Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.I.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.522, domiciliado en el sector M.F., Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, contra sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 10.801, contentivo del juicio que por REIVINDICACIÓN propuso contra la ciudadana G.M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.318.532 quien aparece representada por el abogado G.A.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.488.

Luego de oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta superioridad el expediente, que se recibió el 8 de Enero de 2010, tal como consta al folio 167, oportunidad cuando se fijó término para informes.

Tramitado el recurso conforme a la Ley y siendo hoy la oportunidad para proferir sentencia en este asunto, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 12 de Junio de 2008 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano J.I.G.R. ejerció acción reivindicatoria contra la ciudadana G.M.A.G., la cual versa sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, construida con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, contentiva de una (1) sala de recibo, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) sanitario, un (1) lavadero; ubicada en el sector M.F., Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno que tiene una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo aproximadamente; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, con carretera que conduce de Mendoza a la Puerta; Por el Fondo, con el río Momboy; Por el Lado Derecho, con mejoras de la ciudadana M.E.R.; y Por el Lado Izquierdo, con mejoras de su propiedad.

Alega el apoderado actor que la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente demanda la mantuvo su representado por más de veintidós (22) años, realizando actos de propietario, poseedor y verdadero dueño, cuidándola, pintándola, arreglándola, mejorándola y viviendo en ella, aparte de pagar los servicios públicos, tasas e impuestos correspondientes, sin que en ningún momento de esos 22 años de ocupación legítima y bajo ninguna circunstancia nadie le haya discutido, ni judicial ni extrajudicialmente, su propiedad y posesión de la referida vivienda.

Sigue alegando el apoderado actor que desde la fecha en que su representado construyó el inmueble, ha ejercido su derecho con todos los atributos que demanda de su derecho de propiedad y legítima posesión.

Narra el representante de la parte actora que la casa que es propiedad de su representado, fue ocupada por la ciudadana G.M.A.G., ya identificada, quien es sobrina de la parte actora, alegando que no tenía donde vivir y que cuando ella consiguiera casa se la desocuparía, pero ha transcurrido cierto tiempo y en razón de que la ocupante de la casa no la desocupaba, su representado le dijo que se la desocupara y ella le contestó que no; porque esa casa no era de él, sino de la sucesión de los padres del actor y que ella se la iba a comprar a todos los coherederos, y de hecho procedió a estregarles (sic) a cada uno de los hermanos del demandante una cantidad de dinero a lo cual el ciudadano actor se opuso, alegando que esa casa era de su exclusiva propiedad, por haberla construido con dinero de su propio peculio y trabajo personal y que procedería judicialmente, a lo cual la ocupante hizo caso omiso, y burlándose de dicho ciudadano, a través de calificaciones impropias y degradantes en su persona, por lo que se reservó las acciones legales a que hubiere lugar, ante los Tribunales penales correspondientes.

El apoderado actor fundamenta la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, y a su vez hace una descripción de los respectivos elementos que deben ser considerados para que efectivamente se proceda a solicitar la reivindicación como lo son: 1) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 2) el derecho de propiedad o dominio del actor; 3) la falta de derecho de poseer de la demandada; y 4) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad.

La parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo).Por auto de fecha 7 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió el presente juicio y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada para que proceda a dar contestación a la demanda.

Citada como fue la demandada, compareció al proceso y por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, tal como se evidencia en escrito que cursa a los folios 32 y 33, mediante el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por reivindicación de inmueble intentó en contra de su representada el ciudadano J.I.G.R., por cuanto lo demandado es falso y no se ajusta a la realidad.

Igualmente el apoderado de la parte demandada rechazó, negó y contradijo que no es cierto que su representada, haya ocupado una casa propiedad de la parte actora, ubicada en el sector M.F., Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, ya que la casa que ocupa dicha ciudadana desde hace quince (15) años, se encuentra ubicada, en el sector hoy denominado Valle Verde, Jurisdicción de la Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo; y no es propiedad del demandante, sino que era propiedad de la sucesión de los causantes M.E.R. de GONZÁLEZ y J.R.G.C..

Manifiesta la demandada que la mayoría de los herederos de dicha sucesión, le vendieron, los derechos y acciones que le pertenecían a los mismos sobre dicho inmueble, el cual ocupa la ciudadana G.M.A.G., por lo que dicha ciudadana tiene legítimo derecho y justo título para poseer el inmueble objeto de la presente demanda.

Aduce la parte demandada que desde hace aproximadamente quince (15) años viene ocupando y poseyendo de manera pacífica, pública continúa, no interrumpida a la vista de todo el conglomerado social, una casa de habitación familiar, ubicada en la margen derecha de la carretera que de M.F., conduce a la Población de La Puerta, en el sector hoy denominado Valle Verde, Jurisdicción de La Parroquia Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo; la cual era propiedad de la sucesión de los causantes M.E.R. de GONZÁLEZ y J.R.G.C..

La parte demandada alega que la mayoría de los herederos de dicha sucesión le vendieron los derechos y acciones que les correspondían sobre un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, techada de zinc, con paredes de bloques, pisos de cemento, que consta de dos dormitorios, una cocina comedor, un patio, un pasillo y un baño, así como una pequeña casa que se encuentra anexa a la anterior, que es la casa que ocupa la parte demandada, construidas ambas sobre un lote de terreno que se dice es propiedad del extinto Ministerio de Obras Publicas, que mide veinte metros (20 Mts) de frente por cuarenta (40 Mts) de fondo, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte, con casa que era de E.B., hoy de G.R.; Sur, con terreno que era de L.V., hoy casa de I.G.; Este, con la carretera M.l.P.; y Oeste, con el Río Momboy.

El apoderado de la demandada impugnó el documento privado que riela a los folios 22 y 23, y que fue acompañado al libelo de la demanda como documento fundamental, que se refiere a un documento de declaración unilateral de voluntad del demandante, donde manifiesta que ha fomentado unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, que las edificó sobre un terreno propiedad del antiguo Ministerio de Obras Públicas, ubicado en el sitio denominado Mendoza, Municipio Valera, Estado Trujillo; el mencionado documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo el 23 de Marzo de 2006, bajo el número 09, Tomo 33.

Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, el demandante adujo las siguientes: 1) documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo de fecha 23 de Marzo de 2006, e inserto bajo el número 09 del Tomo 33; 2) documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Escuque del Estado Trujillo de fecha 17 de Abril de 1964 (sic); 3) planilla de declaración sucesoral signada RLA/ST/2003-0055F de fecha 6 de Enero de 2004, correspondiente a la causante M.E.R. de GONZÁLEZ, emanada del Ministerio de Finanzas, Departamento de Tributos Internos, Región Los Andes; 4) inspección judicial a ser practicada en el sitio denominado Mendoza (hoy conocido como Valle Verde) en la margen derecha de la vía Mendoza a La Puerta, en un inmueble (casa y terreno) que tiene 8 metros con 30 centímetros de frente por 40 metros de fondo aproximadamente, que se dice es propiedad del antiguo Ministerio de Obras Públicas (hoy Dinfra), construida con techo de zinc, paredes de bloques; pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, contentiva de una (1) sala de recibo, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) sanitario, un (1) lavadero y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Frente, con carretera que conduce de Mendoza a La Puerta; Por el Fondo, con el Río Momboy; Por el lado derecho, viendo de la calle hacia la casa, con mejoras (casa) de la ciudadana M.E.R. hoy de la aquí demandada; Por el lado izquierdo, viendo de la calle hacia la casa con mejoras propiedad de mi mandante; 5) prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la presente demanda; 6) testimoniales juradas de los ciudadanos D.J.B., J.S.B.E., J.J.R., A.J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.826.293, 5.505.118, 9.329.860 y 10.907.807, respectivamente; 7) documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, de fecha 13 de Octubre de 1987, inserto bajo el número 34 del Tomo 60.

El apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 23 de Abril de 2004, promoviendo las siguientes probanzas: 1) documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 4 de Julio de 2008, bajo el número 76 del Tomo 61; 2) el valor y mérito favorable de la planilla de declaración sucesoral tramitada en el expediente número 264-2003, en fecha 5 de Septiembre de 2003, por ante la Oficina del Área de Sucesiones del Ministerio de Finanzas (SENIAT) en Trujillo, Estado Trujillo; 3) el valor y mérito favorable de la planilla de declaración sucesoral tramitada en el expediente número 263-2003, de fecha 5 de Septiembre de 2003, por ante la Oficina de Área de Sucesiones del Ministerio de Finanzas (SENIAT) en Trujillo, Estado Trujillo, que posteriormente consignaría, en copia certificada, luego de que las expida el SENIAT; 4) el valor y merito favorable de la planilla de declaración sucesoral tramitada en el expediente número 227-2006, en fecha 4 de Agosto de 2006, por ante la Oficina del Área de Sucesiones del Ministerio de Finanzas (SENIAT) en Trujillo, Estado Trujillo, que posteriormente consignaría, en copia certificada, luego de que las expida el SENIAT; 5) testimoniales de los ciudadanos M.T.R., M.A.G.B., Z.R.G.M., J.O.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.458.446, 4.664.030, 10.397.094 y 15.408.799, respectivamente.

El Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 5 de Noviembre de 2009, declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas al demandante.

El abogado J.A.B., mediante diligencia del 09 de Noviembre de 2009, apeló de tal decisión, por lo que estos autos fueron remitidos a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, tal como consta al folio 162.

El apoderado actor apelante presentó informes ante esta alzada, en fecha 9 de Febrero de 2010, en los cuales realiza una serie de consideraciones sobre la actividad de determinación y valoración del documento fundamental de la demanda que efectuó el Tribunal de la causa, pues, considera el apelante que ese documento acredita la propiedad de su representado sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.

La parte demandada no presentó informes, ni observaciones a los de su contraria, como consta en nota de Secretaría de fecha 9 de Abril de 2010, al folio 173.

En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.

También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.

En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (ibidem, pág. 437).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que toca al reivindicante demostrar la existencia de su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya restitución pretende le sea efectuada por el demandado o a que a ello sea éste condenado, siendo que, según las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia, la prueba que el demandante en reivindicación debe aportar al proceso para demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa, es generalmente un documento, que se ha dado en denominar “título perfecto”, que es aquel título ajustado a la ley, capaz de transferir el dominio y que emana del legítimo y verdadero propietario, según lo define el profesor E.C., en ensayo reproducido en la citada obra, Tomo 1 (página 7).

Adecuando la definición de título perfecto que se ha transcrito en el párrafo que antecede, al caso de autos, y en tratándose de la reivindicación de un bien inmueble, tal título debe consistir necesariamente en un documento público que cumpla las exigencias ad solemnitatem y ad probationem contempladas por los artículos 1.913 y siguientes del Código Civil.

Sentado lo anterior esta Superioridad aprecia que como título de propiedad del cual el demandante hace derivar su interés para proponer la presente acción reivindicatoria y para acreditar la propiedad que dice tener sobre el inmueble que pretende reivindicar, el actor presentó con el libelo de la demanda, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera, el 23 de Marzo de 2006, bajo el número 09 del Tomo 33.

Tal documento auténtico cursa a los folios 12 y 13, y de su contenido aparece que el demandante, ciudadano J.I.G.R., declara que ha fomentado con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, con ventanas y puertas de hierro, sobre un lote de terreno, que dicen ser (sic) hoy del Municipio y antiguamente del Ministerio de Obras Públicas, ubicado en el sitio denominado Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, que mide 8,30 metros de frente por 40 metros de fondo aproximadamente, alinderado así: Frente, carretera que conduce de Mendoza a la Puerta; Fondo, el río Momboy; Lado Derecho, mejoras de la ciudadana M.E.R. de González; y Lado Izquierdo, mejoras de mi propiedad.

Expresa igualmente el otorgante que el lote de terreno sobre el cual fomento dichas mejoras lo ha venido poseyendo por más de veinte años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con la intención de hacerlo propio.

En tal documento declara así mismo su otorgante que la cantidad invertida en mano de obra y materiales de construcción monta a nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo) que corresponden a nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,oo) y que con el otorgamiento de tal documento pide (sic) le sirva de justo título.

El documento aquí examinado es un instrumento auténtico, autorizado por funcionario público con facultad para darle fe pública, conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Empero, tal documento no reúne los requisitos que ya se han señalado para que pueda tenerse como un título que acredite de forma fehaciente la propiedad alegada como causa para deducir la presente acción reivindicatoria, pues, como puede observarse, el documento en cuestión contiene una manifestación propia de quien quiere servirse de él como título para reivindicar, a través de la cual se dice propietario de un inmueble, pero no indica allí de quién se obtuvo la propiedad, ni se señala el título de adquisición anterior, ni produce efectos erga omnes, por faltarle el cumplimiento de los requisitos atinentes al registro para que se produzca la publicidad de que debe estar dotado el título de propiedad de los inmuebles, tal y como lo exigen las disposiciones de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.

De lo expuesto se sigue que la prueba documental traída por el demandante como documento fundamental de su acción, no es bastante a los fines de demostrar la propiedad que aduce ostentar sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda, pues, ciertamente, no puede servir a los fines de acreditar la propiedad sobre un inmueble, la mera declaración del interesado vertida en un documento, otorgada ante un funcionario facultado para dar fe pública de los actos que presencia, en la que de manera unilateral ese interesado se afirme propietario de ese bien, ya que si ello fuera posible, se estaría propiciando entonces el descalabro de la seguridad jurídica que debe rodear el tráfico legal de los bienes inmuebles.

Dentro del lapso de pruebas el demandante produjo copia fotostática del documento reconocido por ante el para entonces Juzgado del Distrito Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Abril de 1974, por medio del cual el ciudadano J.G.T.T., con cédula número 1.392.635 vendió a la ciudadana M.E.R. de González, con cédula número 3.736.787, unas mejoras en terreno del Ministerio de Obras Públicas que mide 20 metros de frente por 40 metros de fondo, consistentes en una casa techada de zinc sobre paredes de bloques, con sus respectivas anexidades; ubicado todo en el Municipio M.D.V., hacia la margen derecha de la carretera M.L.P., alinderada así: Este, su frente, carretera M.L.P.; Oeste, su fondo, río Momboy; Norte, E.B.; y Sur, L.V..

Este documento, cursante a los folios 42 y 43 no fue impugnado por la demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como copia fidedigna de documento privado legalmente reconocido, con la eficacia probatoria que a tales instrumentos les reconoce el artículo 1.363 del Código Civil.

Sin embargo, el documento que aquí se examina nada comprueba a favor de la propiedad alegada por el demandante, pues su contenido guarda vinculación con personas ajenas a este proceso y se refiere a otro inmueble distinto de aquel sobre el que versa la presente demanda.

Igualmente promovió el demandante, en cinco folios, recaudos relacionados con la declaración sucesoral de la extinta M.E.R. de González, que van del folio 44 al folio 48, los cuales, aparte de demostrar la declaración de los bienes quedantes al fallecimiento de dicha causante y el pago de una sanción fiscal, no contribuyen a demostrar la propiedad que el actor aduce tener sobre el inmueble de autos.

A los folios 49 y 50 cursan copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valera el 13 de Octubre de 1987, bajo el número 34, del tomo 60, por medio del cual la ciudadana B.C.d.C., con cédula número 3.382.803, vendió al demandante, un lote de terreno ubicado el Jurisdicción del Municipio Mendoza, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, con propiedad de E.R. de González; Sur, con propiedades de la misma vendedora; Este, su frente la carretera que conduce de Valera a La Puerta; y Oeste, la margen del río Momboy.

Este documento no fue impugnado por la demandada, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como copia fidedigna de documento auténtico, con la eficacia probatoria que a tales instrumentos les reconoce el artículo 1.357 del Código Civil.

Sin embargo, este documento tampoco comprueba la propiedad alegada por el demandante, pues su contenido guarda relación con otro inmueble distinto de aquel sobre el que versa la presente demanda.

El demandante promovió inspección judicial a practicarse sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda y tal probanza fue evacuada en fecha 9 de Junio de 2009, por el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 104 al 111.

Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en el sector denominado M.F. también conocido como Valle Verde jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, sin especificar ni determinar por su ubicación, linderos, dirección, puntos de referencia, el lugar en concreto en el cual se constituyó, vale decir, si fue en una casa, o si fue en un lote de terreno, o si fue en un local comercial, lo cual de por sí invalida tal actuación y, por tanto, este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.

De cuatro testigos promovidos por el demandante sólo fueron presentados a declarar dos de ellos, los ciudadanos D.J.B. y J.S.B.E., con cédulas números 4.826.293 y 5.505.118, respectivamente, quienes rindieron declaración ante el comisionado en fecha 9 de Junio de 2009, como consta en actas que cursan a los folios 96 al 103.

El testigo D.J.B. declara que conoce a las partes de este proceso y que conoció a la ciudadana M.E.R. de González; que ésta era la propietaria de una casa ubicada en el sector Mendoza hoy conocido como Valle Verde de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que esa casa le fue vendida a la demandada de autos; que la casa ocupaba 20 metros de frente; que quedaba un espacio de terreno libre en el cual el demandante construyó otra casa; que esta otra casa mide 8 metros de frente; que la demandada esta ocupando la casa construida por el demandante.

Repreguntado este testigo por el apoderado de la demandada, incurrió en contradicción pues habiendo declarado que la casa que le vendió la ciudadana M.E.R. de González a la demandada mide 20 metros de frente, al responder a las cuarta y quinta repreguntas, en el sentido de cómo le constaba que esa vivienda mide 20 metros de frente, contestó: “Ah porque ese fue el terreno que estaba dentro de la casa” (sic) y sí había medido el frente de dicho inmueble, contestó: “No esa es la medida que tenía la casa” (sic).

Siendo evidente tal contradicción en sus dichos en que incurrió este testigo, tal circunstancia invalida su declaración.

El testigo J.S.B.E. declaró también que conoce a las partes de este proceso y que conoció a la ciudadana M.E.R. de González; que ésta era la propietaria de una casa ubicada en el sector Mendoza hoy conocido como Valle Verde de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; que esa casa le fue vendida a la demandada de autos; que la casa que fuera adquirida por la ciudadana M.E.R. de González, medía por el frente “como 8,30” (sic) metros; que la casa construida por el señor I.G. al lado de la de M.E.R. de González también mide 8,30 metros; que la casa de la extinta M.E.R. de González tiene “Cuatro metros de frente por 12 de fondo” (sic).

Este testigo también fue sometido a repreguntas y aprecia este Tribunal Superior que se contradice a sí mismo, pues por un lado afirma que la casa de la extinta M.E.R. de González mide 8,30 metros de frente y por otro lado, afirma que mide 4 metros de frente por 12 de fondo. En tal razón, este sentenciador no le atribuye valor probatorio alguno a tal testimonio.

Habiendo promovido el demandante la prueba de experticia y, no obstante haber sido admitida la misma, sin embargo de autos aparece que esa prueba no fue diligenciada.

La parte demandada promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera el 4 de Julio de 2008, bajo el número 76, tomo 61, por medio del cual adquirió de los ciudadanos V.R.G.R., C.G.d.A., M.R.R. de Gutiérrez, M.O.A.G., J.V.A.G., R.d.c.A.G., L.E.A.G. y M.E.A.G., con cédulas números 2.621.321, 9.002.862, 4.324.639, 5.503.832, 9.011.961, 9.324.712, 10.912.339 y 10.915.097, respectivamente, los derechos y acciones que les correspondían sobre un inmueble formado por mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno que se dice es propiedad del Ministerio de Obras Públicas, que mide 20 metros de frente por 40 metros de fondo, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de M.F. a La Puerta, sector Valle Verde, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, casa que era de E.B., hoy de G.V.; Sur, terreno que era de L.V., hoy casa de I.G.; Este, carretera M.L.P.; y Oeste, río Momboy.

Quedó incluida en tal venta una pequeña casa que se encuentra anexa a la anterior.

El documento que se examina, cursante a los folios 57 al 59, hace fe de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y demuestran la adquisición que la demandada efectuó de los derechos que sobre tales mejoras tenían los vendedores, adquiridos por herencia de sus causantes M.E.R. de González y J.R.G.C..

Así mismo promovió copias fotostáticas simples, en 4 folios, de recaudos relacionados con la declaración sucesoral de los bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano J.R.G.C. y a los que, por ser meros fotostatos, no se les atribuye valor probatorio alguno.

Ofreció la demandada, como prueba, copias certificadas de actuaciones que constan en los expedientes números 263-2003 y 227-2006, llevados por el SENIAT, correspondientes a declaraciones sucesorales de las ciudadanas M.E.R. de González y M.G.d.A.; certificaciones esas que no llegó a consignar durante el lapso probatorio.

De los 4 testigos promovidos por la demandada sólo 2 de ellos fueron presentados a declarar ante el comisionado, los ciudadanos M.T.R.P. y M.A.G.B., con cédulas números 12.458.446 y 4.664.030, respectivamente. Ambos testigos rindieron declaración el 12 de Junio de 2009, como consta en actas que cursan a los folios 130 al 133.

La testigo M.T.R.P. declaró que conoce a la demandada, desde hace 12 años; que cuando la conoció ya vivía en el inmueble que ocupa como propietaria; que últimamente ha observado que un tercero la molesta en el goce de su inmueble.

Sometida a repreguntas, esta testigo no incurrió en contradicción alguna. Empero, sus dichos nada aportan a este proceso como elementos de prueba, pues se refieren a una casa que habita la demandada, pero sin expresarse en ninguna parte de sus dichos la ubicación, las características, los linderos o cualesquiera otras señales distintivas de dicha casa.

El testigo M.A.G.B. declaró que conoce a la demandada; que conoció a los difuntos M.E.R. de González y J.G.; que dichas personas le ordenaron construir un inmueble que actualmente habita la demandada; que conoce a ésta desde hace 30 años; que construyó la referida casa hace 28 años; que la demandada la habita desde hace 15 años.

Sometido a repreguntas, este testigo no incurrió en contradicción alguna. Empero sus dichos tampoco aportan nada a este proceso, desde el punto de vista probatorio, pues hacen referencia a una casa que habita la demandada, que él construyó, pero sin indicar su ubicación, los linderos o cualesquiera otras características que sirvan para distinguir y particularizar dicho inmueble.

De la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por las partes se evidencia que el demandante ciertamente no produjo prueba indubitable de su derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble a que se contrae la presente acción reivindicatoria; ni alcanzó a probar que la posesión de tal inmueble le hubiere sido arrebatada por la demandada, por todo lo cual la presente demanda debe necesariamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, el 5 de Noviembre de 2009.

Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano J.I.G.R. contra la ciudadana G.M.A.G., ambos identificados en autos que versa sobre un inmueble formado por una casa de habitación familiar, construida con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, contentiva de una (1) sala de recibo, una (1) cocina, dos (2) habitaciones, un (1) sanitario, un (1) lavadero; ubicada en el sector M.F., Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, sobre un lote de terreno que tiene una extensión de ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo aproximadamente; y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Frente, con carretera que conduce de Mendoza a la Puerta; Por el Fondo, con el río Momboy; Por el Lado Derecho, con mejoras de la ciudadana M.E.R.; Por el Lado Izquierdo, con mejoras de su propiedad.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se CONDENA en costas al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el ocho (8) de Junio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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