procesal cuya realización se encontraba suspendida por aplicación del artículo 355 ejusdem no podía ser cumplida por las partes sino por el Tribunal, de forma exclusiva, y que no era otra que la sentencia.

Por manera que las situaciones procesales reflejadas en las sentencias arriba parcialmente transcritas no se asimilan en forma alguna al caso de especie, toda vez que, tal como se desprende del propio texto de la decisión objeto de la presente apelación, en el sub lite, una vez declarada con lugar la cuestión previa regulada por el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de asunto prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la causa, por disposición expresa del artículo 355 del mismo código, debía continuar su curso hasta alcanzar la etapa o estado de sentencia, en la que debía suspenderse hasta que constara en los autos la decisión del asunto prejudicial pendiente de resolución en otro proceso.

Lo expuesto en el párrafo precedente trasluce la disposición contenida en el tantas veces citado artículo 355 que, se itera, resulta palmariamente claro en su aplicación al caso de especie en el que el paso inmediato a seguir, luego de declarada con lugar la aludida cuestión previa, era la contestación al fondo de la demanda y el cumplimiento de las subsiguientes fases o etapas procedimentales, vale decir, promoción y evacuación de pruebas, e informes; lo cual significa que en el caso que se analiza las partes sí podían realizar actuaciones procesales que comportaran el impulso o la continuidad del curso del juicio, pues, la declaratoria con lugar de la cuestión de prejudicialidad no se lo impedía en lo absoluto.

En efecto, el hecho de que la ley disponga que el proceso se suspenderá en la oportunidad de proferir el fallo definitivo no significa que las partes queden por ello relevadas de su obligación de impulsar el curso de la causa hasta que ésta alcance el estadio correspondiente a la sentencia; de allí que si las partes no impulsan el proceso, dentro de las etapas, fases o estadios que están previstas para cumplir el procedimiento, la causa no puede alcanzar ciertamente el estado de sentencia, pues, tal falta de impulso procesal implica fatalmente la perención de la instancia.

Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en el caso que se examina, según lo expuesto por el A quo en el fallo apelado, en la presente causa se produjo la contestación al fondo de la demanda, en la que se solicitó el llamado de terceros, ex artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue admitida por auto de fecha 9 de Noviembre de 2009 y que desde tal fecha no se llevó a cabo actividad alguna por las partes, pese a que evidentemente podían y debían hacerlo para impulsar el proceso, pero el A quo, lejos de determinar que efectivamente los sujetos de la relación procesal bajo su jurisdicción no impulsaron en forma alguna el curso del proceso, estableció que, “transcurriendo a todas luces el lapso de suspensión decretada en la presente causa; sin que las partes intervinientes promovieran prueba alguna o consignaran a los autos escrito de informes al respecto, sin embargo es de advertir que los lapsos establecidos en la presente causa fenecieron por el tiempo transcurrido desde la fecha anteriormente citada, en razón de ello se tiene que la presente causa se encuentra en estado de sentencia.” (sic, subrayas agregadas por este Tribunal Superior), lo que encierra una contradicción, toda vez que si las partes no realizaron actuación alguna en el proceso desde el 9 de Noviembre de 2009, el curso del juicio no avanzó y, por consiguiente, no pudo alcanzar el estadio o fase para sentenciar, a la fecha del 11 de Abril de 2012, fecha de la interlocutoria objeto de la presente apelación, pues había perimido la instancia, de pleno derecho, el 9 de Noviembre de 2010.

En tales circunstancias, esto es, no habiendo las partes cumplido o realizado actuación alguna que comportara el impulso del proceso, pudiendo hacerlo, desde el 9 de Noviembre de 2009 hasta el 2 de Abril de 2012, cuando el apoderado de los demandados solicitó se decretara la perención de la instancia, evidentemente tal perención ya había operado el 9 de Noviembre de 2010, al tenor de lo preceptuado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y siendo ello así, resulta procedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandada en el sentido de que se declare la perención de la instancia y, en consecuencia, la extinción del presente proceso, como se dejará establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la interlocutoria dictada por el A quo en fecha 11 de Abril de 2012.

Se declara PROCEDENTE la solicitud planteada por dicho apoderado en diligencia de fecha 2 de Abril de 2012, en punto a que se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

En consecuencia, se declara que operó la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de bienes muebles y de fondo de comercio propuso el ciudadano V.H.V.F. contra los ciudadanos E.A.D.S.B. y N.F.S., identificados en autos, contenido en el expediente número 22.956, nomenclatura del Tribunal de la causa, y, por tanto, el presente proceso se EXTINGUIÓ el día 9 de Noviembre de 2010.

Se REVOCA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de de Julio de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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