Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.A.M.P., inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.520, apoderado judicial del demandante, ciudadano J.d.L.C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.061.976, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de noviembre de 2012, en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, propuso contra la ciudadana N.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.319.856, quien aparece representada por los abogados P.V. y R.V., inscritos en Inpreabogado bajo los números 23.752 y 158.277, respectivamente.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 28 de Abril de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano J.d.L.C.B.R., propuso demanda de divorcio contra la ciudadana N.M.C.R., igualmente identificada, con fundamento de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.

Alega el actor que contrajo matrimonio civil con la demandada el 5 de junio de 1982 por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., del Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio número 144 del año 1982, que en copia certificada expedida por el Registro Civil de dicho municipio, produjo el actor con su libelo.

Narra el demandante que establecieron inicialmente su residencia en la Urbanización J.H.C. (Morón), sector 1, vereda 19, casa número 13, Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, para luego residenciarse en la población de Sabana Libre, calle principal, primera entrada, casa número 2, Municipio Escuque del Estado Trujillo; que después de varios años de matrimonio en completa armonía, su esposa “empezó a cambiar y cuando le reclamaba su actitud procedía a contestarme con malos tratos verbales que terminaban en discusiones y amenazas, actos y circunstancias que se repetían constantemente y que hacían imposible la vida en común, como consecuencia de ello, mi cónyuge abandonó el hogar el 20 de Marzo del año 2.008, viviendo actualmente en sector El Gianni, edificio Alto de S.M., apartamento 3 C, torre Norte, parroquia M.D.d.M.V., del Estado Trujillo” (sic).

Igualmente manifestó el demandante que en la unión matrimonial procrearon tres hijos, todos mayores de edad y que llevan por nombres L.D.B.C., F.A.B.C. y J.M.B.C., y que no adquirieron bien alguno.

Mediante diligencia de fecha 1° de Junio de 2011, al folio 4, el demandante consignó los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de acta de matrimonio número 144, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo; 2) copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano L.D.B.C.; 3) original de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano F.A.B.C.; y, 4) copia fotostática simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano J.M.B.C..

Por auto de fecha 6 de junio de 2011, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Trujillo, y se fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio.

Notificada como fue la representación del Ministerio Público y practicada la citación de la demandada, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio, en fecha 27 de febrero de 2012, al que solo asistieron el demandante J.d.L.C.B.R., asistido de abogado y la representante del Ministerio Público, mas no la demandada; oportunidad cuando el Tribunal de la causa instó a la parte presente a la reconciliación, la cual no se logró, tal como consta al folio 34.

Con posterioridad, esto es, el 13 de abril de 2012, tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, al cual compareció el demandante y su apoderado judicial, siendo que no compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado, ni el Fiscal del Ministerio Público del Estado Trujillo, como consta en acta cursante al folio 35.

En dicho acto, el demandante manifestó que no está dispuesto a la reconciliación e insistió en continuar con la presente demanda, en consecuencia, el tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda el quinto (5°) día de despacho siguiente.

En fecha 23 de abril de 2012 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por medio del cual contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que en ningún momento abandonó su hogar y menos aun, llegó a observar una conducta que implicara malos tratos y amenazas para con el demandante. Por el contrario, a lo largo de su vida familiar siempre propició un clima donde la afectividad y la prosperidad iban de la mano y que, incluso, el éxito de sus tres hijos se lo debían a su total dedicación como padres responsables y a los valores que les inculcaron dentro de su hogar para formar buenos ciudadanos.

Igualmente la parte demandada rechazó y contradijo la no existencia de bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, lo cual demostrará en su debida oportunidad.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2012, a los folios 44 y 45, la parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de las actas procesales; 2) testimonio de los ciudadanos B.d.J.P.C., A.J.S., A.J.V. y A.J.B.B., titulares de las cédulas de identidad números 3.267.039, 4.323.878, 13.261.345 y 10.402.590, respectivamente; y, 3) documentales consistentes en acta de matrimonio número 144 del año 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, cursante al folio 5, y actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos L.D.B.C., F.A.B.C. y J.M.B.C., cursantes a los folios 6, 7 y 8.

En fecha 15 de mayo de 2012, el apoderado de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 46 al 48, e hizo valer las siguientes: 1) testimonio de las ciudadanas G.A.A.d.M., D.C.M.d.C., Jianet M.L.A., E.T.C.A., (sic) Liris M.A.H. y C.E.d.G., titulares de las cédulas de identidad números 9.176.408, 10.914.438, 4.323.141, 9.169.587, 10.910.861 y 11.322.664, respectivamente; 2) copia fotostática simple de expediente número 070-2007-03-000487, de fecha 3 de Mayo de 2007, contentivo de reclamación laboral llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) copia fotostática simple de expediente número 070-2007-03-000933, de fecha 11 de Julio de 2007, contentivo de reclamación laboral, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo; 4) recibos de Cantv a nombre de la demandada y estados de cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial; 5) copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte C.d.E.T., de fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el número 2009.675, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 449.19.4.2.339 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; 6) original de contrato de servicio de suministro de energía eléctrica número 23200, de fecha 30 de abril de 2009, y contrato de servicio de intercable de fecha 30 de abril de 2009; 7) original de constancia de residencia de fecha 10 de octubre de 2011, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; 8) original de carta de residencia de fecha 28 de marzo de 2012, expedida por el C.C.S.L.d.M.E., Estado Trujillo; y, 9) invocó el principio de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por considerarlas ilegales e impertinentes. Posteriormente, el apoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, al folio 80, insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas oportunamente.

Por auto del 24 de Mayo de 2012, a los folios 81 al 83, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En el mismo auto dispuso que, con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, deja a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, el tribunal de la causa dictó decisión definitiva en la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia del 21 de Noviembre de 2012, al folio 158, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 27 de Noviembre de 2012, al folio 159.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido el 24 de Septiembre de 2013, oportunidad cuando se fijó oportunidad para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 161, siendo que el apoderado actor presentó escrito de informes, en fecha 28 de octubre de 2013, que es una reedición de los que presentó en el tribunal de la primera instancia y en los que, además de hacer un análisis de las declaraciones de los testigos, hace valer la inconsistencia y la no razón de ser del matrimonio cuya disolución se pretende, dado el hecho de que está demostrado en los autos que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho y que su apoderado, el cónyuge, ha establecido una unión de hecho con otra señora.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso de divorcio se desprende la evidencia de una grave crisis existente en el seno del matrimonio que mantiene unidos a los ciudadanos J.d.l.C.B.R. y N.M.C.d.B.; crisis esa que tiene su origen en los siguientes factores: 1) ambos cónyuges se encuentran separados de hecho: la cónyuge viviendo en la población de La Puerta municipio Valera del estado Trujillo y el cónyuge en la ciudad de Valera, municipio homónimo del estado Trujillo, tal como se desprende de sus respectivas afirmaciones al respecto, pues, ciertamente, el demandante expresa en su libelo que se encuentra domiciliado en la calle 10 entre avenidas 4 y 5, edificio San Miguel, parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, y la cónyuge, manifiesta, en el escrito de contestación de la demanda, a los folios 37 y 38, que se encuentra domiciliada en el Conjunto Residencial “La Puerta”, edificio Claudia, tercer piso, apartamento B7 de la población La Puerta del estado Trujillo; admisión de tales hechos por parte de ambos cónyuges que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones judiciales a tenor de lo previsto por los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil; 2) la cónyuge, si bien no indica de forma expresa, en su escrito de contestación, que su esposo incurrió en la causal de adulterio, sin embargo, de las declaraciones rendidas por los testigos presentados por ambas partes, se comprueba que actualmente el cónyuge demandante hace vida marital con otra mujer.

En efecto, la testigo, ciudadana E.T.C.A., presentada por la demandada, a la segunda repregunta que le formulara el apoderado del demandante en los siguientes términos: “Diga la testigo si cuándo se separó NANCY de su cónyuge para donde se fue a vivir el señor J.B.?” (sic) y contestó: “Se fue a vivir con la señora que está viviendo actualmente. Es todo.” (sic), tal como consta en acta de fecha 6 de junio de 2012, a los folios 93 y 94.

A los folios 108 y 109 cursa acta levantada el 21 de junio de 2012, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana G.A.A.d.M., cuyo testimonio fue promovido por la parte demandada y a la séptima repregunta que le formulara el apoderado actor en los siguientes términos: “Diga la testigo, por qué cree usted que vino la separación de N.C. y J.d.L.C.B., razones por las cuales, Nancy vive en la Puerta y Juan en Valera, con la señora M.S.?” (sic) y respondió: “Bueno las razones pueden ser, que Juan se enamoró y se fue de la casa, pues el amor se acaba.” (sic).

La testigo Jianet M.L.A., promovida por la parte demandada rindió declaración el 21 de junio de 2012, como consta en acta que va los folios 114 al 116, quien a repregunta del apoderado del demandante, formulada en los siguientes términos: “Diga la testigo si sabe y le consta, si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta, por qué se separaron J.d.L.C. y Nancy, yéndose uno a vivir a la Puerta y él a Valera?” (sic). Y respondió: “Bueno yo tengo conocimiento por otra señora, porque yo lo veía a él con otra señora, varias veces lo vi por el centro caminando con ella agarrado de las manos; …” (sic).

El testigo A.J.B.B., presentado por el demandante, declaró el 11 de julio de 2012, como consta en acta que va a los folios 123 al 124 y quien a la pregunta formulada por el apoderado actor promovente en los siguientes términos: “ Diga el testigo con quién vive actualmente el señor J.B. aquí en Valera?” (sic) , respondió: “Vive con M.S..” (sic).

De allí que es dable considerar que tal escenario no es ciertamente el más recomendable para que en él se mantenga un matrimonio que ha perdido la esencia y la verdadera razón de ser de todo vínculo conyugal como lo es la unión familiar en un ambiente de armonía, de tolerancia, de auxilio, de respeto y de apoyo entre los cónyuges, que, por las características ya indicadas, dejó de ser el medio apropiado para alcanzar los fines perseguidos por la institución matrimonial.

En situaciones como la que ocupa la atención de este Tribunal Superior la Sala de Casación Social ha establecido el criterio conforme al cual el divorcio pasa a ser una solución obligante para evitar perjuicios mayores tanto a los cónyuges como a su descendencia y, por extensión, en términos generales, a la sociedad, pues, ciertamente no interesa a ésta la proliferación de conflictos y desavenencias entre los miembros de los grupos familiares que, en conjunto, la conforman.

En efecto, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2001 (expediente número 2001-000223) dicha Sala dejó sentado lo que se copia a continuación:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ( … ) Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. Omissis Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ( … ) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(sic).

Tal criterio es aplicable al caso sub judice por lo que, con fundamento de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas y que aconsejan disolver el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos J.d.l.C.B.R. y N.M.C.d.B., la presente apelación ha lugar en derecho y, por consiguiente, debe este Tribunal Superior declarar el divorcio y, por tanto, extinguido el matrimonio que unía a los prenombrados cónyuges. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.A.M.P., apoderado del demandante, ciudadano J.d.L.C.B.R., ya identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de noviembre de 2012, en el expediente número 28451, nomenclatura del tribunal de la causa.

Se declara el DIVORCIO y, por tanto, EXTINGUIDO el matrimonio que unía a los ciudadanos J.d.L.C.B.R. y N.M.C.d.B., identificados con cédulas números 4.061.976 y 4.319.856, respectivamente, que celebraron por ante la Prefectura de la parroquia M.D., municipio Valera, del estado Trujillo, el 5 de junio de 1982, según acta número 144 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1982.

Se REVOCA la decisión apelada.

De conformidad con las previsiones del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil se ORDENA que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se remitan sendas copias certificadas de este fallo: una, al Registro Principal del Estado Trujillo y otra, al Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, a los fines previstos en dicha norma.

Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.40 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR