Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el demandado, ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.214.160, asistido por el abogado Á.E.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, contra el auto de fecha 28 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 25 de Junio de 2012, contra la decisión de fecha 21 del mismo mes y año, dictado en el expediente número 12.412, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo y entrega de inmueble propuso el ciudadano R.E.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.101.112, por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.J.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.320, contra el hoy recurrente de hecho arriba identificado.

En fecha 9 de Julio de 2012 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto el 11 de Julio de 2012, exhortando al recurrente a consignar copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) libelo de la demanda; 2) auto de admisión de la demanda; 3) sentencia dictada por el A quo el 21 de Junio de 2012; 4) diligencia estampada por el abogado Á.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 25 de junio de 2012, por medio de la cual apela de la referida sentencia; y 5) auto de fecha 28 de junio de 2012 dictado por ese Tribunal en el que deniega la apelación; orden que fue cumplida el 10 de Julio de 2012, fecha esta a partir de la cual comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Alega el recurrente de hecho que en fecha 21 de Junio de 2012 el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva “…correspondiéndome el derecho para ejercer los recursos que me otorgan las leyes vigentes, hasta el día 6 de los corrientes, recurso de apelación que ejercí dentro del lapso legal y con la asistencia del abogado que hoy igualmente me asiste, abogado A.E.C.B., a lo que dicho juez de la causa, me negara este derecho, sustentando su negativa sobre la cuantía de la causa, por cuanto dicho monto no lo permite y por ende NO SE OYE el recurso de apelación ejercido (ANEXO ‘A’), razón a lo cual RECURRO DE HECHO a través del presente escrito…” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el recurrente de hecho que en la referida sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, contra la cual apeló, “… se me lesiona el derecho donde actúo como parte demandada en el juicio por DESALOJO Y ENTREGA DE INMUEBLE por violación al derecho de preferencia que poseo de adquirir el terreno que ocupo como arrendatario y sobre el cual he adquirido unas mejoras con la anuencia de las personas que fungían para ese entonces como supuestos administradores de la Sucesión Vetencourt y que he venido ocupando como mi hogar o residencia familiar y lugar donde mantengo mi comercio, desde hace DIEZ (10) AÑOS, …” (sic, mayúsculas en el texto).

Aduce el recurrente de hecho que “… con este criterio asumido por el Juez de la causa en comento, de atribuirse competencia para continuar conociendo de la presente causa, se me violenta el derecho que me otorga (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes que regulan la materia, como lo es (sic) específicamente, los Decretos 8.190 de la Gaceta Oficial del 06 de Mayo del 2.011, N° 39.668 y 39.870 del 24 de Febrero del 2.012, pues los DESALOJOS ARBITRARIOS ESTAN PROHIBIDOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL y de hacerlos se estaría incurriendo en los supuestos establecidos en los Artículos 183, 270 y 472 de la Ley Penal, el cual me da el derecho a recurrir en Apelación o de hecho como es el caso en comento, por sentirme agraviado en razón de la Sentencia dictada por el aquo, ante este competente Tribunal Superior, a los fines de que se modifique, enmiende o revoque el fallo según su prudente criterio, DERECHO ÉSTE QUE EJERZO en razón de este criterio asumido, con lo cual se me crea un perjuicio de incalculable magnitud pues esta es mi residencia familiar y lugar donde ejerzo el comercio, razón a lo cual y con el debido respeto, RECURRO DE HECHO ante este competente Tribunal …” (sic, mayúsculas en el texto).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano Juez de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de Junio de 2012, por medio de la cual puso fin al proceso iniciado por el ciudadano R.E.E.V., representado por el ciudadano A.A.M.M. (sic), contra el hoy recurrente, por desalojo y entrega de inmueble, que se tramitó en el señalado expediente número 12.412 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Aparece igualmente en estas actas que el apoderado judicial del demandado, J.R.V., ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia definitiva, en fecha 25 de Junio de 2012 y que por auto del día 28 de los mismos mes y año, el Tribunal de la causa “Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 25 de Junio del 2.012, suscrita por el Abogado Á.E.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.195, Apoderado Judicial de la Parte Demandada; en la cual Apeló de la Decisión dictada en el presente fallo.- En consecuencia, este Tribunal niega la Apelación por cuanto la Cuantía no lo permite en todo caso; ….”. (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que la pretensión deducida por el actor en el juicio en el que se profirió la sentencia cuya apelación fue denegada, perseguía el desalojo de un inmueble ocupado por el demandado, y su entrega al demandante; y que, en razón de la estimación del valor de la demanda en diecisiete mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 17.480,oo), equivalentes a doscientas treinta unidades tributarias (230 U.T.), se tramitó y decidió conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, que comenzó a regir a partir del 2 de Abril de 2009; disposición esa que establece que “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” (sic).

Así las cosas, observa esta superioridad que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: 1) que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y 2) que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de apelación en los juicios breves, como el de especie.

Por otro lado, se aprecia que las normas de los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil consagran, como regla general, la apelabilidad de las sentencias definitivas, dictadas en primera instancia, salvo disposición especial en contrario, y que el recurso debe oírse en ambos efectos. Empero, los artículos 891 ejusdem y 2 de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, consagran una de las excepciones a la regla general fijada por las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, artículos 288 y 290, al establecer la inapelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, en los juicios breves, si la cuantía de la acción no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Esa, sin embargo, no es la única excepción al principio del doble grado de jurisdicción, tal como lo señala el autor R.R.M. en su obra “Los Recursos Procesales” (Editorial Jurídica Santana y Jurídicas Rincón, segunda edición, San Cristóbal-Barquisimeto, 2006), quien expresa:

Regla general es, pues, que las sentencias definitivas o autos o interlocutorias con ese carácter son apelables. Sin embargo, las legislaciones en razón de política judicial, han establecido algunas excepciones, básicamente en razón del monto (ejemplo: cfr. Artículo 891 C.P.C.) y en razón del tipo del juicio (ejemplos: rectificación y nuevos actos del estado civil, artículo 772 C.P.C. y en el procedimiento por retasa de honorarios.).

Omissis

En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil no se dará apelación contra la sentencia definitiva dictada: 1) artículo 891 del C.P.C. referente a los juicios breves cuya demanda no exceda los cinco mil bolívares; …

(págs. 372 y 373).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó establecido lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

(sic).

Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto por las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución número 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009 y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve y cuyas cuantías no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U. T.), no tienen apelación, de donde se sigue la inadmisibilidad de la apelación que contra tales fallos se proponga.

Por si fuera poco, el aserto expresado en el párrafo precedente encuentra su confirmación en otro fallo dictado por dicha Sala, en el que dictaminó la inadmisibilidad de la apelación de aquellas sentencias proferidas en juicios breves, cuyas demandas presentan una cuantía que no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

En efecto, en sentencia número 694, de fecha 9 de Julio de 2010, a propósito de solicitud de revisión de una sentencia proferida por un Juzgado Superior Civil, en la que éste declaró sin lugar recurso de hecho que fuera ejercido contra auto de un Tribunal de Municipios que, a su vez, negó el recurso de apelación propuesto contra su sentencia que decidió juicio arrendaticio, tramitado por el procedimiento breve, debido a que el monto de la demanda no excedía quinientas unidades tributarias (500 U. T.), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 (sic) de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, ( … ) modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que -al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que -según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

(Ramírez & Garay, Tomo 270, pág. 124).

Conforme a los transcritos criterios de la Sala Constitucional, debe interpretarse que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que ya se dejaron indicados ut supra, esto es, que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)..

En tal virtud, considera este sentenciador que en el presente caso no es admisible el recurso de apelación, dado que el monto de la acción no es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), tanto porque en el libelo de la demanda el actor estimó la pretensión en 230 unidades tributarias, como porque, impugnada como fue tal cuantía por el demandado, el Tribunal de la causa la fijó en novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,oo) equivalentes a doce unidades tributarias con sesenta y tres centésimas de unidad tributaria (12,63 U.T.), de donde se sigue que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial obró ajustado a la Ley al negar el recurso de apelación ejercido por el demandado contra su fallo definitivo de fecha 21 de Junio de 2012, lo que acarrea la no procedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.R.V., contra el auto de fecha 28 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 25 de Junio de 2012, contra la sentencia definitiva, de fecha 21 de Junio de 2012, dictada en el expediente número 12.412, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo y entrega de inmueble propusiera el ciudadano R.E.E.V., contra el hoy recurrente de hecho, todos identificados en autos.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintisiete (27) de Julio de dos mil doce (2012).- 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo la 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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