Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada L.S.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Á.R.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.005 y Laboratorio R.R., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 13 de Abril de 1987, bajo el número 19, Tomo IC (99), contra auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas formado con motivo del juicio que por daños y perjuicios propusieron contra la sociedad de comercio Policlínica R.R., C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 8 de Marzo de 1945, bajo el número 43, Tomo 1, que no aparece en estos autos patrocinada por abogado; juicio ese que se tramita en el expediente número 28.498, nomenclatura del A quo.

Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el 13 de Diciembre de 2011, como consta al folio 61, se le dio el trámite de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que la abogada L.S.T., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 19 de Septiembre de 2011, solicitó al Tribunal de la causa decretar las siguientes medidas preventivas: 1) secuestro sobre el edificio Policlínica R.R., ubicado en el sector Las Acacias, calle 15, entre avenidas 5 y 6, Municipio Valera del Estado Trujillo; 2) prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, consistente en “Una Manzana de Terreno, situada en la urbanización denominada Las Acacias, ubicada en el ala sur de esta ciudad de Valera Estado Trujillo, la cual esta (sic) alinderada así: Norte; Prolongación de la calle Dr. Briceño, hoy calle 15; Sur: Pasaje de la urbanización todavía sin nombre, hoy prolongación de la calle 16; Este: Prolongación de la ‘Avenida Independencia’, hoy avenida 5; Oeste: Prolongación de la Avenida ‘A.B.’, hoy avenida 6, propiedad que le fue adquirida a (sic) R.T.D.B., por la Compañía Anónima Policlínica R.R., tal y como consta de documentos Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Enero del año 1.946. Tomo 2°. Protocolo 1re. Trimestre primero. N° 15. Folio Vto 14° al 15. (sic, mayúsculas y subrayas en el texto); y 3) el levantamiento del velo corporativo de la demandada “… PARA VER QUE (sic) REALMENTE SUCEDE DENTRO DE ESA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA R.R. C.A.” ( … ) para traspasar la forma externa de esta persona jurídica, poder investigar la realidad que existe en su interior a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia de la Demandada.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Alega la representante judicial del demandante que el periculum in mora está demostrado en virtud del “… inmediato e inminente daño jurídico, causado y que se sigue causando a mí (sic) representado, para evitar que se sigan causando los notorios perjuicios, que la Demandada le ha venido causando a mi representado. ( … ) Así como el contiguo derecho: Derecho al Trabajo; Derecho de Propiedad y El Derecho al Debido Proceso, que es una garantía Judicial, que se reclama y que le fue cercenado a mi representado Laboratorio R.R. C.A, lo que es el Fomus (sic) B.I. y que es (sic) este caso particular, no es una simple presunción o apariencia de buen derecho, en este caso concreto este requisito esta (sic) considerado al Confesar Judicialmente el Subordinado más distinguido con que cuenta la Demandada, el individuo: H.N.S. (sic) FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.906.662, quien junto con las Enfermeras, TAL Y COMO LO CONFIESA JUDICIALMENTE ESTE MISMO INDIVIDUO, SIN APREMIO, CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, POR SER ABOGADO, NI COACCIÓN ALGUNA, ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. EXPEDIENTE N° 28.408.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Tal pedimento fue providenciado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, a los folios 55 y 56 del presente cuaderno de medidas, en el cual negó la solicitud de la parte actora, argumentando que ésta “… no ha acompañado medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio, es decir, era menester que la actora probara que el demandado pretende insolventarse o enajenar dicho inmueble, ya que no es suficiente la consignación de la comunicación fechada 10 de Junio de 2011, dirigida al señor F.U., que riela al folio 42 cursante en copia certificada del (sic) presente cuaderno de medidas, para concluir que existe temor fundado de que pueda quedar ilusorio un posible fallo a dictarse, por tales razones este Tribunal NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitadas. Así se decide. ( … ) En relación a la solicitud de levantamiento del velo corporativo, este tribunal, hace saber a la solicitante que el mismo no se encuentra constituido por lo que niega lo solicitado.” (sic, mayúsculas en el texto).

Tal auto fue apelado por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2011, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 3 de Octubre de 2011, al folio 59 y remitió el presente cuaderno de medidas a esta alzada, en donde se recibió el 13 de Diciembre de 2011, cuando se fijó término para presentar informes.

Los demandantes, Á.G. y Laboratorio R.R.C.A. presentaron informes ante esta segunda instancia, contenidos en escrito consignado en fecha 18 de Enero de 2012, mediante el cual hacen un recuento de lo expresado en el escrito de solicitud de medidas y manifiestan que aun habiendo acreditado en autos la existencia de la presunción del derecho que reclaman, fueron desalojados y retenidos ilegalmente todos los bienes y títulos valores que se encontraban dentro del consultorio que ocupaban en la Policlínica R.R.; que durante todos estos años ejercían pleno derecho de posesión en forma pública, notoria, de buena fe, pacífica, contínua e ininterrumpidamente sobre el consultorio número 37 donde funcionaba el Laboratorio R.R., C. A., y en el cual se encontraban todos los bienes, equipos y enseres con que el laboratorio funcionaba, que los mismos eran de su exclusiva propiedad, que todos fueron saqueados (sic) por el personal de la parte demandada y retenidos ilegalmente por el actual vicepresidente de la misma; que en el referido consultorio número 37 donde funcionaba el laboratorio se encontraban algunos bienes personales y títulos valores que por circunstancias particulares de trabajo y de utilidad se mantenían en el mismo y que también fueron saqueados (sic) por el personal de la sociedad mercantil demandada.

Narran los informantes que el día 15 de Septiembre de 2010, en horas de la mañana, se presentaron dos empleadas de la sociedad mercantil demandada, quienes, con amenazas y hostigamiento, manifestaron que tenían una orden de dicha sociedad mercantil para hacer un inventario de los bienes muebles que se encontraban en el laboratorio, pero que no les permitió el acceso por cuanto no presentaron tal orden por escrito; que al día siguiente, esto es, 16 de Septiembre de 2010, en horas de la mañana, se presentaron en el laboratorio el vicepresidente de la sociedad mercantil demandada y el jefe de seguridad de la misma, quienes ordenaron a las enfermeras y trabajadoras de la Policlínica R.R., C. A. que ingresaran al laboratorio, manifestándoles que los iban a sacar; que por ello acudió a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Valera del Estado Trujillo, a los efectos de dejar constancia de tales amenazas y hostigamiento por cuanto el codemandante Á.G., teme por su integridad física; que el día 25 de Septiembre de 2010 se presentó nuevamente en el consultorio el ciudadano H.N.S.F. y por la fuerza le quitó las llaves del laboratorio y le ordenó al jefe de seguridad de la sociedad mercantil demandada que no les permitiera el acceso a las instalaciones de la clínica; que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cursa denuncia por delitos contra la propiedad en el expediente número D21-7467-2010, así como también una querella penal por hurto calificado que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Penal, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número TP01-P-2011-003878, contra los ciudadanos H.N.S.F., M.I.J.L. y T.M.C.d.V..

Así mismo alegan los demandantes en su escrito de informes que en fecha 25 de Septiembre de 2010 “… fue simuladamente tomada en su totalidad, la Policlínica R.R. C.A, por los empleados de dicha Policlínica, prohibiendo el ingreso a todos los consultorios e instalaciones de dicha Policlínica, trancando la entrada a la Policlínica R.R., poniendo cadena, tal y como lo reseñan los medios de comunicación impresos del Estado Trujillo, toma esta, que ni se lo creen, los propios Abogados de la Demandada.” (sic, subrayas en el texto).

Junto con el escrito de informes, la actora apelante consignó documentos que serán debidamente determinados más adelante, en el cuerpo de este fallo.

Este asunto entró en estado de sentencia a partir del día 7 de Febrero de 2012, exclusive, tal como consta en nota de Secretaría de la misma fecha, cursante al folio 228.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, la parte actora compareció y consignó escrito el 8 de Febrero de 2012, acompañado con recaudos, que cursan a los folios 229 al 246.

A los folios 247 al 249 cursa otro escrito presentado por la parte actora el 22 de Febrero de 2012, junto con recaudos anexos, consignados luego de precluidos el término para informar y el lapso para formular observaciones, encontrándose este asunto en estado de sentencia.

Por auto de fecha 8 de Marzo de 2012 se difirió la emisión de la sentencia por un término de treinta (30) días.

Discurriendo el término de diferimiento de la sentencia, la parte actora consignó escrito, en fecha 27 de Marzo de 2012, a los folios 262 al 268.

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus b.i. y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.

La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.

Si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva, si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.

En razón de lo expuesto, lo procedente es verificar si efectivamente los demandantes aportaron junto con su pretensión y aun en esta segunda instancia, elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en ese sentido se aprecia que en el caso de especie la parte actora ha deducido pretensión por resarcimiento de daños y perjuicios contra la demandada, Policlínica R.R., C. A., identificada en autos, por las razones y motivos señalados en el libelo de la demanda.

Cabe destacar así mismo que la parte demandante solicitó dos medidas preventivas, secuestro y prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada formado por una manzana de terreno, ubicada en la ciudad de Valera, Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dejaron expresadas en la primera parte de esta sentencia y se dan a aquí por reproducidas y que, aun cuando la actora no indica que sobre la aludida manzana de terreno se encuentra levantado el edificio donde funciona la clínica denominada Policlínica R.R.d. la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sin embargo, este juzgador deja constancia de ello por tener conocimiento directo y personal de tal hecho, público y notorio por demás, que no requiere ser probado ex artículo 506 único aparte del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó el levantamiento del velo corporativo de la demandada.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar, en primer lugar, la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por la actora sobre el aludido inmueble propiedad de la demandada y a tales fines se observa que el autor venezolano S.J.S. (Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana, Paredes Editores, Caracas, 1986) define la medida de secuestro como “…la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, en favor de quien resultare triunfador.”, y añade: “En la doctrina encontramos definiciones como la de Scriche quien es citado por Podetti, en la cual afirma que el secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero hasta que se decida a quien pertenece.” (p. 63).

De tales definiciones resaltan las siguientes notas características: el secuestro debe versar necesariamente sobre cosas litigiosas u objeto de litigio y tales cosas litigiosas u objeto de litigio, salvo las excepciones previstas por la ley, deben ser puestas en manos de un tercero en calidad de depósito.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que en el caso de especie la pretensión deducida por la parte actora no versa sobre el inmueble cuyo secuestro solicita, sino que persigue como objeto principal obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que, afirma la demandante, le fueron ocasionados por la demandada; de donde se sigue que, ciertamente, el inmueble en referencia, por no constituir la cosa objeto del litigio, no es susceptible de ser afectado con una medida de secuestro.

Por otro lado, aprecia este Tribunal Superior que las causales o motivos por los cuales se puede decretar la medida de secuestro están taxativamente indicadas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a quien solicite el decreto del secuestro señalar en cuál de las siete causales o motivos establecidos por la citada norma se subsume o se afinca su pedimento de la cautelar en referencia; cosa que, ciertamente, no hicieron los peticionarios en el presente caso, no pudiendo este Tribunal Superior suplir, en forma alguna, tal omisión de los solicitantes del secuestro.

Las dos circunstancias anotadas en los párrafos inmediatamente precedentes dan pie para descartar la posibilidad de decretar la medida de secuestro en cuestión, por lo que el pedimento de la parte actora en ese sentido debe declararse improcedente. Así se decide.

Por lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, igualmente solicitada por la parte actora, observa este Tribunal Superior que del detenido análisis que ha efectuado del libelo de la demanda, cursante a los folios 146 al 174, se desprende que los actores, el ciudadano Á.R.G.P. y la sociedad de comercio denominada Laboratorio R.R., C. A., demandan a la compañía Policlínica R.R., C. A., por resarcimiento de daños materiales y daño emergente causados, en su sentir, por: 1) el desmantelamiento y desplazamiento de todos los bienes, enseres y equipos del Laboratorio R.R.C.A. que se encontraban en el consultorio 37 del edificio Policlínica R.R., propiedad de la demandada, cuyo valor estima en tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo); 2) la pérdida de unas fórmulas matemáticas para ganar al loto en cualquier parte del mundo, propiedad del codemandante Á.G.P., que se encontraban en el consultorio 37 del edificio Policlínica R.R. y que fueron desplazadas de allí, cuyo valor estima en cuatro millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 4.295.000,oo); 3) la cesación en la percepción, por parte de Laboratorio R.R., C. A., de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), por impedirse a los pacientes el acceso al laboratorio, lo cual acarreó la pérdida de una clientela cautiva que durante más de 50 años había mantenido dicho laboratorio; 4) el sacrificio que representó o significó para el codemandante Á.G.P., cursar durante cinco (5) años, estudios jurídicos en la Universidad Bolivariana de Venezuela para graduarse de abogado, ya que al serle impedido por el personal de la demandada su acceso al consultorio número 37, donde tenía documentos personales como notas certificadas de bachillerato, título de bachiller, acta de nacimiento y constancias de estudio en la aludida universidad, ello le tronchó su meta, lo cual le ha traído como consecuencia una depresión postraumática que le ha obstaculizado ingresar al campo laboral en el ambiente jurídico; 5) el valor de cincuenta libros de derecho y de más de trescientas leyes que, por ser estudiante de derecho, el codemandante Á.G.P. mantenía dentro del consultorio 37 donde funcionaba el Laboratorio R.R., en el piso 3 del edificio Policlínica R.R.; libros y leyes esos, cuyo valor estima en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), que fueron desplazados de tal consultorio igual que todos los bienes y equipos del laboratorio; 6) tres (3) instrumentos cambiarios (letras de cambio), dos por un monto de Bs. 300.000,oo y uno por Bs. 200.000,oo, que, afirma el demandante Á.G.P., fueron desplazados de donde él los tenía en el consultorio 37 donde funcionaba el Laboratorio R.R., en el piso 3 del edificio Policlínica R.R.; 7) honorarios, costas y costos del proceso, estimados por los demandantes en dos millones seiscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.674.000,oo); para un total de once millones quinientos ochenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 11.589.500,oo).

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que los demandantes, presentaron en fecha 19 de Septiembre de 2011, ante el Tribunal de la causa, escrito que encabeza el presente cuaderno de medidas, en el que ratifican su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el libelo, y piden, además el secuestro judicial de la sede de la clínica propiedad de la demandada, así como la rasgadura del velo corporativo de la demandada, y que en tal oportunidad acompañaron copia fotostática simple de asiento registral correspondiente a contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana R.T.d.B. y la compañía anónima Policlínica R.R., de fecha 29 de Enero de 1946, que versa sobre el inmueble formado por una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B.. Tal asiento registral, cursante al folio 29, aparece distinguido con el número 15.

También produjeron los demandantes copia fotostática simple de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de Diciembre de 2010, que se refiere a actuación cumplida en procedimiento de amparo constitucional seguido por Policlínica R.R.C.A., contra A.C.J.S. y otros, cursante a los folios 30 al 33.

Tal copia no aparece firmada por la Juez ni por la Secretaria de dicho Tribunal de Juicio del Trabajo.

Así mismo produjeron los actores copia fotostática de decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 19 de Agosto de 2011, en la que se dictó medida de protección a favor de la víctima Y.C.R. por medio de la cual se prohíbe al imputado H.N.S.F. acercarse a dicha víctima.

Tal copia no aparece firmada por la Juez ni por la Secretaria de dicho Tribunal Penal.

Al folio 42 cursa copia fotostática certificada de carta misiva cuya fecha no es del todo legible, dirigida por el ciudadano J.C.F. al ciudadano F.U., contentiva de oferta de venta de un paquete accionario de la sociedad mercantil Policlínica R.R.C.A.E. original de esta misiva fue desglosada por orden del Tribunal de la causa y resguardada en la caja de seguridad de dicho Tribunal, como consta en auto del 23 de Septiembre de 2011, al folio 54.

Al folio 43 cursa formato de solicitud de inspección que tiene estampados los logotipos de la Alcaldía de Valera y de la Oficina Municipal de Catastro, que no aparece suscrito por funcionario alguno ni sellado.

A los folios 44 y 45 cursan estados de cuenta referentes a las actividades económicas, multas y aseo urbano de la Policlínica R.R., en formatos de una dependencia denominada Coordinación de Finanzas, que tampoco aparecen firmados por funcionario alguno, ni sellados.

A los folios que van del 46 al 50 cursan diez (10) planillas de liquidación de impuestos municipales expedidas por la Coordinación de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Valera a nombre de Policlínica R.R..

A los folios 51 y 52 cursa copia fotostática simple de participación efectuada al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiente a acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada el 15 de Agosto de 2011.

Al folio 53 corre inserta copia fotostática simple de convocatoria librada el 13 de Febrero de 1945 a los accionistas de la demandada.

En la oportunidad de presentar informes ante esta segunda instancia los demandantes consignaron con su escrito de informes copia fotostática certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la demandada, el 16 de Marzo de 2011, en el juicio que por interdicto perturbatorio propusieron el ciudadano A.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A. contra el ciudadano H.N.S.F. y Policlínica R.R.C.A., contenido en el expediente número 28.408, nomenclatura de dicho Tribunal.

Tal inspección cursa a los folios 112 al 130 y la misma no fue practicada con motivo del presente juicio que por daños y perjuicios siguen Á.R.G.P. y Laboratorio R.R.C.A. contra Policlínica R.R.C.A., contenido en el expediente número 28.498 y en la misma se hace constar que el Tribunal se constituyó en el local del laboratorio y que el notificado, H.N.S.F., manifestó que mandó a cambiar el piso por otro ya que presentaba mal estado y que el mobiliario que se encontraba en el laboratorio fue trasladado por las enfermeras a otras áreas de la policlínica, para poder arreglar las filtraciones, el piso, pintar y hacer todo el mantenimiento necesario para restaurarlo.

A los folios 131 al 137 cursa copia fotostática certificada de actuaciones cumplidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de Julio de 2011, consistentes en acta levantada e impresiones fotográficas ordenadas por dicho Tribunal, con motivo de la ejecución del despacho de comisión número 2393-2011, y en las que se deja constancia de que se trasladó y constituyó en el Consultorio Nº 37, piso 3 de la Policlínica R.R., ubicada en la calle 15, entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Valera, a objeto de practicar medida de restitución de la posesión a Laboratorio R.R.C.A.

En dicha actuación se aprecia que la parte demandada notificada de la medida expresó que el ciudadano Á.G. padre manifiesta que es trabajador de la clínica desde el año 1960 y reclamó ante la Inspectoría del Trabajo el pago de cincuenta (50) años de derechos laborales; que no aparecía en nómina; que lo que aparece en la administración es una deuda desde el 1 de enero de 2003 por arrendamiento a un Laboratorio R.R.; que en las clínicas no se puede permitir el funcionamiento de bufetes de abogados; y que le solicitó la facturas que acreditan la propiedad de todo lo que le correspondía al laboratorio, incluyendo el registro de comercio, a lo cual le contestó el hijo del mencionado ciudadano, que tiene el mismo nombre del padre, que en quince (15) días le consignaría las facturas para llevarse sus cosas y pagar el canon de arrendamiento vencido, que asciende a treinta mil bolívares; que hasta la fecha de la ejecución de la medida lo está esperando; que durante ese lapso ocurrió una inundación en el local y que el agua llegó hasta la planta baja y se vieron en la necesidad de mover todas las cosas que se encontraban en el local a otra área de la clínica; que la inundación daño el piso por lo que procedieron a repararlo; que se llama reiteradamente al señor Á.G. padre para que responda por los daños a la clínica, pague los alquileres y se lleve sus cosas y no responde; que luego se procedió a habitar todo el tercer piso y destinarlo como vivienda donde viven ocho adultos y seis niños porque es bien sabido que la clínica pasa por una crisis jurídica, laboral y económica que hace imposible su funcionamiento con supuestos inquilinos-trabajadores (sic) que nunca aparecen.

El representante de la demandada y notificado propuso que si es para montar un laboratorio, no un bufete de abogados como funcionaba clandestinamente, se puede reubicar en otra oficina de la planta baja, específicamente en el local 21, pero funcionando exclusivamente como laboratorio y pagando cánones por un monto inicial de mil quinientos bolívares que deben abonar en las oficinas de la administración de la clínica, por lo cual entrega en ese mismo acto la llave del citado local y manifiesta que hará entrega de los bienes muebles que como inventario inicial del laboratorio están bajo su custodia, cuando esté acondicionado el referido local.

En ese mismo acto la parte actora ejecutante rechazó la versión de los hechos dada por la parte demandada y aceptó la proposición hecha por la demandada en cuanto a la reubicación en el local número 21 junto con los bienes muebles, sólo y exclusivamente, no estando de acuerdo con los otros requerimientos que manifiesta la parte demandada, por cuanto la misma no tiene cualidad para celebrar el contrato de arrendamiento que pretende celebrar.

El comisionado ejecutor de medidas acordó remitir “el presente convenimiento al tribunal de la causa para su respectiva homologación … ” (sic).

Al folio 141 cursa copia fotostática simple de oficio emanado del Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, distinguido TR-F3-2.458-2010, de fecha 25 de Septiembre de 2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, solicitándole recibir denuncia del ciudadano G.P., Á.R..

Al folio 142 cursa boleta de notificación librada por el Tribunal Penal de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al ciudadano Á.R.G.P., por medio de la cual hace saber que admitió la querella interpuesta por él como gerente de Laboratorio R.R.C.A. contra el ciudadano H.N.S.F. y las ciudadanas M.I.J.L. y T.M.C.d.V., presidenta y vicepresidenta de Policlínica R.R.C.A., por la presunta comisión del delito de hurto calificado en agravio de dicho laboratorio y del ciudadano Á.R.G.P..

A los folios 143 al 145 cursa copia fotostática simple de instrumento poder de administración y disposición, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 10 de Octubre de 2011, bajo el número 38, Tomo 145, otorgado por Policlínica R.R.C.A. a los ciudadanos H.N.S.F. y W.J.P.V..

Del folio 146 al folio 174 va copia del libelo de la demanda por daños y perjuicios en la cual se formó el presente cuaderno de medidas y que fue analizada ut supra.

Al folio 175 cursa copia fotostática simple del auto de fecha 14 de Julio de 2011 dictado por el Tribunal de la causa en el que ordena a los demandantes consignar los instrumentos fundamentales de la presente demanda de daños y perjuicios.

A los folios 176 al 180 va copia fotostática simple de escrito dirigido al Tribunal de la causa, suscrito por la abogada L.S.T., por medio del cual consigna los aludidos instrumentos fundamentales.

Del folio 183 al folio 187 aparece inserta copia fotostática simple de documento registrado el 10 de Octubre de 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 2011.10407, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1594 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por medio del cual el ciudadano H.N.S.F. declara que es deudor de Inversiones R. R., C. A. y, a su vez, Policlínica R.R.C.A. declara que constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad para garantizar tales obligaciones.

A los folios 189 al 192 cursan copias fotostáticas simples de participación al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Policlínica R.R.C.A., realizada el 15 de Agosto de 2011, y de convocatoria librada a los accionistas de dicha persona jurídica mercantil, el 13 de Febrero de 1945.

A los folios 193 y 194 cursa copia fotostática simple de instrumento poder, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 28 de Septiembre de 2011, bajo el número 12, Tomo 140, otorgado por Inversiones R. R., C. A. a los abogados A.B.Á. y J.G.C.F. para que conjunta o separadamente vendan 749 acciones que la mandante tiene en Policlínica R.R.C.A.

A los folios 195 al 197 cursa copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera, el 30 de Septiembre de 2011, bajo el número 27, Tomo 141, por medio del cual el abogado A.B.Á., en representación de los ciudadanos M.I.J.L., A.G.P.J., T.M.C.d.V., R.O.Y., A.R.V.R., de la compañía anónima Inversiones R. R., C. A., de S.B.V.D., por una parte y por la otra el abogado H.N.S.F., en nombre propio y en representación de W.J.P.V., S.M.P.V. y J.J.C.R., celebran contrato de opción a compra que versa sobre la totalidad de las acciones que los poderdantes de A.B.Á. tienen en la Policlínica R.R.C.A.

Al folio 199 cursa copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Octubre de 2011, por medio del cual M.I.J.L. vende a H.N.S.F. 378 acciones que tiene en Policlínica R.R.C.A.

Al folio 200 cursa copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Octubre de 2011, por medio del cual M.I.J.L. vende a W.J.P.V., 75 acciones que tiene en Policlínica R.R.C.A.

Al folio 201 cursa copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Octubre de 2011, por medio del cual Inversiones R. R., C. A., vende a H.N.S.F. 749 acciones que tiene en Policlínica R.R.C.A.

Al folio 202 cursa copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Octubre de 2011, por medio del cual T.M.C.d.V. vende a W.J.P.V. 365 acciones que tiene en Policlínica R.R.C.A.

Al folio 203 cursa copia fotostática simple de documento privado de fecha 10 de Octubre de 2011, por medio del cual A.R.V.R. vende a W.J.P.V. 139 acciones que tiene en Policlínica R.R.C.A.

A los folios 204 al 206 cursa copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Policlínica R.R.C.A., celebrada el 26 de Octubre de 2011.

A los folios 207 al 227 cursa copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de Diciembre de 2011, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana A.R.O.R. contra Policlínica R.R.C.A.T. copia no aparece firmada por la Juez ni por la Secretaria.

Con posterioridad a la preclusión de la fase de informes en esta alzada que ocurrió el 7 de Febrero de 2012, como consta en nota de Secretaría al folio 228 y encontrándose este asunto en estado de sentencia, compareció la abogada L.S. y consignó copia certificada de los documentos que en copia simple había producido con los informes, autenticados por la Notaría Pública Segunda de Valera el 28 de Septiembre de 2011 bajo el número 12, Tomo 140 y el 30 de Septiembre de 2011, bajo el número 27, Tomo 141, por medio de los cuales, en el mismo orden, Inversiones R. R., C. A. confiere poder a los abogados A.B.Á. y J.G.C.F. para que conjunta o separadamente vendan 749 acciones que la mandante tiene en Policlínica R.R.C.A. y el abogado A.B.Á., en representación de los ciudadanos M.I.J.L., A.G.P.J., T.M.C.d.V., R.O.Y., A.R.V.R., de la compañía anónima Inversiones R. R., C. A., y de S.B.V.D., por una parte y por la otra el abogado H.N.S.F., en nombre propio y en representación de W.J.P.V., S.M.P.V. y de J.J.C.R., celebran contrato de opción a compra que versa sobre la totalidad de las acciones que los poderdantes de A.B.Á. tienen en la Policlínica R.R.C.A.

Así mismo y luego de precluída la fase de informes en esta alzada que ocurrió el 7 de Febrero de 2012, como consta en nota de Secretaría al folio 228, y encontrándose este asunto en estado de sentencia, compareció el ciudadano Á.G. y consignó copia certificada, expedida por el Tribunal de la causa, del documento que en copia simple había producido con los informes, registrado el 10 de Octubre de 2011 por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., bajo el número 2011.10407, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1594 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por medio del cual el ciudadano H.N.S.F. declara que es deudor de Inversiones R. R., C. A. y Policlínica R.R.C.A. constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad para garantizar tales obligaciones.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia compareció la abogada L.S.T., en fecha 27 de Marzo de 2012, y consignó escrito a los folios 262 al 268.

El detenido análisis que este sentenciador ha efectuado del libelo de la demanda y de los documentos consignados en el presente cuaderno de medidas hasta los informes, permite a este Tribunal Superior considerar que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, sociedad de comercio Policlínica R.R.C.A., consistente en una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B., que pertenece a Policlínica R.R.C.A. conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Enero de 1946, bajo el número 15, Tomo 2 del Protocolo Primero.

En efecto, del examen del libelo y del bagaje documental presentado por la parte actora se infiere que entre la parte actora y la demandada no solamente existe pendiente el presente juicio por resarcimiento de daños y perjuicios, sino también otros litigios de naturaleza posesoria y penal, lo cual indica la exacerbada pugnacidad entre las partes que podría motivar o impulsar la enajenación del inmueble propiedad de la demandada, a lo cual se une el hecho de que quien funge como representante de la demandada ha admitido, en actuaciones cumplidas en otros procesos adelantados entre las mismas partes y aun en el presente, el retiro de los bienes que se encontraban en el consultorio 37 de la Policlínica R.R., sin que estos asertos impliquen, en forma alguna, pronunciamiento de este Tribunal Superior sobre la procedencia o no de la pretensión deducida por los demandantes contra la demandada por resarcimiento de daños y perjuicios, sino la expresión de las razones o motivos que lo conducen a determinar que, en lo particularmente referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta procedente el decreto de dicha cautelar.

Empero, antes de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar que esta alzada considera procedente decretar sobre el descrito inmueble propiedad de la demandada, vale decir, antes de participar al ciudadano Registrador Inmobiliario el decreto de dicha medida, debe este Tribunal Superior, por imperativo del artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del decreto de la aludida cautelar, mediante oficio al cual se acompañará copia fotostática certificada de la carátula y de todas las actas del presente cuaderno de medidas, toda vez que en dicho inmueble propiedad de la demandada se encuentra edificada la sede de la denominada Policlínica R.R. en la cual se presta, de forma privada, el servicio de asistencia médica preventiva y curativa a personas naturales, que es una actividad que evidentemente se corresponde con la noción de servicio privado de interés público.

En tal virtud el presente proceso cautelar se mantendrá suspendido por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que conste en autos haberse practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, aquí ordenada, tal como lo establece el citado artículo 97.

En consecuencia, deberá la parte interesada consignar los emolumentos que sean menester para la elaboración de las copias necesarias para la notificación tantas veces señalada. Así se decide.

Por otro lado observa esta superioridad que la parte actora ha insistido en el pedimento de que se proceda a levantar el velo corporativo de la sociedad mercantil demandada, pero sin indicar las razones de hecho y de derecho que permitan presumir que bajo la apariencia formal, como persona jurídica, de la sociedad mercantil demandada, se pretende cometer fraude de ley en perjuicio de los demandantes , o bien se pretenda incumplir obligaciones derivadas de convenio que pudieran tener suscrito los representantes de la demandada con los actores, lo que justificaría tal actuación por parte del Tribunal en punto a la rasgadura del velo corporativo de la demandada; sobre todo si se toma en cuenta que el levantamiento del velo corporativo de una persona jurídica mercantil procede, tal como lo señala la autora venezolana M.P.d.P., en su libro “La Doctrina del Levantamiento del Velo de las Personas Jurídicas”, (Ediciones Liber, Caracas 2002), en aquellas situaciones que describe en el capítulo VIII, en donde se lee:

Capítulo VIII

Grupos de casos:

Aquellos en los que se puede aplicar la doctrina del levantamiento del velo y aquellos en que no es posible su aplicación.

Primeramente debemos insistir, que la doctrina del disregard o levantamiento del velo societario debe ser aplicada excepcionalmente, en resguardo del principio de seguridad jurídica, el cual debe prevalecer en todo proceso judicial.

Á.d.T. es de la opinión que el desenmascaramiento de la persona jurídica para desvelar la realidad interna, subyacente a su forma exterior, es una técnica judicial compleja que comprende las siguientes fases que debe constatar el juzgador:

• Constatación de un acto jurídico por los medios de prueba ordinarios previstos en el ordenamiento procesal.

• Constatación de la exigencia de un abuso de personificación, integrado en o conexo con aquel acto jurídico; lo que supone la calificación de este último como antijurídico, tomando como parámetro de la antijuridicidad el principio de transparencia y las prohibiciones ajenas a éste: la prohibición de comercio clandestino y la prohibición de confusión de patrimonios.

• Constatación de la divergencia entre la realidad interna oculta por el velo y la apariencia o envoltura exterior.

• Supresión de los atributos de la personalidad conexos con el abuso de personificación apreciado, o exteriorización o puesta de manifiesto de los que se hubiesen ocultado, lo que el autor llama desenmascaramiento.

• Hallazgo y proyección de la norma o disciplina jurídica aplicable a la realidad interna, una vez desvelada.

(omissis)

El campo propio del desenmascaramiento y del levantamiento del velo es el de los actos contrarios al imperativo de transparencia en el tráfico jurídico, por medio de los cuales una voluntad individual, ya sea persona física o jurídica, se ampara en los atributos de la personalidad, propia o de otra Entidad, para obtener la constitución o el reconocimiento de una situación jurídica favorable a aquella, o bien la supresión de una situación perjudicial, con lesión de intereses de terceros. De esta forma, puede decirse que son tres los requisitos de los hechos abusivos cuya represión persigue el desenmascaramiento: I.- Se trata de un acto jurídico … II.- Ese acto jurídico es antijurídico por contrario precisamente a las reglas prohibitivas expresadas, y no por contravención de otras normas cualquiera. III.- Ese acto antijurídico se ampara en las reglas de la personalidad jurídica para imponer la voluntad de su autor – una voluntad individual – con lesión de intereses ajenos, plurales y legítimos

. (Ob. Cit. p. 141- Resaltados del autor).

(omissis)

En cuanto a la tercera fase que debe constatar el Juzgador para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, expone el citado autor lo siguiente:

CONSTATACIÓN DE LA DIVERGENCIA ENTRE LA REALIDAD INTERNA OCULTA POR EL VELO Y LA APARIENCIA O ENVOLTURA EXTERIOR

El tercer paso … es la confrontación de la realidad externa representada por la personalidad jurídica y el substrato personal y patrimonial oculto. Esto es lo que propiamente conocemos como levantamiento del velo, y que debe distinguirse del desenmascaramiento posterior … (omissis) Constatada la reserva natural, la simulación relativa o absoluta o cualquier otro vicio similar, la consecuencia jurídica es siempre la nulidad del negocio jurídico afectado. El desenmascaramiento, previa la rasgadura o levantamiento del velo, diversamente, deja incólume la existencia de la persona, que es algo trascendente al acto o negocio jurídico constitutivo. Se limita a dejar al descubierto la realidad subyacente aplicando el Derecho en función de las concretas relaciones jurídicas ocultas por el velo de la personalidad …

. (Ob. Cit. p. 143- Resaltados del autor).

El prenombrado autor, sin pretender restringir el número de casos en los que pudiera ser aplicada la doctrina del levantamiento del velo engloba, en tres grupos, los supuestos en los que ésta podría aplicarse, a saber:

(omissis)

  1. Supuestos de fraude de ley

Elusión de una obligación derivada de norma legal imperativa utilizando a una persona jurídica como instrumento.

Según el autor, son supuestos en los que, mediando un contrato entre las partes – aunque ello no sea estrictamente necesario – “una de éstas se hace valer de una persona jurídica a modo de instrumento para evitar el debido cumplimiento que le impone una obligación expresamente determinada por norma legal, obteniendo un resultado contrario al ordenamiento jurídico positivo, haciendo un “mal uso” de éste y encontrando cobertura en el principio de responsabilidad separada que implica el reconocimiento de personalidad jurídica a la sociedad instrumentalizada”.

Aquí, el juicio de antijuridicidad que deberá realizar el juzgador habrá de ir referido a los propios términos de la norma vulnerada, interpretando la voluntad del legislador.

(omissis)

HURTADO COBLES cita en su obra otros supuestos de fraude procesal, …

En el otro subgrupo que refiere este autor y que está relacionado con la defraudación de una norma sustantiva de carácter imperativo, opina que merecen destacarse, entre otros, los supuestos de elusión de la norma que impone la prohibición de traspaso en contratos de arrendamiento urbano, …” (pp. 169, 170, 171, 172, 177, 178 y 179).

En el caso de especie no se aprecia que se esté utilizando la forma societaria mercantil de la demandada para cometer presuntos fraudes de ley en perjuicio de los demandantes o bien que se estuviere utilizando la personalidad jurídica propia de la demandada para eludir el cumplimiento de compromisos que quienes ejercen su representación legal hubieran asumido frente a los demandantes, lo cual permitiría a este Tribunal Superior levantar el velo corporativo de la demandada de autos.

Por consiguiente, debe declararse improcedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo de la demandada, formulada por los demandantes. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 23 de Septiembre de 2011, por medio del cual negó el decreto de la medidas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y levantamiento del velo corporativo, solicitadas por la parte actora.

Se declara IMPROCEDENTE y, por tanto, se niega el decreto de medida de secuestro solicitado por la parte actora, sobre el inmueble propiedad de la demandada formado por una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B..

Se declara PROCEDENTE el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes, sobre el inmueble propiedad de Policlínica R.R.C.A., consistente en una manzana de terreno ubicada en la urbanización Las Acacias, en el ala sur de la ciudad de Valera, alinderada así: Norte, prolongación de la calle Dr. Briceño; Sur, pasaje sin nombre de la urbanización; Este, prolongación de la avenida Independencia; y Oeste, prolongación de la avenida A.B., que pertenece a la demandada conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T. en fecha 21 de Enero de 1946, bajo el número 15, Tomo 2 del Protocolo Primero; medida esta cuya ejecución, esto es, cuya participación al ciudadano Registrador Público con competencia en el territorio donde está ubicado el inmueble, no se llevará a cabo mientras no conste en estos autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por tanto, antes de ejecutar la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya procedencia se declara en el punto precedente de esta dispositiva, mediante la participación de la misma al ciudadano Registrador Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., se ORDENA NOTIFICAR de tal medida a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio al cual se anexará copia certificada de la carátula y de cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas, cuya expedición se hará por Secretaría y con cargo a los demandantes.

Se ordena la SUSPENSIÓN del presente proceso cautelar por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que se contarán a partir de la fecha cuando conste en estos autos haberse practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de los demandantes en punto al levantamiento del velo corporativo de la demandada Policlínica R.R.C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión NO HAY especial condenatoria en costas.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a los apelantes, en razón de haber sido dictada once (11) días después de ocurrido el vencimiento del término para proferirla.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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