Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada C.M.U., inscrita en Inpreabogado bajo el número 112.602, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana J.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.460.988, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Agosto de 2006, en el juicio que por divorcio, basado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, propuso contra el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.997.775, quien aparece representado por el abogado P.M.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 03 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia al folio 72, y por auto del 8 de Noviembre del corriente año, se fijó el 5to día de despacho siguiente para tuviera lugar la audiencia de formalización del presente recurso de apelación.

Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 11 de Agosto de 2005, que fuera repartido a la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana J.K.M., ya identificada, propuso demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185, causal 3º, del Código Civil, contra el ciudadano J.R.R.C., igualmente identificado.

Alega la demandante que contrajeron matrimonio en fecha 26 de Diciembre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, del Municipio San R.d.C.d.E.T. y que una vez celebrado el matrimonio fijaron como domicilio conyugal, la calle principal de Carvajal en las Rurales, Filo de Carvajal, casa sin número del Municipio San R.d.C.d.E.T.; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite identificación conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); que durante el primer año tal unión se desarrolló en un clima de armonía y felicidad, pero que posteriormente su cónyuge discutía por cualquier insignificancia, perturbando la tranquilidad de su hogar y haciendo imposible la vida conyugal, soportando los insultos que le profería y cometía dentro del hogar; que por tales razones solicita al Tribunal sea declarada la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano J.R.R.C..

Así mismo solicita al Tribunal que el demandado de autos sea obligado a suministrarle a su hijo pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 250.000,oo, más el doble de esa cantidad “… para los meses de Diciembre, Semana Santa y así contribuir o satisfacer todos los gastos médicos asistenciales que necesite.” (sic).

Acompañó al libelo de la demanda: 1) copia certificada de la partida de nacimiento número 322, del niño (se omite identificación conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); 2) copia certificada del acta de matrimonio número 62, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T.; y 3) copia certificada de caución firmada por los ciudadanos J.K.M. y J.R.R.C., por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C..

Admitida la solicitud al procedimiento de Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el primer acto reconciliatorio, según consta en auto de fecha 05 de Octubre de 2005, al folio 8.

En fecha 01 de Febrero de 2006, la abogada C.M., solicita al Tribunal se sirva acordar pensión de alimentos de hasta el 50% del salario devengado por el demandado, el 50% de los cesta tickets y cualquier otro beneficio de que éste goce, señalando que labora en la sociedad mercantil “H. A. ESPÓSITO, C. A.”.

Mediante oficio de fecha 10 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa solicitó a la empresa “H. A. ESPOSITO, C. A.”, informara el monto total del salario o sueldo mensual, bonos, primas, bonificación de fin de año y demás beneficios, que al servicio de dicha empresa pueda devengar el ciudadano J.R.R.C..

Al folio 19, cursa comunicación emanada de la empresa “H. A. ESPOSITO, C. A.”, informando que el demandado de autos no es personal fijo de esa compañía, que trabaja por viaje, que se le cancela Bs. 30.000,oo por día trabajado y que trabaja de tres a cuatro días semanales.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, la apoderada actora impugna la información suministrada por la empresa “H. A. ESPOSITO, C. A.” y consigna contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre el demandado y la referida empresa, así como constancia de trabajo emanada de tal compañía, a los folios 28 al 30.

Por auto del 23 de Febrero de 2006, el A quo fija provisionalmente la cantidad de Bs. 150.000,oo, por pensión de alimentos, más Bs. 250.000,oo en el mes de Diciembre y en caso de despido o cese de la relación laboral la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades (sic), al folio 31.

En fecha 03 de Abril de 2006, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en esta causa, estando presente sólo la parte demandante y la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y en cuyo acto la Juez instó a la parte demandante a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma. Lo mismo ocurrió en el segundo acto reconciliatorio celebrado en fecha 22 de Mayo de 2006, al folio 38.

El 7 de Agosto de 2006, se celebró el acto de evacuación de pruebas en el presente juicio, las cuales serán debidamente analizadas y valoradas en la parte motiva de este fallo.

El Tribunal de la causa en fecha 11 de Agosto de 2006, declaró sin lugar la demanda por divorcio, tal como se evidencia del folio 63 al 66.

Contra este fallo del A quo apeló la representación judicial de la actora, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En el día y hora fijados por esta Superioridad para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del presente recurso de apelación, compareció la apoderada judicial de la parte demandante apelante, como se evidencia de acta que cursa al folio 74.

En tal ocasión la apoderada judicial de la demandante apelante, señala que la apelación ejercida se debe a que el Tribunal de la causa “… incurre involuntariamente en un error de apreciación y valoración de la única testigo presentada a declarar, por cuanto consideró que en el expediente no existían otras pruebas a las cuales pudiera ser concatenado tal testimonio; …” (sic). Por tanto, solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la presente demanda.

En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que la une al ciudadano J.R.R.C., en la situación de hecho, consistente en que su cónyuge, discutía por cualquier insignificancia, perturbaba la tranquilidad del hogar, haciendo imposible la vida en común y le profería insultos.

Subsume la demandante el hecho señalado como generador de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Aprecia este Tribunal Superior que, no habiendo el demandado contestado la demanda, debe considerarse como rechazada y contradicha, por lo que tocaba a la demandante demostrar los hechos que, a su juicio, le hicieron imposible la vida en común.

A estos fines aprecia este sentenciador que en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas, fue presentada por la demandante a declarar la ciudadana L.Y.B.R., titular de la cédula de identidad número 15.187.589, cuya declaración obra a los folios que van del 60 al 62.

Tal testigo afirma que conoce a las partes; que contrajeron matrimonio el 26 de Diciembre de 2006; que su domicilio conyugal estaba establecido en el Municipio San R.d.C.; que las partes procrearon un niño; que el demandado es de tendencia agresiva, hasta el punto de excederse en injurias y perturbaciones contra la demandante; que el demandado abandonó el hogar, dejándola sin ningún tipo de cuidado ni manutención.

Dicha testigo no fue repreguntada.

Al folio 04, corre el acta de nacimiento número 322, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, durante el año 1994 y de tal documento público se comprueba el nacimiento del hijo procreado por la demandante y el demandado, en fecha 28 de Abril de 2004.

Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

La demandante promovió copia certificada del acta de matrimonio número 62, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., durante el año 2003 y de tal documento público se comprueba la celebración del matrimonio entre la demandante y el demandado, en fecha 26 de Diciembre de 2003, al folio 05.

Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Al folio 06, cursa copia certificada de caución firmada por los ciudadanos J.K.M. y J.R.R.C., el día 10 de Febrero de 2005, inserta en los Libros de Registros de Cauciones que lleva la Prefectura del Municipio San R.d.C. y de tal acta se evidencia que los cónyuges presentaban problemas y por medio de la celebración de tal acto conciliatorio administrativo se comprometieron a no insultarse ni ofenderse con palabras obscenas, ni a fomentar escándalos que alteren el orden público, así mismo se comprueba que se le prohíbe al ciudadano J.R.R.C. visitar o merodear la residencia de la ciudadana M.A.M., progenitora de la demandante de autos.

Tal documento administrativo no fue tachado ni en forma alguna impugnado por el demandado, razón por la cual y por haber sido expedido por autoridad competente, este Tribunal le atribuye valor probatorio de las menciones en él contenidas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1.361 del Código Civil.

Considera este Tribunal Superior que las declaraciones de la testigo L.Y.B.R., adminiculadas a la caución firmada por los ciudadanos J.K.M. y J.R.R.C., el día 10 de Febrero de 2005, inserta en los Libros de Registros de Cauciones que lleva la Prefectura del Municipio San R.d.C., ut supra señalada, demuestran fehacientemente que el demandado incurrió en la causal de divorcio, establecida por el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales comprueban la afirmación de la demandante contenida en el líbelo en cuanto a que su cónyuge le perturbaba la tranquilidad del hogar, profiriéndole insultos y desfachateces, haciendo imposible la vida en común; por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a los excesos en que incurrió el demandado, proferidos contra la cónyuge demandante; apreciación y valoración de ambas pruebas, testifical y documental, que se realiza por aplicación de lo dispuesto por los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De consiguiente, considera este Tribunal Superior que la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

Del mismo modo, considera este Tribunal que la pensión alimentaria que el ciudadano J.R.R.C. deberá sufragarle al referido niño, es la misma que el A quo acordó en su sentencia definitiva de fecha 11 de Agosto de 2006, esto es, como se había venido cumpliendo, por lo que se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, y en caso de despido o cese de la relación laboral la retención de treinta y seis (36) mensualidades, tal como lo dispuso el Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de Febrero de 2006, al folio 31; todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 192 del Código Civil.

Así mismo, conforme lo dispuesto por la referida n.d.C.C., el niño procreado durante el matrimonio queda bajo la guarda de su progenitora y se acuerda que su padre podrá visitarlo los días domingo de cada semana, en la residencia de la madre, en las horas comprendidas entre las diez de la mañana (10.00 a. m.) y las doce del mediodía (12.00 m.), sin que pueda retirarlo de tal residencia.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia del A quo, de fecha 11 de Agosto de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana J.K.M., contra el ciudadano J.R.R.C., ambos identificados, con fundamento del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el matrimonio que unía a ambos cónyuges, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., el 26 de Diciembre de 2003, según acta número 62.

SE FIJA LA PENSIÓN ALIMENTARIA que el ciudadano J.R.R.C. deberá sufragarle a su hijo, el niño (se omite identificación conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, y en caso de despido o cese de la relación laboral la retención de treinta y seis (36) mensualidades.

El niño (se omite identificación conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) queda bajo la guarda y custodia de su progenitora, la ciudadana J.K.M..

El padre del prenombrado niño, ciudadano J.R.R.C., podrá visitarlo en la residencia de la madre, los días domingo de cada semana, en las horas comprendidas entre las diez de la mañana (10.00 a. m.) y las doce del mediodía (12.00 m.), sin que pueda retirarlo de tal residencia.

Se REVOCA el fallo apelado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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