Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.L.P.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.935, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos G.C. de RUBIO y otros identificados en actas, contra los autos de fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado de medidas número 23.344, llevado por dicho Tribunal, abierto con ocasión del juicio que por nulidad de contrato de arrendamiento, propusieron en contra del ciudadano J.F.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.792.003, quien aparece representado por el abogado A.T.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, y la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de Diciembre de 2005, bajo el número 52, Tomo 23-A, representada por el abogado L.G.F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 06 de Marzo de 2009, como consta al folio 364, se le dio el curso de ley a la presente apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de Ley y con base en las siguientes apreciaciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que el presente cuaderno separado de medidas fue abierto con ocasión de la solicitud de los demandantes de decreto de medidas preventivas de embargo sobre el “… 50% de la suma de dinero correspondiente al canon de arrendamiento originado por el contrato de arrendamiento celebrado entre J.F.M.P. e Industrias del Mineral C. A., identificados en autos sobre el inmueble objeto del litigio, …” (sic) y de secuestro “… sobre todas las zonas de elevación geológica, cimas, alturas o colinas que se encuentren dentro de los límites de los lotes 4 y 5 del Fundo o Hacienda San Hilario sobre las cuales se esté ejecutando cualquier actividad minera, con ocasión al contrato cuya nulidad se pretende, en una superficie de TREINTA (30) HECTÁREAS, …” (sic).

Habiéndose formulado oposición a tales medidas, este Tribunal Superior en sentencia de fecha 31 de Julio de 2008, conociendo en Alzada confirmó la decisión del Tribunal de la causa que declaró sin lugar tal oposición; sentencia esa que quedó definitivamente firme por cuanto las partes no hicieron uso del recurso de casación.

En fecha 3 de Noviembre de 2008, a los folios 326 al 330, el apoderado judicial de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL C. A., solicita al A quo, con base en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, adecuar o limitar la medida de secuestro al cincuenta por ciento (50%) de los derechos cuya propiedad invoca la parte actora, con fundamento de los argumentos que se analizarán más adelante, y promueve prueba de inspección judicial, en todo conforme con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se deje constancia de una serie de particulares que señala en dicho escrito y que se señalarán abajo en el cuerpo de esta sentencia; así como también adujo prueba de experticia, a fin de que se determine los hechos y situaciones que más adelante se determinarán.

Tal solicitud la formula el apoderado de dicha codemandada, a objeto de que la medida de secuestro decretada y practicada, se limite al 50% de los derechos que alega la parte actora le pertenecen.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 10 de Noviembre de 2008, al folio 331, por medio del cual y con vista de lo solicitado por el apoderado de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., acordó la práctica de inspección judicial y fijó oportunidad para su diligenciamiento.

Así mismo, por auto del 11 de Noviembre de 2008, acordó la práctica de experticia y fijó oportunidad para la designación de los expertos, como consta al folio 333.

Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2008, al folio 334, el apoderado judicial de los demandantes apela de los autos dictados por el A quo el 10 y 11 de Noviembre de 2008; apelación esa denegada por el Tribunal de la causa por auto del 13 de Enero de 2009, en virtud de que “… dichos autos se tratan de autos de mero trámite o sustanciación de la solicitud hecha por la parte Co demandada en la presente causa, y por disposición del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no son sujetos de apelación, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la apelación interpuesto contra los aludidos autos, …” (sic).

Contra el referido auto del 13 de Enero de 2009, el apoderado actor ejerció recurso de hecho, que fue decidido por esta Superioridad en fallo de fecha 23 de Enero de 2009, a través del cual ordenó al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta contra los tantas veces referidos autos de fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008.

En consecuencia, por auto de fecha 26 de Enero de 2009, el A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de los demandantes de autos, tal como consta al folio 356 y ordenó la remisión del presente cuaderno a esta Alzada.

Una vez recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 6 de Marzo de 2009, se fijó término para informes, los cuales fueron presentados por el apoderado actor y el apoderado de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A.

En sus informes el apoderado actor alega que los codemandados hicieron oposición a las medidas y que tal oposición quedó definitivamente firme por haber éstos renunciado al recurso de casación.

Alega igualmente que la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., pretende que se reabra un proceso cautelar en el cual existe cosa juzgada material y que puso fin al proceso cautelar, por lo que el correspondiente cuaderno de medidas debió haber sido agregado al expediente principal.

Por último solicita se declare con lugar la apelación por él formulada.

Por su lado el apoderado de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., aduce en sus informes que los autos apelados no son revisables en esta instancia por cuanto en la incidencia surgida con motivo de su solicitud no ha habido pronunciamiento por parte del A quo y que, cuanto tal decisión se profiera, sí será procedente su impugnación mediante el recurso de apelación.

Alega el informante que la solicitud que formuló y que originó esta incidencia cumple los requisitos establecidos por el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil y que el A quo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, al haberlas instado a participar en la promoción y evacuación de las pruebas acordadas en los autos apelados, para sustanciar así de manera breve y sumaria la incidencia en la que se pueda producir una decisión susceptible de apelación.

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el presente proceso cautelar se inició mediante el decreto, por parte del Tribunal de la causa, de medidas preventivas de embargo y de secuestro, que fueron impugnadas mediante la oposición a las mismas, formulada por la demandada; oposición esa que fuera decidida, tanto en la primera como en la segunda instancias, manteniéndose las cautelares decretadas, siendo que la decisión de la Alzada quedó definitivamente firme, por haber ambas partes desistido o renunciado, en forma expresa, al ejercicio del recurso de casación correspondiente.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que el apoderado judicial de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., mediante escrito consignado en el presente cuaderno separado de medidas, el 3 de Noviembre de 2008, solicita al A quo, con base en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, adecuar o limitar la medida de secuestro al cincuenta por ciento (50%) de los derechos cuya propiedad invoca la parte actora, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

De la misma manera, la parte actora solicitó y obtuvo medida cautelar de secuestro sobre los lotes de terreno que estaba explotando mi patrocinada en base al contrato de arrendamiento que lo vincula con el referido propietario J.F.M.P., con el agravante de que tal medida de secuestro fue decretada y practicada sobre el cien por ciento de la zona explotada y que estaba siendo trabajada por mi mandante.

( … )

Ciudadano Juez, la inversión dineraria efectuada por mi representada es de gran relevancia, debió inclusive allanar una carretera que permitiera a los vehículos de carga trasladarse hasta el sitio de la explotación y poder regresar a la carretera pavimentada, así como la inversión en tiempo y dinero en la obtención de permisos, la adecuación de los lotes de terreno para la explotación de la mina y demás circunstancias propias de este negocio, pueden adelantarle una idea, al menos somera, de los costos económicos que ha tenido que asumir mi poderdante, y que no se han podido revertir producto de la medida de secuestro que afecta a ambos lotes de terreno.

Ahora bien, independientemente de que tales medidas hayan sido ratificadas por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es necesario establecer si existe la debida correspondencia entre la petición que hace la parte actora y el alcance dado a la medida cautelar de secuestro de parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo.

Es así como vemos que la parte actora siempre ha esgrimido dentro del contenido de la pretensión que impulsa esta acción, el hecho de considerarse propietario de un cincuenta por ciento de los inmuebles sometidos al secuestro, manifestando derechos relativos a ese (50%), sin embargo, solicita la medida cautelar de secuestro contra todo el inmueble a los efectos de que le sea tutelado ese derecho que por un cincuenta por ciento alega, y que argumenta como fundamento de su acción.

Ciudadano Juez, al momento de ejecutarse la medida de secuestro, tal cautela recayó sobre la totalidad o mejor dicho, sobre el cien por ciento de la zona que se estaba explotando, excediéndose a mi modo de ver tal petición en relación a lo que la parte actora expresamente manifiesta en su escrito libelar, es decir, va más allá del cincuenta por ciento del porcentaje (sic) de derechos de los cuales aduce ser propietario.

( … )

Toda esta situación fáctica aquí planteada demuestra el exceso de la medida cautelar de secuestro decretada …

( … )

Lo que sí advertimos son los argumentos que esgrime la actora que al plantear la fundamentación de la medida de embargo del canon se limita en su petición al cincuenta por ciento (50%) de los establecido en el contrato de arrendamiento. Pues bien ciudadano Juez, estos mismos argumentos los invoco a los efectos de demostrar la convicción de la accionante de asegurar solo el cincuenta por ciento de sus derechos y por ende, así como se limita en su petición dineraria adecuando la medida cautelar de embargo al cincuenta por ciento del canon, debe por ende adecuarse la medida de secuestro al cincuenta por ciento de los derechos cuya propiedad invoca, limitando así con justeza y equilibrio el efecto demoledor de la medida de secuestro decretada y practicada en esta causa.

(sic).

Aprecia igualmente este sentenciador que el apoderado de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., en el escrito ut supra señalado, promovió inspección judicial, para dejar constancia de si en el fundo San Hilario, específicamente en los lotes 4 y 5, secuestrados, existen obras o movilizaciones de terreno destinados a una explotación minera, de si existen maquinarias, equipos, instrumentos o vehículos destinados a tal explotación y de si se encuentra trabajando personal identificado con el nombre “Indemin C. A.” o “Industria del Mineral C. A.”; así como también experticia, para que se establezca con precisión la ubicación de los lotes 4 y 5, su vocación para explotación mineral, las obras allí efectuadas y el valor en dinero de la inversión.

Establecido lo anterior, se tiene entonces que en el caso sub judice se está en presencia de una incidencia surgida en un proceso cautelar, al cual se dio inicio mediante el decreto de medidas preventivas de embargo y de secuestro, en el que la parte demandada formuló oposición a dichas medidas y que fuera declarada sin lugar, mediante sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal Superior en fecha 31 de Julio de 2008.

Considera este Tribunal Superior que, ante el planteamiento de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., que se ha señalado en los párrafos que anteceden y que evidentemente originan una nueva incidencia, el Tribunal A quo, en lugar de ordenar, sin más, la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de experticia promovidas por la codemandada solicitante, debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.”, y dependiendo de si la resolución de la incidencia pudiere influir en la decisión de la causa, resolver la articulación en la sentencia definitiva o, caso contrario, al noveno día.

Sentadas las premisas que anteceden, es claro que al disponer el Juez A quo la evacuación de las pruebas que le fuera solicitada por la referida codemandada, sin escuchar previamente a la parte actora, subvirtió el procedimiento que para la situación procesal descrita trae la norma del artículo 607 citada, vulnerando así no solamente el orden público procesal, sino también los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

Observa este sentenciador que la afirmación efectuada por el apoderado de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., en su escrito de informes ante esta Alzada, según la cual “… el Juez de la causa no ha hecho pronunciamiento alguno acerca de la petición que se le ha formulado y, por el contrario, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, ha instado a ambas partes a participar en la promoción y evacuación de las pruebas de modo de sustanciar de manera breve y sumaria esta incidencia, para luego, en su oportunidad legal, producir una decisión en la cual si será susceptible de ser apelada por las partes.” (sic), contiene una verdad y una falsedad, pues ciertamente, el A quo no ha emitido decisión alguna, susceptible de apelación, pero no es cierto que haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes por haberlas instado a participar en el debate probatorio, pues, como ha quedado dicho, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento que para la incidencia surgida con motivo de la solicitud ya examinada, formulada por la mencionada codemandada, trae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, como consta en los autos, obvió por completo la aplicación de esta norma.

El propio apoderado de la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., reconoce, en los informes presentados en esta segunda instancia, que el A quo le causó indefensión a la parte actora, al no tramitar este asunto conforme a los dictados del artículo 607 tantas veces mencionado, al expresar: “Ciudadano Juez, tal y como Usted bien conoce, solo el Juez puede provocar la indefensión, esencialmente cuando priva o limita a las partes el ejercicio de los mecanismos y de los medios procesales de que dispone, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.” (sic).

De todo lo expuesto se colige que los autos objeto de la presente apelación, esto es, el proferido por el Tribunal de la causa el 10 de Noviembre de 2008, acordando la práctica de la inspección, y el dictado el 11 de Noviembre de 2008, admitiendo la experticia y fijando oportunidad para el nombramiento de expertos, son nulos por las razones señaladas precedentemente, vale decir, porque fueron dictados con violación del orden público procesal y lesionando los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actora.

Esa violación del orden público constitucional y procesal determinan la nulidad, además, de todas las actuaciones cumplidas en ejecución de los autos apelados y aquí declarados nulos, esto es, aquellas realizadas a partir del 10 de Noviembre de 2008, e imponen la consiguiente reposición de este proceso al estado de que el Tribunal de la causa fije oportunidad para que la parte actora dé contestación a la solicitud formulada por la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., contenida en su escrito presentado el 3 de Noviembre de 2008 y que cursa a los folios 326 al 330 del presente cuaderno separado de medidas, previa notificación de tal fijación a la parte actora; todo ello de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra los autos de fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008, dictados por el A quo en el presente cuaderno separado de medidas y que van a los folios 331 y 333.

Se declara LA NULIDAD de los referidos autos de fechas 10 y 11 de Noviembre de 2008, así como la de todas las actuaciones cumplidas en ejecución de tales autos aquí declarados nulos, esto es, aquellas realizadas a partir del 10 de Noviembre de 2008.

Se REPONE este asunto al estado de que el Tribunal de la causa, de conformidad con las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para que la parte actora dé contestación a la solicitud formulada por la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., contenida en su escrito presentado el 3 de Noviembre de 2008 y que cursa a los folios 326 al 330 del presente cuaderno separado de medidas, previa notificación de tal fijación a la parte actora.

Se CONDENA en costas a la codemandada INDUSTRIA DEL MINERAL, C. A., conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dada su intervención no exitosa en el presente recurso de apelación.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el tres (3) de Junio de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 12.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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