Decisión nº 120 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve de enero de dos mil siete.

196° y 147°

Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 810-06, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que la parte actora ciudadano Abg. KASWUAN DE J.V.R., titular de la cédula de identidad No. 9.474.024, Inpreabogado No. 70.117, con domicilio procesal en LA CALLE 10 CON Avenida 9, sector La Inmaculada, Edificio DROLANCA El Vigía, Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C. A., contra la empresa mercantil FARMACIA LOS QUERRA, S. A., en la persona de su administrador regente ciudadana A.M.G.G., titular de la cédula de identidad No. 9.167.231, con domicilio en la ciudad de San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 28-07-06, al folio 27 y su reverso, hasta la presente fecha el lapso de 06 meses y 01 día, sin que haya procedido a darle su impulso procesal procurando la intimación de la parte demandada, ni realizado alguna actuación en el expediente, ni suministrado los recursos necesarios o transporte para la materialización de la intimación de la demandada empresa, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal por auto de fecha 19-09-06, sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa y no practicado. Se acuerda la notificación del demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente y remítase con oficio al Archivo Judicial.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se libró boleta de notificación. -

La Sria

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