Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior por haber sido remitidas, por razón de declinación de competencia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Junio de 2010, las cuales, a su vez, le habían sido enviadas en apelación por el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial; competencia que para conocer de dicho recurso de apelación, fue asumida por este Tribunal Superior, en auto de fecha 05 de Octubre de 2010, a los folios 43 y 44 de la segunda pieza de este expediente.

La aludida apelación fue ejercida por el abogado M.G.O.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.683, obrando como apoderado judicial del demandante, ciudadano I.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.271.556, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento propusiera contra el ciudadano O.d.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.156.327, quien aparece representado por el abogado L.d.J.B.D., inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388.

Encontrándose este asunto en término para sentenciar, pasa este Tribunal Superior a hacerlo, con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 19 de Octubre de 2009 por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el ciudadano I.D.D., demandó al ciudadano O.d.J.M.B., por resolución de contrato de arrendamiento.

Alega el demandante que es propietario de un fondo de comercio denominado Comercial Carolina, registrado por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, el 25 de Enero de 1989, bajo el número 43, el cual está amparado por licencia para expendio de especies alcohólicas, expedida por el Ministerio de Hacienda bajo el alfanumérico 072-MN-142 del 06 de Diciembre de 1991.

Sigue narrando el demandante que en fecha 16 de Agosto de 2007, celebró con el ciudadano O.M. un contrato de arrendamiento de su fondo de comercio “Comercial Carolina” y del inmueble donde funciona, consistente en un local ubicado en el sector conocido como El Maciegal, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó del Estrado Trujillo; que tal contrato se celebró por un lapso de un (1) año, a partir del 8 de Agosto de 2007, con plazo prorrogable por igual o mayor tiempo a voluntad de ambas partes, siendo su prórroga objeto de nuevo contrato, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, el 16 de Agosto de 2007, bajo el número 68, Tomo 46; que para la fecha de su vencimiento, esto es, 8 de Agosto de 2008, le notificó al arrendatario, hoy demandado, por intermedio de la Notaría Pública de Boconó la no renovación del contrato de arrendamiento; que “… es partir de esa fecha (08 de Agosto de 2008), en la cual fijamos un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales, teniendo como lapso de duración seis (6) meses es decir hasta el día 08 de Febrero de 2009, que es el lapso que la Notario Público le otorgó de prorroga al arrendatario por desconocimiento de la Ley, pues los Fondos de Comercio como ya señalé están fuera del ámbito de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que indirectamente consentí en ello al estar presente en el acto de notificación; y no habiéndome entregado el arrendatario mi FONDO DE COMERCIO, a la fecha de vencimiento de esta prorroga (sic) o novación (sic) del contrato de arrendamiento, el día 08 de Febrero de 2009, le concedí de forma verbal, un lapso para la desocupación definitiva de mi Fondo de Comercio y del local donde este funciona, y consecuencialmente para que el arrendatario me hiciere entrega del mismo, de seis (6) meses, es decir desde el 08 de Febrero de 2009 hasta el 08 de Agosto de 2009.-” (sic).

Manifiesta el demandante que desde el vencimiento del último lapso otorgado al arrendatario, ciudadano O.M., esto es, 8 de Agosto de 2009, éste se ha negado a entregarle el fondo de comercio dado en arrendamiento, a pesar de que en varias oportunidades le ha exigido la entrega del mismo, manteniéndose allí de forma arbitraria y que desde la señalada fecha no le ha cancelado los cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos; que por tal razón y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda al ciudadano O.M. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento del fondo de comercio “Comercial Carolina” y del inmueble donde funciona; la entrega de los recibos de servicios públicos e impuestos nacionales y municipales debidamente cancelados (sic); la entrega del fondo de comercio de su propiedad y del local donde funciona; el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del fondo de comercio arrendado y el local donde funciona; y el pago de los costos y costas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,oo), equivalente a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.). Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el fondo de comercio “Comercial Carolina” y el inmueble donde funciona.

El demandante acompañó su libelo con copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 16 de Agosto de 2007, bajo el número 68, Tomo 46; documento registrado por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, el 25 de Enero de 1989, bajo el número 43; constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas de fecha 6 de Febrero de 1991; y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del para entonces Distrito Boconó, hoy Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 3 de Julio de 1996, bajo el número 13, Tomo 1 del Protocolo Primero.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, cursante al folio 14 de la primera pieza, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

Por diligencia estampada en fecha 2 de Febrero de 2010, el demandado se dio por citado voluntariamente y procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito presentado el 4 de Febrero de 2010, a los folios 43 y 44 de la primera pieza de este expediente, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; negó rechazó y contradijo la vigencia del contrato de fecha 16 de Agosto de 2007 a que hace referencia el demandante, en razón de que ha venido ocupando el inmueble objeto de esta demanda desde el 8 de Agosto de 2003, es decir, que ha ocupado el local comercial por seis años y veintiséis días, teniendo por tanto el derecho a prórroga legal establecida en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; negó, rechazó y contradijo la notificación hecha por la Notaría Pública de Boconó, en razón de que se le vulnera el derecho previsto en el literal e) del señalado artículo 38 eiusdem; negó, rechazó y contradijo que no haya tenido la intención de entregar el inmueble objeto de la demanda y que no haya cancelado (sic) los cánones de arrendamiento, ya que ante la negativa del demandante de recibir tales cánones, se vio obligado a consignar los mismos por ante el Tribunal de la causa.

En fecha 10 de Febrero de 2010, la parte actora procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) el valor y mérito de los autos y de los documentos acompañados al libelo de la demanda; 2) la comunidad de la prueba; 3) el testimonio de los ciudadanos F.J.A.R., E.V.A., V.B., A.R.H.L. y J.C.B.H., identificados con cédulas números 17.829.095, 5.638.618, 1.215.099, 10.260.229 y 15.588.347, respectivamente; 4) inspección judicial a ser practicada en la Dirección de Hacienda Municipal, oficina de Coordinación de Licores de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo.

Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas en escrito presentado el 23 de Febrero de 2010: 1) el mérito favorable de los autos; 2) copia certificada del expediente de consignación que cursa por ante el Tribunal de la causa, signado con el número 150-2009; 3) originales de facturas de cancelación (sic) del canon de arrendamiento; 4) copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Boconó el 29 de Marzo de 2005, bajo el número 6, Tomo 7 y el 16 de Agosto de 2007, bajo el número 68, Tomo 46; 5) originales y copias fotostáticas simples de recibos de cancelación (sic) de patente de industria y comercio, expedidos por la Alcaldía del Municipio Boconó; 6) original de facturas de recibos de pagos del servicio de electricidad; 7) original de planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 16 de Marzo de 2010 profirió su fallo definitivo el Tribunal de la causa, por medio del cual declaró improcedente la presente demanda, las cual fue apelada por el apoderado actor en diligencia de fecha 17 de Marzo de 2010, tal como consta al folio 31 de la segunda pieza de este expediente.

Apelada tal decisión fueron remitidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibieron el 16 de Junio de 2010.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia en esta Superioridad, de conformidad con la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, esta Superioridad recibió los autos que le fueran remitidos por el Tribunal declinante.

Por auto del 5 de Octubre de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para sentenciar, ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Marzo de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.

A los fines señalados en el párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio: “Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

Aplicando al caso de autos el transcrito criterio de la Sala Constitucional, se observa que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Esa disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandante, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 19 de Marzo de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 16 de Marzo de 2010.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de Marzo de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Octubre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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