Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación, por sentencia de fecha 12 de abril de 2010 y declinado la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, al folio 154, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el abogado G.A.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 34.488, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.J.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.716.416, contra sentencia definitiva dictada por el para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 5 de Febrero de 2010, en el presente juicio que, por restitución de inmueble dado en comodato propuso contra la ciudadana F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.894.905, quien aparece asistida por la abogada M.F.H.R., inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951.

Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 29 de Abril de 2009 y repartido al hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el abogado G.A.S., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.T.F., igualmente identificado, demandó a la preidentificada ciudadana F.M.M., “… para que haga entrega voluntaria del inmueble que le dio en Comodato mi mandante y el cual se encuentra identificado en la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que acompaño a este escrito, marcado con la letra ‘B’, como documento fundamental de esta demanda, libre de personas y bienes o en su defecto, así lo declare el Tribunal, mediante decisión judicial que resuelva esta controversia.” (sic).

Narra el apoderado actor lo siguiente: “A mediados del mes de octubre del año 2005, mi poderdante, antes nombrado, sufrió un grave accidente de tránsito, en la ciudad de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, que ameritó su hospitalización y posterior convalecencia, por un largo período de tiempo (sic) (un año), ante tal situación inesperada y dramática, mi poderdante optó por llamar a su lado a su concubina: YUMILE MARÍN, a fin de que le prodigase las debidas atenciones que su caso requería. Ahora bien, Ciudadano Juez, ese traslado intempestivo de su concubina, la casa que pensaban habitar, la cual fue construida y financiada por el extinto Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV), organismo que dependía de la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de no quedar DESHABITADA y fuese invadida por personas extrañas, decidieron de común acuerdo dársela en calidad de CONTRATO VERBAL DE COMODATO, a la ciudadana F.M.M., (…) que por ser HERMANA de la concubina de mi poderdante andaba en solicitud de una vivienda en arrendamiento, así se hizo, con la condición de que regresara el inmueble cuando mi poderdante, se la requiriese, pero tamaña sorpresa, se ha llevado mi mandante, cuando después de ese prolongado tiempo de recuperación física, trató de rescatar el inmueble dado en comodato DE BUENA FE, ya que la referida comodataria, se ha negado PERSISTENTEMENTE, a hacer entrega del mismo, a pesar del tiempo transcurrido (mes de octubre del año 2005), que le ha permitido holgadamente a la comodataria si hubiese obrado de buena fe, buscar en arrendamiento, otro inmueble para vivir con la familia.” (sic).

Manifiesta que ante tal disyuntiva decidió demandar a la ciudadana F.M.M. por acción reivindicatoria, pero que, debido a mala praxis jurídica, el resultado fue negativo; que, sin embargo, en dicha sentencia quedó fehacientemente comprobado que existe un contrato de comodato entre su poderdante y la hoy demandada.

Solicitó se decretara medida atípica o innominada de prohibición de innovar sobre el inmueble dado en comodato, así como también, dejar constancia del estado físico actual del mismo.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.731 del Código Civil, 38, 174, 274, 338, 339, 340, 585, 588, 590 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalente a dos mil setecientas veintisiete coma veintisiete unidades tributarias con veintisiete centésimas de unidad tributaria (2.727,27 U. T).

Acompañó su demanda con copia fotostática simple de instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 61, Tomo 1, de fecha 21 de enero de 2009; y copia certificada de sentencia dictada en el expediente número 10.435, de fecha 27 de Noviembre de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 6 de Mayo de 2009, al folio 29, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de la demandada.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 32 al 34, mediante el cual decretó la medida innominada solicitada, y respecto a la inspección judicial solicitada dispuso que decidirá por auto separado, por cuanto la causa no había entrado en la fase probatoria.

Practicada la citación de la demandada, ésta dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 25 de julio de 2009, a los folios 58 al 62, y en el mismo manifiesta que es cierto que el inmueble que habita es del demandante, así como también es cierto que dicho ciudadano le cedió tal bien en su totalidad para vivir junto con su familia por cuanto el inmueble estaba en completo estado de abandono y deshabitado y que la autorizó en forma verbal, tal como se lo cedió en comodato, para que le hiciera las mejoras necesarias para poner la vivienda habitable, con el compromiso de pagarle dichas mejoras; que el demandante le cedió la casa en comodato de manera indefinida desde el mes de Mayo de 2005, y que, desde esa fecha la ha venido usando, gozando, disfrutando y cuidando en unión de su familia en forma pacífica y pública.

Negó y rechazó la supuesta buena fe que el demandante dice tener para rescatar el inmueble, por cuanto éste quiere que le entregue la casa sin pagar los gastos que ella realizó en el inmueble; también señala que en ningún momento ha discutido que la casa sea propiedad del demandante y así lo confiesa; que solamente quiere que dicho ciudadano le reconozca y le cancele todo lo invertido en las mejoras realizadas por ella y autorizadas por él.

En el mismo escrito reconvino al demandante “… para que me cancele todas las mejoras o bienhechurias, (sic) realizadas por mi (sic) pero autorizadas de forma verbal por el referido ciudadano, …” (sic).

Alega la demandada reconviniente que en el mes de Mayo de 2005, el ciudadano J.J.T.F. le cedió en comodato de manera verbal e indefinida, un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Bello Campo de San Genaro, Terraza número 3, casa signada con el número 31, Parroquia San R.d.C.d.E.T., para que lo habitara con su familia; que dicho inmueble estaba en completo estado de abandono y nunca había sido habitado por nadie y que, por tal circunstancia, el demandante reconvenido la autorizó para que le hiciera todas las mejoras necesarias para poner la casa habitable y que él se las pagaría, “… por cuanto la casa no tenia (sic) ningún tipo de servicio publico, (sic) y no poseía pocetas ni lavamanos, sin revestimiento de cerámica en el baño, tenia (sic) pisos rusticos (sic) en toda la casa, solamente tenia (sic) el marco de las ventanas, ni lavadero ni lavaplatos, sin puertas ni de manera (sic) ni protectores en hierro, sin cableado interno para la electricidad, …” (sic); que todo este convenio fue en forma verbal, dado el vínculo de parentesco existente entre ellos, ya que dicho ciudadano es el concubino de su hermana.

Aduce la demandada reconvenida que ahora que el demandante y su hermana, ciudadana Yumile Marín, ven la casa bonita y habitable y actuando de mala fe, quieren que se la entregue pero sin reconocerle lo que invirtió en la misma; afirma que dichos ciudadanos actúan de mala fe, por cuanto los mismos nunca han manifestado de manera amistosa llegar a un acuerdo voluntario, dado el vínculo familiar que existe entre ellos, que, por el contrario, la han perturbado en forma violenta arremetiendo y violentando puertas y ventanas del inmueble con la finalidad de desalojarla del mismo, pero que tales hechos han sido frustrados por los vecinos; que dichos ciudadanos han preferido acudir a los Tribunales y a la Fiscalía para desalojarla de manera arbitraria, demandándola por reivindicación y por invasión.

Aduce la demandada reconviniente que realizó los trámites tendientes a la obtención de los servicios públicos, tales como luz y agua, que las mejoras realizadas al inmueble consisten en “… pisos en terracota a toda la casa, en la cocina le hice el cimiento le coloque (sic) lavaplatos y cerámica, en el baño le coloque (sic) cerámica, poceta y lavamanos, el patio se en cemento, (sic) le coloque (sic) puertas y ejas (sic) protectoras con sus correspondientes cerraduras, el cableado para la electricidad, …” (sic); y que en ningún momento otorgaron un documento por el parentesco existente.

Solicitó se designara un experto a fin de observar y cuantificar las mejoras realizadas en el inmueble en cuestión.

Fundamentó su reconvención en los artículos 174 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 1.160, 1.724, 1.733 y 1.264 del Código Civil. Estimó el valor de la mutua petición en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), equivalentes a 2.727,27unidades tributarias.

El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 1 de Julio de 2009, al folio 64, en el cual admitió la reconvención y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que el demandante reconvenido diera contestación a la misma.

Mediante escrito de fecha 8 de Julio de 2009, a los folios 65 al 69, el apoderado del demandante reconvenido dio contestación a la reconvención, y negó, rechazó y contradijo que a la demandada reconviniente se le haya entregado el inmueble de manera indefinida, ya que dicha entrega se hizo mientras su poderdante se recuperaba de las lesiones sufridas por el accidente y la demandada lograba obtener una vivienda en arrendamiento; también negó, rechazó y contradijo que su poderdante en ningún momento ni oportunidad autorizó a la demandada para realizar mejoras necesarias para hacer habitable el inmueble

Manifiesta que de la revisión del expediente se observa que no existe ninguna nota de participación a que estaba obligada la comodataria frente al comodante; ratificó que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones de habitabilidad, ya que la construcción del mismo fue hecha por el extinto Instituto Trujillano de la Vivienda (ITV), dependiente para esa época de la Gobernación del Estado Trujillo, y que la casa no tenía cuatro paredes como lo afirma la demandada.

Alega que los servicios de luz y agua existían para el momento de la entrega del inmueble y que sólo faltaba la suscripción ante los organismos correspondientes para quedar legalmente establecidos tales servicios, pero debido al accidente sufrido por su mandante no pudo hacerlo personalmente.

Negó, rechazó y contradijo que el inmueble “… si (sic) tenía o gozaba de los servicios básicos, tales como: sala sanitaria, integrada por W. C, lavamanos y regadera de baño tenía ventanas de metal, lavadero de ropa, lavaplatos, puertas de metal (láminas), pisos de cemento.” (sic); que en el caso hipotético negado de que fuese cierto que la demandada realizó mejoras al inmueble, lo hizo en forma unilateral sin el consentimiento expreso del comodante y todo por exhibir cierto status social frente al conglomerado que rodea dicho inmueble; por último, adujo que, “… visto tal proceder inconsulto de la comodataria, de ser cierto, como en efecto lo niego, le es (sic) aplicable los efectos que dimanan del artículo 1.729 del Código Civil.” (sic).

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado actor, mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2009, a los folios 73 y 74, promovió las siguientes pruebas tanto en el juicio principal como en la reconvención: 1) valor y mérito favorable de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 5 al 18; 2) valor y mérito probatorio de la confesión judicial que se pueda desprender del escrito de contestación de la demanda y reconvención, especialmente cuando la demandada admite que el inmueble en cuestión es propiedad del actor y que éste se lo cedió en comodato mientras ella conseguía un inmueble en arrendamiento; 3) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de este juicio; y 4) testimonio de los ciudadanos D.R.H.R., J.A.S. y F.Á., titulares de las cédulas de identidad números 9.310.505, 3.271.669 y 12.460.299, respectivamente.

En igual fecha, la apoderada de la demandada, mediante escrito cursante a los folios 75 y 76, hizo valer las siguientes probanzas en el juicio principal: 1) fotos signadas con los números 1 al 6, del estado como dejó las rejas de la vivienda el demandante cuando, de forma violenta, trató de introducirse en la misma; 2) foto signada con el número 8, del patio y supuesto lavadero cuando la demandada recibió la casa; 3) respaldo de la comunidad de la urbanización Bello Campo a la demandada; 4) testimonio de los ciudadanos M.S.Q., R.G.P., H.E.L., B.J.B.G. y A.L.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.158.127, 9.328.067, 6.271.974, 11.898.943 y 3.269.236, respectivamente; y 5) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble en litigio.

Mediante diligencia de fecha 4 de Julio de 2009, al folio 86, el apoderado actor se opuso a la admisión de las fotografías promovidas por la parte demandada, cursantes a los folios 77 al 79 y 82, alegando que las mismas son falsas, así como también se opuso a los documentos cursantes a los folios 80, 81, 83 y 84, alegando que no tienen ningún valor probatorio por ser copia fotostáticas simples de documentos privados.

Por auto de fecha 5 de Agosto de 2009, al folio 87, el A quo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 5 de Febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó su pronunciamiento y declaró con lugar la presente demanda; con lugar la reconvención; ordenó a la parte demandada entregar al demandante el inmueble dado en comodato, totalmente desocupado de bienes y personas, pero una vez que el demandante le pague los trabajos efectuados por ella al inmueble, para lo cual, ordenó efectuar un avalúo a dichas mejoras; y, por último, no condenó en costas porque a su juicio hubo vencimiento recíproco.

El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 9 de Febrero de 2010, al folio 139, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 18 de Febrero de 2010, al folio 140.

Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 12 de Abril de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 21 de Septiembre de 2010.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, al folio 154, este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir la presente causa y fijó término para presentar informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor presentó escrito de informes ante esta Alzada el 28 de Octubre de 2010, a los folios 155 al 160, y manifiesta que la sentencia apelada constituye un error inexcusable de juzgamiento al soslayar, el A quo, la aplicación del artículo 1.729 del Código Civil.

Alega que la sentencia apelada constituye una sentencia condicional y, en consecuencia, es nula de nulidad absoluta por violar la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el apoderado lo siguiente: “… el Juez de la recurrida, en su sentencia ordena la restitución del inmueble dado en comodato, previo el pago de unas presuntas bienhechurías, por parte de la Comodataria, dizque realizadas por élla (sic) igualmente, denuncio, el vicio de Silencio de Prueba, realizado en la declaración del testigo excepcional, D.R.H., que riela al folio: 122, del respectivo expediente y la cual, el Ciudadano Juez a-quo, no la valora ni aprecia, por cuánto (sic) sostiene que dicha declaración testimonial nada aporta y sostiene que está parcializado con la parte actora, sin especificar ni motivar los hechos deducidos de la declaración rendida por este testigo, para llegar a tan aberrante apreciación, desconociendo deliberadamente, que este ciudadano había sido designado por la Superioridad Jerárquica laboral para hacer la entrega de las llaves de cada inmueble y era testigo excepcional de las condiciones de habitabilidad, que reunían dichos inmuebles, al momento de ser entregados a cada uno de los propietarios. ( … ) En consecuencia, tal proceder del Juez a-quo, violenta flagrantemente el contenido del art. 509 del Código de Procedimiento Civil. También, se puede observar que en la Promoción de Pruebas, aportadas por la parte Demandada, no se especificó que (sic) se perseguía o trataba de probar con dichas pruebas, lo que las hace impertinentes y debieron no ser valoradas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.” (sic, subrayas en el texto).

Por auto del 27 de Mayo de 2011, al folio 161, este Tribunal Superior, conforme a lo dispuesto por el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el curso del presente proceso hasta tanto la parte interesada acreditara en estos autos haber cumplido el procedimiento especial regulado por el aludido Decreto Ley en sus artículos 5 al 10, ambos inclusive.

Posteriormente, en fecha 3 de Noviembre de 2011, el apoderado actor estampó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa, siendo que, mediante auto del 15 de Febrero de 2012, al folio 163, esta alzada dejó sin efecto el auto del 27 de Mayo de 2011 y ordenó la reanudación del curso de la presente causa; así mismo, fijó un término de diez (10) días de despacho más uno (1) como término de distancia para la reanudación del curso de esta causa y que, vencidos tales plazos, se comenzaba a contar el lapso para sentenciar previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la pretensión del demandante consiste en obtener la restitución del inmueble descrito en el libelo que le fuera dado en comodato a la demandada.

Igualmente se constata del examen de las actas del proceso que la demandada en su escrito de contestación de la demanda admite que el inmueble que ocupa es propiedad del demandante y que éste se lo cedió en comodato. Pero, en la propia contestación alega que efectuó inversiones para poner la casa que le había sido cedida en comodato, en condiciones de habitabilidad y que por tal razón reconviene al demandante para que le pague las mejoras o bienhechurías introducidas en el inmueble, cuyo valor solicita sea determinado por experto que nombre el tribunal.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que habiendo admitido la demandada la existencia del comodato verbal convenido entre ella y el demandante, con la limitación arriba señalada y que motivó el ejercicio de la reconvención, ello hace innecesario que este Tribunal emita pronunciamiento alguno en relación con la existencia de tal contrato verbal de préstamo de uso del inmueble de autos, y, por tanto, debe, dada la reconvención propuesta, entrar a dirimir la mutua petición, lo cual pasa a hacer este Tribunal de alzada, no sin antes y a los fines exclusivamente de cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia, determinar y valorar los medios probatorios aportados por las partes a este proceso.

La parte actora promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 10.435 contentivo del juicio que por reivindicación del mismo inmueble a que se contrae el presente proceso se siguió entre las mismas partes; sentencia esa de fecha 27 de noviembre de 2008 en la que el aludido Tribunal declaró sin lugar la acción reivindicatoria y que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de comodato.

Tal sentencia obra a los folios 5 al 21 y luego del análisis de su contenido, por parte de este Tribunal Superior, se puede determinar que el ciudadano juez de primera instancia que la profirió arribó a la conclusión de que el vínculo contractual que une a las partes viene a estar constituido por un contrato de comodato por cuanto, según reza tal sentencia, en ese juicio reivindicatorio la demandada también admitió que el inmueble que ocupa le fue dado en comodato por el demandante.

En efecto, en tal fallo se lee lo siguiente:

Citada como fue la parte demandada, esta (sic) comparece a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 42 al 44, y que este Tribunal sintetiza a continuación:

Que es cierto que el inmueble que usa es del señor J.J.T.F., como también es cierto, por confesión de parte, que el mismo tal como lo expresó él en el libelo de la demanda, se lo cedió en su totalidad, para vivir en esa casa junto con su familia, por cuanto el mismo estaba en completo estado de abandono y temía que se lo invadieran; que el inmueble se lo cedió en comodato en forma indefinida.

(sic).

Esta sentencia constituye documento público a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con la misma se comprueba que en ese juicio reivindicatorio, en el cual fue proferida, la demandada admitió que el inmueble cuya restitución se le solicita en el presente proceso le fue cedido en comodato por el hoy demandante.

Así mismo promovió el demandante la confesión judicial que la demandada vertió en su escrito de contestación a la presente demanda al admitir que el inmueble cuya restitución se le demanda le fue dado en comodato por el demandante.

Efectivamente la demandada, en su escrito de contestación cursante a los folios 58 al 62 admite lo siguiente:

Ciudadano Juez, si (sic) es cierto que el inmueble que uso es del señor, J.J.T.F., como también es cierto que el mismo inmueble, tal como lo expresó él, en el cuerpo de la demanda me lo cedió en su totalidad, para vivir en esa casa junto con mi familia, por cuanto el mismo estaba en completo estado de abandono y deshabitado, y me autorizo (sic) en forma verbal tal como me lo cedió en Comodato, (sic) a que le hiciera las mejoras es decir, las mejoras necesarias para poner la vivienda habitable con el compromiso de pagármelas, por que (sic) la casa estaba completamente abandonada. me cedió la casa en Comodato (sic) de manera indefinida desde el mes de MAYO del 2.005, y desde esa fecha la he venido usando, gozando, disfrutando y cuidando la casa en unión de mi familia, en forma pacífica y pública de conformidad con los Artículos (sic) 1.724 del Código Civil.

(sic, mayúsculas en el texto).

Este Tribunal Superior aprecia tal manifestación de la demandada como una confesión judicial por virtud de la cual la demandada admite que el inmueble de autos le fue dado en comodato por el demandante; confesión que se determina y valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.401 del Código Civil y hace plena prueba de la existencia del contrato de comodato entre las partes y que versa sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.

A los folios 116 al 120 cursa acta levantada por el Tribunal de la causa el 27 de septiembre de 2009, con motivo de la inspección judicial que ambas partes promovieron y a través de tal probanza se dejó constancia de que la demandada ocupa la casa número 31 de la urbanización Bello Campo de San Genaro, jurisdicción de la Parroquia Carvajal del Municipio San R.d.C.d.E.T., sobre la cual versa la presente demanda; y de que tal inmueble se encuentra bien conservado y con los servicios públicos de agua, luz y teléfono instalados.

Esta inspección comprueba que el inmueble cedido en comodato por el demandante a la demandada se encuentra en buen estado y ocupado por ésta.

También promovió el demandante el testimonio de los ciudadanos D.R.H.R., J.A.S. y F.Á., identificados con cédulas números 9.310.505, 3.271.669 y 12.460.299, respectivamente, siendo que los dos últimos nombrados declararon el 23 de septiembre de 2009 conforme consta en actas que cursan a los folios 110 al 115, mientras el primero de ellos lo hizo el 30 de septiembre de 2009, tal como aparece el acta cursante a los folios 122 al 123.

En relación con esta prueba testifical aprecia el Tribunal que el valor de la presente demanda fue estimado en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) y que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), hoy dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00). En tal virtud, considera este Tribunal de alzada que no siendo admisible tal prueba de testigos en el presente juicio, dada la cuantía del mismo y que viene fijada por el valor del inmueble cuya restitución se demanda, nada tiene que determinar y valorar en relación con tal probanza.

Examinadas las pruebas del demandante, pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar tanto los hechos como las pruebas aportadas por la demandada en apoyo de la reconvención propuesta contra el demandante.

En este sentido se aprecia que la demandada admite en su contestación que el demandante le cedió en comodato la casa de autos, pero califica tal confesión expresando que el comodante se comprometió con ella a pagarle los gastos que efectuara a los fines de hacer habitable tal inmueble, lo cual motivó la mutua petición propuesta contra el demandante y, por tanto, asumió la carga de probar las obligaciones que, afirma, asumió a su favor el comodante en punto al pago de tales gastos. A tales efectos promovió las siguientes probanzas que se determinan y valoran a continuación.

En primer lugar consignó ocho (8) impresiones fotográficas, cursante a los folios 77 al 79. En relación con estas reproducciones fotográficas aprecia este Tribunal Superior que las mismas carecen de valor probatorio alguno por cuanto en su elaboración no se cumplió el trámite que para obtener reproducciones o copias fotográficas prevén los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se desechan del proceso.

Promovió además la demandada una documental que denomina “Muestras de respaldo de la comunidad de la urbanización Bello Campo” a los folios 80 al 84.

Tal probanza es un documento privado fechado en Mesetas de San Genaro el 16 de octubre de 2005 que no aparece firmado al pie por persona alguna y que presenta anexos a la misma una reproducción fotostática de fotografía omada del patio de una casa así como dos hojas adicionales, una de las cuales es la fotocopia simple de una lista de nombres, apellidos, cédulas de identidad y firmas de algunas personas en la cual se observa al final el nombre, el número de cédula y una firma originales pero ilegibles; en la otra hoja aparecen los nombres de dos personas, unos números y una firma.

Este documento y sus anexos pudieran considerarse como una instrumental privada emanada de terceros cuyas firmas originales, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificadas en juicio por vía testimonial lo cual, ciertamente, no se hizo y por tanto carece de eficacia probatoria alguna.

También promovió la demandada el testimonio de los ciudadanos M.S.Q., R.G.P., H.E.L., B.J.B.G. y A.L.S.P., identificados con cédulas números 9.158.127, 9.328.067, 6.271.974, 11.898.943 y 3.269.236, respectivamente.

En relación con esta prueba de testigos valen las mismas apreciaciones efectuadas respecto de los testimonios promovidos por el demandante. En efecto, el valor o la cuantía en que fue estimada la mutua petición propuesta por la demandada contra el actor, fue fijada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que viene dada por la valoración que la demandada hace del monto de los gastos que supuestamente erogó para hacer habitable la casa que le fuera dada en comodato por el actor y que, presuntamente, éste se obligó a pagarle.

Así las cosas se observa que conforme a lo dispuesto por el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) hoy dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00). Por ello considera este sentenciador que no siendo admisible tal prueba de testigos en esta reconvención, dado el valor en que fue estimada y que viene establecido por el monto de los gastos que la demandada dice haber realizado en el inmueble cuya restitución se le demanda y cuyo pago reclama al demandante, nada tiene este Tribunal de alzada que determinar y valorar en relación con tal prueba de testigos.

Por último, también promovió la demandada inspección judicial en el inmueble por ella ocupado como comodataria que se practicó de consuno con la que había promovido igualmente el demandante y que consta en acta levantada el 24 de septiembre de 2009 a los folios 116 al 120; prueba esta que evidencia la ocupación por la comodataria demandada, del inmueble que le fuera dado en comodato por el demandante.

No habiendo la demandada reconviniente alcanzado a probar los hechos alegados como fundamento de su mutua petición, ésta debe sucumbir tanto porque no probó sus alegatos como porque el artículo 1.729 del Código Civil dispone expresamente que el comodatario que ha hecho algún gasto para usar de la cosa dada en préstamo, no puede pedir el reembolso.

En consecuencia, dadas las razones expuestas, debe declararse con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia dictada por el A quo, el 5 de febrero de 2010.

Se declara CON LUGAR la presente demanda que por entrega de inmueble dado en comodato, consistente en una vivienda ubicada en la urbanización Bello Campo, sector San Genaro, casa número 31 de la terraza número 3, Parroquia Carvajal, Municipio San R.d.C.d.E.T., propuso el comodante, ciudadano J.J.T.F. contra la comodataria, ciudadana F.M.M., ambos identificados en autos.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana F.M.M., contra el demandante, ciudadano J.J.T.F..

Se ORDENA a la comodataria demandada, ciudadana F.M.M., hacer entrega del supra determinado inmueble al comodante demandante, ciudadano J.J.T.F..

En los términos expuestos queda MODIFICADO el fallo apelado.

Se CONDENA en las costas a la demandada perdidosa de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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