Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDeslinde

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

Visto el escrito presentado por la apoderada de la abogada J.C.R.M., apoderada de la demandante, por medio del cual promueve pruebas consistentes en ratificación jurídica de documentos públicos y posiciones juradas para que sean absueltas por la demandada I.T.d.M. y por el abogado R.G., este Tribunal Superior, a los fines de la admisión de tales probanzas, formula las siguientes consideraciones.

En cuanto a la ratificación jurídica de los documentos enumerados por la apoderada actora en su escrito de promoción, se observa que tales instrumentos ya fueron producidos con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la misma, a la cual se acompañaron marcados “A”, “B” y “C” y cursan agregados a los folios 10 al 13, por lo que no se corresponden a los documentos públicos que, conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se pueden presentar en la segunda instancia, a lo cual se une la circunstancia de que, en realidad, los documentos en cuestión, no fueron promovidos como tales documentos, sino que la probanza aducida, es la de “ratificación jurídica” (sic), prueba esa que no se encuentra señalada por el supra indicado artículo 520, dentro de aquellas que, conforme a tal disposición legal, pueden aducirse en la segunda instancia. En virtud de tales razonamientos se declara INADMISIBLE tal probanza de “ratificación jurídica” de instrumentos públicos. Así se decide.

En lo que respecta a la prueba de posiciones juradas, aprecia este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el citado artículo 520 del código adjetivo civil, sólo será admisible, siempre y cuando se la hubiere promovido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo y entrada de los autos al tribunal de alzada. En el presente caso de observa que estos autos fueron recibidos en este Tribunal Superior el día 4 de febrero de 2014, como consta al folio 107, cuando se les dio entrada. Por tanto, la oportunidad procesal para promover la prueba de confesión provocada o posiciones juradas, era uno cualquiera de los cinco (5) días de despacho siguientes al 4 de febrero de 2014, vale decir y conforme al cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal Superior, uno cualquiera de los días 5, 6, 7, 10 y 11 de febrero de 2014, dentro de los cuales la apoderada actora pudo promover la prueba de posiciones juradas, pues, ciertamente se encontraba a derecho, tanto así que con fecha 10 de marzo de 2014, compareció ante este tribunal de alzada y estampó diligencia, cursante al folio 108, por medio de la cual recusó al ciudadano juez temporal a cuyo cargo se encontraba este Tribunal Superior en tales fechas; mas sin embargo, la parte actora dejó precluir tal lapso sin promover las posiciones juradas de marras. Por consiguiente, se declara igualmente INADMISIBLE, por haber sido promovida fuera del lapso de ley, la prueba de posiciones juradas promovida por la apoderada actora en fecha 7 de julio de 2015. Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H..

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

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