Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado M.S.A. inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.896, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana I.M.V., titular de la cédula de identidad número 3.212.746, contra decisión de fecha 18 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por partición de comunidad de gananciales incoó el ciudadano L.J.D.D., titular de la cédula de identidad número 272.460, representado por el abogado V.A.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 23 de Septiembre de 2011, como consta al folio 331, oportunidad cuando se fijó término para informes, siendo presentado por la parte demandada en su oportunidad legal, esto es, 13 de Octubre de 2011. Ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, se difirió la emisión de la sentencia por treinta días, por lo que encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que el presente juicio por partición y liquidación de comunidad de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio que tenían celebrado los ciudadanos L.J.D.D., demandante, y la ciudadana I.M.V., demandada, culminó mediante transacción celebrada entre las partes contenida en escrito consignado por los apoderados de éstas con diligencia suscrita por tales apoderados y estampada en fecha 28 de abril de 2008, tal como consta a los folios que van del 245 al 248.

En la aludida transacción, homologada por el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, a los folios 250 al 254, se hace una descripción de los bienes gananciales que integran la comunidad conyugal y se procede a efectuar las respectivas adjudicaciones.

Consta de la transacción en referencia que en su acápite denominado “PRIMERO”, son descritos dos (2) bienes inmuebles que fueron adquiridos para la comunidad conyugal, en la forma siguiente: "Con fecha 09 de agosto del año 2000, se produjo la sentencia que dictó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL de esta misma Circunscripción Judicial expediente Nº 5024/99 antes indicado, que declaró extinguida nuestra unión matrimonial, que quedó definitiva, firme y ejecutoriada con fecha 15 de noviembre del año 2001, quedando (sic) abierta la liquidación de los bienes habidos durante el lapso 30-03-1979 al 15-11-2001, en cuyo tiempo adquirimos: PRIMERO: Una casa para habitación familiar, ubicada en la Parroquia C.C., del Municipio y Estado Trujillo, alinderada así: NORTE, en dieciséis metros con cincuenta centímetros, (16,50 Mts) con la vereda futura,; SUR, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con la parcela 32; ESTE, en veintitrés metros (23,00 Mts) con la parcela 31 y Oeste, en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con propiedad de R.R., ahora de sus sucesores; propiedad asentada ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios, Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 25, Protocolo 1º, tomo 1 adicional, folio 56 de fecha 08-05-1980. Igualmente fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por parte nominal entonces a favor de I.M.V.B., una cuota parte de 1/10 de los derechos acciones sobre un inmueble ubicado en el sector San Jacinto, marcada con el Nº 3-5, Parroquia Monseñor Carrillo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones damos por reproducidas, por cuanto obran y constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito Bajo el Nº 69, Protocolo 1º, tomo 2ª (sic) adicional de fecha 19-12-1.989.”(sic, mayúsculas en el texto).

En el texto de dicha transacción se hacen las correspondientes adjudicaciones, de la cuales este tribunal de alzada tomará en consideración la primera, pues ello interesa a los fines de la resolución de este asunto. En efecto, esa primera adjudicación se realizó en los términos siguientes: “Los bienes objeto de esta transacción, los hemos adjudicado de la manera siguiente: PRIMERA ADJUDICACIÓN: a la señora I.M.V.V., arriba identificada, se le adjudica en plena, absoluta y exclusiva propiedad y posesión del inmueble registrado ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito bajo el bajo el (sic) Nº 58, Protocolo 1º, tomo 3, de fecha 21-12-1988; Igualmente abarca el inmueble registrado bajo el Nº 69, Protocolo 1º fechado 19-12-1989, ambos descritos al PARTICULAR PRIMERO del Inventario o cuerpo de bienes. Y por cuanto sobre el primer inmueble obra hipoteca en primer Grado a favor del (IPASME), quien por efecto de este Convenio transaccional, al tiempo de que le sean canceladas las obligaciones pendientes a su favor, deberá otorgar en forma particular y exclusiva, tanto la liberación de hipoteca, como el documento de propiedad del inmueble a nombre de la mencionada I.M.V. BASTIDAS” (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, se aprecia que luego de haber sido homologada la transacción de marras por sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la demandada I.M.V.B., presentó escrito en fecha 26 de mayo de 2010, cursante a los folios 268 al 270, en el cual señala que en la primera adjudicación, que se hizo a su representada en la aludida transacción, se incurrió en un error material e involuntario consistente en que se citó de forma incorrecta los datos de registro del primer inmueble que le fuera adjudicado a la ciudadana I.M.V.B., pues, se indicó de forma errónea que dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito el 21 de diciembre de 1988, bajo el número 58, tomo 3 del Protocolo Primero, siendo lo correcto, tal como se señala en la propia transacción - en la sección de la misma en la que se describen los bienes adquiridos para la comunidad conyugal - que el título de propiedad de ese inmueble, formado por una casa para habitación familiar, ubicada en la parroquia C.C., del municipio y estado Trujillo, alinderado así: Norte, en dieciséis metros con cincuenta centímetros, (16,50 Mts) con la vereda futura; Sur, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con la parcela 32; Este, en veintitrés metros (23,00 Mts) con la parcela 31 y Oeste, en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con propiedad de R.R., ahora de sus sucesores, se encuentra realmente protocolizado en fecha 8 de mayo de 1980, bajo el número 25, tomo 1 adicional del Protocolo Primero.

Señala el apoderado de la adjudicataria del bien inmueble antes descrito que “Debido a este involuntario error de transcripción, actualmente se hace imposible, efectuar cualquier tipo de Negociación en torno al referido inmueble, puesto que difieren los datos regístrales reales, y los que fueron homologados por este tribunal, en virtud de tal situación, solicito a este Tribunal, que previa verificación de los alegatos expuestos, tenga a bien ordenar y Corregir los señalados datos incorrectos de Registro equívocamente transcritos en la oportunidad indicada, a objeto de subsanar este error que solamente concierne y afecta a mi representada I.M.V.B., en el goce y ejercicio de sus derechos pleno y exclusivo de la propiedad que le fue otorgada según documento otorgado en lugar, tiempo y modalidad y asó su Adjudicataria pueda disponer plenamente de los derechos que le corresponden, situación esta que no genera interés, ni afectación de cualquiera de ninguna índole, ni perjuicio a ninguna otra persona, ni lesiona derechos a terceros”. (sic, mayúsculas en el texto).

El A quo, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, a los folios 323 al 325 negó el pedimento de subsanación del error material cometido al ser citados los datos de registro del inmueble arriba descrito, adjudicado a la partícipe I.M.V.B..

Contra tal fallo fue ejercido el presente recurso de apelación por el apoderado de dicha adjudicataria, que fue oído en ambos efectos, por lo que se remitió a esta alzada el expediente y se le dio el curso de ley a tal apelación.

El apoderado de la demandada apelante presentó escrito de informes ante esta segunda instancia en los que ratifica su pedimento que fuera denegado por la decisión apelada.

En los términos expuestos queda hecha una breve síntesis del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior y que se decide conforme a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentadas las premisas que anteceden, este Tribunal Superior procedió a verificar la exactitud de las afirmaciones del apoderado de la adjudicataria tantas veces mencionada y observa que, ciertamente en el cuerpo de la transacción se describe como adquirido para la comunidad conyugal la casa para habitación familiar, ubicada en la parroquia C.C., del municipio y estado Trujillo, alinderado así: Norte, en dieciséis metros con cincuenta centímetros, (16,50 Mts) con la vereda futura; Sur, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con la parcela 32; Este, en veintitrés metros (23,00 Mts) con la parcela 31 y Oeste, en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con propiedad de R.R., ahora de sus sucesores, y se expresa que este inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 8 de mayo de 1980, bajo el número 25, tomo 1 adicional del Protocolo Primero.

Observa igualmente este Tribunal Superior que a los folios 4 y 5, 335 y 336, cursan agregadas copias simples del documento público señalado en el párrafo que antecede, esto es, el registrado el 8 de mayo de 1980, bajo el número 25, tomo 1 adicional del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana M.C.D.d.B. vendió al ciudadano L.J.D.D. un inmueble consistente en una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, y su correspondiente solar, ubicada en Mesa de Gallardo, jurisdicción de la hoy parroquia C.C., del actual municipio Trujillo de este estado Trujillo, determinada por los siguientes linderos: Norte, en dieciséis metros con cincuenta centímetros, (16,50 Mts) con la vereda futura; Sur, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con la parcela 32; Este, en veintitrés metros (23,00 Mts) con la parcela 31 y Oeste, en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con propiedad de R.R., ahora de sus sucesores; inmueble este que por su ubicación, linderos y medidas es el mismo que le fuera adjudicado a la ciudadana I.M.V.B. en la primera adjudicación de la transacción celebrada entre las partes del presente juicio de partición a través de la cual se puso fin a este proceso y se liquidó la comunidad de bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del matrimonio que fuera declarado disuelto por decisión judicial y que unía a los ciudadanos L.J.D.D. e I.M.V.B..

El mismo inmueble fue hipotecado por dicha adjudicataria, con el consentimiento de su para entonces cónyuge, ciudadano L.J.D.D., al Instituto de Previsión de Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (Ipas-me) para garantizarle a dicho instituto crédito que por la cantidad de un millón trescientos doce mil bolívares (Bs. 1.312.000,oo), equivalentes a un mil trescientos doce bolívares fuertes (Bs F. 1.312,oo), le fue otorgado a la ciudadana I.M.V.B., tal como consta en documento protocolizado el 16 de noviembre de 1995, bajo el número 23, tomo 5 del Protocolo Primero, que en copia simple cursa a los folios 337 al 339.

Establecido lo anterior, aprecia este Tribunal de alzada que en la tantas veces señalada transacción que puso fin a este proceso de partición y que contiene la liquidación de la comunidad de gananciales obtenidos durante el matrimonio que unía a los ciudadanos L.J.D.D. e I.M.V.B., al efectuársele a ésta la adjudicación del descrito inmueble, vale decir, en la primera adjudicación, el redactor o los redactores de tal transacción incurrieron en un error material producto de un lapsus calami al dejar expresado que el título de propiedad del inmueble en cuestión se encuentra registrado el 21 de diciembre de 1988, bajo el número 58, tomo 3 del Protocolo Primero; error material ese que, de cierto, no puede constituir un obstáculo insalvable que no le permita a la adjudicataria o propietaria del bien inmueble que se ha dejado descrito, ejercer a plenitud las facultades de uso, goce y disposición de ese bien y que derivan a su favor del derecho de propiedad que le fuera reconocido en su totalidad a través de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, que se contiene en la transacción tantas veces señalada y que le reconoce la Constitución Nacional en su artículo 115.

Considera este sentenciador que acceder al pedimento de la actual propietaria del referido inmueble en el sentido de que se deje establecida la existencia del error material e involuntario que se ha señalado, no implica en modo alguno modificar la providencia a través de la cual se le impartió la homologación a la referida transacción, ni su aclaración, ni mucho menos atentar contra la incolumidad de la cosa juzgada. Simplemente se trata de subsanar un error material producto de un lapsus calami, que no fue advertido por las partes que suscribieron la transacción en referencia, ni por el propio tribunal que homologó tal autocomposición procesal; ello en aplicación de los principios axiológicos consagrados por los artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional, conforme a los cuales el proceso sirve a los fines de salvaguardar y alcanzar el valor justicia para, así, procurar a los justiciables la tutela judicial efectiva, sin sacrificar la justicia, sin formalismos innecesarios y para evitar reposiciones inútiles.

Las anteriores reflexiones conducen a determinar la procedencia del pedimento de subsanación del error material e involuntario a que se ha hecho alusión en el cuerpo de esta decisión y, por tanto, a declarar con lugar la presente apelación. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 18 de Marzo de 2011.

Se declara que HA LUGAR en derecho la solicitud formulada por la representación de la ciudadana I.M.V.B., en punto a la subsanación de error material e involuntario cometido en la transacción celebrada entre las partes del presente juicio, a través de la cual se liquidó la comunidad conyugal que existió entre ellas, al citar erróneamente los datos de registro del inmueble adjudicado a la prenombrada partícipe en la primera adjudicación; subsanación que se deja establecida en los términos que se expresan en el punto siguiente del presente fallo.

Se deja claramente ESTABLECIDO que el título de adquisición del inmueble adjudicado a la ciudadana I.M.V.B., en la primera adjudicación a que se contrae la transacción celebrada entre las partes del presente juicio de partición, SE ENCUENTRA REGISTRADO por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el ocho (8) de mayo de mil novecientos 0chenta (1980) bajo el número 25, Tomo 1 Adicional del Protocolo Primero y NO el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el número 58, Tomo 3 del Protocolo Primero, como errónea e involuntariamente se cita en la aludida transacción; inmueble adjudicado a dicha partícipe consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la parroquia C.C., del municipio y estado Trujillo, alinderado así: Norte, en dieciséis metros con cincuenta centímetros, (16,50 Mts) con la vereda futura; Sur, en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts) con la parcela 32; Este, en veintitrés metros (23,00 Mts) con la parcela 31 y Oeste, en veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts) con propiedad de R.R., ahora de sus sucesores.

Se REVOCA la decisión apelada de fecha 18 de marzo de 2011.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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