Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado F.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.762, apoderado judicial de los adolescentes (se omite identificación conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.665.961 y 24.135.814, respectivamente; representación judicial que ejerce por haberle sido discernida por la progenitora y representante legal de dichos menores, ciudadana J.R.A., venezolana, identificada con cédula número 6.946.356; contra decisión interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2008, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el cuaderno de medidas abierto con ocasión del juicio que por partición de bienes, propusieron contra los ciudadanos PRADO A.S.A., Y.C.S.A. y YOLEIDA DEL VALLE S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.914.386, 13.050.703 y 12.047.375, respectivamente, patrocinados por la abogada A.H.P.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 11.208.

Los autos fueron recibidos en este Tribunal Superior el 04 de Noviembre de 2008, siendo que el 11 de Noviembre de 2008 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de fundamentación de la apelación.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir su fallo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Por auto de fecha 9 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa, a solicitud de la actora y conforme a las previsiones del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

1) Tres (3) lotes de terreno con una casa dentro de las cuales (sic) forman un solo cuerpo ubicado en el sitio J.M.d. la referida población de La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Lado Derecho, con terreno que es o fue de O.V.; Lado Izquierdo, con terreno que es o fue de E.R., hoy de R.A.S.B., su sucesión y atravesados estos lotes que hoy forman un solo cuerpo, por la carretera de penetración agrícola a dicho caserío. Adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito hoy Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 13 de Noviembre de 1987, bajo el número 10, folios 23 al 25, Tomo 2 del Protocolo Primero.

2) Un (1) galpón que mide 27 metros de largo por 8 metros de ancho, situado en el sitio J.M.d. la referida población de La Mesa de Esnujaque del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con sus respectivas anexidades, cuyos linderos son los siguientes: Lado Derecho, con terreno que es o fue de O.V.; Lado Izquierdo, con terreno que es o fueron de de E.R., hoy de R.A.S.B. y atravesados por la carretera de penetración agrícola a dicho caserío. Adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito hoy Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 16 de Noviembre de 1987, bajo el número 13, Tomo 2 del Protocolo Primero.

3) Un (1) lote de terreno en la finca denominada “El Hato”, de la referida población La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una extensión de 8.920 mts. (sic), alinderado así: Norte, terreno propiedad de A.G.L., el cual lo separa la carretera que conduce a J.M.; Sur, terreno de A.G.L., el cual lo separa la carretera a J.M.; Este, terreno de A.G.L., el cual lo separa la carretera a J.M.; y Oeste, terreno que es o fue de J.A.. Adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito hoy Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, el 26 de Febrero de 1993, bajo el número 12, Tomo 2 del Protocolo Primero.

4) Un (1) lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado El Llano del Hato, en igual jurisdicción al anterior, alinderado así: Pie, en parte con terreno de J.A. y en la otra parte, con terreno de J.E.J., con carretera de penetración agrícola de por medio y separa cerca de alambre; Costado Izquierdo y Cabecera, con terrenos que son fueron de J.B.R.B., F.B. y R.M., hoy de sus sucesores y A.G.L., separa cerca de alambre y piedra; y por el Costado Derecho, con terreno que es o fue de R.R., separa la Quebrada La Estrella. Adquirido por documento registrado en el mismo Registro que los anteriores, el 29 de Octubre de 1981, bajo el número 9, Tomo 2 del Protocolo Primero.

5) Una (1) casa ubicada en la carretera (sic) 18, entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio hoy Parroquia Concepción, Distrito hoy Municipio Irribarren, Estado Lara, con su terreno propio con una superficie de doscientos nueve metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (209,05 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte, carretera (sic) 18 que es su frente; Este, terrenos ocupados por L.S.; Sur, terrenos ocupados por la sucesión de C.D.; y Oeste, terrenos ocupados por P.T.. Adquirido por documento registrado en el Registro Subalterno de Segundo Circuito del Distrito hoy Municipio Irribarren del Estado Lara con fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el número 36, Tomo 9 del Protocolo Primero.

6) Una (1) casa de dos (2) plantas, construida sobre un lote de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente, por aproximadamente doce metros (12 mts) de fondo, ubicado en el área de la población de La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, por donde es la entrada del garaje, con la antes calle transversal hoy calle 2; Sur, casa que es o fue propiedad de C.R., hoy de M.E.B. de Avila; Este o Fondo, con casa propiedad hoy de G.G.; y Oeste, que es el frente, hoy la antes calle el Cementerio, hoy avenida C.M.. Adquirido por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito hoy Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, el 9 de Junio de 1981, bajo el número 36, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Igualmente decretó el Tribunal de la causa medida innominada por virtud de la cual acordó “ … oficiar a la Dirección de Notarias y Registros Públicos del Ministerio de Justicia con la finalidad de que informen a las Notarias del país y al Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a fin de que se abstenga de autenticar o registrar cualquier documento que verse sobre un terreno ubicado en la población de la Mesa de Esnujaque, Parroquia Homonima, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: LADO DE ABAJO: con terreno antes de R.P. hoy de J.E.P.Q.; LADO DE ARRIBA: con terrenos de M.S.B. de González, FONDO: con el riachuelo o quebrada de J.M. y FRENTE: con tereno hoy día de F.S., separado por un sequioncito hoy por pared. Adquirido por documento autenticado en la Notaria Segunda de Valera, del Estado Trujillo, el 25 de octubre de 1999, bajo el Nro. 43, Tomo 94.” (sic).

Así mismo y según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, acordó remitir comunicación a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo y al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así las cosas, el apoderado actor, mediante diligencia estampada el 5 de Agosto de 2008, al folio 55, solicita al A quo el decreto de medida de secuestro sobre todos los bienes inmuebles ut supra descritos, “… por el hecho de que estos bienes estan en plena explotacion en actividades agrícola-vegetal en lo que se refiere a los predios rusticos …” (sic) y por considerar necesario el nombramiento de un secuestratario o depositario, para su correcta administración, habida cuenta de que esos predios rústicos generan rentas que actualmente son administrados por los demandados. Señala el apoderado actor que así mismo resulta útil y también oportuno el secuestro de la casa de habitación, por cuanto se encuentra en estado de ocupación parcial, causando al inmueble deterioro y menoscabo.

El Tribunal de la causa por auto del 13 de Agosto de 2008, al folio 63, negó lo solicitado por el apoderado actor en virtud de que “… el 09 de abril de 2008, ante la petición de la misma parte de cautela anticipada, ya se acordaron varias medidas que garantizan una eventual ejecución del fallo, sumado a lo gravoso de la medida de secuestro.” (sic).

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, cursante al folio 64, el apoderado actor apeló del referido auto y en consecuencia fue remitido a esta Superioridad el presente cuaderno de medidas, en donde se recibió el 04 de Noviembre de 2008, al folio 67; fijándose el undécimo (11°) día de despacho siguiente al 11 de Noviembre de 2008, para que tuviera lugar la audiencia para la formalización o fundamentación del recurso de apelación.

A la audiencia de formalización de la apelación, celebrada el 28 de Noviembre de 2008, comparecieron el apoderado actor, abogado F.A.P.R. y la abogada A.H.P.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 11.208, en su condición de apoderada judicial de los codemandados PRADO A.S.A., Y.C.S.A., YOLEIDA DEL VALLE S.A. y de los niños M.V.S.B. y A.A.S.B., representación que consta en los autos del proceso principal.

El apoderado actor expuso que “… en las secuelas del procedimiento (de partición) amparado en lo que determina el artículo 779 eiusdem, solicité que se decretara una medida de secuestro sobre los bienes integrantes de la masa hereditaria, no lo hice por capricho, me orienté en el sentido de que nuestra normativa procesal civil en esta materia no hace ningún privilegio o escalamiento de las medidas cautelares que se puedan solicitar, es decir, de que acordara como fue esa medida de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos de los inmuebles con excepción del que fue vendido, es para asegurar precisamente de que no se traslade esas propiedades a terceras personas mediante ventas o por donaciones, orientando la solicitud de secuestro en esa circunstancias y en consideración también a que la mayoría o la totalidad de los bienes del acervo hereditario son predios rústicos con vocación agrícola y se encuentran en explotación desde antes del fallecimiento de R.A.S.B. y después de su muerte. Yo lo considero pertinente porque esos proventos, rentas o beneficios de esa explotación agrícola vegetal están manejados o subsumidos única y exclusivamente bajo el criterio y la administración de los demandados. Nuestros legisladores siempre han reflejado la necesidad de que los bienes que están en comunidad provocada por cualquier circunstancia en este caso, circunstancia herencial, sean protegidos. En el Código de Procedimiento Civil derogado o el anterior a este en su artículo 580 dice entre otras cosas que en el acto de la litis contestación si no hubiera oposición a la partición por convenio entre los acreedores hereditarios o amenazas o temor a que estos se opongan o procedan contra la sucesión y si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de interesado en el juicio, podrá decretarse el secuestro y depósito de los bienes de la testamentaria o herencia en persona extraña y abonada que se nombrará por mayoría respectiva de votos, decidiendo el juez si los interesados no estuvieron de acuerdo en que queden en poder de uno de ellos mismos. Traigo esto a colación porque en nuestro ordenamiento procesal vigente en el artículo 779, se pueden pedir en cualquier estado de la causa cualquiera de las medidas preventivas que se refiere la sección respectiva, destacándose esto incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. Cuál fue la idea y propósito de nuestros legisladores, el que se resguarden estos bienes en personas que sean neutrales, que no tengan ningún interés o monopolio en su administración y como bien apunta Ricardo Henriquez La Roche, al comentar sobre el particular infiere que la medida de secuestro del ordinal 3 puede ser decretada no sólo en las juicios de divorcio y separación de bienes artículo 191 del Código Civil, sino también en todo juicio que presuponga el salvaguardar los bienes comunes como el de nulidad de matrimonio, partición de comunidad, artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno ciudadano Juez y lo voy a consignar, en vida del causante R.A.S.B., con fecha 28 de Mayo de 2004, por documento autenticado en la Notaría Segunda del Municipio Valera de este Estado, suscribió un contrato que aquí acusan de medianería para la explotación de dos fundos que son contiguos, que son parte integrante de la herencia, y destaco esto para que se denote lo importante que es en defensa de los menores involucrados en este juicio de partición y que esta medida de secuestro sea decretada.” (sic).

Por su lado, la apoderada de los demandados expuso: “… sobre dichos bienes pesa una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de Abril del corriente año 2008, dichos inmuebles o áreas cultivables a que hace referencia la parte actora, es falso como lo dejó entrever en su exposición que los mismos estén siendo administrados directamente por mis representados o demandados, ya que como él mismo ha presentado en este acto copia simple del contrato de medianería, ello demuestra perfectamente y prueba que dichas áreas de terreno están siendo comercializadas y administradas por el señor A.U., con quien el hoy causante realizó el contrato en referencia. Por tal circunstancia ciudadano Juez, me opongo a la medida de secuestro solicitada por la parte actora de dichos bienes por una parte y por la otra, en el caso específico de la vivienda me opongo a la medida solicitada por cuanto dicho inmueble es el asiento principal u hogar donde viven actualmente dos miembros de la sucesión S.A.. ( … ) Hago del conocimiento de esta Alzada en innumerables oportunidades mis representados han concertado la posibilidad de sentarse a conversar y darle a cada uno de los coherederos la parte que le corresponde una vez deducidos los gastos y ha sido imposible extrañándome sobre manera las razones y motivos que animan a la parte actora a no querer sentarse a conversar o dialogar sobre la parte que corresponde a cada heredero en la masa hereditaria, teniendo perfecto conocimiento de lo gravosa que es la medida solicitada y lo cuantioso que significa para los herederos y en especial para los niños que en este acto representa un juicio de partición de esta índole. Por las razones expuestas solicito ciudadano Juez declare sin lugar o no darle curso a la medida de secuestro apelada. Igualmente consigno la copia certificada del contrato de medianería y constancia de vivienda principal.” (sic).

El mandatario de los adolescentes demandantes, hizo uso nuevamente del derecho de palabra y argumentó: “Insisto, la medida cautelar fuera de las extraordinarias que existen actualmente que son las innominadas, incluso las que tienen un procedimiento especial de amparo, no tienen ninguna orden de jerarquización, es decir, pueden ser solicitadas, propuestas y acordadas para los casos específicos a los que fueron consagradas. Con una medida de prohibición de enajenar y gravar se le impide a una persona emplazada o demandada a que disponga de un bien inmueble de vender un derecho que se pueda aducir, en este caso de partición para evitar de que las personas que puedan disponer de esos bienes le sea vedado más en este caso en particular ciudadano Juez, en que los demandados cuando hicieron la declaración al fisco, cuando hicieron la acusación fiscal de bienes al fallecimiento de su progenitor a sabiendas de que habían otros herederos incluyendo los menores de edad o mis representados, malévolamente con un gran despropósito no los incluyeron en esa declaración fiscal. Sucedáneo a esto en referencia al contrato de mediería por mí aludido que consigné igualmente que la colega en copia, en una de las cláusulas específicamente en donde se habla de los beneficios, al causante de autos le corresponde el 50% que naturalmente ahorita son de esos herederos. Ahora en relación a esto me alarmo y justifico más la medida de secuestro solicitada, porque si los representantes de los demandados hace saber que ellos, sus representados, no tienen absolutamente nada en el manejo administrativos de esos proventos, dónde estarán esos proventos, no sería sano en beneficio del menor, mi representado, y en beneficio de los menores por ella representados, que se nombre un secuestratario de esos bienes en explotación. En otro orden de ideas, nunca ni en este caso ni en ningún caso he sido obtuso, cerrado a los avenimientos a las transacciones o convenimientos, lo único que siempre he procurado hacerlo con una rigidez en la defensa real y vertical de los derechos de mis representados, es más al tratarse de menores tenemos vigilancia obligante de la Juez o de los Jueces.” (sic).

La representante de los demandados en el uso del derecho de palabra, manifestó: “En mi condición indicada hago del conocimiento de esta honorable Alzada en base a la exposición hecha por la parte actora que en ningún momento ha habido mala fe de parte de mis representados por el hecho de que el resto de coherederos no aparezca en la referida acusación fiscal, ya que la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla, y en el presente caso sería la parte actora que debería probar la mala fe de mis representados, por una parte y por la otra, la lógica jurídica indica que debió publicar un edicto para llamar al resto de los herederos para que se hicieran parte en el presente proceso y no manifestar o hacer ver ante este honorable Tribunal que no hubo disposición de que los condóminos o coherederos se les adjudicara o se les diera la parte que como tal le corresponde. Con lo cual demuestra ciudadano Juez de Alzada, que la parte actora al manifestar que sí está en su forma de ser el deseo de llegar a un acuerdo a conciliar es totalmente falso, por cuanto la manera de llegar a una conciliación es hablando con las partes, sentándose a dialogar o solicitando a los órganos rectores una audiencia conciliatoria a fin de resolver la situación planteada y repito hacer menos gravosa los costos de dicha partición. Por tal circunstancia ciudadano Juez solicito ratifique la medida que le fue negada por el Tribunal de la causa.” (sic).

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de medidas se desprende que la progenitora de los adolescentes demandantes de la partición a que se contrae el juicio principal, haciendo uso del derecho establecido por el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal de la causa el decreto de las medidas a que se ha hecho referencia en la primera parte de este fallo, aduciendo para ello que “… en resguardo de los derechos sucesorales de mis menores hijos; he dispuesto demandar oportunamente a sus coherederos ya identificados; por la partición de bienes devenidos de la comunidad sucesoral en que son parte por las razones aducidas y comprobadas; ( … ) jurando la urgencia del caso y en riesgo como se encuentran el disfrute de estos derechos hereditarios…” (sic).

A propósito de este tipo de medidas, el autor R.O.-Ortíz ha señalado, como una de sus características, que la “…‘finalidad’, ‘causa‘, ‘objeto’ y razón de ser (de las mismas) no es la futura ejecución del fallo, sino garantizar la protección y seguridad del niño, y siendo ello así, entonces se trata de una manifestación de tutela preventiva y no ‘cautelar’.” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Editorial Frónesis, C. A., 2ª. edición, Caracas 2002, pág. 265).

Como puede observarse, las medidas que pueden dictarse conforme al citado artículo 467, participan de la naturaleza de las llamadas medidas preventivas y, por tanto, no son precautelativas pues, como lo señala el autor arriba citado, el propósito que se persigue con ellas no es otro que tutelar efectivamente los derechos e intereses de los niños y adolescentes y no el aseguramiento de las resultas de un proceso.

En este orden de ideas, se aprecia que la solicitud de las medidas de autos tuvo, como motivación fundamental, la obtención de la tutela judicial efectiva de los derechos que los adolescentes demandantes, tengan o puedan tener en la masa hereditaria quedante al fallecimiento de su causante, con miras, precisamente, a la demanda de partición de la comunidad que, junto con los demandados, surgió a raíz del deceso del común causante.

Interpreta este sentenciador que al haber accedido el Tribunal de la causa al decreto de las medidas que, extrajudicialmente, le solicitaron los hoy demandantes de la partición, aseguró de esa forma la protección de los derechos e intereses de los adolescentes demandantes de la partición de la comunidad hereditaria ya señalada.

Se observa que, encontrándose en curso el juicio de partición, los demandantes plantean una solicitud de medida cautelar de secuestro sobre los bienes inmuebles descritos ut supra y que, a juzgar por las razones dadas por el apoderado actor al efectuar ese pedimento, en diligencia de fecha 5 de Agosto de 2008, al folio 55, así como por la exposición hecha por dicho apoderado en la audiencia para la formalización de la apelación, tal medida de secuestro no persigue otra finalidad que asegurar el buen manejo, la administración y el destino de los proventos, rentas o beneficios que producen la mayoría o la totalidad de los bienes del acervo hereditario, que son predios rústicos con vocación agrícola y que se encuentran en explotación desde antes del fallecimiento del de cujus, habida cuenta de que tales ingresos están manejados única y exclusivamente bajo el criterio y la administración de los demandados.

En la oportunidad de la celebración de la referida audiencia, tanto la parte actora como la apoderada de los demandados consignaron sendas copias, una simple y otra certificada, cursantes a los folios 78 al 83, de un contrato celebrado por el causante R.S., titular de la cédula de identidad número 4.322.804, con el ciudadano A.U.P., identificado con cédula número 9.312.350, que los contratantes denominan “de medianería” y que regula la explotación, por parte del contratante mencionado en segundo lugar, de dos (2) lotes de terreno propiedad hoy día de los herederos del primero de los nombrados, mediante la plantación y comercialización de rosales, bajo las condiciones, por el tiempo y demás estipulaciones señaladas en tal convenio que fue suscrito el 28 de Mayo de 2004 y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 74 del Tomo 43.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que una medida de secuestro, lejos de lograr el propósito perseguido por los solicitantes de la misma, entorpecería la ejecución de los derechos y obligaciones derivados de tal contrato, con el riesgo de que se ocasionen perjuicios a los derechos e intereses de los niños y adolescentes que forman parte de los comuneros, sucesores del contratante fallecido y, por tanto, continuadores de éste en la ejecución del contrato.

Por otro lado, se observa así mismo que la finalidad que se persigue con la medida de secuestro no es congruente con el presente juicio de partición, pues, ciertamente, la medida en cuestión está orientada, más bien, a obtener el aseguramiento de las resultas de un eventual juicio que pudiera ser intentado, verbi gratia, por rendición de cuentas, como lo señala expresamente el apoderado actor al solicitar el decreto de la medida de secuestro; con lo cual no quiere este sentenciador significar otra cosa que los motivos alegados por la parte actora para solicitar el secuestro y que se han dejado analizados, hacen que la medida luzca descontextualizada del presente juicio de partición.

En consecuencia, considera este juzgador que con la medida de prohibición de enajenar y gravar y la innominada, antes señaladas, decretadas por el A quo con anterioridad a la instauración del presente juicio de partición, se encuentran debidamente tutelados los derechos de los adolescentes demandantes y de los niños que integran el litis consorcio pasivo, sin perjuicio de los derechos que les asisten para el ejercicio de la acción que estimen pertinente en orden a la determinación de los resultados de la administración y de los accesorios a dicho administración.

Corolario de lo anteriormente expuesto es que la presente apelación no ha lugar en derecho, debiendo mantenerse la decisión adoptada por el Tribunal de la causa y que motivó el ejercicio de este recurso. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del A quo, de fecha 13 de Agosto de 2008.

Se DENIEGA la solicitud de decreto de medida de secuestro formulada por la parte actora mediante diligencia estampada el 05 de Agosto de 2008.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la presente sentencia y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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