Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación, ejercida por la abogada Dubeidy Valero, inscrita en Inpreabogado bajo el número 130.450, apoderada judicial de la demandada, ciudadana Dubrasca del Valle Cárdenas Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.044.892, obra contra el fallo de fecha 4 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de préstamo, le propuso el ciudadano I.M.Á., titular de la cédula de identidad número 3.569.986, representado por los abogados G.V.H. y L.G.d.M., inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.132 y 111.954, respectivamente.

Estos autos fueron recibidos en esta alzada el 6 de marzo de 2015, tal como se evidencia al folio 101.

En fecha 15 de abril de 2015, al folio 102, la secretaria de este Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que las partes no presentaron informes en la presente causa.

Encontrándose este asunto dentro del lapso para su decisión, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de octubre de 2013 y repartido al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano I.M.Á. demandó a la ciudadana Dubrasca del Valle Cárdenas Valero, por cumplimiento al contrato de préstamo de dinero celebrado el 23 de julio de 2010, por virtud del cual el primero de los nombrados dio a la segunda en calidad de mutuo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), para ser devuelta por la prestataria al prestamista en fecha 15 de diciembre de 2010. Convinieron los contratantes que en caso de mora, la suma recibida en préstamo devengaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, así como en que los gastos ocasionados por la cobranza y los honorarios de los abogados, correrían por cuenta de la prestataria.

Acompañó el libelo de la demanda con documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, estado Trujillo, el 23 de julio de 2010, el cual quedó anotado bajo el número 16 en el tomo 33.

Los apoderados actores consignaron con el libelo el docuemnto de poder que acredita su representación del demandante.

Alega el actor que la prestataria ha incumplido su obligación de devolverle la suma de dinero dada el préstamo, por lo que desde el 15 de diciembre de 2010, fecha de vencimiento del plazo o término del convenio hasta el momento de la interposición de la demanda, han transcurrido dos años y once meses, y por tal razón reclama el pago, no sólo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) dada en préstamo, sino también la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo) por concepto de intereses moratorios, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, así como también la indexación de las cantidades cuyo pago demanda.

El actor estimó el valor de la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), equivalentes a cinco mil seiscientas siete unidades tributarias con cuatro centésimas de unidad tributaria (5.607,04 U. T.).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.167, 1.185, 1.264 y 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Por auto dictado el 18 de noviembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda, al folio 19. La citación de la demandada fue practicada in faciem el 17 de febrero de 2014, como aparece al folio 39.

El 24 de marzo de 2014 compareció la abogada Dubeidy S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.450, consignó instrumento de poder que acredita su representación de la demandada y en nombre y representación de ésta dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en la misma fecha, en el cual negó que el actor tuviera derecho alguno para solicitar el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo, toda vez que en la demanda se señala que el préstamo se celebró el 23 de julio de 2010, empero, afirma, tal préstamo se celebró de forma verbal el 15 de julio de 2010 cuando el demandante depositó en la cuenta bancaria de su representada número 01080108720100080440, el cheque de gerencia número 00027587 que se hizo efectivo el 16 de julio de 2010.

Continúa alegando la apoderada de la demandada que niega, rechaza y contradice el derecho del actor de reclamar la devolución del préstamo verbal por cuanto tal préstamo ya había sido pagado en su totalidad junto con los intereses.

Aduce la apoderada de la demandada que el documento exhibido por la parte actora es falso en todos los sentidos, pues la firma o rúbrica que aparece en tal documento no fue estampada por su representada, ya que la obligación fue asumida de manera verbal; que el demandante fue denunciado penalmente y que existe medida de protección otorgada a su representada por las constantes amenazas que ésta recibe de parte de I.M. y del abogado C.A..

Por último la apoderada de la demandada impugna “De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) POR FALSEDAD EL DOCUMENOT BASE DE LA ACCIÓN presentado por el demandante en el curso de la demanda consistente en documento de préstamo de fecha veintitrés (23) de julio de 2010, ya que mi representada nunca celebro (sic) dicho préstamo, por lo que la firma asentada en el documento es completamente falsa, falsificación que será probada en el correspondiente lapso probatorio respectivo.” (sic, mayúsculas en el texto).

Dentro del lapso para promover pruebas, la demandada adujo las siguientes probanzas: a) el valor y merito favorable de las documentales consignadas con la contestación de la demanda, y su ratificación; b) el testimonio de los ciudadanos M.C.O., R.S.R. y J.R.C.N., titulares de las cédulas de identidad números 11.321.750, 18.096.412 y 25.919.385; y c) experticia grafo técnica del documento autenticado presentado por el demandante como fundamento de la presente acción.

Por su lado, la representación del actor promovió el documento fundamental de la demanda, autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 23 de julio de 2010, bajo el número 16, del tomo 33.

Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron ante el A quo escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser, en su criterio, ilegales e impertinentes y solicitaron fueran declaradas inadmisibles.

Por auto dictado el 12 de mayo de 2014 el A quo, declaró desistida la tacha de falsedad del documento presentado por el demandante como fundamento de su pretensión; tacha que fuera interpuesta por la demandada en el acto de la contestación, por cuanto la demandada no formalizó la tacha.

El tribunal de la causa profirió auto el 13 de mayo de 2014 por medio del cual declaró improcedente la oposición a que fueran admitidas las testimoniales promovidas por la demandada e inadmisible por impertinente la experticia grafo técnica promovida por la representación de la demandada.

Admitidas las pruebas de las partes, por auto del 14 de mayo de 2014 fueron, se procedió a la evacuación de las testimoniales aducidas por la demandada.

Por sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, el A quo declaró con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), más la cantidad de cien mil novecientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 100.997,26), por intereses moratorios calculados por el propio tribunal de la causa, así también ordenó la indexación de tales cantidades de dinero y que tal ajuste lo llevará a cabo el propio A quo, dada la pericia que para ello afirma poseer; además, condenó en costas a la demandada.

Contra este fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, por lo cual subieron los autos a esta superioridad.

En fecha 15 de abril de 2015, al folio 102, la secretaria de este Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el 14 de abril de 2015, venció el término para que las partes presentaran informes en la presente causa, y que ninguna de ellas así lo hizo.

Sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandada apelante presentó extemporáneamente escrito de informes en el que reproduce los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y alega que el tribunal de la causa no valoró de forma correcta la prueba testimonial promovida y diligenciada por su mandante.

En los términos expuestos queda resumida la presente litis que este tribunal de alzada pasa a decidir con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este tribunal de alzada ha practicado sobre las actas del presente expediente se desprende que la pretensión del demandante persigue como finalidad que la demandada le devuelva la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que, afirma, le dio en calidad de préstamo, más la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento del plazo concedido para la devolución de la suma dineraria dada en préstamo, 15 de diciembre de 2010, hasta “… los actuales momentos…” (sic) que, interpreta este sentenciador, no son otros que los que corresponden a la fecha de presentación de la demanda, 25 de octubre de 2013; obligaciones esas asumidas por la demandada conforme a documento autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, el 23 de julio de 2010, bajo el número 16 del tomo 33, más los intereses que se sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y la cantidad que resulte del ajuste por inflación de las sumas cuyo pago reclama el actor.

Se aprecia igualmente que la demandada, en la oportunidad de dar contestación, se excepciona alegando que en realidad recibió del demandante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en préstamo, pero no mediante convenio escrito, sino verbal que se celebró el 15 de julio de 2010 y se hizo efectivo mediante depósito de cheque de gerencia en su cuenta corriente, disponible a partir del 16 de julio de 2010; y que pagó tal suma de dinero al demandante, por lo que nada le adeuda.

En tal oportunidad procesal impugnó el documento autenticado presentado por el actor con el libelo, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque, asevera, tal documento es falso como falsificada es la firma que aparece al pie del instrumento y que el demandante señala como estampada por ella.

Determinadas como han quedado las pretensiones de ambas partes, procedió este tribunal de alzada a la correspondiente determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes para demostrar sus respectivas pretensiones.

En ese sentido se aprecia que la demandada promovió durante el lapso de pruebas una experticia grafo técnica para demostrar la falsedad de la firma que, en su sentir, se le atribuye a ella, puesta al pie del documento arriba señalado, autenticado por la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 23 de julio de 2010, presentado por el demandante como documento fundamental de su pretensión.

Tal experticia fue declarada inadmisible por el A quo en razón de que, habiendo en realidad la demandada tachado de falso el documento autenticado tantas veces mencionado, en la oportunidad cuando dio contestación a la demanda, debió haber instado el procedimiento que para la tacha de documentos prevén los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, formalizar la tacha y, caso de que el presentante de tal documento hubiera insistido en hacerlo valer, aducir las correspondientes probanzas dentro del lapso probatorio de la tacha; lo cual ciertamente no hizo la demandada, por lo que este superior comparte el criterio del tribunal de la primera instancia en punto a que la experticia así promovida por la demandada resulta evidentemente inadmisible.

Por otro lado, se observa que la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos M.C.O., R.S.R., J.R.C.N., titulares de las cédulas de identidad números 11.321.750, 18.096.412 y 25.919.385, respectivamente, quienes fueron presentados a declarar el 19 de mayo de 2014, como consta en actas que cursan a los folios 72 al 80.

Tales testigos son contestes al afirmar que conocen al demandante y a la demandada; que saben que ésta celebró con aquél un contrato de préstamo verbal; que por virtud de tal contrato verbal la demandada recibió del actor la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); que la demandada le pagó tal préstamo al demandante en el año 2010; que tal pago lo efectuó en la ciudad de Valera.

La valoración de los dichos de estos testigos se efectuará más adelante, cuando se determine y aprecie el documento producido por el actor con el libelo y cuyo valor probatorio fuera nuevamente aducido en la oportunidad de promover pruebas.

Junto con su escrito de contestación la demandada consignó los siguientes recaudos: copia fotostática simple de comprobante de emisión de cheque de gerencia, expedido por BBVA Banco Provincial, que por ser un mero fotostato no surte efecto probatorio alguno.

Igualmente produjo la demandada con su escrito de contestación un extracto general de cuenta corriente a nombre de ella, que abarca del 1 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

Tal documento no aparece suscrito por persona alguna ni fechado, además de, aparentemente, provenir de un tercero ajeno a este proceso, por lo que no reúne los requisitos que los artículos 1.368 y 1.369 del Código Civil establecen para que pudieran ser considerados como un documento privado emanado de tercero, de suerte que pudiera haber sido ratificado por vía testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o bien pudiera haberse determinado la veracidad de la información contenida en tal extracto u hoja de posición de la cuenta bancaria a que la misma se refiere, a través de la prueba de informes regulada por el artículo 433 ejusdem. Por tanto se desecha este documento del proceso.

También acompañó la demandada su contestación con copia fotostática simple de acto emanado del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en el Estado Trujillo, consistente en orden de inicio de investigación de fecha 27 de junio de 2011, con vista de denuncia formulada por la demandada contra el demandante.

Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero resulta ostensible su impertinencia por cuanto no guarda relación alguna con el presente proceso.

Así mismo la demandada produjo con la contestación de la demanda copia fotostática simple de acta de fecha 27 de junio de 2011, levantada por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por medio de la cual solicitó medida de protección por sentirse amenazada por parte del demandado y de otro ciudadano.

Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es una prueba impertinente porque no guarda vinculación alguna con este juicio.

De igual forma la demandada anexó a su escrito de contestación copias fotostáticas simples de boletas de notificación libradas por diferentes tribunales penales de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en procesos penales que nada tienen que ver con este juicio civil y por tanto se desechan por impertinentes.

En cuanto a la prueba documental producida por el demandante como fundamento de su pretensión y cuyo valor probatorio adujo durante el lapso de pruebas, se aprecia que de tal documento, autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza el 23 de junio de 2010, la ciudadana Dubrasca del Valle Cárdenas Valero declara que debe y pagará, sin aviso y sin protesto, en la ciudad de El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, el 15 de diciembre de 2010, al ciudadano I.M.Á., y a su orden, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) “… que adeudo con ocasión a un préstamo de dinero de curso legal, y a mi entera y total satisfacción cantidad esta que devengará interés en caso de mora, a la rata del 1 % mensual, pago este que realizare (sic) mediante Una (01) única cuota en la fecha señalada, y que pagaré en dinero en efectivo y de curso legal en el país, en el domicilio del acreedor que declaro conocer.” (sic).

El documento bajo análisis constituye en realidad un pagaré, pues, reúne los requisitos exigidos por el artículo 486 del Código de Comercio y no obstante ser un título cambiario, sin embargo, fue librado pro solvendo, vale decir, en respaldo de una relación o convenio extracartular consistente en el préstamo dinerario que la propia demandada admitió, en su escrito de contestación, haber recibido del demandante, con anterioridad al 23 de julio de 2010, vale decir, el 15 de julio de 2010, mediante depósito de cheque de gerencia efectuado por el demandante a su cuenta corriente bancaria.

Por tanto, la obligación extracartular, en el caso sub examine subsiste, no es sustituida por el pagaré, pues en el cuerpo de éste no se pactó que con su emisión quedaba extinguida la obligación asumida por la demandada a favor del demandante, derivada del préstamo de la suma cuyo pago se le reclama en este juicio.

Establecido lo anterior, se aprecia, además, que el pagaré pro solvendo en mención, consta de documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, pues, no fue desconocido por la demandada en el acto de contestación de la demanda.

Sentado lo anterior se tiene entonces que los dichos de los testigos promovidos por la demandada y que se han dejado determinados ut supra, no surten eficacia probatoria alguna porque la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos, como el pagaré analizado que por quedar reconocido se asimila al documento público con los mismos efectos probatorios de éste, además de que tampoco es admisible la prueba de testigos, según tal norma, para probar la existencia de una convención o su extinción, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).

En conclusión, puede afirmarse que la parte actora demostró fehacientemente la obligación a cargo de la demandada y que ésta no alcanzó a probar su excepción de pago, por lo que la presente demanda ha lugar en derecho y debe condenarse a la demandada a pagar al actor la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), más los intereses de mora, que el tribunal de la causa fijó en cien mil novecientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 100.997,26), así como también debe ser condenada la demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación de las sumas anteriormente señaladas. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo el 4 de noviembre de 2014.

Se declara CON LUGAR la presente demanda.

En consecuencia, se CONDENA a la demandada, ciudadana Dubrasca del Valle Cárdenas Valero, a pagar al demandante, ciudadano I.M.Á., ambos identificados en autos, las siguientes cantidades: 1) trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que el actor dio en préstamo a la demandada; 2) cien mil novecientos noventa y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 100.997,26), por concepto de intereses de mora devengados por la suma dada en préstamo y que el tribunal de la causa fijó en el fallo apelado; 3) la cantidad de dinero que resulte del ajuste por inflación de los montos mandados a pagar.

Se CONDENA en las costas del recurso a la demandada apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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