Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el tercero opositor, ciudadano L.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.014.263, asistido por la abogada G.C.L., inscrita en Inpreabogado bajo el número 9.311, contra auto de fecha 12 de marzo de 2013 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la oposición a la ejecución de transacción celebrada por las partes el 6 de diciembre de 2012, en el expediente número 1.967-12, nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, propuso el ciudadano J.A.V.V., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.318.338, asistido por las abogadas Ninoska Cooz y M.D.C., inscritas en Inpreabogado bajo los números 48.084 y 14.606, respectivamente, contra la sociedad de comercio Carnicería La Vega, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de enero de 2011, bajo el número 17 del Tomo 2-A, asistida por el abogado J.J.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número 167.759; proceso en el cual intervino el supra identificado tercero.

Oída la apelación en un solo efecto fueron remitidas las presentes copias certificadas a esta superioridad, en donde fueron recibidas el 7 de marzo de 2014, se anotó su entrada bajo el número 5135-14 y se le dio el curso de ley a la apelación. Habiéndose paralizado el curso de esta apelación por razones ajenas a la voluntad de las partes, luego de haberse ordenado su prosecución, previa notificación de los diversos sujetos procesales, se reanudó el curso del proceso.

Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante demanda presentada el 2 de agosto de 2012 ante el para entonces Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.A.V.V. demandó a la compañía Carnicería La Vega, C. A., por resolución del contrato de arrendamiento que tienen celebrado, el primero como arrendador y la segunda como arrendataria, sobre un inmueble formado por un local comercial distinguido con el número 50, situado frente a la vereda 3 de la urbanización Las Llavaneras, sector La Vega, Trujillo, estado Trujillo.

Practicada la citación personal del representante legal de la demandada, ambas partes celebraron transacción mediante diligencia estampada en 6 de diciembre de 2012. En tal transacción la sociedad de comercio demandada convino en la demanda, en todas y cada una de sus partes, así como también en dar por terminado el contrato de arrendamiento y en entregar al arrendador el inmueble, desocupado, y en satisfacer al arrendador demandante las sumas de dinero que se especifican en la transacción.

Este acto de auto composición procesal fue homologado por el A quo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2012.

Por diligencia del 5 de febrero de 2013 el demandante solicitó se ordenara la ejecución de la transacción debido al incumplimiento de la misma por parte de la arrendataria, en razón de lo cual el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria y concedió a la demandada tres (3) días de despacho para que cumpliera voluntariamente lo acordado en la transacción.

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2013 el ciudadano L.J.V.P., por medio de apoderado y obrando como tercero, intervino en el proceso y con fundamento de los artículos 370, 525 y 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la ejecución con base en las razones que más adelante se señalan.

Alegó igualmente el tercero opositor que el arrendador, demandante en este proceso, no podía arrendar el inmueble de autos porque tal bien es propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda que, a su vez, lo había dado en arrendamiento al demandante con prohibición expresa de subarrendar.

El tercero opositor solicitó al tribunal de la causa lo siguiente: "PRIMERO: Anule todos y cada y uno de los actos cumplidos en el procedimiento instaurado por el ciudadano J.A.V. en contra de Carnicería La Vega, C.A., desde el auto de admisión, hasta la fase de ejecución de la sentencia. ( ... ) SEGUNDO: Reponga la causa al estado de Admisión de la demanda y ordene notificar a la Procuraduría General de la República, y solicito la nulidad [de] todas las actuaciones cursantes en el presente juicio." (sic, mayúsculas en el texto. Corchetes de este superior).

El tercero acompañó su escrito de oposición con comunicación de fecha 26 de febrero de 2013 que le remitió el Director Ministerial del Ministerio para la Vivienda y Hábitat en el Estado Trujillo, en el cual se le informa de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre INAVI y el ciudadano J.A.V.; y copia del acta constitutiva estatutaria de la compañía demandada.

El A quo profirió auto el 12 de marzo de 2013, por medio del cual declaró "... INADMISIBLE LA TERCERIA interpuesta por el ciudadano L.J.V.P., en contra de los ciudadanos: J.A.V.V. Y J.A.V.P., en su carácter de Presidente de la Empresa CARNICERIA LA VEGA, C.A., ( ... ) por ser contraria a derecho conforme a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ..." (sic, mayúsculas en el texto).

Contra esta decisión del A quo apeló el tercero y oída la apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas copias certificadas de las actas pertinentes a este tribunal de alzada en donde se le dio el curso de ley a la apelación sin que ninguna de las partes presentara informes, como consta en nota de Secretaría del 16 de diciembre de 2015.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose examinado detenidamente las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se observa que, a diferencia de lo dispuesto por el A quo en el auto apelado, en realidad la intervención del tercero no se hizo conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la lectura del escrito por medio del cual el tercero hace oposición a la ejecución, se constata que no propone formal demanda de tercería contra las partes del proceso tal como lo prevé el artículo 371 ejusdem, pues, ni expresamente señala que demanda por tercería a las partes del juicio, así como tampoco señala que pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a tales bienes demandados o embargados.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior que al fundamentar el tercero su actuación en lo dispuesto por el artículo 546 del mismo código, ciertamente está oponiéndose a la ejecución de la transacción, sin que tenga relevancia alguna su manifestación en punto a que también fundamenta su oposición en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pues esta última n.r. un supuesto de hecho que no encaja dentro de los de la oposición a la ejecución. En efecto, el artículo 525 permite a las partes, ejecutante y ejecutada, suspender la ejecución.

Por tanto, incurrió el tribunal de la causa en un error in iudicando al aplicar a la presente oposición de tercero, erróneamente, las disposiciones de los artículos 370 ordinal 1° y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a dirimir la oposición a la ejecución planteada por el tercero interviniente y a tales fines se aprecia que el argumento fundamental esgrimido por el tercero para sustentar su oposición consiste en que el representante legal de la demandada carecía de facultades estatutarias para representar a la compañía demandada en un acto de disposición procesal, como lo es la celebración de la transacción que fuera homologada por el tribunal de la causa y a la que se hace referencia en la primera parte de este fallo.

Se observa que, efectivamente, el tercero opositor basa su intervención en los siguientes alegatos: "... PRIMERO; El ciudadano J.A.V.P., con el señalado carácter (es decir como se presentó al Tribunal en representación de la empresa sin alegar que (sic) condición, acompañar documentos, registros y exhibirlos ante la secretaría del Tribunal), CONVIENE EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES ( Sin que el Tribunal pidiera la exhibición de documentos de la compañía demandada, para ver si dentro de las facultades otorgadas al representante tenía facultades expresas para convenir, transigir o desistir en juicio, como en efecto no las tiene) y acepta todos los petitorios del demandante. ( sin consultar con el resto de los representantes de la empresa, ni estar facultado para ello). SEGUNDO; En nombre de la Empresa conviene nuevamente, sin tener facultades para ello en dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia hacer entrega del local comercial en determinada fecha. TERCERO; En pagar una cantidad de dinero supuestamente adeudada. Y la parte demandante acepta el convenimiento; piden que se homologue y se dé por terminado el juicio. El tribunal en fecha 14 de diciembre homologa el convenimiento y lo pasa como sentencia en autoridad de cosa juzgada.-" (sic, mayúsculas en el texto).

Tales alegatos del tercero opositor conducen necesariamente al examen de la designación de la persona natural, J.A.V.P., como representante legal de la compañía demandada, Carnicería La Vega, C. A., así como de sus facultades para lo cual debe acudirse entonces a la determinación y valoración del acta constitutiva estatutaria de tal persona jurídica mercantil.

En este orden de ideas se aprecia que conforme a los estatutos sociales de la demandada, producidos por el tercero con su escrito de oposición, se evidencia que la compañía denominada Carnicería La Vega, C. A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, el 14 de enero de 2011, bajo el número 17, Tomo 2-A.

Del examen del documento constitutivo estatutario de la demandada, específicamente de la cláusula décimo tercera se constata que el presidente de la junta directiva está facultado para realizar en nombre de la compañía actos de administración y de disposición.

En efecto, en tal cláusula se lee: "DECIMA TERCERA: El presidente tendrá las mas (sic) amplias facultades de administración y en consecuencia podrá: celebrar y rescindir toda clase de contratos con entidades públicas y privadas, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, firmar cheques, aceptar, librar, avalar y endosar pagarés y otros efectos de comercio, nombrar y remover el personal empleado en la empresa, fijar sueldos, salarios y remuneraciones, nombrar y constituir apoderados y representantes en personas o abogados, en general queda facultado para realizar todos los actos de la compañía en cumplimiento de su objetivo ya que la anterior enumeración no es taxativa, sino meramente enunciativa. Las ausencias temporales o absolutas serán suplidas por el Vicepresidente." (sic, mayúsculas en el texto).

De tales estatutos se desprende igualmente que el ciudadano J.A.V.P. fue designado como presidente de la junta directiva de la demandada.

Por tanto, considera este Tribunal Superior que el ciudadano J.A.V.P., en representación de la demandada se encontraba suficientemente facultado por los estatutos sociales de su representada para celebrar en nombre de ésta la transacción a cuya ejecución se opone el tercero.

Por otro lado, se aprecia que del acta constitutiva estatutaria de la compañía demandada no se evidencia en forma alguna que el presidente de la compañía deba consultar, previamente a la celebración de un acto como el de autocomposición procesal que celebró en el presente juicio, a los accionistas de la compañía que representa.

Así mismo observa este Tribunal Superior que el tercero opositor basa su oposición en la circunstancia de que el inmueble sobre el cual versa la transacción impugnada, pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda y que por ello el demandante no podía haberla arrendado a la compañía Carnicería La Vega, C. A., pues, a aquél le había sido dado el inmueble en arrendamiento por dicho instituto con expresa prohibición de subarrendar.

En cuanto a este alegato considera este tribunal de alzada que de esa manera el tercero opositor está haciendo valer en juicio y en nombre propio, un derecho ajeno, en este caso del Instituto Nacional de la Vivienda, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno." (sic).

Esas evidencias determinan que la oposición a la ejecución formulada por el ciudadano L.J.V.P. en el presente juicio, carece de fundamento jurídico y fáctico, lo cual entraña que su oposición no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el tercero opositor contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2013, dictado por el A quo por medio del cual declaró inadmisible la intervención del tercero L.J.V.P., en la fase de ejecución de la transacción celebrada por las partes en el presente juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso el ciudadano J.A.V.V. contra la sociedad de comercio Carnicería La Vega, C. A., contenido en el expediente número 1.967-12 llevado por el a quo, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se declara SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, formulada por el tercero L.J.V.P., identificado en autos.

En los términos expuestos en esta sentencia queda MODIFICADA la decisión apelada.

Se CONDENA EN LAS COSTAS del recurso al tercero opositor apelante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente sentencia.

Remítase este expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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